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TA CUN - 11364-(19-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11364-(19-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

Los actos acusados son: "1.- Auto Comisario No. 005-50012 del 3Y de junio de 1993, de la División de Fiscalización de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá. / 11 2.-, Requerimiento Especial No 10009 di 15 de julio de 1993de la División de Fiscalizacimn de la misma administración.." / "3d— Auto Comisorio No. 0005-10026 d1 de diciembre de 1993 proferido por. la DivisiÓn deLiJqidación. "4.- Ampliación de Requerimiento Espcial No. 00009 del 14 de enero de 1994, de la DiVisin -d Liquidación de la misma administración / "5.- Liquidación Oficial de Revisión 00Q1,23del 16 de septiembre de 19940 de la DivisiÓ/de Liquidación TM1t''TV rTr T 1Pii,yr. - J.J4J .JLXC, Lt - - L)eQUC CiOfleS f

DEDUCCIT~ POR EXPENSAS NECERIAS / INTERESES POR SO]3REXEROS (E) / Ç LRE=TION EN LA FUENTE - Prueba / CERTIJ?ICAI)O DE REICION EN LA FUENTE /

SANCION POR EXTEMPORANEIDAD - Improcedencia

EPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO

CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

D Tr'bunat Mrninistrafivo

Santafé de Bogotá. -LC. ' Sptiembre diecinueve (19) mil novecientos noventa y seis (1996).

Magistrado Ponente: Dr.,FABIO,O. CASTIBLANCO CALIXTO

Santafé de Bogotá. -LC. ' Sptiembre diecinueve (19) mil novecientos noventa y seis (1996).

Magistrado Ponente: Dr.,FABIO,O. CASTIBLANCO CALIXTO

Ret: Procesa No. 11.364.- IMPUESTOS NACIONALES

Demándnte z DjSTRIBUIDORA LA PIELROJA LTDA.

RENTA AO. (3RAVABLE 1990.

La Sociedad DISTRIBUIDORA LA PIELROJA LTDA , por conducto de apoderado judicial, presenta ante esta Corporación demanda en ejercic-io de la acción de nulidad y restablecimiento del derechó contra la ciperación admini.strativ por medio de la cual la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de San;taf deBogot,. determinóçficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios a cargo del actor por el aFo gravable de 1990.Expediente. No..-11.364..- 2 de Grandes Contribuyentes de Santaf de Bogotá. 116.- Resolución No. 000218, dei 13 de octubre de 1995, notificada par edicto desfijadoel 15 de noviembre de 1995, de la División Juridica de Grandes Contribuyentes dre Santafé de Bogotá". El actor concreta sus pretensiones as,i. "...Anularla operación administrativa acusada y confirmar la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios por el aRo gravable de 1990, presentada por,la sociedad DISTRIBUIDORA LA PIELROJA

LTDA. .

HECHOS Los narra el libelista a folios 4 y 5 del cuaderno principal se pueden resumir de la siguiente manera:

presentada por,la sociedad DISTRIBUIDORA LA PIELROJA

LTDA. .

HECHOS Los narra el libelista a folios 4 y 5 del cuaderno principal se pueden resumir de la siguiente manera: 1.- La sociedad actarapresentó su declaración de renta y complementarios, correspondiente a la vigencia fiscal de 1990 el 23 de agosto de 1991, determinandose i.m saldo a pagar de .$5.775.000. 2..- Mediante autos comisorios Nos.-,005-05012-del 30 de junio de 1993 y 005 lu 26 del 6 de diciembre de 1993, se ordenó practicar una inspección tributaria, cuyos aspectos fueron consignados en acta del 15 de julio de 1993. 3.- El 15 de julio dé 1993 la División de Fiscalización de la Administraci6n de < ImØuestos y aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Bantafé de Bogotá, profirió el Requerimiento Espçial 1 No 100o9, mediante el cual se prpusa modificar la liquidación privada, descpnoc.endo retenciones en la fuente ,sol icí.tadas por la sociedad.. 4 - El 14 de enero de I954 .la División de Fiscalización de la misma Admiriitri amplió a 1 requerimiento especialExpediente. No.-11.364. desconociendo intereses por sobregiros, modificando el anticipo y la contribución especial, por el aFo graiable de 1991, e imponiendo sanción por inexactitud. 5 — El 16 de septiembre de 19940, la División de Liquidación de la misma Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión No.. 0123, modificando la liquidación privada presentada

