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TA CUN - 1134-(14-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1134-(14-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

- DERECHO DE PETICION

O) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAIIAF

SECC ION SEGUNDA

O) SUBSECCION "C"

-4

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C. Febrero Catorce (14) de mil novecientos noventa y siete (1997)

ACC ION DE TUTELA

JUICIO No. 1134

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

DERECHO DE PETICION

PENSION DE JUBILACION -GRACIAACTOR: ATALA VERONICA CLAVIJO DE BERMEO La seora ATALA VERONICA CLAV:EJO DE E4ERMEO, "mayor de edad, vecino y residente en esta Ciudad" identificada con la cédula de ciudadanía No. 41 356.808.de Bogotá, presentó ACCION DE TUTELA "contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, "Subdirector de Prestaciones Económicas" cuya Subdirectora actual es la doctora YOLANDA RODRIGUEZ DE PINILLA o quien haga sus veces,...a fin de que se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, tal como lo dispone el decreto 2591 de 1991, me sea absuelta la petición de mi Reliquidación pensión gracia formulada, ante LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Subdirector de prestaciones Económicas Sección de pensiones en escrito radicado bajo el No. 41.356.808 de junio de 1996." Se afirmaron como fundamento los siguientes

HECHOS:

91

1. El escrito presentado personalmente ante LA

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Subdirección de

41.356.808 de junio de 1996." Se afirmaron como fundamento los siguientes

HECHOS:

91

1. El escrito presentado personalmente ante LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Subdirección de prestaciones económicas sección de pensiones del radicado No. 41.356.808 de junio 1.996 previo el lleno de los requisitos legales exigidos por la misma entidad, solicité el reconocimiento y pago de mi pensión Gracia de ley 114 de 1.913 a que en conformidad con lo dispuesto en el Articulo 15 de la Ley 91 de 1.989 tengo derecho.2 A-T No 1134

2. Hasta la presente fecha y habiendo transcurrido un lapso de tiempo superior a siete(07) meses a partir de la presentación de la anterior petición pensional, ésta no ha sido absuelta, como tampoco se me ha informado el motivo de la demora y en qué fecha me será resuelta mi petición.." DERECHO FUNDAMENTAL VIOLADO Con la omisión de actuar de parte de la subdirección de prestaciones económicas de LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL estimo que se está violando mi derecho FUNDAMENTAL consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.-El artículo 50. del Decreto No. 2591 de 1.991 reglamentario de la ACCION DE TUTELA consagrado en la C.P.de C. establece ....--El articulo segundo del Decreto 2591 de 1991 ens&a que: .Dentro de los Derechos Fundamentales de la Constitución Política de Colombia., entre otros está el consagrado en su artículo 23 que establece:...EL DERECHO FUNDAMENTAL que le asiste a toda persona a, presentar

1991 ens&a que: .Dentro de los Derechos Fundamentales de la Constitución Política de Colombia., entre otros está el consagrado en su artículo 23 que establece:...EL DERECHO FUNDAMENTAL que le asiste a toda persona a, presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés particular y a obtener pronta, resolución., para el caso presente, la expedición pronta. rápida, oportuna del acto administrativo o resolución por la cual la subdirección de prestaciones económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resuelva mi derecho prestacional solicitado, el artículo 6o. del Decreto No. 01 de 1.984 o actual Código Contencioso Administrativo que regula el procedimiento administrativo a que están sometidas las actuaciones de las autoridades públicas cuando cumplan funciones administrativas, ordena:.. .De los hechos y artículos anteriormente transcritos sobre el procedimiento a que están sometidas las autoridades públicas cuando cumplan funciones administrativas, es claro a todas las luces sin necesidad de disertación alguna que, con la omisión en la expedición de el acto administrativo que resuelva mi petición pensional elevada ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL se está violando mi DERECHO FUNDAMENTAL consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia."-PROCEDENCIA.-"Esta acción de TUTELA es procedente de conformidad con lo establecido en los artículos lo. 20. So. y 90 del decreto 2591 de 1991, ya que lo que se pretende es que se garantice el ejercicio de un DERECHO FUNDAMENTAL CONSTITUCIONAL que por omisión de hacer de LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL la

