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TA CUN - 11324-(13-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11324-(13-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

IMPUESIO DE TIMBRE - Causaci&i / OFRTA IICANTIL / - Firiiza 1 INSPCIa1 'flIBUTARIA - Término

pCA L TRIBU 4L f%DI1INISTRATXJO DE

--- 4 FEB - I, 97 bima 'Ad 4e %Jflarca Santafé de Bogotá D.C. Febrero trece (13) de mil novecieñtosnoventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

Ref: Proceso No. 11.324.-I'XPIPUESTOS NACIONALES Demandante: INVERSIONES DIBL S.A IMPUESTO DE RENTA AO GRAVARLE 1990. = = == == = == ==== = = == = = === = L sociedad INVERSIONES DISBEL S.A., por conducto de apoderado judicial presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales modificó oficialmente el impuesto de renta a cargo de la actora por el aío gravable de 1990.

Los actos acusados son: 1Liquidación de Revisión No. 00117 de fecha 16 de agosto de 1994; expedida por la División -de Liquidación; de la

Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá. 2.- Resolución No. U.A.E. 000196 del 18 de septiembre de 1995 proferida por la División Jurídica de la misma Administración. El actor concreta sus pretensiones así: "PRIMERA: Que ese Honorable Tribunal; mediante el

2.- Resolución No. U.A.E. 000196 del 18 de septiembre de 1995 proferida por la División Jurídica de la misma Administración. El actor concreta sus pretensiones así: "PRIMERA: Que ese Honorable Tribunal; mediante el proceso respect.tvo; proceda a declarar la ntlidd y por lo tanto z a restablecer el derecho de mi. representada, con respécto, d la operación administrativa de liqui.dación'oficiai de Revisión del Impuesto obre la Rerta y 'Complementarios por el periodo gravable-de 1.990; practicada por la División de Liquidaciór de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes

SECCION CUARTA

1Expediente No. - 11.324.- de Santafé de Bogotá, y comprendida en los siguientes actos administrativos: lo a.- Liquidación oficial de Revisión No. 00117del 16 de agosto de 1.994, notificada ese mismo día, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá; el b.- Resolución No. U.A.E. 000196 del 18 de septiembre de 1.995, proferida por la División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, notificada mediante Edicto desfijado el día diez y siete (17) de octubre de 1.995, por medio de la cual se falló el Recurso de Reconsideración Interpuesto contra la

Contribuyentes de Santafé de Bogotá, notificada mediante Edicto desfijado el día diez y siete (17) de octubre de 1.995, por medio de la cual se falló el Recurso de Reconsideración Interpuesto contra la Liquidación de Revisión, antes citada.

SEGUNDA: Que en consecuencia, ese Honorable Tribunal declare que es improcedente la adición de ingresos en, cuantía de $l.53O.467.162,00,y que por lo tanto, no hay lugar a liquidar en este proceso, como lo pretende la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: a) Una mayor valor de la renta gravable, un mayor "total impuesto a cargo", un mayor valor del anticipo por el ao gravable de 1.991; b) La sanción por inexactitud; c) Más el mayor valor por concepto de intereses originado en el no pago del anticipo para el ao de 1.991;d) el reajuste de la contribución especal para el restableimient:o del Orden Pública; y e) La sanción por improcedencia de la dvoluión del saldo a favor, por concepto del impuesto sobre la renta y Complementarios correspondiente al ao gravable de

1.990. TERCERA; Que consecuente con las anteriores solicitudes se declare en firme la Declaración privada de 1.991, correspndienteal periodo gravable de 1.990 (declaración de. corrección presentada el 15 de mayo de 1.991, en el Banco Industrial Colombiano, con radicación No.. 0703925007828-4)". H . c h o Los narra el libelista a folios 1 y es. del cuaderno principal y se pueden resumir de la siguiente manera: .

