TA CUN - 11322-(31-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11322-(31-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
O uSPCIOLJ PO FTpOAiEIDAD r 3 ACI LiidiriD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
&EPUI CA D CCL0MI' torJ
Santafé de Bogotá D.C., Julio treinta y uno (31) de iii.l, novecientos noventa y siete (1997). d Cu:.3m3rc 1 SL 197
MAGISTRADO PONENTE: DR. FABIO O. CASTIBLANCO
CALIXTO
Ref: Proceso No. 11.322.- ASUNTOS VARIOS
Demandante: BANCO DE BOGOTA.
SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LA
ENTREGA DE DOCUMENTOS E INFORMACION.
SENTENCIA.
El Banco de Bogotá, por conducto de apoderado judicial presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales La Dirección Distrital de Impuestos de Santafé de Bogotá, sancionó al demandante por extemporaneidad en la entrega de documentos e información.
Los actos acusados son: Las Resoluciones No. 005 del 3 de agosto de 1995, y 003 del 10 de octubre de 1.995, ambas proferidas por el Jefe de Hacienda de la Jefatura de Recaudo de la Dirección Distrital de Impuestos de
Santafé de Bogotá. El actor concreta sus pretensiones así: 11
1. Que declare la nulidad de la Resolución No. 005 del 3 de agosto de 1995 y de su confirmatoria, la Resolución No. 003 del 10 de octubre de 1.995, ambas
El actor concreta sus pretensiones así: 11
1. Que declare la nulidad de la Resolución No. 005 del 3 de agosto de 1995 y de su confirmatoria, la Resolución No. 003 del 10 de octubre de 1.995, ambas proferidas por el Jefe de Hacienda de la Jefatura de Recaudo de la Dirección Distrital de Impuestos de Santafé de Bogotá, por medio del (sic) cuales seExpediente No. 11.322.
Demandante: Banco de Bogotá. impuso y confirmó al BANCO DE BOGOTA una sanción por
la suma de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($5.151.482 M/cte), en razón a una extemporaneidad en la entrega de documentos e información en medios magnéticos y a repeticiones en la numeración de planillas de control de documentos, todo ello relacionado con la recepción y recaudo de impuestos distrita les durante el periodo comprendido entre el 28 de marzo y el 30 de junio de 1995. 11
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho al BANCO DE BOGOTA, mediante la declaración de que es improcedente la sanción impuesta por la Administración a través de las resoluciones demandadas".
Hechos: Los narra el libelista a folios 4 y S.S. del expediente, de la
siguiente manera: 11 1.- Mediante el pliego de cargos No. 005 del 24 de noviembre de 1994, notificado el 25 de noviembre, la Jefatura de recaudo de la Dirección Distrital de Impuestos señaló que el BANCO DE
11 1.- Mediante el pliego de cargos No. 005 del 24 de noviembre de 1994, notificado el 25 de noviembre, la Jefatura de recaudo de la Dirección Distrital de Impuestos señaló que el BANCO DE BOGOTA incurrió en una extemporaneidad en la entrega de documentos e información en medios magnéticos, al igual que en repeticiones al numerar planillas de control de las declaraciones y recibos que recepcionara entre el 28 de marzo y el 30 de junio de 1994. 11
2. El BANCO DE BOGOTA dio respuesta oportuna al pliego de cargos, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación del mismo, mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 1994.
11
3. Mediante la Resolución No. 005 de agosto 3 de 1995, la Jefatura de Recaudo de la Dirección Distrital de Impuestos desechó las razones expuestas por el Banco y procedió a confirmar la referida sanción.
11
4. Contra la anterior resolución el BANCO DE BOGOTA interpuso oportunamente recurso de reposición.
5. Por último, mediante la Resolución No. 003 expedida el 10 de octubre de 1995 la Jefatura de Recaudo de la Dirección Distrital de ImpuestosExpediente No. 11.322. 3
Demandante: Banco de Bogotá. decidió adversamente el recurso interpuesto, confirmando en su totalidad la sanción impuesta mediante la Resolución 005 del 3 de agosto de 1995
Disposiciones Violadas [1 accionante señala como transgredidas con su respectivo concepto las siguientes normas: • Artículo 29 de la Constitución Nacional.