imponiendo sanción por inexactitud. 5 — El 16 de septiembre de 19940, la División de Liquidación de la misma Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión No.. 0123, modificando la liquidación privada presentada por la sociedad, correspondiente al impuesta de renta por el aAo gravable de 1990 6 ,r Interpuesto el recurso d1 econsideración por parte del actor' este decidido mediante resolución No. 000218 del 13 de açtub're de 995 prof eridapar la División Jurídica de la f / Administración Especial».':de erandes Contribuyentes de Santafé de DISPOSICIONES VIOLADAS El actor seala como transgredidas con su respectivo concepto de violación, las siguiente.s normas: Articulo 29 de la Constitución Nacional Articulo 52 del Código de Régimen Político y Municipal. Artículos 107 y 381 del Estatuto Tributario COISID RACIONES DE LA SALA Surtido el traslado a las partes y venido el término para alegar de conclusión, procede la Sala alestudio y decisión de los puntos de controversia planteados por el, actor 1 Respecto al rechazo de la partida solicitada por la sociedad por concepto "de intereses por sobregiro sePíala que la ley 49 de 1990 comenzó a regir a partir del 19 de diciepbre de 1990, razón por 4,1Expediente. No.-1i.364.- 4 la cual es inaplicable el artículo 65 ibidem, ya que de hacerlo sé estaría aplicandoretroactivamente dicha Ley. Argumenta el demandante que se esta vulnei-ando lo sealado en el

la cual es inaplicable el artículo 65 ibidem, ya que de hacerlo sé estaría aplicandoretroactivamente dicha Ley. Argumenta el demandante que se esta vulnei-ando lo sealado en el articulo 107 del Est3tuto Tributario por cuanto no se permite la deducción de una expensa necesaria para la actividad productora dé renta de la Sociedad, como son los intereses causados por sbregiros o descubjrtos bancarios. Aléga el actor que los sobregiros sonuna.expensa necesaria en la medida que si no se acude al descubierto bancario no se pueden atender las obligaciones de la sociedad Cons..dera el actor que al conceder sobregiros un banco a sus clientes se les otorga > un crédito, con intereses superiores a tasas normalmente superiores a las que se conceden los créditos ordinarios Dichos intereses no pueden considererse como una sanción y al no e istir norma alguna que los considerara como tal, considera que -no se puede rechazar la deducción solicitada. Respecto al desconocimiento pbr. parte. de las autoridades tributarias de retenciones en la fuente er cuantía de $2.080.000 por cuanto consideraron los récibos dé caja o comprobantes de pago aportados por la Sociedad como pruebas sup.etorias de la retención en la fuerte que se le pr.cta.có, no reunen los requisitos de los certificados de reténción en la fuente contemplados por el artículo 301 del Estatuto Tributario, seala que no puede pedirse que las pruebas supletorias sean iguales a los certificados de retención en la fuente, por cuanto ninguna empresa éxpide los comprobantes de pago como certificados de retención en la fuente. Anota que de conformidad con el

que no puede pedirse que las pruebas supletorias sean iguales a los certificados de retención en la fuente, por cuanto ninguna empresa éxpide los comprobantes de pago como certificados de retención en la fuente. Anota que de conformidad con el áitticulo 684 del Es€atuto Tribt..ttario, los funcionarios fiscalizadores cuentan con las herramieta necesarias para verificar que esos documentos aportados si corresponden can la realidad de laQperación. En cuanto al mayor antiipbpara el ao gravable de 1991 y la contribución especial para ese mismo aso., determinados por laEpedient€e No11..364.15 Administración Tributarla, seFala que al no proceder las glosas planteadas por la Administración, no es viable modificar los anticipos liquidados por el aPra gravable de 1991 Para el efecto anexa copia auténtiEa de la declaración de renta-, por el aPio gravable de 1991, ton la constancia de su pago Finalmente respectoS a la sanción por inexactitud impuesta sePala que en el presente caso nose han dado los presupuestos establecidos en eVartículb7 647 dei EstatutoTributario para la imposición de dicha - sahcón, por -----cuanto no se han solicitado deducciones inexistentes, su rechazo obedece no a su existencia sino a la no dedtcibila.dad Réspecto a las retenciones en la fuente considera que se han desconocido algunas pruebas w

