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TA CUN - 11359-(05-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11359-(05-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Sujeto pasivo / SOLICITUD DE ODRRECCION - Rec!)azo / LIQUIDACICq OFICIAL - Procedencia / sociedad de hecho / CONSORCIOS a,MERCIALES - cj MtI A TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CIJNDINAPIARCA, ao ría SECC ION CUARTA AdmnstraiV0 •e Cundinamarca Santa Fé de Bogotá D.C., Febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

Magistrado Ponente:

DR. JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES Proceso No 11.359 Ç7 FEB, 997

Impuestos Nacionales Demandante CONSORCIO CEI-944 Sociedad de Hecho El seor apoderado de la parte demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita al Tribunal hacer las siguientes declaraciones y condenas: fi

A. Se revisen loe actos administrativos (Operación administrativa) por medio de los cuales se rechazó la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor que arrojó la declaración de los impuestos de renta y complementarios por el ao gravable de 1993 presentada por mi representada, operación administrativa contenida en los siguientes actos: ti

1. Resolución No. 00646 del 6 de Octubre de 1994, del Jefe de Grupo de Devoluciones de la División de Recaudación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santa de Bogotá de la U.E.A. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (ver fotocopia autenticada como

Anexo No. 4); y

Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santa de Bogotá de la U.E.A. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (ver fotocopia autenticada como Anexo No. 4); y II

2. Resolución No. U.A.E. 000216 del 12 de octubre de 1995, emanada del Jefe de la División Jurídica de la

Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Sanl:a;fó Bogotá de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (ver copia autntic:a como Anexo No. 5). Se declaren violadas las normas que más adelante se indican y, en consecuencia, se declaren las nulidades que más adelante se demuestran; y 'tC Como consecuencia de lo anterior., solicito se restablezcan los derechos de mi representada, que más adelante se indican..' Los hechos de la demanda se sintentizar. así:

1. El 15 de Abril de 1994, mi representada presentó suEXPEDIENTE No.. 11.359 declaración de renta y complementarios por el alío gravable de 1993, ante la sucursal Country en Bogotá del Banco Ganadero, en la que se determinó un impuesto a cargo en la suma de $22.941.000 y un saldo a favor de $81.236.000.

2. El 25 de Agosto de 1994, la actora presentó soli.c.tud de devolución y/o compensación del saldo a favor que arrojó su declaración de renta por 1993.

3. El 6 de Octubre el Jefe del Grupo de Devoluciones de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de

arrojó su declaración de renta por 1993.

3. El 6 de Octubre el Jefe del Grupo de Devoluciones de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, negó por improcedente la devolución solicitada mediante Resolución No. 00646, con el argumento de que las sociedades constituidas como consorcios no son contribuyentes.

4. La accionante el 15 de Noviembre de 1994 interpusó recurso de reconsideración contra la resolución mencionada, mediante memorial radicado con el No. 0000293, en el que pretendió demostrar que era una sociedad de hecho desde su corituciórt.

5. El 12 de Octubre, el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafá de Bogotá, emitió la Resolución No. U.A.E. 000216, la cual falló el recurso de reconsideración, confirmando la resolución recurrida. Fue notificada el 14 de Noviembre de 1.995 y agotó la vía gubernativa" Como disposiciones violadas cita los artículos 13 inciso 2o., 519 inciso lo.. 540, 730 numerales 1. a 6, 746, 815 inciso 1 literal b., 816, 850 a 865 del Estatuto Tributario, 140 numerales 2 y 4 del Código de Procedimiento Civi].,.22 el Decreto Reglamentario 825 de 1978; 2079 inciso lo. del Código Civil; 98, 498 y 499 del Código de Comercio; 1 del Decreto