mediante la Resolución 005 del 3 de agosto de 1995 Disposiciones Violadas [1 accionante señala como transgredidas con su respectivo concepto las siguientes normas: • Artículo 29 de la Constitución Nacional. • Artículo 35 del Código Contencioso Administrativo. • Artículo 1 de la Resolución No. 003 del 21 de Noviembre de 1.994, proferida por la Dirección Distrital de Impuestos. • Numerales 2 , 5 y 6 del artículo 36 de la Resolución No. 2495 de 1.993, proferida por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá. • Artículos 27 y 28 de la Resolución No. 2495 de 1.993, proferida por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá. • Artículo 18 de la Resolución No. 1490 de 1.994, proferida por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el traslado a las partes, vencido el término para alegar de conclusión y encontrándose el negocio en estado de dictar sentencia, procede la Sala a decidir sobre los planteamientos aducidos por el actor con ocasión a la interposición de la demanda contenciosa, los cuales se concretan así: Con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, afirma que el principio de la favorabilidad es aplicable no solo en materia penal sino también en el denominado "derecho administrativo disciplinario". Alega la aplicación de tal principio, basándose en lo siguiente:Expediente No. 11.322. 4
Demandante: Banco de Bogotá.
11 Para la época en que el Banco supuestamente
administrativo disciplinario". Alega la aplicación de tal principio, basándose en lo siguiente:Expediente No. 11.322. 4
Demandante: Banco de Bogotá.
11 Para la época en que el Banco supuestamente incurrió en la extemporaneidad sancionada regía un plazo de 5 días, contados a partir de la fecha de la recepción de los documentos, para proceder a la entrega de los mismos (plazo previsto en el articulo 19 de la Resolución 2495 de 1993); 11 no obstante, el plazo de 5 días fue ampliado en la Resolución 1490 de 1994, en la que al reconocerse lo exiguo que era el anterior, se dispuso un nuevo plazo de 10 días contados a partir de la misma oportunidad que existía (nuevo plazo previsto en el artículo 18 de la Resolución 1490 de 1994). 11 Lo anterior conduce a afirmar que si para la época en que se sancionó al Banco ya era claro que el término de entrega no podía ser de 5 días sino de 10 días, mal se podía pretender sancionar al Banco por no haber entregado una información dentro del plazo inicial que antes existía de 5 días. Y mal se podía proceder a sancionar al Banco como quiera que ello significaba, como en efecto aconteció, un desconocimiento del Principio de Favorabilidad a que se ha aludido, si se tiene en cuenta que la propia Administración ya había reconocido, al aumentar el plazo, que el anterior era exiguo y no adecuado a los compromisos de los Bancos". Respecto a la sanción impuesta señala que se calcularon
cuenta que la propia Administración ya había reconocido, al aumentar el plazo, que el anterior era exiguo y no adecuado a los compromisos de los Bancos". Respecto a la sanción impuesta señala que se calcularon erradamente los días extemporáneos. Con fundamento en el artículo 36, numerales 5 y 6 de la Resolución No. 1490 de 1.994, aduce que la sanción es por cada día de retraso y no por cada documento con respecto al cual exista retraso en la información, como lo pretende la Administración Distrital. Afirma que: "lo que sucede es que una vez definido el número total de días de retraso, el numeral 6 ordena establecer la proporción que frente al total de documentos recibidos en el periodo sancionado tienen los reportados extemporáneamente en el medio magnético, para con fundamento en tal proporción determinar finalmente el monto de la sanción".
Concluye: 11 ...no resulta admisible calcular la extemporaneidad con base en los grupos de documentos conformadosExpediente No. 11.322. 5
Demandante: Banco de Bogotá. para un mismo día de recaudo, tal como lo hizo la Administración, según se desprende claramente de los "Informes por fecha de días de retraso" adjuntos al respectivo pliego de cargos y de los apartes de la Resolución 005 del 3 agosto de 1995, que describen la fórmula por ella utilizada para calcular la sanción. Por el contrario, la Administración ha debido calcular la sanción por extemporaneidad, con base en el conjunto de todos los documentos recibidos en una misma fecha".