radicación No.. 0703925007828-4)". H . c h o Los narra el libelista a folios 1 y es. del cuaderno principal y se pueden resumir de la siguiente manera: . 1.- La sociedad actora presentó declaración de impuesto de rentaExpediente No. y complementarios,cDrurspDndlpntp Y la v:en::ia fiscal de 1990, el 19 de abril de 0991, 1 iqitidandose un saldo. a pagar en cuantía de $1.198..000.00. Posteriormente fue corregida el día 15 de mayo de 1991 registrando un saldo a favor en cuantía de $1 i. . 54E. 000 oo 2.- El día 14 de agosto de 1991, la sociedad presentó solicitud de compensación del aaido a favor originado en la declaración presentada. .- El día 16 de agosto de 194, la División-de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos -y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé dé Bogotá, profirió la Liquidación Qficí.ai de Pevisián No. 00117, mediante la cual se modifica la declaraci.n privada correspondiente al impuesto de renta por el aPio gravable de 1990. 4.- Mediante Resolución No. U.A.E 000196 dei 18 de septiembre de 1.995, la División lurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, decidió el recurso de reconsideración interpuesto, confirmó en todas sus partes l liquidación oficial de revisión No. 00117 del 16 de agosto de 1.994. iúpp.iciañe v&oladas El accionante seala como transgredidas con su respectivo

confirmó en todas sus partes l liquidación oficial de revisión No. 00117 del 16 de agosto de 1.994. iúpp.iciañe v&oladas El accionante seala como transgredidas con su respectivo concepto las siguiente; normas Articulos 4 y 29 de la Constitución Nacional.. Artículos 519, 714, 742 y 743 del E5tatuto Tributario. Articulo 264 de la Ley 223 de 1.995, M,jñjsterLo Publíca 19 El Procurador Tercero Delegado en lo Judicial ante esta Corporación, en su concepto-de fondo estima que se debe accederde Timbré Nacional. Seala éI1 demandante que actuación admiriitrativa. violó el Expediente No. - 11.324.- 4 a, las stplicsdp la demanda por ,las sigüientes razones: Considera que la inspección trittaria efectuada lasocieIad ¿emendante se practicó para fuer a de los das arnos sefalada en el articu]o 706 del Estatuto Tributario, rzn por la cuai dicha inspección no tin. 1 & virtualidad de suspender , el término para practicar e] requerimiento espial, porque l liquidación privada cuye compensación se pide se presentó el 14 de sgoto de 1.991 y los dos aos para adquirir firmeza, de con ftbrmidd con él artículo 714 del Estatuto Tributario, venció ci 14 de agosto de CQNSXDERCIOp9ES DE t fLA • Surtido el traslado a las parte ven ció El término para alegar de conclt'sión procede la Sala &I tdij de.i'ión cJe los puntos de controversia pinteadoí por el actor, los cuales

  • Surtido el traslado a las parte ven ció El término para alegar de conclt'sión procede la Sala &I tdij de.i'ión cJe los puntos de controversia pinteadoí por el actor, los cuales se concretan así: En primer lugar alpga lación a.l arUc:ula 519, dl Esttutn íribtario., por cuanto i1 ecrito de f e e ha enero de 1989 una Oferta merc-3nt1l el c;al no está sujeto al kmuLo 'le t3.cnbre de con formid.d con el art$ Luto M9 del Fst atut<3

Tributario c3pJ La o f L1.1~tl e 55 LtR etapa precontractual, con su aceptación. seper -fecci.ona el negocio juridlcb (contrato). 1 y e en dicho contrato¡donde , ren la ja obligaciones Sólo cundó se l ha perfc -cionadó el contrato de comsión surgn obligaciones y derechos entre el, comitente y el comis no hay Obligaciones de intJle contrct'a1 1 Manifiesta que sólo, a •parti.r d 1 e la yi:geni la 6 de 1.992, la ofertá mercantil quedó rayaria como LiflO d aquellos documentos respecto de los cuales se.'db. canOelr eJ. impue'to":Expediente No. - 11.3245 articulo 264 de la Ley 2-3de 175 per cuanto Jaactuación del .contribuyente se se basó en el concepto Nc. 2015 del 31 de Julio de 1987, debiendo la Administración por Ua vía de la

articulo 264 de la Ley 2-3de 175 per cuanto Jaactuación del .contribuyente se se basó en el concepto Nc. 2015 del 31 de Julio de 1987, debiendo la Administración por Ua vía de la revocatoria directa dejar sin efecto su. liquidación oficial de reviión, dándole firmeza a las declaraciones privadas de la contribuyente. Por uLra parte sePala que la Administración vidió el artículo 714 dei Estatuto Tributario, por cuento según la actoras el requerimiento especial fue noti.ficadc extemporáneamente pues sólo dos allos, treg^ mees y dos di..s despus de la fecha de presentación de la so1icjtu de compensación, la Administración notificó a la contribuyente el requerimiento alud.ido. Manifiesta que: 10estamos en un caso especial en donde la Administración demoró para i9 práctica de una inspección tributaria desde ci 11 de noviembre de 192 hasta. él: 12 de noviembre de 1993 Según los datos y registras qué tiene la contribüyente, los funcionarios comisionados no demoraron más de quince (i.5) dias en la práctica de la inspección contable De donde, no podemos predicar en ningún momento que el término pueda supenderse por loe tres (3) meses que preceptúa el artíulo710 del Estatuto Tributario". Con oportunidad de los alegatos de conclusión trae a colación la sentencia proferida por el H. Consejo de Estada fechada el 21 de Julio de 1995, que advierte sobre el término de suspensión del término para proferir el requerimiento especial