sustitutas, no porque no 'se-haya practicado la retención en la fuente, sino por no reunir, en opinion de la DIAN, los requisitos que las normas sealan1 ---, -

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sustitutas, no porque no 'se-haya practicado la retención en la fuente, sino por no reunir, en opinion de la DIAN, los requisitos que las normas sealan1 ---, - La apoderada Judiçialde la Nación en el escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones del actor, argumentando que los intereses por sobregiro bancari-óno tienen relación de causalidad con la actividad generadora dela renta por cuanto lo normal en los contratos de cuenta corriente no es que el girador de los cheques presente insuficien,ciaí de fondos sino que los tenga en cuantia»r tal que permita al banco cumplir con la obligación de paqarlos Con fundaménto en los Articu1Q 1382, 714 1388 884 de,l Código de Comercios de la circular 63-OYe del 3 de octubre de 1984 y - del oficio 03-097 de,17 de: septiembre d :1981 proferidos por: la Superintendencia Bancari y dé l sentencia de fecha mayo 29 de -1981,. proferidapor laCorte Suprema del Justicia, concluye afirmando que "el paJar cheques por un valar superior al saldo disponible es optativo de la entidad bancaria y que al hacerlo, el excedente es eA1qiblb de inmádiato, sa pena de incurrir en mora en el cumplimiento de la obligación -yspmetido, al-pago de intereses de mora y la me xmpatante que los intereses moratorias sn una sanción ecuniari,a que se impone - par el

mora en el cumplimiento de la obligación -yspmetido, al-pago de intereses de mora y la me xmpatante que los intereses moratorias sn una sanción ecuniari,a que se impone - par el incumplimiento de unaob1i9acjÓ" - Al concluir que se trata deExpedienté. No.-11.364.- una sanción, considera. que no puede pretenderse deducir fiscalmente una sanción sustentandose en sentencia del H Consejo de Estado de fecha 4de agosto de 1990.. Por lo tanto, siendo una práctica que S: sale de la normalidad y estando sujeta a la voluntad del banco el otorgar o no el sobregiro, no puede considerarse un gastó sin el cual no podri.a funcionar una empresa, no cumpliendo las condiciones e<igxdas en el articule 107 ctel Estatuto TributariQ. En cuanto a las retenciones licitadas por la sociedad seala que el artículo 381 dl Estatuto. Tributario establece como condición para que la factira o documento en donde conste él pago sustituya el certificado debe llenar los requisitos sealados en la norma, concluyendo qué el desconocimiento de lo anterior, ¡lace queno sean tenido en cuenta los documentos aportados, como en pl, presente Caso. Respecto al anticipo y a la contribución especial liquidada por la Administración manifiesta que , cuando, surge una nueva liquidación del impuesta, la Administración debe calcular el anticipo correspondiente, por¡, formar parte de la liquidación privada La contribuFi.ón especial también se debe calcular por cuanto este se determinó con base en el impuesto que resulta ,a cargo del contribuyente y por lo tanto debe &lustarse de acuerdo'