Decreto Reglamentario 825 de 1978; 2079 inciso lo. del Código Civil; 98, 498 y 499 del Código de Comercio; 1 del Decreto Reglamentario 2441 de 1.980; 16 del Decreto Reglamentario 1222 de 1.976 y expone el concepto de violación a esas normas por, los actos acusados. La Seora Agente del Ministerio Ptblico, Procuradora Sexta ante esta Corporación en su vista de fondo, concept.ua adversamente a las pretensiones de la demanda. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado,EXPEDIENTE No. 11.359 la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas las siguientes CONSIDERACIONES Se contrae la litis a determinar la legalidad de la actuación administrativa que negó al Consorcio demandante la solicitud de compensación y/o devolución del saldo a favor liquidado en su declaración de renta de 1.993. La Administración en resolución 00646 del ¿ de Octubre de 1.994 negó la compensación y devolución solicitada aduciendo: "Que estudiadas los elementos de juicio que obran en el expediente, este Despacho considera que NO es procedente la compensación solicitada teniendo en cuenta que la legislación fiscal que consideraba a los consorcios sujetos pasivos dcl impuesto sobre la renta, fué derogado mediante el Articulo 03 de la Ley 40 (sic) de 1990, por lo tanto entre el 20 dediciembre e diciembre de 1990 y el 01 de enero de 1994 que es la fecha en que entra en vigencia la Ley 80 do 1993, lai sociedades constituídas corno consorcio no sor1

diciembre e diciembre de 1990 y el 01 de enero de 1994 que es la fecha en que entra en vigencia la Ley 80 do 1993, lai sociedades constituídas corno consorcio no sor1 contribuyentes y el hecho que el "CONSORCIO CEI 3M(" no tenga personería jurídica no lo constitiye en sociedad de hecho sino que corrobora su esencia do consorcio. Ante lo expuesto, los consorciens no son contribuyentes ni tienen derecho al reconocimiento de saldos a favor, ya que deben declarar en cabe;a de los consorciados". (fol. 77 exp.) El demandante sostiene que se trata de sociedad de o hecho constituida mediante documento privado y para demostrarlo allega entre otros, los certificados de Cámara de Comercio, fotocopia del contrato social mediante el cual se constituyó, los contratos celebrados con los clientes los coriratos de trabajo. Respecto del punto en discusíón en proceso No. 10.052, donde se discutió una situación de hecho y de derecho similar, este Tribunal en sentencia de Septiembre 27 de 1.995, con ponencia de la Dra. Maria Inca Ortiz Barbosa, expresó las siguientes consideraciones que para decidir el caso subiite, se permite la Sala reiterareEXPEDIENTE No. 11.359 4 "En relación cdn los aspectos de fundo alegados por la administración, la sociedad actora aduce que al considerarse que dejó de ser contribuyente y declarante con la derogatoria del articulo 83 de la Ley 49 de 1990, no se tuvo en cuenta que en la solicitud se informa que el contribuyente es una sociedad de hecho y que en el recurso de reconsideración se allegan las pruebas que lo

la derogatoria del articulo 83 de la Ley 49 de 1990, no se tuvo en cuenta que en la solicitud se informa que el contribuyente es una sociedad de hecho y que en el recurso de reconsideración se allegan las pruebas que lo demuestran. "Afirma el acc:ionante que la resolución que decide el recurso intenta explicar qué es un "consorcio" y en opinión del funcionario de la administración qué es una sociedad de hecho, pero pese a aceptar que ha tenido a su disposición los documentos probatorios, desconoce la existencia de tal solicitud con un claro abuso de autoridad y con argumentos acomodados con el Cínico fin de negar la corrección solicitada que trae como consecuencia la devolución do impuestos por el exceso de retenciones en la fuente practicadas y agrega ""El fa]. lador gubernativo pretende desconocer' la voluntad de las sociedades que resolvieron crear una sociedad de hecho y desconoce igualmente el contenido del artículo 498 del Código de Comercio que prevé quela ue la existencia de la sociedad de hecho "podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley", en este caso la escritura No. 6149 del 21 de diciembre de la Notaría Veinticinco de]. Círculo de Santafé de Bogotá que se allegó con el recurso de reconsideración, y el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que según las luces del articulo 117 del Código de Comercio, es prueba de la existencia de la sociedad, documentos que nuevamente pido que se tenga como prueba y que forman parte de los antecedentes administrativos." (fol. 13 C.P.).

