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TA CUN - 11348-(22-05-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11348-(22-05-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SOBREPASA A LA GASOLINA / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia ()

TRI BUNAt AU1I NI S'TRATXVO

DE CUNDINAHARCA

SECCION CUARfl

SantaftS de Bogotá. D.C. Mayo veint idos (22) de mii novecientos noventa y seIs (1996).

Magistrado Ponente: Dr. FABIO O CASTIBLAN(X) CALIXTO.

Ref: Proceso No. 11.348Actos Municipales Demandante: ALVARO ERNESTO ANGARITA BARONEl seflor ALVARO ERNESTO ANGARITA BARON I, identificado con la cedula de ciudadanía número 4.257.682 de Soc'ha (Boyacá), actuando en su propio nombre, en acción nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda para que esta Corporación decrete la nulidad dei Acuerdo Municipal No. 24 de 1.995, dado en el Salón de Sesionas del Concejo Municipal de Chia (Cund) eJ. 10 de DicIembre de 1905" Dentro del libelo demandatorio el accionante solicita la suspensión provisional de la norma sobre la que se pretende le la nulidad.

En cuanto a la petición do suspensión provisional se considera: El artículo 152 del Código Contencioso Administrativo determina los requisitos para que prospere la medida cautelar, los cuales son: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de ser admitida; 2) Si la acción es de nulidad, basta que haya une manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como

la demanda o por escrito separado, presentado antes de ser admitida; 2) Si la acción es de nulidad, basta que haya une manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de las mismas, por confrontación dlre.cta o mediante documentos públicos allegados con la solicitud, Del estudio del libelo se desprende que el actor solicita y sustenta de modo expreso 1a medida cautelar en el libelo demandatorlo, cumpliendo así con el primer requisito. (UExpediente. No-11.348. 2 En relación con el segundo requisito el accionante fundamenta su pretensión alegando: a) Que el acuerdo municipal No 24 de 1995 proferido por el Concejo Municipal de Chia transgrede abiertamente el articulo 29 de la ley 105 de 1993, puesto que la ley fija o permite La sobretasa a la gasolina sobre el precio del combutibie, en tanto que el acuerdo lo hace al consumo, en su tercer considerando y primer artículo de le parte resolutiva,. Estima entonces, que precio y consumo son términos dIfte.ntes y al no tener en cuenta el concejo el dispuesto por la ley se da la ostensible violación. b) Que la ley referida prevé que el recaudo de la sobretasa sea destinado exclusivamente a un fondo de mantenimiento Ti, construcción de vías y a financiar la construcción de proyectos de transporte masivo y como quiera que el municipio c arece de estos proyectos se costituye una reserva de facto sin que se pueda ejecutar, lo cual, a su juicio, el acuerdo infringe la norma de mayor jerarguia. e) El artículo 15 del acuerdo le ordena al alcalde la presentación del plan de desarrollo en un término de 60 días a

pueda ejecutar, lo cual, a su juicio, el acuerdo infringe la norma de mayor jerarguia. e) El artículo 15 del acuerdo le ordena al alcalde la presentación del plan de desarrollo en un término de 60 días a partir de le entrada en vigencia del acto municipal, lo cual, para el actor, va en contravia del artículo 363 de la Constitucion Política pues no coneulta los aspectos de eqddad, eficiencia y progresividad ordenadas por este precepto constitucional, máxime cuando han pasado 4 meses y el alcalde no ha presentado el plan de desarrollo vial.

Ze Observa: En primer término, observa la Sala que la Lay 1,0 permite establecer la sobretasa sobre el precio del combustibleExpediente.. No-11.34. 3 automotor y el acuerdo, en el artículo primero, sobre el valor oficial por galón de donde se infiere que no existe una ostensible discrepancia entre las normas advertidas 3- -5

(En segundo lugar,en relación a la destinación del recaudo de la sobretasa tampoco observa la Sala la abierta aposición de la Ley con el acuerdo, en este tema pues aquella no establece que los proyectos de transporte masivo sean previos a Is creación de la sobre tase '7 (Por ultimo, no existe la evidente vulnerao..tón del articulo 363 de la Constitución Política a primera vista, para que procede la medida de suspensión, dado que el artículo constitucional se refiere a todo el sistema trlbutario. Por cuanto la demanda cumple con los requisitos de ley, habrá de admitirse Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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refiere a todo el sistema trlbutario. Por cuanto la demanda cumple con los requisitos de ley, habrá de admitirse Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, E E 8 0 E L V E: Por reunir los requisitos legales, se admite la anterior demanda. En consecuencia se dispone: 1.- Fijar como suma prudencial necesaria para gastos ordinarios del proceso, $10.000oo que la parte demandante deberá consignar en el Banco Popular a órdenes de la Secretaría de esta Sección, ésto de conformidad con lo ordenado por el Artículo 46 numeral 4o. del Decreto 2304 de 1989, que modificó el articulo 207 dei Código Contencioso Administrativo, reglamentado por el Decreto 2867 de diciembre 12 de 1989. - Término: cinco (5) días.Expediente. No.-11.348.-- 4 2.- Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio Pública, 3.- Notifíquese personalmente al señor Alcalde del Municipio de Chia - (Cundinamarca). 4Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para que los demandados y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebae. 5,- NIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL DEL ACUERDO MUNICIPAL No. 24 DEL 10 DE DICIEMBRE 1.995 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CHIA (CUNDINAMARCA). 7.- Reconócese personería al doctor ALVARO ERNESTO ANGARITA BARON, quien actúa en su propio nombre. Notifíquese y Cúmplase.

(CUNDINAMARCA). 7.- Reconócese personería al doctor ALVARO ERNESTO ANGARITA BARON, quien actúa en su propio nombre. Notifíquese y Cúmplase. La presente providencia fue considerada y aprobada según Acta No.17 del veintidos (22) de Mayo de 1.996. Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MANUEL BERNAL AREVALO

JORGE E. MARQUKZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E - VERA JAIMES NELSON ZUWAGA EAIIIREZ

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