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TA CUN - 11348-(28-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11348-(28-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997
  • _..,...,.......,....-.-- .. --- -- fi-w-----·-- .. ,... ,..., ...... I (!)NC8JO MUNICIPAL - Facultades (E) fi -. . t: .,,, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO -··· e"' ,-EPU 'o 1.1

DE CUNDINAMARCA (P'l SECCION CUARTA --,., -\ p_¿r.,ir.istn:.\Í''( 1r'1b\.ff\O ,. ? ele Cuné1narn 7 OCT. 1:}97 Santafé de Bogotá. D.C. agosto veintiocho (28} de mil novecientos noventa y siete ( 1997}.

Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.

Ref .: Proceso No. 11.348

Demandante: ALVARO ERNESTO ANGARITA BARON

ACTOS MUNICIPALES SENTENCIA El señor ALVARO ERNESTO ANGARITA BARON, quien actúa en su propio nombre, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.257.682 de Socha, en acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda al municipio de Chía (Cundinamarca), para que esta Corporación decrete la nulidad del Acuerdo No. 24 del 10 de diciembre de 1995, expedido por el Concejo Municipal de Chía ( Cundinamarca) . Informa el actor que el Concejo del municipio de Chía expidió el acuerdo que es objeto de demanda en el cual se estableció una sobretasa al consumo de combustible para automotores y se concedió una autorización.' • Expediente No. 11.348.·

Informa el actor que el Concejo del municipio de Chía expidió el acuerdo que es objeto de demanda en el cual se estableció una sobretasa al consumo de combustible para automotores y se concedió una autorización.' • Expediente No. 11.348.·

Demandante: ALVARO ERNESTO ANGARITA BARON

2 Aduce que el Concejo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 287 de la constitución Política, únicamente puede establecer tributos y no sobretasas. Entiende que el ente Administrativo incurrió en falsa motivación al asimilar tributo y sobretasa, términos que a su juicio son diferentes pues tributo" comprende toda obligación o carga fiscal DE CARÁ.CTER PERMANENTE que el Estado impone a los ciudadanos como necesarios para el cumplimiento de sus funciones ( las Estado) y TASA Y SOBRE TASA son PAGOS TEMPORALES en este caso durante 2 años) remuneratorios de recibido ... " un servicio De otra parte alega que de conformidad con el artículo 29 de la ley 105 de 1993, los recursos provenientes de la sobretasa se destinan a un fondo de mantenimiento y construcción de vías y a financiar la construcción y proyectos de transporte masivo, finalidad de imposible cumplimiento en el municipio de Chía en donde no existe proyecto alguno. Seguidamente indica que el artículo 15 del acuerdo impuso al Alcalde la obligación de presentar el plan de desarrollo vial, aspecto que es un pre-requisito para determinar el monto de la sobretasa, "en desarrollo de los principios a que obliga la Constitución en su artículo 209 para la función administrativa El apoderado del Municipio demandado en escrito visible

pre-requisito para determinar el monto de la sobretasa, "en desarrollo de los principios a que obliga la Constitución en su artículo 209 para la función administrativa El apoderado del Municipio demandado en escrito visible a folios 93 y siguientes se opone a las pretensiones de la demanda en la siguiente forma: l. Que el Concejo del municipio de Chía actuó en acatamiento del artículo 29 de la Ley 105 de 1993 que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 86 de 1989, autorizó a los municipios y a los Distritos para establecer una sobretasa al precio del combustible automotor, hasta en un 20%.' Expediente No. 11,348.·

Demandante: ALVARO ERNESTO ANGARITA BARON

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2. Que el artículo 29 de la ley 105 de 1993, se refiere explísitamente al término de "sobretasa", de suerte que al trocar este termino con el de tributo no tiene ningún fundamentó jurídico. Entiende que tributo es el término genérico y sobretasa su especie.

3. Que el artículo 29 de la Ley 105 de 1993 establece la destinación de la sobretasa al combustible automotor y que tal orientación siguió el artículo 2 del acuerdo atacado.