luces del articulo 117 del Código de Comercio, es prueba de la existencia de la sociedad, documentos que nuevamente pido que se tenga como prueba y que forman parte de los antecedentes administrativos." (fol. 13 C.P.). "Por' todo lo anterior la sociedad demandante concluye que es una sociedad de hecho sometida al impuesto de renta y complementarios, obligada a declarar y por lo tanto con el derecho a solicitar y obtener autorización para corregir su denuncio rentístico. "La Sala advierte que el fundamento para el rechazo de la solicitud de corrección es el aspecto sustancial de que la sociedad demandante no estaba obligada a declarar, y considera del caso aclarar que una cosa es ser contribuyente del impuesto discutido, como lo son todos los sujetos que realizan el hecho generador de la obligación sustancial (Art. 2 E.T.) y otra cosa bien distinta es queel ue el sujeto pasivo del tributo no está obligado a declarar según las excepciones que a este deber consagra la ley. Por tanto, si existiar, diferencias conceptuales entre el contribuyente y la administración respecto a su calidad de contribuyente o no y de declarante o no, la admtn.istración no podía al decidir sobre una solicitud de correcc.ión, determinar algo tan sustancial y no formal, corno lo era el que la sociedad no estaba obligada a declarar, pues bien pudo en el a?o transcurrido desde la presentación inicial yEXPEDIENTE No. 11.359 5 la solicitud de corrección realizar las objeciones d caso, bien al Consorcio o bien a cada una de las sociedades que lo conformaban. "Considera la Sala que el argumento del rechazo de la

la solicitud de corrección realizar las objeciones d caso, bien al Consorcio o bien a cada una de las sociedades que lo conformaban. "Considera la Sala que el argumento del rechazo de la solicitud de corrección no procedía para invalidar una declaración como la presentada inicialmente por la sociedad actora pues se ha debido acudir al sistema de la determinación oficial del tributo a través de liquidación oficial de revisión para así dar oportunidad al contribuyente de una adecuada defensa del derecho que consideraba que tenía para presentar declaración del impuesto de renta y complement.ari.os, máxime cuando de acuerdo con el articulo 580 del Estatuto Tributario ésta no es de las que se tienen por no presentadas. "El fundamento legal de la compaia para solicitar la correcc:ión es el artículo 589 (E.T. ), que en su parte final es claro al expresar que la corrección que regula no impido l facultad de revisión previsión que por sí sola conduce a deducir que encontrándose a salvo tal facultad, el procedimiento que se prescribe es meramente formal y sirve de medio de información a la administración; por tanto no puede ésta decidir sobre aspectos de fondo como lo es la naturaleza de contribuyente o no de la sociedacJ al hacerlo se vulnera la disposición pues el cuestionamiento así efectuado de la corrección regulada por el articulo 59 os procedente por el mecanismo de revisión allí estipulado. "Porlo anteriory al no discutir la administración en su decisión negativa que se hayan incumplido los requisitos formales al presentar el proyecto de corrección, la Sala considera que debió aprobarlo. "Ahora bien, aceptando en gracia do discusión la no

decisión negativa que se hayan incumplido los requisitos formales al presentar el proyecto de corrección, la Sala considera que debió aprobarlo. "Ahora bien, aceptando en gracia do discusión la no obligatoriedad de la sociedad actora para presentar su declaración por ser un Consorcio, la Sala encuentra que esta probado en el expediente la naturaleza de socÍedad de hecho con el certificado de constitución y gerencia cuya oponibilidad ante terceros no ha sido desvirtuada (Art. 112 C.Cio.), que cumple con los requisitos que para el contrato de sociedad comercial exige el artículo 98 del Código de Comercio, como es la existencia de un número plural do personas, el aporte de cada uno de los socios y la a°(fectio societatis o intención de asociarse, elementos que so reflejar, del convenio mismo suscrito y protocolizado por las compaias que manifestando su voluntad separadamente decidieron unirse para cumplir con los contratos adjudicados, constituyendo una sociedad independiente de cada una de ellas. Al respecto se transcriben apartes de sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia relativa a los requisitos del contrato de sociedad "La sociedad resulta de la figura Jurídica llamada contrato. La autonomía de la voluntad y su corolario la libertad contractual, sin otras limitaciones que las que les imponen las leyes por motivos de interés social y atan de orden póblico, son suficientes para crear la compaia. Reina entre los asociados unaEXPEDIENTE No. 11.359 6 voluntad de colaboración activa, conscientes do que la unión de esfuerzos y de capital será capaz de lograr lo que aisladamente una persona y su capiti individual no conseguiría.

