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TA CUN - 11332-(15-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11332-(15-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

IMPUESTOS DESCONTABLES / FACTURAS - Requisitos de aceptación tributaria

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santa -fé de Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).-

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REF.: EXPEDIENTE No.. 11.332

DEMANDANTE: JAIME ENRIQUE CHARRY MELO

VENTAS: 1, II, II? Y IV BIMESTRES DE 1.991

IMPUESTOS NACIONALES El seior JAIME ENRIQUE CHARRY MELO, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo consistente en: Liquidación Oficial de Revisión No. 0501-00313 de septiembre 14 de 1.994 y las Resoluciones Nos. 603-0236/0237/0238 y 0239 de octubre 12 de 1.995. proferidas en su orden por la División de Liquidación y la, División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales de Santafé de Bogotá, mediante el cual se le determinó el impuesto a las ventas por los bimestres: primer (1), segundo (II), tercer (III) y cuarto (IV) del ao gravable de 1991. Como restablecimiento del derecho solicita se elabore una nueva liquidación, determinándose que el demandante no esta obligado a pagar, por los bimestres discutidos las sumas de $258.000 primer bimestre, $594.000 segundo

gravable de 1991. Como restablecimiento del derecho solicita se elabore una nueva liquidación, determinándose que el demandante no esta obligado a pagar, por los bimestres discutidos las sumas de $258.000 primer bimestre, $594.000 segundo bimestre, $283.000 tercer bimestre y %497.000 cuarto bimestre para un total de $1.632.000 y las sanciones que en su orden le fueron impuestas por las sumas de total de Los hechos que motivan la presente demanda en forma resumida consisten: 1.- El contribuyente presentó las declaraciones de ventas de los bimestres: primer, segundo, tercer y cuarto del aa gravable de 1.991 y procedió a corregirlas el día 20 de marzo y 14 de febrero de 1992 y las del tercer y cuarto bimestre los días 18 de marzo y 15 de abril de 1.993. $82.000, $384.000. $221.000 y $97.000 para un $784.000. H E C H 0 9:EXPEDIENTE No. 11.332.- 2 2.- La Administración por intermedio de la respectiva División, profirió .1 Requerimiento Especial No. 0401 050020 de junio 22 de 1.993 y la ampliación al mismo No. 402-10004 de 22 de diciembre de 1.993, en el cual propuso modificar la liquidación privada del contribuyente por los bimestres 1, 11, 111 y IV del aRta gravable de 1.991, a los cuales el contribuyente dió respuesta mediante escritos radicados bajo los números 050060 de septiembre 20 de 1.993 y 000047 de marzo 27 de 1.994.

gravable de 1.991, a los cuales el contribuyente dió respuesta mediante escritos radicados bajo los números 050060 de septiembre 20 de 1.993 y 000047 de marzo 27 de 1.994. 3.- La Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 0501 00313. del 14 de septiembre de 1.994, mediante la cual se modificaron. las declaraciones a las ventas por los bimestres: primer, segundo, tercer y cuarto de 1.991; contra tal decisión se interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto en forma diferente para cada uno de los bimestres discutidos, mediante las resoluciones Nos. 603-0236/0237/0238 y 0239 de octubre 12 de 1.995 notificadas el 24 de octubre de 1.995, quedando con esta última actuación agotada la vía gubernativa. NORMAS VLOL ADAS Y CONCEPTO DE VIOLAC ION: El acclonante cita como disposiciones violadas los siguientes Articulas : 29 y 83 de le Constitución Nacional, 35 del Código Contencioso Administrativo, 483, 485, 647, 744, 746 del Estatuto Tributario; a continuación expone el concepto de violación.

PARTE OPOSI TORA: La Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderada, quien contestó la demanda, propuso la excepción de inepta demanda y en subsidio solicite se denieguen sus súplicas con fundamento en los elementos probatorios invocados por la Administración tales como le inspección tributaria, el acta de investigación, el

inepta demanda y en subsidio solicite se denieguen sus súplicas con fundamento en los elementos probatorios invocados por la Administración tales como le inspección tributaria, el acta de investigación, el requerimiento ordinario y en el rechazo que se efectuó de determinadas facturas; peticiones y argumentos que fueron reiterados en el alegato de conclusión. CONS 1 D E R A C IONES: Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello,EXPEDIENTE No. 11.332.- 3 Lo primero que decide le Sala as la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada por advertir falta de concepto de violación sobre los articulas 29 y 83 de la Constitución nacional, 35 del Código Contencioso Administrativo, 483 y 488 del Estatuto Tributario, ya que el actor se ha limitado a transcribir las citadas normas y ciertos apartes de determinada jurisprudencia; invoca en su favor la sentencie del 26 de marzo da 1.982 del Honorable Consejo de Estado con ponencia del Dr. Betancur Jaramillo. Para la Sala, la excepción no esta llamada a prosperar por advertir que la demanda debe ser interpretada en su integridad y en tal orden de ideas bien se advierte que los distintos argumentos expuestos por el demandante, pretenden desvirtuar la legalidad de los actos acusados en la medida en que le desconocieron indebidamente impuestos descantables. Sobre el fondo de la controversia, se centre la litis en solicitar el demandante la aceptación total de los impuestos dascontebles en los cuatro primeros bimestres