sentencia proferida por el H. Consejo de Estada fechada el 21 de Julio de 1995, que advierte sobre el término de suspensión del término para proferir el requerimiento especial Finalmente, manifiesta que se violaron los artículos 4 y 29 de la Constitución Nacional y los ,artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario por cuanto se desconociéron los principios de contradicción y publicidad,., pilares fundamentales del debido proceso al efectuar la inspección tributaria sn intervención de la sociedad en su práctica '4 El apoderado judicial de la Nación en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones del actor en primer iugar, proponiendo la excepción de inepta demanda por falta deExpediente No -11.324.- 6 legitimidad por pasiva, s&alando que del análisis de la demanda instaurada se observa que se cita como parte demandada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Ministerio Se Hacienda y Crédito Pública, entes que a su 'juicio,,carecen de personeria jurídica y por lo tanto¡ no pueden ser sujeto de derechos y menos aCr ser sujetos procesales, Seala que "si con la admisión de la denand se observaran los presupuestas procesales para la admisibilidad de la misma, en virtud de los poderes de interpretación que rodean al Juez, es preciso manifestar que estos solamente pocirn ser ejercitados cuado del libelo demandatorio se observe oscuridad o ambiguedad en la expresi6n literal de la misma, sinques en ningún caso pueda hacerse cuando de ella se observe que . las pretensiones son claras y especfias Respecto a la violación del artículo 519 del Estatuto

expresi6n literal de la misma, sinques en ningún caso pueda hacerse cuando de ella se observe que . las pretensiones son claras y especfias Respecto a la violación del artículo 519 del Estatuto Tributario, alegada por la actor, manifiesta que el artículo 6 del Decreto 1222 de 1976 no gravó con el impuesto de timbre a la oferta mercantil "circunstancia que. determinó la exención a la regla general de causación del impuesto de timbre contenida en la Ley 2 de 1976i qui más adelante seri.a el artículo 519 del E:statutn Tributario, colas modificaciones hechas por la Ley 75 de 1936, articulo 66 inc 1 y Ley 43 de 1997,artículo 421, Anota que el artículo del Decreto 1222 dú 1976, es inconstitucional por cuanto viola el articulo 215 de la Antigua Const.ituic5n, Hoy artículo 4 de la Conti.tución Política y el artículo 12 de la Ls>' 153 de 187 ya quejos impuestos y sus exenciones >son de carácter legislativo, Tsiando competencia del Congreso din la República tal tonsagración; por lo tanto e. gobierno nacional no puede >Tediánte up Decreto atribw.rse funciones que Constxtucxonalrenfe le corr#sponde al Congreso de la República,ucontrDrlando.del uY artículo 3E3 de la Constitución Política. Fundamenta sus ,arqumentos en, la excepción de ilegalidad la cu..3.tiene par firiaUdad que el Juez administrativa haga prevalecer las normas superiores jo6ri Iras inferiores que le sean ccntrriasExpediente No..

excepción de ilegalidad la cu..3.tiene par firiaUdad que el Juez administrativa haga prevalecer las normas superiores jo6ri Iras inferiores que le sean ccntrriasExpediente No.. En cuanto a .La a1ç.Ua violc.ión d.ei rtíc:uio 2.4 de la Ley 223 de 1995, aduce que dicha ric:.rma no es aplicable l asunto en discusión pue9to que ésta no estaba vigente en el momento de laproducción' de la actuación administrativ Respeto a la yioiación del artículo 714 dei Estatuto Tributario, sostiene que 'la actuación administrativa, no - es e>temporénes puesto que el término de firíez de la liquidación prvada comenzó a contarse & 1,1 de agost cJ e, 1995 fecha en la que se efectuó la solicitud de devolución, l cui s'e prorrogó por tres me's al xitir, .iiperón tributaria, ordenada mediente auto comisorio No., 7Y)5-043 dei 7 de abr.i!de 1.993 todo ello indicaque pod.a dmini.straciórí expedir la liquidación oficial hasta el 1 de noviembre :de 1.993 de acuerdo ci articulo YO. del Estatuto : :LbLktioye 1 venci.mintb del términoen día dorii.inao o festivo, Sela que cuando la inspección tributaria se prac:tiqu de oficio, el térmi.np, para profr 'ir el requerimiento peci al sesuspende - por tres contados a partir d,v La fecha 'de i.ntrodWc.ión al correo del acto