En cuanto al periodo sancionado señala que de conformidad con los
calcular la sanción. Por el contrario, la Administración ha debido calcular la sanción por extemporaneidad, con base en el conjunto de todos los documentos recibidos en una misma fecha". En cuanto al periodo sancionado señala que de conformidad con los artículos 27 y 28 de la Resolución 2495 de 1993, es el bimestre el periodo que tiene en cuenta en materia de recaudo de impuestos distritales, razón por la cual la extemporaneidad debe observar los documentos de los meses de marzo, abril, mayo y junio, cuya sanción se aplica a la totalidad de documentos recibidos en los bimestres marzo-abril y mayo-junio los que entran a jugar para efectos de calcular la sanción y no el día de recepción.
Finalmente señala: 11
El porcentaje del 20' dispuesto para el primer semestre de 1994 no es pues el factor de graduación que en cada caso se debe considerar, si se tiene en cuenta que tal porcentaje se adoptó de manera general y no en cada caso en particular, lo cual demuestra que por tal vía no se puede estar reconociendo los distintos grados de culpabilidad en que una u otra institución pudo haber incurrido..." El apoderado judicial del Distrito de Santafé de Bogotá, en el escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones del actor, en primer término a la aplicación del principio de favorabilidad al presente caso, ya que considera que éste es de aplicación exclusiva en el campo penal. Señala que la sanción impuesta no permite valoración por parte del fallador, ya que se trata de una pena impuesta como consecuencia de la denominada "responsabilidad objetiva". Respecto a la liquidación de la sanción impuesta afirma: 11
impuesta no permite valoración por parte del fallador, ya que se trata de una pena impuesta como consecuencia de la denominada "responsabilidad objetiva". Respecto a la liquidación de la sanción impuesta afirma: 11 La liquidación practicada por la administraciónExpediente No. 11.322. 6
Demandante: Banco de Bogotá. se ajustó a las normas, por que como lo afirma el actor ésta se calcula por cada día de retraso, lo que compartimos. Al respecto el numeral 60. Del artículo 36 de la Resolución 2495 de 1993 (hoy No. 41 del artículo 36 de la Resolución 1490 de 1994), establece claramente que para efectos de la liquidación referida, se tendrá en cuenta la proporción entre el número de documentos reportados extemporáneamente sobre el total recibido, de donde es forzoso concluir que el número de documentos para aplicar la sanción si debe ser tenido en cuenta".
Para Resolver se Considera: En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad al subexamine, la Sala Observa que dicha petición no es de recibo por cuanto dicho principio es de aplicación exclusiva en el ramo penal conforme lo expresa el articulo 29 de la Constitución Política y los artículos 6 del Código Penal y 10 del Código de
Procedimiento Penal. Las normas administrativas, su finalidad, su manera de ejecutarse y los procedimientos, son diferentes a los establecidos para la justicia penal, razón por la cual no se pueden aplicar tales disposiciones. Por otra parte, la Ley en sentido amplio no es retroactiva, por regla general ésta se expide para que rija hacia el futuro. La excepción al principio de irretroactividad de la Ley se encuentra
pueden aplicar tales disposiciones. Por otra parte, la Ley en sentido amplio no es retroactiva, por regla general ésta se expide para que rija hacia el futuro. La excepción al principio de irretroactividad de la Ley se encuentra precisamente en el principio de favorabilidad aplicable por disposición constitucional expresa (art. 29 C.P.) exclusivamente en el campo del derecho penal. Al respecto cabe anotar que el H. Consejo de Estado se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, entre otras en sentencia del 26 de junio de 1987 con ponencia del Dr. Jaime Abella Zárate, Exp. 1080 precisando lo siguiente: 11 el sentido teleológico de las sanciones, esExpediente No. 11.322. 7
Demandante: Banco de Bogotá. diferente en el campo penal del campo administrativo: mientras en el primero se trata de castigar una falta, o corregir una conducta antisocial previamente tipificada para quien incurra en ella, en el campo administrativo se trata de lograr un objetivo político del Estado, en casos como el que se estudia, de simple orden público económico.