en la medida en que le desconocieron indebidamente impuestos descantables. Sobre el fondo de la controversia, se centre la litis en solicitar el demandante la aceptación total de los impuestos dascontebles en los cuatro primeros bimestres del aRo fiscal de 1.991, por corresponder a operaciones comerciales verdaderas, las cuales ingresaron a inventarios y cuya venta generó impuesto a un porcentaje del 12. Afirma que por lo anterior, resulta ilegitimo que la Administración de impuestos impida el descuento del impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de mercancía que corresponde a operaciones reales, no ficticias. AcampaRe para su valoración en este proceso, lo originales de determinadas -facturas expedidas por los diferentes proveedores durante los periodos fiscales cuestionadas, en las que se destaca el impuesto sobre las ventas tasado y en gran parte acompaRadas de los documentos remisorios con sus guías. Para la viabilidad de sus pretensiones aduce el demandante que los actos acusados violen los artículos 28 y 83 de la Constitución Nacional, 35 del Código Contencioso Administrativo, 483 y 485 del Estatuto Tributario, precisando que en vía gubernativa ha solicitado la aceptación de los impuestos descontables por los cuatro primeros bimestres de 1.991, en razón que corresponden a operaciones comerciales, totalmente verdaderas, de mercancía que ingresó al inventario y que posteriormente fuá vendida, generando el porcentaje del IVA del 127.. Reclame igualmente la violación de los articulas 711 y 742 del Estatuto Tributario, por advertir que se da le correspondencia entre la declaración, los documentas

que posteriormente fuá vendida, generando el porcentaje del IVA del 127.. Reclame igualmente la violación de los articulas 711 y 742 del Estatuto Tributario, por advertir que se da le correspondencia entre la declaración, los documentas aportados en el requerimiento especial y su ampliación y sobre la certeza de las operaciones descontables, agregando que las pruebas aportadas no fueron tachadasEXPEDIENTE No. 11.332.- 4 de falsas como para concluir que las operaciones realizadas eran falsas, inexistentes o simuladas, de allí que en esta instancia acompañe determinadas facturas originales para su evaluación, insistiendo en que ellas cumplen con los requisitos del articulo 617 del Estatuto Tributario. Respecto a la sanción que le fuá impuesta, reclama el demandante que no incurrió en ninguna maniobra fraudulenta, ni pretendió inducir en error a la Administración, ni existe ningún factor falso, equivocado, incompleto o desfigurado. Sobre la violación de los artículos 744 del Estatuto Tributario, precisa el demandante que "ha remitido con todas su comunicaciones fotocopias de las facturas, relaciones detalladas de compras, libros de contabilidad, certificación de Contador Público, relaciones detalladas de cada bimestre del IVA. La Administración de impuestos, acepte unas facturas, que se encuentran en situaciones similares, a las no aceptadas; esto es caprichosamente acepta unas y otras no.". (fis. 16 y 17 c.p..). Referente a la violación del artículo 746 del Estatuto Tributario, precisa el demandante que en las declaraciones iniciales y en las correcciones con el

no.". (fis. 16 y 17 c.p..). Referente a la violación del artículo 746 del Estatuto Tributario, precisa el demandante que en las declaraciones iniciales y en las correcciones con el pago simultaneo de la sanción, "aceptó parcialmente los hechos planteados en la liquidación, esta amparada en su totalidad por la presunción de veracidad. El demandante canceló el valor de la sanción reducida por los bimestres lo. 30. y 4a., presentó las declaraciones de corrección dentro del término, incluyó los mayores valores aceptados, la sanción reducida y presentó el memorial respectivo, acompasando la totalidad de las pruebas requeridas." (fI. 17 c.p.). PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Administración en la liquidación de revisión modificó las respectivas liquidaciones presentadas por el contribuyente por cada uno de los bimestres discutidos, con fundamento ere determinadas actuaciones administrativas cumplidas por la oficina gubernamental, tales como el acta de inspección contable de marzo 25 de 1.992, y en particular con fundamento en que '. - . los funcionarios encargados de la diligencia benévolamente intentaron en forma infructuosa, en las tres ocasiones relatadas obtener por parte del contribuyente la presentación tanto de los libros de contabilidad como de los documentos que le soportaran y consecuentemente que respaldaran las declaraciones tributarias. Es así como queda claro que solo con ocasión a las respuestas al Requerimiento Especial y a su Ampliación el contribuyente cumplió con el deber formal de informar yEXPEDIENTE No. 11.332.- 5 presentar documentos soportes a la administración