voluntad de colaboración activa, conscientes do que la unión de esfuerzos y de capital será capaz de lograr lo que aisladamente una persona y su capiti individual no conseguiría. ""El derecho colombiano reconoce expresamente a la sociedad creación contractual. Para que esta especie de contrato adquiera plena validez jurídica y pueda por tanto calificarse como sociedad regular, es menester que al celebrarlo se cumplan los siguientes presupuestos; 1 Los requisitos de fondo que el articulo 1502 del Código Civil ex igo para todo contrato, Ptc.i C5 la capacidad de los contratant. su consentimiento exento de vicio, el objet.o y la causa 1ícítos 2. Los elementos especiales que le son propios al contrato de la sociedad como tal, vale decir, la concurrencia de un rtúmero plural de personas • el aporte de cada uno de los socios, la persecución de un beneficio común, el reparto entre ellos de las ganancias o pérdidas, y finalmente la a(fectio societatis o intención de asociarse; y 3. Las exigencias de forma que la ley positiva establece para cada clase de sociedad, según tenga carácter civil o mercantil y según corresponda al tipo de las de personas o al de las de capital" (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent. de Julio 30/71) "De lo anterior deduce la Sala que la sociedad demandante al haberse constituido como sociedad de hecho por reunir los requisitos para las sociedades comerciales y ejercer las actividades sujetas al tributo discutido, debo cuplirla obligación fiscal de declarar y al desconocerla la administración transgrede las normas que invoca el accionante y que contienen la obligación formal para las

las actividades sujetas al tributo discutido, debo cuplirla obligación fiscal de declarar y al desconocerla la administración transgrede las normas que invoca el accionante y que contienen la obligación formal para las co(npaías limitadas a las cuales se asimila la sociedad de hecho. "Se advierte ademas que la constitución de la sociedad de hecho no se ha realizado por escritura pública como indica la administración pues la escritura No. 6149 de 21 de diciembre de 1990 de la Notaría 28 de este círculo que obra a folios 9 y ss. (c.a.) contiene es la protocolización del escrito en el cual consta su constitución el cual es un simple elemento de pruebas "Es de aclarar que la escritura pública es instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos y que la protocolización consiste en incorporar en el protocolo por medio de escritura pública, en este caso, el documento que se presenta al notario para su guarda y conservación, amén de que por el hecho de protocolizarlo no adquiere aquél mayor fuerza o firmeza de la que originalmente tenga (Arts. 13, 56 y 57, Dto. 960/70). Vale decir que la escritura pública es tan solo un medio establecido en la ley para guardar, entre otros, documentos. Así las cosas la sociedad de hecho se encuentra probada y en el convenio consta que se suscribió el 21 de noviembre de 1990 para efectos puramente tributarios, sin que exista prohibición 1egalEXPEDIENTE No. 11.359 7 sobre tal objeto y sin que la duru,:ión de la sociedad se encuentre limitada en la ley. Es de aclarar que el hecho de que el objeto sea único no afecta el ánimo social, ti, ximo

sobre tal objeto y sin que la duru,:ión de la sociedad se encuentre limitada en la ley. Es de aclarar que el hecho de que el objeto sea único no afecta el ánimo social, ti, ximo cuando aquél es licito, "Cori fundamento en lo analizado habrá de declararse la nulidad de la actuación y se tendrA por ac:eptado el proyecto de corrección radicado ci 6 de mayo do 1993 bajo el No. 019408". 'La Sala reitera en esta oportunidad doctrina contenida en la Jurisprudencia transcrita para observar que tarnhl.n en el caso que aqui se debate el consorcio actor es una sociedad de hecho tal como consta en el certificado de la Carnara de Comercio y demás pruebas que obran a folios 122 a 184 del expediente, y por tanto debe revocarse la actuación administrativa que negó l solicitud de compensación y/ o devolución presentada por, el actor. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA lo. ANULASE la actuación administrativa cont.enida en la Resolución No. 00646 del 6 de Octubre de 1.994 de la División de Recaudación, Grupo Devoluciones de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales - Grandes Contribuyentes de Santafe de Bogotá y la No. 00216 del 12 de Octubre de 1.995 proferida por la División Jurídica de la misma Administración, que negó al CONSOCIO CEISMA Sociedad de Hecho Nit 800.080.998-9 que negó la solicitud de compensació y/o

proferida por la División Jurídica de la misma Administración, que negó al CONSOCIO CEISMA Sociedad de Hecho Nit 800.080.998-9 que negó la solicitud de compensació y/o devolución del Saldo a favor de su declaración de renta del ao gravable de 1.993. 2o. ORDENASE a la Administación de Impuestos Nacionales devolver la suma de OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($81.236.000.00) msEXPEDIENTE No. 11..39 los intereses legales a que haya lujar al CONSORCIO CEI-SMA con Nit 800.. 080.998-9 %ci. En caso de no ser apelada la presente providencia, coniúltee con el H. Consejo de Estado. cOPIESE, NOTIFIQUESE, COPIUNIQIJESE Y CUPIPLASE Aprobado en la Sesión No.. 4 de Enero treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1.997).-