2591 de 1991, ya que lo que se pretende es que se garantice el ejercicio de un DERECHO FUNDAMENTAL CONSTITUCIONAL que por omisión de hacer de LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL la subdirectora no ha sido posible ejercerlo y toda vez que el articulo 9o. del Decreto 2591 de 1.991 dispone:.. .si el derecho fundamental de petición no ha podido ser ejercido, menos aún lo podrán ser los recursos en la vía gubernativa contra el acto presunto negativo, y ya que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la TUTELA actúe o de abstenga de hacerlo, según el inciso 2o. articulo 86 de la C.P.de C.- Para los efectos de que trata el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 manifestó bajo juramento que, con anterioridad a ésta acción, no he promovido acción similar por los mismos hechos."A-T No 1134 Como objetivo de la acción se formuló la siguiente PETICION: '... me sea absuelta la petición de mi Reliquidación pensión gracia formulada, ante LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Subdirector de prestaciones Económicas Sección de pensiones en escrito radicado bajo el No. 41.356.808..de junio de 1996." En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición de la actora sobre su derecho de petición Reliquidación Pensión Gracia,, a la que la entidad respondió con el oficio C.A.J. No. 0747 de Febrero 13 de 1997 en el cual no se indica que se haya dado respuesta alguna al demandante sobre el trámite y decisión de su petición.

con el oficio C.A.J. No. 0747 de Febrero 13 de 1997 en el cual no se indica que se haya dado respuesta alguna al demandante sobre el trámite y decisión de su petición. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social que "me sea absuelta la petición de mi Reliquidación pensión gracia..." Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por la demandante sobre la Pensión de Jubilación gracia ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos como la ley 114 de 1913 en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el articulo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D.4 ¡-T No 1134 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C..N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por la actora los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la Pensión de Jubilacion Gracia. Entiende la actora que al desconocérsele su derecho a la reliquidación de la Pensión de Jubilación Gracia pedida, se le viola el derecho de petición. Los derechos a la pensión, protección y

Entiende la actora que al desconocérsele su derecho a la reliquidación de la Pensión de Jubilación Gracia pedida, se le viola el derecho de petición. Los derechos a la pensión, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25. 46, 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C.C.A.). El derecho a la reliquidación de la Pensión de Jubilación Gracia reclamado por la actora ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone la actora de la acción Judicial ordinaria como la del artículo 85 del C.C.A. frente a los actos administrativos que la desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no5 A-T No 1134 ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, ademas no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los

ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, ademas no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord.. lo. y Go. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N.. cuyo .inciso 3o. preceptta: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho a la reliquidación del derecho legal a la Pensión de Jubilación Gracia, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 C.C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. Por otra parte, la accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada en escrito radicado bajo el No. 41.356.808 de Junio de 1996. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna a la demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la CN., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición.

violación a su derecho de petición del art. 23 de la CN., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente:6

A-T No 1134

Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 'o., C.C.A..) cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesada, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable a desfavorable; positiva a negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos coma el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la entidad pública deniega el derecho particular reclamado, es elemental que contra esa decisión acciones judiciales de diversa índole. Empero, asunto lo que persigue el actor es que se le petición, en uno u otro sentido, es obvio que fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se

acciones judiciales de diversa índole. Empero, asunto lo que persigue el actor es que se le petición, en uno u otro sentido, es obvio que fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. petición la o subjetiva proceden las coma en este conteste su este derecha revocará el (Consejo de Estada Sala Plena de lo contenciosa Administrativo, Consejera Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No.

AC-852 ....A. de T., actor: JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ).

De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. '3 Administrativo de Cundinamarca D. 2591/91), el Tribunal - Sección Segunda Subsección "CH - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- Se tutela el derecho de petición de la7 A-T No 1134 seora ATALA VERONICA CLAVIJO DE BERMEO con cédula de ciudadanía No. 41.356.808 de Bogotá y se ordena que el Director General o el Subdirector de Prestaciones Económicas Sección de Pensiones de la Caja Nacional de Previsión Social, dé respuesta concrete y precisa a su petición de reliquidación de la Pensión de Jubilación Gracia radicación No. 41.356.808 de Junio de 1996 dentro del término de 48 horas contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. Niéçjanse las demás peticiones de tutela de la accionante.

No. 41.356.808 de Junio de 1996 dentro del término de 48 horas contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. Niéçjanse las demás peticiones de tutela de la accionante. 3.- Notifíquese personalmente al Director General y Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y, por telegrama al Defensor del Pueblo, y a la interesada, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31

D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.06

ANTONIO JOSE ARCINIE6AS A. ILVAR NELSON AREVALO PERICO

MERCEDES DEL PILAR RODERO TRUJILLO.

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