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TA CUN - 11341-(28-09-1977)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11341-(28-09-1977)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1977

TRIMINMO4tJUI CUEZ fl K4Ri; '"' septiembre veintiocho (28) de uil novecientos asienta y siete (1.977) .- KajtwtrMo Ponente, M. JVtRQ LCOP MJNA.'. ft.f. Juicio NS. 11341.- RiLUCIt4L3 MIMIXiL.- Demandantez CARLOS , JIJI.IO P.AWu VIVAS .- Luego da haberse oup1ido lo trimites prooadi,sent,,- les de rigor y io encontrando osasasl que incide en la validos de lo nctuado, prooda 1 s1a a estudia lo concerniente al juicio que Sfl soolía da lleba jurind1oci6n incoara el sador Carlos Julio Parra Vivas a través de spaderado judicial, al quedar en tiras el auto que oit6 para sentencia. Soliuit& .1 reourreaae que ea decreto la nulidad del soto administrativo aoaplejo conformado por l resolueionos mías. 6007 de 6 de agosto da 1974 y 6937 de 5 de septiembre de 19, proferidas ambas por .1 Ninisterto 4. Defensa Naoional y que, e «tailo de resteblectatento del derecha, se condena la citada dependencia a reconocer y pagar al susodicho s.uor Parra Vivas la indeenizaoi totl y puaet5n de invalidez por beber adq$rido dicho derecho por inhab1idad absoluta y permanente durante In prestación, de aun arvicias en 1s ñaeruaa 1i11 tarea, que la impide para continuar desempeñando el cargo de Adjunto Iii tendente del j4roito.

y permanente durante In prestación, de aun arvicias en 1s ñaeruaa 1i11 tarea, que la impide para continuar desempeñando el cargo de Adjunto Iii tendente del j4roito.

Como dispDioionas v101tIee menciona el efacrota 13182 - Juicio N'. 11341 -- de 1967 9 «1 decreto 3135 de 1968 (art. 23), .1 decrete 2339 de 1.971 (a'ts. 84 y 85) y art. 17 de la Consot&zoi&n Nia1. 1 autea se han allegado pruobaa que urn eno11ada. a la las 4e la odtioa, en la pts motiva de estø prov,fdo gi sekor ?iso1 41. 4. le Corpereotin deeaorri6 el tresledo de l•3 en el siju.t.nte acatidos "M actas de Junta y conaejo mdioo NR491711 y 1712 de aevisabre 21 4. 19739 se oona1y6 que el 4.aandinte no ere apto para continuar en si servicio y se le de -terminé Ufl 60% de incapacidad laboral. o4te a.sólaoi6n Na. 6007 de 6 de ejato as 14

74, se le mee6 el ~f orespeniente e indo niaaoi6n, en rask qué lea leetones que padece no fueren can oças.t6n de enfermedad profesiceal. o nocid ente de trsba,3o. 'n si cuico 4.1 proceso no se pr soticeron exsnee

en rask qué lea leetones que padece no fueren can oças.t6n de enfermedad profesiceal. o nocid ente de trsba,3o. 'n si cuico 4.1 proceso no se pr soticeron exsnee 4 Considsranos que .1 demandante tiene derecho al ro- - oonooiidsto 40 1a indemeissoi&i, ya qe el artfcels 84 del Deoret. 2339 de 1971 excluye este beneficio cuando lao lesiones lien sido privoaadas de1iradanent• o por falta grave o intanneual, o por vtolaci6s expresa de los reglamentos respectivos, presupuestes que o f n en e]. presente ceno. "Zn cuanto a le p.n.iM de invaltues, satinan., que no hr 1ur a decretan., toda ves que cono el deaandente no perdiS el 95 de ea capacidad laboral, no puede oenatdorerue su case contemplado por .1 numeral o) del ArtIcule 85 del dear te citado. "Por lo anterior, la Piaceil a concluye que deben aoez toro perol alaete las e6plicas de la demanda.'-- Jctioio Ida. L1341 . os lo prt.ru enotsx' que 1.n óos re.ei •',nc. das 00 oenf&tun, cOnrs 10 que afirma la P1?t mtara o sato tsdntatrativo Complejo, jo que no sen s.cuu1 4e la interposioi 4, tacar00 en 1 ViS paórnativs, sino la independiente co 5ctets del ostia dio j del ree.sadio hec ho por .1 Xlnlstrio de Á)øfen»s aceras de la l taaoi&t 4.1 bej dement.n$e. Son actos oonezo, ;orq~ ambas os refieren a 4.te j al miaao ose, pero us sin que asen la proseouot4n de r saltantes do W%z% sotaacién jerarqutoedao ai, la resolÁMISa 6007 de 1974 fue dicisda or el &tnietro el 6 de eosto del edo referido, sin que contra ella tn;erplaalero recurso alwao en la sieso y£¡ la resa1uoin Ni. 6937 de 19 ue oonieosanoia del derecho de peticl4n que en r.claa.ciM dirsota ejerció •l deniacte. $oa, por tanto, dos actos Xn4eendientes j como t1 deben ser trotadosa, e ob-ex-qe asimismo que .1 Tribunal no ha perdido ooiaetancie pu. juzgar loe dos actos oons.&oa, por no haberse operado el fen6aena jurídico de la aadsoidsd de la acciSo y que se aet4 la vis gebrnntive respecto de sabes. Momia, que por tratane del idsmo coso de ceriolor oabetivo pueden estudiarse y jaara bojo lp. misma wolón o juicio, como se hará aealdamento para dirimir lo presente cOntrveioi. Son los saedi os cte pruba, el actor es un homue de