JORGE ENRIQUE MARGUJEZ PUENTES

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

SALVA VOTO

ALVARO E. VERA JAIMES

SALVA VOTO

MANUEL BERNAL ARE VALO MARIA INES ORTIZ BARBOSA NELSON ZULUAGA RAPIIREZ5NbTEOS crl€RCIALEs / SOCIEDPD DE HEXHO / IMPUES'IO SOBRE LA RENTA SUjeto pasivo

REPUBUCA DE COLOMt

RelatorLa 2 1 FEB. 197 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE. Ct.W4»INAM?kIAaI Administrativo SECC ION CUARTA de Cui4inamarca

SUjeto pasivo

REPUBUCA DE COLOMt

RelatorLa 2 1 FEB. 197 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE. Ct.W4»INAM?kIAaI Administrativo SECC ION CUARTA de Cui4inamarca Santafé de Bogot& D. C. veinte (20) de' tabrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

REFa EXPEDIENTE No, 11359.

DEMANDANTE CONSORCIO cEI-SMA Sociedad de

Hecho.

PUSISTRADO PONENTE: DR. JORGE E • MAROUEZ

PUENTES

SENTENCIA DE FECHA 5 DE FEBRERO DE 1997.

SALVAMENTO DE VOTO DEL. 'DR. ALVARO E. VERA JAIPIES En el epedierite No. 11247 Demandante CONSORCIO CAMPENON E3ERNARD spIE: BATIONOLLES S. DE H. en donde e debita un caso similar, salve tarnbieii €?l voto en los aíguientes términosi "Con el debido respeto me aparto del mayoritaria, en cuanto etirno que el cono,-co tienen sus caracteríritícan propias, ya etud.iad por la jurisprudencia y la do---trina. El hecho de que i aparente sociedad de<i he:ho haya presentado una declaración de renta cumpliendo las formalidades legales, y que ademas, se haya formalizado en una Notaria, no le quita su carácter de ser consorcio, puet p¿-Ara. ello se formalizó como tal.. El profesor José Ignacio Nar-v¿kew. G. en su libro "Obligaciones y Contratos fler'cant i les", dice:

quita su carácter de ser consorcio, puet p¿-Ara. ello se formalizó como tal.. El profesor José Ignacio Nar-v¿kew. G. en su libro "Obligaciones y Contratos fler'cant i les", dice: Las facetas más descc>11,ariteis que identx'tirn ¿1 consorcio son; a) Es un contrato asociativo de etrprearios que casa siempre desarrollan una misma actividad econónn.ca, o actividades c nexas o complementarias, para lograr un objetivo concreto y determinado, bajo una sol dirección y reglascomunes;EXPEDIENTE No. 11.359. b) Carece de personeria juríd.ic.,, y cada uno de los empresarios que lo Integran conserva su propia per lidad y su autonosía Jurídica; c) L.a reponsabilidad de lorscunsoiciadci respecto de terceros es personal y pode ser también solidaria, d) Los empresarios consorci ados tienen obligaciones y derechos recíprocos claramente establecidos en el contrato que je da vida; e.' El consorcio puede implicar laformación de un fondo común pero si este ocurre tal fondo no es arloqo ni asimilable al capital o al pal:rimonio de una sociedad regularmente constituida; Y) La autonomía juridica de los cnsorcados determina que sus patr imo.n tos no se funden parcial o tota 1i,er, U sino que per nriecer separados". Por su parte el articulo 33 del, Decreto S36 de 1991, dtspuo: "Renta gravable de los consorciado. Pór el ao gravable de 1990. los miembros do