anticipo correspondiente, por¡, formar parte de la liquidación privada La contribuFi.ón especial también se debe calcular por cuanto este se determinó con base en el impuesto que resulta ,a cargo del contribuyente y por lo tanto debe &lustarse de acuerdo' con el nuevo impuesto determinado 4, Finalmente, en relaci,ón con la sanción por ine,'c..titud impuesta, manifiesta que la conducta de la actora se adecua, a lo presupuestos establecidos en el articulo 647 del Estatuto Tributario., al incluir en 1'a1'declaraca6n de renta por la vigencia fiscal de. 1990 datos equivocados en cuanto a las deducciones par -concepto de intereses, por. sdbregiro y en cuanto las retenciones que le fueron practicadas PARA RESOLVER SE CONS 1 DERÁ ((Rechaza.dededucciqnes slicitadas D . .n.= 'te d1 sobrea3.ros )Expediente No -11 !64 - 7 ¿/Observa la Sala que se debe establecer si dicho concepto tiene relación de cau1alida4 con la actividad productora de renta y si dicha epen.a se puede considerar como necesaria de acuerdo con la actividad desarrollada por la sociedad, de conformidad con lo sePia lado en el artículb 107 d&. estatuto Tributario.. comprobación de' dichos rubros el actor allegó Administración Tributria, certificado e<pedido por el Banco Ganadero y copias de estractos bancarios expedidos por los bancos de crédito y comercio por los meses de enero a diciembre de 1990 (cuaderdo No.# 4 antecedentes administrativos) en los que se compruebaque la Sociedad Distribuidora la Fielroja canceló

bancos de crédito y comercio por los meses de enero a diciembre de 1990 (cuaderdo No.# 4 antecedentes administrativos) en los que se compruebaque la Sociedad Distribuidora la Fielroja canceló la suma discutida par concepto de intereses por sobregiros. Por lo tanto, habiend torado ,dichas sbbregiros a nombre de la sociedad y en canider4aci6n a que el articulo 107 del Estatuto Tributario sePla que: " la necesidad yproporcionalidad de las expensas debe determinarse CQn criterio camercxal teniendo en, cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad... la Sala cbnsidera que es procedente la deducción de lo pagq írr1l por concepto de sobregiros bancarios En efecto, éstos "les es predicable la relación de causalidad y necesidad dentro de los parámetros de comercialidad y normalidad en 1á actividad productora pues se tratan de unos intereses transitorios como efecto de un préstamo de dinero automático al encontrar el banco J. que la sociedad no tenla ftndos sufi.Lientes, prestamo que crnerçialrnente es muy i±iliz.d:'y está previsto :n al contrato de cuenta corriente.. No ,sel trata de una sanci.n comom la prevista en el art4tulo 731. del Código de Comercio cuando se impaga un cheque por falta de fondos,i puesto que por SU" naturaleza no lo es, y la Ley'-ó señala tai hecho como generador sanciones Prospdra el cargp Para la ante la lo Peccno44aa.entP de $ejenciones n la Fuentea l Sala considera necesario, ipanifestar qtte el valor rechazado en

sanciones Prospdra el cargp Para la ante la lo Peccno44aa.entP de $ejenciones n la Fuentea l Sala considera necesario, ipanifestar qtte el valor rechazado en e1 requerimiento especil por este ccncepta fue de $18.0823.616, vlcr que se redujo e la cfra de 2 ÓB0Q0, pór c4&anta aportó en la respciesta al rec(ueriffiient especial i. repectvos certificados e>peclidcys por el agente retenedpr., que acreditan lae Expediente. No.-11.364.- 8 suma de $16.003.012. Se mantuvo el recházo de $2.080.000, dadoque no aceptó el ente fiscalxzador los recibos de caja de la sociedad contribuyente y "con los cuales pretende el contribuyente subsanar la falta de certificados de retención',. Cftlio 163 c.p.) por cüanto no se adecuaban a los requisitos establecidos por e1 artículo 381 del Estatuto Tributario al no sealar el monto y concepto del pago sujeto a la retención Adicionalmente dado que "no es factible corroborar efectivamente que, la retención allí registrada Corresponda a la base que-- aparece en el' mismo". (mimo folio). Para resolver la Sala con d'er que en apIictióñ del principio dela libre apreciación de la prueba y de, la persuación racional de la misma, el contribuyente puede disponer de uno dé los medios probatorios que le otorga el Código de Procedimiento Civil. Al allegar éste en término oportuno los certificados de

