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TA CUN - 11331-(20-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11331-(20-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

08 ABR. Tribna AcirninisttaIiV de CunchflamarC RelatO( 99? RIMIENTO ESPECIAL - Notificación / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Suspensión del o / DECLARACION TRIBUTARIA - Firmeza

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA.

Santafé de Bogotá, D.C. veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y siete. (1997)

MAGISTRADO PONENTE: NELSON ZULUAGA RAZ'IIREZ

EPUBUCA DE COLOMtA

REF-. EXPEDIENTE No.li 331

ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES

DfANDANTE: CONFEPIEL LTDA.

SENTENCIA.

La Sociedad CONFEPIEL LTDA., obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. solicita Be declare la nulidad de la Liquidación de Revisión No.000134 del 22 de noviembre de 1994 y de la resolución No.0000316 de noviembre 7 de 1995 dictadas por la Dirección y División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales. Como restablecimiento del derecho pide que se declare en firme la declaración privada de renta correspondiente al año gravable de 1990. Como hechos aduce los que acto seguido se sintetizan:: lo. Presentó su declaración de renta por el referido afo el 7 de mayo de 1.991 la que quedó por tanto en firme el 7 de mayo de 1.993, declaración que fue luego corregida el 16 de diciembre de 1.992.EXPEDIENTE No.11331 2

mayo de 1.991 la que quedó por tanto en firme el 7 de mayo de 1.993, declaración que fue luego corregida el 16 de diciembre de 1.992.EXPEDIENTE No.11331 2 2o. El 4 de mayo de 1.993 se notificó el auto de Inspección Tributaria No.00056 de la misma fecha, habiéndose iniciado la práctica de la diligencia el 14 del mismo mes, extemporaneamente, pues no se dio el motivo de suspensión de términos previsto en el artículo 706 del E .T.., produciendose el 5 de agosto de 1.993 el emplazamiento para corregir cuando ya habla adquirido firmeza la liquidación privada, practicándose el requerimiento especial No.010060 del 7 de septiembre de 1.993 y por consiguiente fuera del término estatuido en el articulo 705 ibidem, acto en el cual se le propuso una serie de modificaciones en su liquidación privada, requerimiento ampliado el 7 de marzo de 1.994 y al que se dio debida respuesta. 3o. Se profirió la liquidación de revisión No.0000134 de 22 de noviembre de 1.994 concretando las modificaciones contempladas en el requerimiento especial y su ampliación, acto contra el cual se interpuso el recurso de reconsideración el 20 de enero de 1.995, adicionado el 3 de mayo del mismo año, deprecandose su nulidad por extemporaneidad del requerimiento especial y demostrándose la falta de fundamento de las modificaciones introducidas. 4o. Profirió la administración la resolución No.0000316 del 7 de noviembre de 1.995 introduciendo algunos cambios a la liquidación

por extemporaneidad del requerimiento especial y demostrándose la falta de fundamento de las modificaciones introducidas. 4o. Profirió la administración la resolución No.0000316 del 7 de noviembre de 1.995 introduciendo algunos cambios a la liquidación de revisión, con lo cual se agoto la vía gubernativa.EXPEDIENTE No.11331 3 Como normas violadas se invocan los artículos 705, 714, 706, 742, 746, 772, 752, 59, 496, 82 y 647 del E.T. y 10 del C.C. Se desarrolla el correspondiente concepto de la violación, el cual será en lo pertinente objeto de posterior estudio. Se constituyó en parte impugnadora la Administración mediante apoderada consignado su oposición en escrito que obra a folios 159 y B.O. Presentaron alegatos de conclusión en su orden parte impugnadora y actor en escrito que obran a folios 205 y 88. y 113 y s.s. Rindió concepto de fondo la Señora Procuradora Sexta Judicial en escrito visible a folios 209 y s.s. concluyendo que los actos acusados deben ser declarados nulos, en razón a que la liquidación privada adquirió firmeza "por no haberse notificado el requerimiento especial dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar señalado en el art. 705 del E.T.- ya que no hubo suspensión de términos por cuanto el auto ordenando la inspección tributaria del 4 de mayo de 1.993 no es la inspección misma y en consecuencia "no interrumpe la preclusión de términos.EXPEDIENTE No.. 11331 4

CONSIDERACIONES DE LA SALA

auto ordenando la inspección tributaria del 4 de mayo de 1.993 no es la inspección misma y en consecuencia "no interrumpe la preclusión de términos.EXPEDIENTE No.. 11331 4 CONSIDERACIONES DE LA SALA Admite la parte impugnadora que habiéndose presentado el denuncio rentístico el 7 de mayo de 1.991 la Administración en rincipio tenía plazo hasta el 7 de mayo de 1.993 para notificar el requerimiento especial de acuerdo con el articulo 705 E.T.., agregando que como se practicó inspección tributaria, vez que tal diligencia fue ordenada mediante auto No.000056 de mayo de 1.993 • el aludido termino "se suspendió hasta el agosto de 1.993', y además se practicó el emplazamiento corregir lo cual prorrogó el término por un mes mas hasta el del toda de 4 7 de para 7 de septiembre de 1.993, fecha en la cual efectivamente se profirió y notificó el requerimiento especial. El articulo 705 del E.T., invocado, como ya se vio, tanto por la parte actora como por la impugnadora, estatuye que "el requerimiento de que trata el articulo 703 deberá notificarse a mas tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar". Y el artículo 706 ibidem, prescribe que "cuando se practique inspección tributaria, el termino para practicar el requerimiento especial Be suspenderá mientras dure la inspección". Es pues suficientemente explícita la norma precitada en el