separados". Por su parte el articulo 33 del, Decreto S36 de 1991, dtspuo: "Renta gravable de los consorciado. Pór el ao gravable de 1990. los miembros do un consorcio declas -arri como renta gravable, la parte que les corresponda en , la renta gravable que resultaría para el consorcio s.l fuere contribuyente, y podrán solic$.ta, la parte que les corresponda en la retención efectuada al consorcio o los saldos a tavor pendientes de devolución. o comperisción, que figuren en su declaración de renta correspondiente al ao gravable de 1989.. Para estos efectos, se de la contabilización declaración de renta de contabi1idd del certificación que al contador público. tendrá como soporte respectiva y de i los consorciados, la conSorcio y la respecto emita unEXPEDIENTE No. 1139 A partr del aó gravable de 1991, para determinar la renta gravable de los miembros del consorcio, se p odrá optar por una de las siguientes alternativas.. 1. Los miembro del consorcio deberán llevar en su contabilidad y declarar, de manera independiente, los ingresos, costoS , deducciones que les correspondan, dé acuerdo con su participación, en los ingresos, costos y deducciones del consorcio.

2. El consorcio contabilizarA los irresos, costos y deducciones que se deriven del respectivo contrato, e informará de manera agregada La parte que Le corresponda a los miembroe 1 del consorcio en dichos valores,

2. El consorcio contabilizarA los irresos, costos y deducciones que se deriven del respectivo contrato, e informará de manera agregada La parte que Le corresponda a los miembroe 1 del consorcio en dichos valores, con el fin de que . éstos los contabilicen, a incorporen a su declaración de renta.

Para efectos de la retención en la fuente, la entidad que efectúe los pagos o abonos en cuenta, efectuará la retención en la fuente a quien figure como beneficiario de los mismos. Cuando el beneficiario de los pagos o abonos en cuenta sea el conorcio la retención se imputará a los cQnSorcíacIos, según a información que al respecto suministre el consorcio.. t­`^3RAFOz Par efectos de la retención, en la fuente, los consorcios continuarán teniendo vigente la tarjeta NUÍ expedida pusla, or la. Dirección General de Impuesto Nacionales. De la descripción doctrinaria a que se ha hecho referencia y de la norma transcrita es 1aro que el consorcio para efectos tributarios no se le puede dar la categoría de una sociedad de hecho, pues cada uno de us miembros conserva su propia personalidad jurídica, su capital o patrimonio no es asimilable al de una sociedad regularmente constituida, la autonomía de lo -a determina que sus patrimonios permanecan separados sin que exista la unidad de ellos y su contabilidad permite determinar los ingresos, los costos, las deducciones, la renta gravable y Jo impuestos en cada una de las sociedade% que integran el consorcio en forma independiente..

separados sin que exista la unidad de ellos y su contabilidad permite determinar los ingresos, los costos, las deducciones, la renta gravable y Jo impuestos en cada una de las sociedade% que integran el consorcio en forma independiente.. Al determinar claramente el artículo 33 del Decreto 6Z6 de 1991, la forma de determinar la renta yravablede las-sociedades que conforman el consorcio y i la manera como se maneja la retención Gil la fuente en ellos, es claro que la leisla-EXPEDIENTE No 1139 4 ción determinó claramente la situación en que están las sociedades que conforman el consorcio, sin que entre ellas se origine una sociedad de hecho, bino que tienen el carcer, de consorcíadas. Tampoco les quitó la legislación la posibilidad a las sociedades que conforman el consorcio que solicitaran y obtuvieran la devolución de los saldos a favor que se determinen en sus denuncios rentisticos en virtud de la retención en la fuente,. tal como se desprende de la norma transcrita. Luego. desde el punto doctrinal y legal no -sepuede se puede asimilar el consorcio a unas sociedad de hecho, menos cuando se trata de buscar ventajas desde el punto de vista tributario, y más cuando se requiere obtener la devolución del. impuesto. Por lo anterior, es fácil deducir que tuvo razón la administración cuando no dió validez, a la declaración quepresentó el consorcio como sociedad de necho, pues la legislación para la época ao 1991, determinó claramente cual era el tratamiento fiscal que se le daba a las sociedades consorciadas, considerándolos como

declaración quepresentó el consorcio como sociedad de necho, pues la legislación para la época ao 1991, determinó claramente cual era el tratamiento fiscal que se le daba a las sociedades consorciadas, considerándolos como entes independientes para efectos tributarios".

ALVARO E. VERA JAIP1ES

MAGISTRADO.

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