El procurador Tercero en lo judicial en su concepto de fondo luego de hacer un relato de la aparición de la sobretasa a la gasolina motor y de aclarar las facultades de los municipios para desarrollarla y administrarla, en los términos de la ley 105 de 1993, concluyó que las pretensiones del demandante no son

sobretasa a la gasolina motor y de aclarar las facultades de los municipios para desarrollarla y administrarla, en los términos de la ley 105 de 1993, concluyó que las pretensiones del demandante no son viables, bajo la siguiente argumentación: "En el caso de autos, el Concejo Municipal de Chía Cundinamarca, al hacer uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, para expedir el Acuerdo No. 24 de 1995, estableció para dicha vecindad la sobretasa creada mediante Ley del congreso de la República, con el fin de aplicarla a laos fines y propósitos para los cuales se creó, en manera alguna choca, pugna o contraviene los mandatos Constitucionales y legales como las apreciaciones endilgadas por la parte actora en su desenfocada pretensión" (flio 129) PARA RESOLVER SE CONSIDERA: /fEl artículo 109 de la ley 105 de 1993, es del siguiente tenor:) (/ Artículo 29. Sobretasa al combustible automotor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6° de la ley 86 de 1989,Expediente No. 11.348.· Demandante: ALVARO ERNESTO ANGARITA BARON autorízase a los municipios y a los distritos, para establecer una sobretasa maxi.ma del 20% al precio de combustible automotor, con destino exclusivo a un fondo de mantenimiento o construcción de vías públicas y a financiar las construcción de proyectos de transporte masivo." PARÁGRAFO. En ningún caso la suma de las sobretasas al combustible automotor incluida la establecida en el artículo 6 de

de mantenimiento o construcción de vías públicas y a financiar las construcción de proyectos de transporte masivo." PARÁGRAFO. En ningún caso la suma de las sobretasas al combustible automotor incluida la establecida en el artículo 6 de la ley 86 de 1989, superará el porcentaje aquí establecido. "1 ) 4 De donde se desprende sin lugar a dudas que a ,1los f ¡ municipio/ y Distritos pueden válidamente establecer la sobretasa al combustible automotor, con . las ( 1t!171{' v10 / 0 9 tt'' .Y /OS limitaciones que la misma norma prevé, por lo cual el C/ Con/ejo del municipio de Chía al establecer, dentro de su jurisdicción la sobretasa al consumo de combustible, lo hizo observando la autorización que la ley le concedía, y de contera el numeral 4 del artículo 313 de la constitución Política de "Votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos ... " .....,- Y ¡ / 1 Criterio que está también prescrito en el artículo 287 ( 1 ibídem, en donde se fija como aspecto autónomo de la entidades territoriales el de "Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones", pero en tanto y cuanto se respeten los límites que fijen la constitución como la Ley. \1 ' I i1 De manera que la diferencia que trata de establecer el demandante entre tributo y sobretasa, para endilgarle ilegalidad al acto cuestionado, en nada incide, pues obsérvese que la misma ley, como quedó claramente advertido, autorizó el establecimiento de la sobretasa

demandante entre tributo y sobretasa, para endilgarle ilegalidad al acto cuestionado, en nada incide, pues obsérvese que la misma ley, como quedó claramente advertido, autorizó el establecimiento de la sobretasa a que se refiere el acuerdo 24 de 1995. '{ /roe otra parte, el hecho de que no exista un proyecto de desarrollo vial en el municipio de Chía, no constituye' Expediente No. 11.348.·

Demandante: ALVARO ERNESTO ANGARITA BARON 5 causal de nulidad del acuerdo pues tal circunstancia la ley no le ha dado tal categoría, ni la ha establecido como requisito previo para el establecimiento de la sobretasa. Que se cree una reserva de facto, como lo señala el actor por la falta del proyecto no es un argumento jurídico válido para que se torne en ilegal el acuerdo 024 de 1995. Adicionalmente la Sala no encuentra cómo ello pueda vulnerar los principios rectores de la función publica, máxime cuando se le encomendó al burgomaestre en el artículo décimo quinto del acuerdo cuestionado la elaboración del proyecto vial de dicha localidad, para la inversión de los recursos provenientes de la sobretasa. 1/ ¡J La no creación del plan puede acarrear sanciones de índole política o administrativa pero en ningún momento la consecuencia de la anulación de la sobretasa al consumo de gasolina en el municipio de Chía) Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca,

F A L L A: 1.· DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2.- No se condena en costas como lo prevé el artículo

Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

F A L L A: 1.· DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2.- No se condena en costas como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral 8°. Del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 3.- En firme esta pr9videncia y hechas las anotaciones correspondientesarchívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.Expediente No. 11.348.· Demandante: ALVARO ERNESTO ANGARITA BARON oficina de origen.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. 6 La presente providencia fue considerada y aprobada según Acta 41 de la fecha. Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES

ALVARO E. VERAJAIMES

MANUELBERNALAREVALO

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Ausente.

NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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