TA CUN - 11352-(09-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11352-(09-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
REPLJB[ICA DE COLO ReIat 4 SET ¡q Tribunal 15 de Cundjnama rca AUDIENCiA DE (DNCILIACION -Sanci6n por no concurrir / PROCESO DE EJECUCION - Excepciones
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION CUARTA
Santafé de Bogotá., D.C.., Agosto nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1.996).—
Magistrado Ponente: Dr.JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES
Referencia: demandante:
Expediente No. 11.352
LA NACION— CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA C/SILBERTO RODRIGUEZ Y
ROBERTO GONZALEZ PARDO
JURISDICCION COACTIVA NACIONAL El Consejo Superior de la Judicatura Oficina de Jurisdicción Coactiva, mediante auto de octubre 30 de 1.995 (folio 3) libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva en contra de GILBERTO RODRIGUEZ Y ROBERTO GONZALEZ PARDO, por la suma de $1.189.336.00 más los intereses a la tasa del 6% anual, desde cuando la obligación se hizo exigible hasta cuando se haga el pago total de la obligación. Lo anterior tuvo como fundamento la providencia del 28 de agosto de 1995 (folio 2) expedida por el Juzgado Primero Civil Municipal mediante la cual se impone una sanción a los seores GILBERTO RODRIGUEZ Y ROBERTO SONZALEZ PARDO, equivalente a una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales, por no
Civil Municipal mediante la cual se impone una sanción a los seores GILBERTO RODRIGUEZ Y ROBERTO SONZALEZ PARDO, equivalente a una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales, por no asistir a la audiencia de conciliación ordenada en autos. El Z. y 22 de Noviembre de 1.995 (folios 6 y 11), los seores Gilberto Rodriguez y Roberto González Pardo se notificaron personalmente del Auto de Mandamiento de Pago Ejecutivo expedido por la Oficina de Jurisdicción Coactiva Cl la Dirección Seccional de Admistración Judicial. En informe secretarial de fecha febrero 28 de 1.996 manifiesta que el seor Roberto A. Gonzalez Pardo, dentro del término Legal no interpusó los recurso de ley ni tampoco cancelá la obligación, pero el seor Gilberto Rodriguez, interpone porEXPEDIENTE No 11.352 intermedio de apoderado las excepciones de "Inexistencia legal del título de ejecución y Falta de lleno de los requisitos procesales", (folio 7 y 8 ) en los siguientes términos: "1. Inexistencia legal del titulo de ejecución. La base fundamental y única del proceso de ejecución arriba referenciado es una providencia proferida por el seor Juez lo. Civil Municipal de Santafé de Bogotá. El seor Juez antes anotado, sin autorización concreta y especifica favorecio con la multa impuesto-hay objeto de este procesoa la Nación-Consejo Superior de la Judicatura. Digo lo anterior, ya que ni el articulo 101 procesal Civil, ni el Dec.2651/91 determinan en favor de quicn se pagará las multas decretadas contra las partes o sus apoderados.
de la Judicatura. Digo lo anterior, ya que ni el articulo 101 procesal Civil, ni el Dec.2651/91 determinan en favor de quicn se pagará las multas decretadas contra las partes o sus apoderados.
La norma citada dice: ..Tanto a la parte como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren antes de la finalización se les impondra multa por valor de cinco o diez salarios mínimos mensuales, excepto en los casos contemplados en el numeral lo.".