inspección tributaria se prac:tiqu de oficio, el térmi.np, para profr 'ir el requerimiento peci al sesuspende - por tres contados a partir d,v La fecha 'de i.ntrodWc.ión al correo del acto que la ordena, razón por la cual mnifieta que los actos administrativos demandados se encuntran dentro del tOrmino s'Palado en el artículo 714 del Etut,o Trbutarc, Finalmente, respecto a la alegada violación de los artículos 4 y 29 de la Costitución Polí tic, ay loca aitic.Ulo 742 y 743 del Ltatuto Trlbutaricjq artumrrta que analizad l actuac-ón atacada se concluye qucésta cató los'pinteaínáentos sea1ados en la. Ley, siendo por lo tanta Justdas a derecho las sanciones 'impueEt,as cono e' anticipo y L& contribwión especial liquidada.. Pra Resolver se Cpnsideraa, xcçt,ción de Inec,ta Demanda - :Observa la Sala qúe la alegada falta de legiti.m&dad por pasiva 'no sé ver:ifica en el presente casa,; puesto que el 11agistr9.do ustancíaçkr en ejercicio: de la facuitd conferida por !l.Expediente Nc 1...324artí.culc 143 del Código Contencioso Administrativa¡ concedió el término de cinco dies para que la actorá corrigiera la designación de las partes, por medio del auto de marzo 8 de 1.9965 ].o cual fue acatado el 27 de marzo de 1.996, según conste a. falias folias 113 y siguientes del cuaderno principal.

designación de las partes, por medio del auto de marzo 8 de 1.9965 ].o cual fue acatado el 27 de marzo de 1.996, según conste a. falias folias 113 y siguientes del cuaderno principal. Así las cosas, 1-a demanda cumple con el requisito establecida en el artículo 137 del Códiqo onteriçicso Administrativo referente a la designación de la parte demandada. De otra parto, la demandada intervino en el proceso sin verificarse violación al derecho de defensa, en la medida que se trabó en debida forma la relación procesal. Por les anteriores razones, considera la Sala que la excepción propuesta no está llamada a prosperar. 1nalizado lo anterior, la Sala procede 1 estudiar los puntos de controversia los cuales se concretan así: 1.- Firmeza de la declaración privada. folios .883 y siguientes del cuaderno de a.ntecccientes No. 3 se encLterltra el acta de inspección tributaria llevada a, cabo por los funcionarlos Clara mes Vargas M. y Ricardo Garzón R. en la cual se hace réfer-encia a las actividades que éstos llevaron a cabo en desarrollo de lai. napección el estudia de la sociedad investigadas y las conclusiones que arrojó la misma Aparece igualmente constancia que la diligencia terminó el día 12 de noviembre de 1993. No obstante no se Tobserva la en que se inició la diiigenc:ie, aspecto de capital importancia para determinar el lapso que duró la misma y así determinar el periodo de suspensión de la firmeza de la declaración en términes del. art706 del Estatuto Tributario, el cual seala que la inspección

lapso que duró la misma y así determinar el periodo de suspensión de la firmeza de la declaración en términes del. art706 del Estatuto Tributario, el cual seala que la inspección suspende el término para practicar el requerimiento especial (arte 705) " mientras dyre lainspeeción'.dure la difligencia Expediehte No. -11.324.- 9 Al respecto el H Coneio de Estado ha sePla 1 dc lo si.uinte Comc lc. h. precisado n otras oportunidades la ]a prcfica efc-tiva de h ili4enria de inspección, es la que tiene la virtualidad de suspender el término para noti'f-icr el requerimiento especial, ¡ nn la sola natxficaci6t del Auto -Comílacrio,^ toda vez que éste por sí mismo nb cunstiuye lla diligencia,',a que 1--,a rferei Lia el artículo 706 del E1.T. puesto que éste es un acto previo opreparatori.ó de la mima De suerte ue de notificar-sé dicho puto, si la comisión no se hace presen en el lugar e el que le corrspohde desempeíar el encarga, no pqed entérmerse que se ha empezarlc,2 a pr tcatinspección y menos aun puede darse or suspid el término parnotificar e3 requerimiento.. (enteiicia julia 21 de 1995