de la misma, el contribuyente puede disponer de uno dé los medios probatorios que le otorga el Código de Procedimiento Civil. Al allegar éste en término oportuno los certificados de caja y que obran a folios 703 a 870 del cuaderno No. 3 de antecedentes, no existe objeción para aceptarlos como suficientes para dL-Imotti-4ir. la retención que se les efectuó, adicionalmente, por, cuanto se presentaron autenticados y hacen parte de la contabilidad de la empresa., al constituir el soporte interno de la misma .y previo al registro pertinente Sobre el particular ha dicho el H. Consejo de Estado lo siguiente: "La disposición transcrita (art. 381 del Estatuto Tributario) prevé 'que las retenciones en, la fuente pueden ser acreditadas can el certificado expedido por El retenedor, quier esta obligado a expedirlo en la forma y con los requisos que allí se indican, y que a falta de éste, el retenido puede suplirlo con el original, copia o foLxcopia auténtica de la factura donde conste elpago, , naturalmente dada la libertad probatoria establecida en el C F C conforme la remisión que a él hacé el articulo 168 del C C A podía la Sociedad acreditar diçha retención con otras pruebas como la contbilidad de la actora, que otorgaran convicción sobre la veracidad de la práctfca de las retenciones`. (sentencia agQsto 26 de 1994 Ponene Dra. Consuelo Sarria OlcQs Ep óflG) Por las razones antes epuestas,la.Sa1a considera que el cargo debe prosperar. Expediente.

de las retenciones`. (sentencia agQsto 26 de 1994 Ponene Dra. Consuelo Sarria OlcQs Ep óflG) Por las razones antes epuestas,la.Sa1a considera que el cargo debe prosperar. Expediente. La sanción por extemporaneidad. anticipo y contribución especial se levantan en razón a que como se estableció no existe hecho que tipifique la sanción y tañpoco -e xiste modificación a la liquidación del 1, impuesto Øracorregir el anticipo y la contribución especial. En. mérito de la expuesto, el Tribunal Administrativo de, Cundinamarca., Sección Cuarta,'administrando, justicia en nombre de> la Republica de Cc,ombia y por autoridad de la Ley. 1.- ANULASE LA LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION No. 000123 DEL 16

DÉ SEPTIEMBRE DE 1994, PROFERIDA POR LA 'DIVISION. DE LIQIJIDACION

DE LA ADMINISTRACION DÉ IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES GRANDES

CONTRIBUYENTES De SANTAFE DE BOGOTA Y LA RESOLUCION No. 000218

DEL 13 DE OCTUBRE DE 1995, PROFERIDA POR LA DIVISION JURIDICA DE

LA MISMA. ADMINISTRACION.

2..- DECLARASE EN FIRME LA LIQUIDACION PRIVADA PRESENTADA POR LA

SOCIEDAD DISTRIBUIPORA LA PIELROJA LTDA. CORRESPONDIENTE AL IMPUESTO DE RENTA POR EL AFD GRAVALE DE 1990. 3.-1 No se condena 'en costas como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto. no aparecen causadas de conformidad dn el numeral 8w.. del artículo 392 del

3.-1 No se condena 'en costas como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto. no aparecen causadas de conformidad dn el numeral 8w.. del artículo 392 del Código de Focedirnienta Civil. ' 4En firme 1 esta .providncia y.'.héchas; laç anotaciones correspondientes rchivese el expediente pteia devolución de los antecedentes administrativos ,a la oficina dorgen \\

COPIESE, NOTIFIOUESE, COMIJNIQUESE Y CUMPLASE.

La presente providencia fue considerada ,y aprob.aa segun Acta No. 33 del 19 de septiembre del al -la en cursol.Exp€dint. No.-11.Z44.- lo Los Magistrados,

FABIO Q. CASTIBLNCO CALIXTO MANUEL BERNAL AREVALO

JORGE E. MAROLIEZ PUENTES MARTA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JADIES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

1.

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