No puede el seor Juez colocar una multa que no este determinada por la Ley en forma expresa. Y en el caso que nos ocupa, la Ley no es expresa. Debemos admitir que en el caso particular del numeral 3, del paragrafo 2o. del articulo 101 procesal civil, se quedó cortan guardo silencio. Si el juez so pretexto de consultar su espiritu la agrega o complementa con algo que la ley por cualquier razón omitio, esta violando la Ley (Art. 27 C.C. y 40. procesal civil). b) La única parte de la legislación claridad quien es la beneficiaria de numeral So. del Art. 10 del Dec, solamente en lo que respecta los necesarios del proceso. que habla con una multa, es el 2651/91, pero litisconsortes c:) El legislador ni siquiera le conceriio en forma clara y concreta al Juez la facultad e colocar multas, como si lo hizo al facultarle en forma sinquar (sic:) y concreta, para seíalar las demas sanciones. Todo lo anterior con fundamento en los giros gramaticales utilizados por el Legislador, cuando
como si lo hizo al facultarle en forma sinquar (sic:) y concreta, para seíalar las demas sanciones. Todo lo anterior con fundamento en los giros gramaticales utilizados por el Legislador, cuando dijo: "..SE LES IMPONDRA MULTA..) (mayuscula son mias)EXPEDIENTE No 11.352 En conclusión el seor Juez que impuso la multa que ejecutivamente se esta cobrando en este proceso no tenia facultades para hacerlo, ni la beneficiaria de la multa habia sido previamente seaiada por la Ley para tal beneficio.
2. Falta del lleno de los requisitos procesales en la providencia que decretó la multa. a) El inciso final del numeral 5. del artículo 10 de la Legislación pertinente (Dec.2651/91) es perentorio y categorico al ordenarle al Juez: "En el auto que seala fecha para la audiencia se prevendrá a las partes sobre las consecuencias que acarrea la inasistencia".
Requisito éste que no fue cumplido por el sefor Juez, lo que inhabilita al funcionario para imponer sanciones. Amen, de que es tanto como sorprender a las partes con una sanción pecuniaria a mansalva". Al correr traslado de las excepciones propuestas presentó la parte ejecutante escrito de Abril 25 de 1.99, oponiéndose a las excepciones propuestas, expresando los siguientes argumentos: "Frente a la primera excepción, no pueden acogerse tales planteamientos, puesto que si bien la norma del 101 del C.P.C. tan sólo fija la causa y monto de la multa, sin establecer a favor de quien deben imponerse
"Frente a la primera excepción, no pueden acogerse tales planteamientos, puesto que si bien la norma del 101 del C.P.C. tan sólo fija la causa y monto de la multa, sin establecer a favor de quien deben imponerse y el Decreto 2651/91, únicamente en el numeral 5 la fija para los litisconsortes necesarios, concretándola a favor del Consejo Superior de la Judicatura. No puede desconocer el excepcionante la Ley 66/93. En su art. 3o. establece que "las multas que a partir de la vigencia de la presente ley impogan las autoridades judiciales con base en el Código Penal, el Código de Procedimiento civil o las disposiciones que lc complementen, serán canceladas a órdenes de la Nación en las oficinas del Banco Popular...". "Esta misma ley, en su art. 7o. le otorgó al Consejo Superior de la Judicatura el control sobre las autoridades judiciales 663/93 para que se constituyan y decreten en debida forma los depósitos Judiciales. MULTAS (destaca la oficina) ... as¡ mismo para que se realicen las consignaciones correspondientes. Mediante el Acuerdo No.106, y de acuerdo a las atribuciones que le confirió la Ley 66/93, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el manejo, registro y control sobre este tipo de depósitos, que en todo caso tienen como fin su depósito a favor de la Dirección General del Tesoro del Minsiterio deEXPEDIENTE No 11.352 4 Haciende De otra parte, y frente a la segunda excepción planteada, es el Juez del conocimiento quien tiene la dirección del proceso, y en muchas disposiciones
