TA CUN - 1132-(23-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1132-(23-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
EXCEPCION DE INEXIGPBILIDAD DEL TITULO EJECUTIVO
1 NOTIFICACION PERSONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
"SUBSECCION "B"
Bogotá, D. C. Veintitres (23) de febrero del año dos mil uno, (2OQi).
MAGISTRADO PONENTE: DR. NELSON ZULUAGA MIhÉA ,
REF.- EXPEDIENTE No. 00-1132
ASUNTO: JURISDICCION COACTIVA DISTRITAL
DEMANDANTE. DIRECCION DISTRITAL DE TESORERIA UNIDAD
DE EJECUCIONES FISCALES Cl LUIS ENRIQUE MENDES
BA UTISTA Y SANDRA LILIANA CARDONA MUÑOZ SENTENCIA. (EXCEPCIONES) Se decide el incidente de excepciones promovido en el presente proceso de Jurisdicción Coactiva. ANTECEDENTES La Alcaldía Local de San Cristobal Localidad Cuarta de Santafé de Bogotá, le adelanta la querella No. 055-95 contra la Señora Sandra Liliana Cardona Muñoz, en razón de haber realizado una construcción en el inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 5• Este No. 29-85 sur, sin obtener la respectiva licencia. Posteriormente se profiere la Resolución Administrativa No. 090 de 12 de marzo de 1997, ordenado el archivo de la querella No. 055-95. Posteriormente la Administración profiere la resolución No. 18111997, resolviendo revocar en todas sus partes la resolución No. 090 y los declara contraventores a los señores antes mencionados e imponiendo multa sucesiva "cada cuatro (4)
profiere la resolución No. 18111997, resolviendo revocar en todas sus partes la resolución No. 090 y los declara contraventores a los señores antes mencionados e imponiendo multa sucesiva "cada cuatro (4) meses de un (1) salario mínimo legal vigente. Resolución que fue notificada mediante edicto. (fol. 56).EXPEDIENTE No. 00-1132 2 Posteriormente se dicta la resolución No. 121 /99, por medio del cual señala la sumas adeudada por violación al régimen de obras y urbanismo y se remite al juzgado Unico de Ejecuciones Fiscales. Resolución que notificada personalmente. Teniendo en cuenta que no se acreditó el pago de la suma adeudada, la Unidad de Ejecuciones Fiscales el 2 de febrero del 2.000, libra mandamiento ejecutivo en contra de Luis Enrique Mendez Bautista y Sandra Liliana Cardona Muñoz, y a favor del Tesoro del Distrito, imponiendo multa en cuantía de $1.260.283 por concepto de multas sucesivas por infracción al régimen de obras y urbanismo, más las costas judiciales y los intereses si se llegaren a causar. (fol. 25) Mandamiento ejecutivo, que fue notificado personalmente el día 29 de mayo de 2.000. (fol.30). Presentando escrito de excepciones a través de apoderada, visible a folios 31 y s.s. proponiendo las siguientes: 1°. Inexistencia de la obligación. Por cuanto el mandamiento de pago tiene como base las resoluciones Nos, 090, 133 y 121, contra las cuales no se interpuso recurso alguno por estar de acuerdo con su contenido.
1°. Inexistencia de la obligación. Por cuanto el mandamiento de pago tiene como base las resoluciones Nos, 090, 133 y 121, contra las cuales no se interpuso recurso alguno por estar de acuerdo con su contenido. 2°. Inexigibilidad del título ejecutivo. Argumenta. Que luego de habérsele notificado las resoluciones Nos. 090 y 133, "vuelve a tener noticias de la querella el 10 de septiembre de 1999, cuando se le notifica la resolución 121 de 28 de julio de 1999 ". Resolución contra la cual no procedía ningún recurso. Luego no se le notificó personalmente la resolución 181 de 1997, que dió base a la resolución 121, por lo que se le violo el derecho a la defensa. 3°. Imposibilidad del ciudadano para cumplir la condición. Por cuanto no fue posible obtener la licencia de construcción, a pesar de las diligencias adelantadas ante la Curaduría Urbana No. 1 °.EXPEDIENTE No. 00-1132 3 40• Incumplimiento de obligaciones por parte de la Administración. Por cuanto "no se le comunicó de la actuación de revocatoria de la resolución 090, como tampoco la Resolución 181 de 1997." Las partes no presentaron alegatos de bien probado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala advierte que las excepciones propuestas, denominadas así por la ejecutada, inexistencia de la obligación, inexigibilidad del titulo ejecutivo, imposibilidad del ciudadano para cumplir la obligación y incumplimiento de obligaciones por parte de la Administración, no están llamas a prosperar por cuanto estas no están consagradas en el artículo 509 del C.P.C.. Se propone la excepción de denominada "inexigibilidad del titulo
incumplimiento de obligaciones por parte de la Administración, no están llamas a prosperar por cuanto estas no están consagradas en el artículo 509 del C.P.C.. Se propone la excepción de denominada "inexigibilidad del titulo ejecutivo ", expone que, después de habérsele notificado las resoluciones 090 y 133 de 1997, vuelve a tener noticias de la querella, cuando se le notifica la resolución 121 del 28 de julio de 1999. De lo anterior se deduce que no se les notificó personalmente la resolución No. 181. Revisado el expediente, observa la Sala que la resolución No. 181 de 1997, donde se resuelve, además de revocar la resolución 090, (ordena el archivo del expediente), imponer multa a los señores antes descritos, fue notificada por edicto. En cumplimiento al auto de fecha 23 de noviembre del 2.000, el Alcalde de la Localidad en cuestión, allega al expediente el oficio de fecha enero 20 del 2.0001 en donde informa "se envió telegramas a los contraventores ". Reposan dentro del expediente oficio citando a losEXPEDIENTE No. 00-1132 4 ejecutado a fin de enterarlos de la resolución en estudio, en donde se evidencia sello de adpostal, hecho que no acredita que haya sido enviado por correo certificado y que lo haya recibo o no. T El artículo 44 del C.C.A. prescribe que " ......las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado" y que "Si no hay otro medio eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación
término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado" y que "Si no hay otro medio eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito ". Teniendo en cuanta la normatividad anterior, advierte la sala que el acto administrativo en comento, que puso fin a la actuación administrativa fue notificada por edicto, por ende la ejecutante no se ciñó a la preceptiva del artículo 44 del C. C.A ., en consecuencia prospera la excepción propuesta, siendo esta contemplada en el numeral 9°. del artículo 140 del C.P.C. por remisión expresa del 509 ibidem._fl En consecuencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República ypor autoridad de la ley,
FA LLA.
lo DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE INDEBIDA NOTIFICACIÓNN, 2°. Como consecuencia de lo anterior, ordénase cesar la presente ejecución y levantar las medidas cautelares si hubiere a lugar.EXPEDIENTE No. 00-1132 5
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de ¡afecha. Acta No. 05