11 Para implantar sus políticas, el Estado impone obligaciones administrativas a cargo de quienes ejerzan actividades en el respectivo campo y, la eficacia de la gestión exige un pronto cumplimiento y el control de éste requiere objetividad y no puede quedar condicionado a la difícil prueba de los factores subjetivos, como son el dolo o la culpa máxime cuando de antemano se sabe que ciertas actividades nunca pueden ser ejercidas por personas naturales sino por personas jurídicas..." En segundo término y teniendo en cuenta lo alegado por la entidad
los factores subjetivos, como son el dolo o la culpa máxime cuando de antemano se sabe que ciertas actividades nunca pueden ser ejercidas por personas naturales sino por personas jurídicas..." En segundo término y teniendo en cuenta lo alegado por la entidad bancaria, la Sala entra a decidir si la sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos e información se aplica teniendo en cuenta los días así como el numero de paquetes, como lo hizo la Administración Distrital o si solamente el número de días sin importar el número de paquetes y documentos recibidos en el día. Para resolver la Sala se remitirá a lo expuesto en la sentencia de mayo 22 de 1996, en donde se analizó la misma situación fáctica a la luz del artículo 676 del Estatuto Tributario, anotándose que en el presente caso también se aplica lo dispuesto en dicha norma en la medida que el artículo 162 del Decreto Constitucional 1421 de 1993, dispuso la aplicación de las normas del Estatuto Tributario en el Distrito capital, en lo referente al procedimiento, sanciones, declaraciones, recaudación, fiscalización etc.
Se dijo en dicha providencia: "Ahora bien, le asiste razón a7 demandante en cuanto a que la sanción se debe imponer por cada día de incumplimiento en la entrega de documentos e información, cualquiera sea el número de éstos, de tal suerte que al aplicarse la sanción, basada la Administración en el número de paquetes,Expediente No. 11.322. 8
Demandante: Banco de Bogotá. ciertamente se violé el (sic) artículos 676 del Estatuto Tributario, más no porque se aplique por
Administración en el número de paquetes,Expediente No. 11.322. 8
Demandante: Banco de Bogotá. ciertamente se violé el (sic) artículos 676 del Estatuto Tributario, más no porque se aplique por el cumplimiento tardío en la entrega de los documentos recepcionados por el banco, por una parte y por la otra, por la extemporaneidad en el suministro de la información en medio magnéticos, pues como se dijo, son dos obligaciones distintas, originadas en el artículo 801 del Estatuto Tributario, cuya sanción es independiente".
(Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Mag. Ponente Dr. Fabio O. Castiblanco C. Exp.11.123
Actor: Banco de Bogotá).
No obstante, analizados los antecedentes administrativos la Sala encuentra que en la liquidación de la sanción la Administración Distrital no tuvo en cuenta los documentos ni los paquetes de remisión, únicamente los días de extemporaneidad. En consecuencia, no prospera el cargo. En tercer lugar, en lo referente al período de que trata el numeral 6 del artículo 36 de la resolución 2495 de 1983, para la Sala el cargo de la demandante no prospera, toda vez que los artículos 27 y 28 de la resolución No. 2495 de 1993, no tratan de los documentos e informes que deben rendir las entidades recaudadoras, hacen relación al término para la consignación del recaudo y del procedimiento de calificación para la respectiva reciprocidad, que nada tiene que ver con la sanción que se cuestiona. Siendo la sanción por cada día de retardo en la entrega de la información y de acuerdo con los plazos advertidos por los
reciprocidad, que nada tiene que ver con la sanción que se cuestiona. Siendo la sanción por cada día de retardo en la entrega de la información y de acuerdo con los plazos advertidos por los artículos 19 y siguientes de la resolución aludida, se desprende que el período a que alude el numeral 6 del artículo 36 ibídem, no es otro que el diario, ya que no existe dentro del expediente disposición de carácter local que diga lo contrario y le otorgue razón al demandante. Por último, la reducción que hiciera la Administración del 80 de la sanción en virtud de la resolución 003 de 1994 y 1995, indica que la autoridad administrativa acató el acto administrativo que se presume legal de conformidad con el artículo 66 del CódigoExpediente No. 11.322. 9
Demandante: Banco de Bogotá.
Contencioso Administrativo, ya que como se afirma en el pliego de cargos No. 005 de noviembre 25 de 1995, (filo. 31 del exp.), ésta estableció como base para liquidar la sanción de los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del articulo 36 de la resolución 2495 de 1993 para las infracciones del primer semestre de 1994 el 20 del valor máximo, luego no requería de más motivación porque, se reitera, se estaba dando cumplimiento a una disposición normativa Distrital En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA: 1.- DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2.- No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del
la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA: 1.- DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2.- No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral 80. dei artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 3.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según Acta No. 37 de la fecha.b Expediente No. 11.322. 10
Demandante: Banco de Bogotá.
LOS Magistrados,