prescribe que "cuando se practique inspección tributaria, el termino para practicar el requerimiento especial Be suspenderá mientras dure la inspección". Es pues suficientemente explícita la norma precitada en el sentido de que el término para practicar el requerimientoEXPEDIENTE No.11331 5 especial se suspende solamente durante la práctica de la inspección tributaria, careciendo por ende el auto que la decreta de la virtualidad de producir tal suspensión, pues no obstante tal decisión, la inspección en si puede o no llevarse a cabo, o practicarse fuera de término. La ultima previsión fue precisamente la que se dio en el caso sub-exé.mine. Efectivamente, consta a folios 153 y s.s. que a la diligencia de inspección tributaria, ordenada mediante el auto de mayo 4 de 1.993, solo se dio inicio el día '14 del mismo mes, esto ea, cuando ya la declaración privada del contribuyente habla adquirido la debida firmeza, desde el día 7 de mayo anterior, según lo ordena categóricamente el articulo 14 de la norma en comento, de acuerdo con el cual "la declaración tributaria quedará en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento para el plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. El argumento adicional contenido en el escrito de impugnación, en el sentido de que "la Administración se refirió a la declaración de renta por el año gravable de 1.990, presentado el 16 de diciembre de 1.992, en el requerimiento especial ya que ella era la que se debía modificar por cuanto en primer lugar habla sustituido en su totalidad la inicial, y contenía los renglones

diciembre de 1.992, en el requerimiento especial ya que ella era la que se debía modificar por cuanto en primer lugar habla sustituido en su totalidad la inicial, y contenía los renglones objeto de inspección", no es atendible. Si bien la demandada noEXPEDIENTE No.. 11331 6 lo dice expresamente, sugiere que es la declaración presentada el 17 de diciembre de 1.992 la que debe tomarse como punto de partida para el término de dos años que estatuye el articulo 705 del E.T... Y no es atendible, porque tal declaración no fue otra cosa que una corrección efectuada por el contribuyente , con motivo del "oficio persuasivo" No .. 709 de 12 de diciembre del mismo año, situación que en nada cambia el inequívoco mandato del articulo 714 del E.T. en el sentido de que el requerimiento especial debe practicarse dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Tampoco es valedera la segunda objeción contenida en el escrito de contestación de la demanda, consistente en que "este cargo no fue discutido en la vía gubernativa, por cuanto el recurso de reconsideración interpuesto ante la División Jurídica radicada en el No..000013 del 20 de enero de 1.995, no la contenía", y que Bolo vino la Sociedad actora a "esgrimir este argumento con posterioridad al término que tenía para interponer el respectivo recurso que en tales condiciones esta cuestión "no puede discutirse en la vía contencioso administrativa, ya que no se dan los parámetros exigidos en el articulo 135 del C.C.A.- Parece ser que aquí el accionante alude a la exigencia contenida

discutirse en la vía contencioso administrativa, ya que no se dan los parámetros exigidos en el articulo 135 del C.C.A.- Parece ser que aquí el accionante alude a la exigencia contenida en la parte final del inciso lo. de la disposición que invoca, que prescribe que en los presentes procesos debe agotarse laEXPEDIENTE No.11331 7 vía gubernativa, como requisito previo a la demanda de nulidad de un acto particular. De tiempo atrae ha venido sosteniendo la Sala que el agotamiento de la vía gubernativa no implica la exigencia de que ante la Administración se hayan planteado exactamente las mismas cuestiones fácticas y jurídicas que sustentan la demanda que da inicio a la etapa contenciosa. Loa artículos 62 y 63 del C.C.A. son categóricos al estatuir que la vía gubernativa se agota mediante la debida interposición de loe recursos que ordena la ley, previsión a la cual se adecuó el accionante, al interponer en tiempo el recurso de reconsideración. Las consideraciones que preceden son suficientes para concluir que habiendo quebrantado la Administración las distintas normas analizadas en esta providencia, se impone la declaratoria de nulidad deprecada, con el consiguiente restablecimiento del derecho. Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, oído el concepto del Agente del Ministerio Público.EXPEDIENTE No. 11331 8

FA L L A

lo. DECLARASE LA NULIDAD de la Liquidación de Revisión No.000134

la República y por autoridad de la Ley, oído el concepto del Agente del Ministerio Público.EXPEDIENTE No. 11331 8 FA L L A lo. DECLARASE LA NULIDAD de la Liquidación de Revisión No.000134 del 22 de noviembre de 1994 y la de la resolución No.0000316 de noviembre 7 de 1.995, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2o. Como restablecimiento del derecho se declara en firme la declaración privada de Renta presentada por el contribuyente por el año gravable de 1.990.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y Aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 13

NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO C.

(AUSENTE)

JORGE E. MARQUEZ PUENTES ALVARO E. VERA JAIMES.

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