Fonnt: Dr. Juí ¡o E. correa. Exp, No. 7132..) Encuentra Lá Sala q'' eoLo Ot libros de contbilidari visible a falto flt"'ll del cuadernc dp antecedentes N' 1 s

Fonnt: Dr. Juí ¡o E. correa. Exp, No. 7132..) Encuentra Lá Sala q'' eoLo Ot libros de contbilidari visible a falto flt"'ll del cuadernc dp antecedentes N' 1 s seala el dia 11 de noviembre d1..993posterior a la fecha de por el t.iernp que profirió el epueto rnia del dentincio ren.tisticde 1990 las ros la Sala raricluy usir,dcr 1 ac'a lihro de contabi -lida.14, el primer péisol dentro de 'tn inspección tributaria, dado que-no e examinaban aspectos diferentes a icsontables, le asiste razón :al-,' ortribuyente•de que Ja derl.ración cuestionada por la Aílministración qIrió firmeza el 14 de agosto de 1.995en la medida 3a siMpensin de la 1arveza no desde4anda se autr) adrniwric, el cual como reiteradainente I.ha jurisprudencias nQ. tiene ta ,iri-ud No ofues dentrt, d Aos ^ anta dnt1 adrnini.strtivøs prueba del térniiro qun du-ó la i1igenia dø Já' lspecci6n Tributaría cori base en la cual la Sala pueda determinar efectivamente la uspens.in de la firme de la declaración del contribuyente y que defiende la apoderada de 1 Nación.

Por lo int or, la SaJa de -lai la nulidad de ls actos enjuiciados y coneçvncia1mE?nte It firdeza de a tiquidacián:10..

contribuyente y que defiende la apoderada de 1 Nación. Por lo int or, la SaJa de -lai la nulidad de ls actos enjuiciados y coneçvncia1mE?nte It firdeza de a tiquidacián:10.. privada del contribuyente, correspondiente a la vigéncía fiscal Expediente No. - 11.324.- des1.990. .1 Dado lb ahterior la. Sala se releva del estudio e los demás, cargos expresadas por la sociedad demandante.. En mérito de lo expuesto,..el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta., administrando justicia en nombre dot, la Republica de 1 Co4tmbia y çor autoridad de la Le

F A L. L. Ai

1..- DECLARASE NO PROBADA LA EXCEPCION PROPUESTA 2.- DECLARASE LA NULIDAD DE LA LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION No. 00117 DEL 16 DE AGOSTO DE 1.994 PtOFERXDA POR LA DIVISII3N DE

LIOUIDACION DE LA ADMINISTRACION ESPECIALDE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES GRANDES CONTRIBUYENTES DE SANTAFE DE BOGOTA, Y LA

RESOLUCION No. U.AE. 000196 DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 1.995, PROFERIDA POR LA DIVISION IJURIDICA DE LA MISMA ADMINISTRACÍON, POR MEDIO DE LAS CUALES S LE DETERMINO EL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS A LA SOCIEDAD ' INVERSIONES DISBEL S.A. ', POR EL

EJERCICIO FISCAL DE 1.990.

2En.. Consecuencia, dec1arae n firme la liquidación No.

COMPLEMENTARIOS A LA SOCIEDAD ' INVERSIONES DISBEL S.A. ', POR EL

EJERCICIO FISCAL DE 1.990.

2En.. Consecuencia, dec1arae n firme la liquidación No. 0703925007828-4,., presentada al 15 de mayo de 1.991 por la sociedad Inversiones Disbel S.A. Nit. 860.518.321-4, correspondiente al impuesta sobre la renta por el ao gravable de 1.990. 3.- No se condena en costas como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral Go.. del artículo' 392 del Código de Procedimiento Civil.. 3.,- En 11 1 firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa d,volución de løs antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CWIPLA8E. f1 r .

Expedint Nc - 11.324.- I La presente providencia fue considerada y aprobada según Acta No. de la fecha. Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MANUEL BERNAL AREVALO

JORGE É. MARQUEZ PUENTE MARIA INES ORTIZBARBOSA

ALVARO E. VERA JAINES NELSON ZULUASA .RAMIREZ

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