como queda claro que solo con ocasión a las respuestas al Requerimiento Especial y a su Ampliación el contribuyente cumplió con el deber formal de informar yEXPEDIENTE No. 11.332.- 5 presentar documentos soportes a la administración puesto que durante la etapa de fiscalización su conducta fuá omisiva." (11. 39 C.P.). En las respectivas resoluciones que decidieron el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, entre otras consideraciones se decidió rechazar impuestos descontables contenidos en determinadas facturas, básicamente con fundamento en lo dispuesto en los articulas 617. 743 y 781 del Estatuto Tributario por la carencia de llevar preimpreso el número de la factura, requisito establecido por el literal b) del articulo 617 del Estatuto Tributario que dispone : Requisitos de la factura. "Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva.." y objetó la contabilidad y sus correspondientes soportes, como prueba par no haberlos exhibido en su oportunidad, ni haber probado para ello fuerza mayor o caso fortuito. Para decidir, la Sala observa que se centra la litis en precisar si las facturas aportadas por el demandante al expediente, son o no idóneas para probar los impuestos descontables rechazados por la Administración; al respecto si dice que tal coma lo decidió la Administración, las facturas aportadas en verdad no satisfacen los requisitos a que hace referencia el articulo 617 literal b) del Estatuto Tributario, ya que se echa de menos en cada uno de ellas el respectivo número preimpreso que corresponda a un sistema de numeración consecutiva, agregando que las facturas

articulo 617 literal b) del Estatuto Tributario, ya que se echa de menos en cada uno de ellas el respectivo número preimpreso que corresponda a un sistema de numeración consecutiva, agregando que las facturas aportadas por lo general son impresas en computador incluyendo su respectivo número, medio no idóneo en el periodo discutido, razón por la cual no se aceptan a excepción de las facturas expedidas por Representaciones Carear (fis. 227 y 234 c.p.), las cuales se aceptan por advertir que su respectivo número figura preimpreso. Respecto a la sanción por inexactitud, se dice que ella debe mantenerse si se tiene en cuenta que para la Sala subsisten los aspectos fácticos y jurídicos que tuvo en cuenta la Administración para imponerla, ya que ella obedeció a la diferencia entre los ingresos declarados y los ingresas determinados por la Oficina Gubernamental, valga decir al determinarse su base no se incluyeron las impuestos descontables que han sido objeto de reconocimiento en esta providencia. En conclusión los actos acusados habrán de anularse parcialmente, y se procederá a elaborar una nueva liquidación, la cual quedará así:EXPEDIENTE No. 11.332. -

TERCER BIMESTRE DE 1.991

OPERACIONES: BASE IMPUESTO Total ingresos por operaciones gravadas determinadas oficialmente $24.330.000

Impuestos generados par operaciones gravadas $2.920.000

Menos: Impuestos descontables Los aceptados inicialmente $2.193.000

Los que se aceptan $ 19.000 Saldo a pagar del período

Más: Sanciones(corrección,

ciones gravadas $2.920.000

Menos: Impuestos descontables Los aceptados inicialmente $2.193.000

Los que se aceptan $ 19.000

Saldo a pagar del período Más: Sanciones(corrección, extemporaneidad e inexactitud reducida)

TOTAL SALDO NETO A PAGAR

$2.212.000 $ 708000 $ 275.000 $ 983.000 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. ANULASE PARCIALMENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO por el cual se le determinó al ceor JAIME ENRIQUE CHARRY MELO con c. de C. No. 19.429.886 ci impuesto cobre las ventas por el primer, segundo, tercer y cuarto bimestres de 1.991. 2.- FIJASE EL TOTAL SALDO NETO A PAGAR por el impuesto cobre las ventas del tercer bimestre de 1.991 en la suma de $983.000, correspondiente al aeor JAIME ENRIQUE CHARRV MELO con c. de c. No. 19.429.886; por loa bimestres primero, segundo y cuarto de 1.991, queda vigente la liquidación efectuada por la Administración en loa respectivos actos administrativos. 3.- En firme esta providencia, archívase el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIGUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la facha, según Acta No.. 20..EXPEDIENTE No. 11.332.- 7

la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIGUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la facha, según Acta No.. 20..EXPEDIENTE No. 11.332.- 7 Los Maigitrado,

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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