de ceriolor oabetivo pueden estudiarse y jaara bojo lp. misma wolón o juicio, como se hará aealdamento para dirimir lo presente cOntrveioi. Son los saedi os cte pruba, el actor es un homue de ;urona y des años de edad para 1 ¿pace de su retiro por invlides re 1.tiv y prminents. Trabajaba como civil en el roma 4e uerrs y tus r tirado del servicio por preeentar un granalemi aosinlfilo qaa le dotentniS un indice 4e Incapacidad laieral del oeeunta por ciento (6UL), ooJu,.cie $. 11341 . forme el deozto 2.,339 de 1.971. Esta prueba de carioter médic0 no ha varíailo un ¿no, durante el plenario, ceso bien lo dssts e]. ..ktoz' Fiscal colaborador Dios el art. 84 del decreto 2339 4. 1911, qUe es el estatuto del espiasio pb1ico civil 41 raso de Defensa, qUe en caso de nospacid1 relativa y permanente por enfermedad profesional o acoidente de trsbio que no dé luar a peni46n de inveli.s, el sujeto tiene derecho a que se lu pague por une sola vea una tndemn,txaal6n propOrOt n1 si 4ade aufxido, que fluctuar entre uno (1) y .retatn y asia (36) asaes 1e un baberas. Le unferaedad motivo del retiro ao es una de oarotez' profesional porque a4 lo ezpertioian loo mdtcou, ni es •fsoto de

asaes 1e un baberas. Le unferaedad motivo del retiro ao es una de oarotez' profesional porque a4 lo ezpertioian loo mdtcou, ni es •fsoto de un accidente de trabaj. Por ende, a la luz de la norma oGmnta1s, es viO que no re'Line el requisito para hacerse enreedor e 1 prestación social cue ati nad a. ÑA cuento tefe a la poni6n de invalides, qtiienea pierden la capacidad 1boral en un porcentaje no 1nerior al 75%, por lo que lloverfa e le owwlwúén de que tampoco tendría derecho a dicha panai&z. Sin embargo, cono lo he sostenido el It. Coaaeo de Jstado, no os dnioamezite la Inhabilidad abanlate y total le que ermisi .1 de recho a penai&n de invalides, sino la relativa al empleo que se deeape a, cuende quiera, que Mabjetivamante considerado el ceso que se juzga, se deriva que la enierme&1,d o lesi&n incapaciten si trebe3ox' pera oa tinuar la labor e le que se ha enoatumbracto, oténdolu muy <íítioll o casi impestbla adaptaras a otro oficio reauflerado, pues ea este el sentido sectal que persigue la preetMi6n de marras. Teniendo en estima su oficio de ralaino do viento, el que tenía praottoando o dssepe'iando de tiempo atre, su edad ye en5 - Juicio Nl. 11441.— illa medianía de la vida, el tipo de estacionario de la enfermedad que

el que tenía praottoando o dssepe'iando de tiempo atre, su edad ye en5 - Juicio Nl. 11441.— illa medianía de la vida, el tipo de estacionario de la enfermedad que padece en el orbeo g dedo que afecta la médula ¿sea y que desde 1.970 viene mostrando los efntenas de ese padeciiento, la Sala oonaid•ra que no obstante que objetivamente la enfermedad da un porcentaje del sesenta, subjetivamente considerado es necesario derivar que en verdad supera el 75%9 por lo que ha de decidirse la presente controversia en •l sentido de que el citado imisico tiene dereoho a una penai&& de invalides equivalente al cincuenta por ciento (50%) de sus haberes, pagadera por el Tesoro Pib1ioo en base a la.s partidas de que trata el art. 82 del decreto 2339 de 1.9719 mientras la afeooi6n eubejsta. No hay que olvidar que el parágrafo de esa norma hace exluir la Indemnízaci8a en concurrencia con la pensin. DEC 1 SION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admtniatrftndo justicia en nombre de la república do CO labia y por autoridad de la ley, PALLAs Primeros Son parcialmente nulas las resoluciones 6007 de 1974 —6 de agostoy 6937 de 1975 —5 de septiembre— dictadas por el Ministerio de Defensa Nacional, en capto a la negativa de la pensin de invalidez solicitada por e]. seiLor Carlos Julio Parra Vivas. El Ministerio de Defensa Nacional reonocoMinisterio de Defensa Nacional, en capto a la negativa de la pensin de invalidez solicitada por e]. seiLor Carlos Julio Parra Vivas. El Ministerio de Defensa Nacional reonocorás líquídará y pagarái con cargo al Tesoro Nacional, una peasi6n mv alt des equivalente al cincuenta por ciento de las haberes computables que— o — Juicio t9. 1l.4l.- en todo iempo tenga tzn empleado civil de su øargo y rango, al seior Carlos JUio Parra Vives, e pari' de su retiro y niontr'a s1biaa an inrliciez.

Tercero: Deuigase las drns peticiones de 3 porte C t 03' 5.

Cierto: 30 derás awplimieuto e este tallo dentro del trmino indicado por el art. 321 4.1 C.C. 1.

COPL, NOTI1 110UE y at n fuere apelada, CONSL.' ortuniaontø devu1vese el cuaderno gubrnativo a la oficina do origen.- COUNI .- CUi3n. Aprobado en ota No Litu 4UUU40 COL (Ia' 4 Jd

CLARA 1OURL) DS OSTRO 4LIV CY4P LUNA

JIM MJ1IO .IILIN') LViJ. Pt12A

JOA JOA'UIN CMACi1) PATiDO 4I.i T) N1 AT1?:;a 1O!Uti.Z

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