Dirección General del Tesoro del Minsiterio deEXPEDIENTE No 11.352 4 Haciende De otra parte, y frente a la segunda excepción planteada, es el Juez del conocimiento quien tiene la dirección del proceso, y en muchas disposiciones procesales se le ha facultado para imponer multas, para citar algunas, a los teceros incidentantes para leventar medidas de embargo a los auxiliares de la justicia par incumplimiento de us obligaciones, a los testigos renuentes, etc. Este despacho no tiene funciones jurisdiccionales sino que elles son eminentemente administrativas, con las cuales pretende obtener el cumplimiento de una obligación impuesta por un funcionario judicial, que no fue cumplida demanera voluntaria por el sancionado. De tal manera que en este proceso no pueden ser objeto decontroversia aspectos que debieron debatirse en el izuqado de conocimiento, mediante los recursos pertinentes y dentro de la oportunidad procesal, por así prohibirlo el inciso 2o. del art. 561 del C.P.C. No puede pregonarse que el titulo que fundamnta la ejecución no cumple con los requisitos, porque como se observa, el título ejecutivo, soporte del mandamiento de pago, procede de una orden de un juez proferida dentro de un proceso. Por tanto, es un verdadero titulo ejecutivo que se hace exigible por jurisdicción coactiva, por estar enmarcada la providencia dentro de los parametros establecidos en el art. 562 numeral 4u del C.P.C. y 68 numneral 2 del C.C.A.., aspectos suficientes para que el despacho iniciare ia ejecución. La-oficina de Jurisdicción Coactiva ha fundamentando
del C.P.C. y 68 numneral 2 del C.C.A.., aspectos suficientes para que el despacho iniciare ia ejecución. La-oficina de Jurisdicción Coactiva ha fundamentando su actuar en una providencia que reune las características de exigibilidad, por contener una obligación clara, expresa y actual, y a cargo de personas plenamente identificadas. Además, reune los requisitos formales que la hacen exigible por vía dee jurisdicción jurisdicción coactiva par las siguientes primer lugar, la providencia se encuentra a luz del art. 331, tiene la constancia del art. 394 del mismo ordenamiento, exigible desde ese momento. requisito del art. 115 numeral primera copia. razones: En ejecutoriada secretaria 1 haciéndose reunir el de ser la Además, de 2 inciso 2o. Pero por encima de los argumentos, el art. 509 numeral 2o. del C.P.C., que a la letra dice Muando el titulo ejecutivo consista en una sentencia o laudo de condena o en otra providencia que conlleve ejecución sólo podrán alegarse las excepciones depago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción siempre que se basen en hechas posteriores a la respectiva providencia.
CONSIDERACIONESEXPEDIENTE No 11.352 5
La providencia expedida por ci Juzgado Primero Civil Municipal de Santafe de Bogotá., la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, se fundamentó en el articulo 101 dei C.P.C. que establece la procedencia, el contenido y trámite de
La providencia expedida por ci Juzgado Primero Civil Municipal de Santafe de Bogotá., la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, se fundamentó en el articulo 101 dei C.P.C. que establece la procedencia, el contenido y trámite de las audiencias de conciliación, dando facultad al juez para imponer sanciones por falta de asistencia de las partes a ella. La ejecutada debio alegar las irregularidades cometidas dentro del proceso ante el Juzgado en la oportunidad de ley. En el presente juicio por jurisdicción coactiva no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos que procedieran contra el titulo ejecutivo. Las excepciones propuestas no estan llamadas a prosperar, por cuanto el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil seala en su numeral 2o. en forma taxativa las excepciones que pueden alegarse en esta clase de procesos de ejecución y las excepciones propuestas por el ejecutado no estan comtempladas en dicha norma. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA : lo. DECLARASE NO PROBADAS las excepciones propuestas de que trata esta providencia. 2o. Siga adelante la ejecución tal como fue decretada.
30. En firme la sentencia,y previa las anotaciones correspondientes, devuélvase el proceso a la oficina de origenEXPEDIENTE No 11.352 6
Cópiee, notifíquese y cttmplase. Aprobado en la Sesión No. 28 de Agosto ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1.996).
Cópiee, notifíquese y cttmplase. Aprobado en la Sesión No. 28 de Agosto ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1.996).