TA CUN - 11367-(17-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11367-(17-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
IMPORTACION DE MERCANCIAS - Llzacjón /
DECLARACION DE ABANDONO DE MERCANCIAS 1
LEGALIZACION DE MERCANCL& IM»aADA POR RESCATE (1) C oç
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA marca
Santa Fé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de mil novecientas noventa y siete (1997).
MAGISTRADO PONENTE, DOCTOR MANUEL BERNAL AREVALO
REF: EXPEDIENTE 11.367
ACTOR: COMPAFIIA ELECTRONICA COLOMBIANA nr' r . e •
NULIDAD ACTOS NACIONALES La Sociedad COMPANIA ELECTRONICA COLOMBIANA "C.E.C" S.A. por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo solicita al Tribunal hacer las siguientes declaraçionee y condenas:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 02827 de mayo 30 de. 1995, proferida por la División de Fiscalización de la Administración Especial de
Operación Aduanera de Santa Fé de Bogotá, dependiente de la U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES "DIAN", por medio de la cual se decomisó una mercancía y dispone además adelantar, la acción sancionatoria dispuesta en el inciso 3o. del articulo 72 del decreto 1909 de 1992; la Resolución No. 06545 del 7 de noviembre de 1995 que confirmó la decisión anterior y el pliego de cargos formulado mediante el
sancionatoria dispuesta en el inciso 3o. del articulo 72 del decreto 1909 de 1992; la Resolución No. 06545 del 7 de noviembre de 1995 que confirmó la decisión anterior y el pliego de cargos formulado mediante el auto No. 03087 de noviembre 30 de 1994, actos emitidos en el agotamiento de la vía gubernativa y en general toda la operación administrativa que e encuentren ligados a la resolución No. 02827 de mayo 30 de 1995. 2.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad antes precisada, solicita se declare extinguida la sanción pecuniaria de $254.500 moneda legal equivalente al 50% del valor de la mercancía que se cierne como consecuencia del decomiso de la mercancía. 3..- Si para la época en que se ponga término a este proceso se ha pagado la multa, solicita que se condene a la Nación U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar el daño emergente.
4. Se cancele el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano de la suma estimada en la petición anterior. 5.. Que como lucro cesante si se verifican las peticiones 3 y 4 se cancelen los intereses comerciales de dichas sumas por parte de la NACION - U.A.E.
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES "DIAN'.EXPEDIENTE No 11.367.- 2
HECHOS Unos en forma literal y otros en forma resumida consisten:
1. Bajo la quia aérea 167452 de la empresa BRUCE DUNCAN CARGO "mí representada introdujo al territorio
HECHOS Unos en forma literal y otros en forma resumida consisten:
1. Bajo la quia aérea 167452 de la empresa BRUCE DUNCAN CARGO "mí representada introdujo al territorio aduanero, procedente de Panamá, nueve (9) piezas con peso de 154.4 kilos, que dicen contener 'PARTES Y
PIEZAS PARA ENSAMBLE DE T.V. Y SONIDO"."
2. La mercancía ingresó ci 21 de diciembre de 1993 y al día siguiente pasó a ALMADELCO S.A. de Bogotá.
3. II Por haberse configurado el abandone de la mercancía (Art. 81. Dec.1909/92), COMPA1IA ELECTRONICA COLOMBIANA "C.E.C", procedió a rescatar (Art.82 Ibídem) parte de dicha mercancía tramitando así las siguientes declaraciones de importación - en la modalidad de legalización - Nos. 02 110 01 000156-6/ 157-3/ 158-0/ 159-8/ 160-6/ 161-3/ y 162-0, todás de febrero 25 de 1994.
4. Para el rescate y legalización de parte de la mercancía se anexó a las declaraciones de importación la autorización del Instituto Colombiano de Comercio Exterior "INCOMEX", por medio del Registro de Importación No. 022031 del 18 de febrero de 1994 con vigencia hasta el 31 de agosto de 1994.
5. Dentro de la mercancía objeto de rescate y legalización hay un faltante de 100 selectores de canales CI361A Cód. 2426621 que consta en la factura
vigencia hasta el 31 de agosto de 1994.
5. Dentro de la mercancía objeto de rescate y legalización hay un faltante de 100 selectores de canales CI361A Cód. 2426621 que consta en la factura comercial No.. 94-02-01 del 18 de febrero de 1994 a nombre de COMPAIA ELECTRONICA COLOMBIANA "C.E.C." S.A.
6. El 10 de marzo de 1994, la Administración practicó diligencia de inspección a la mercancía y en ella procedió a aprehender aquella cuyo rescate y legalización no se había gestionado.
7. Mediante auto No. 03087 de noviembre 30 de 1994 la División de Fiscalización corrió pliego de cargos a la CompaFa Electrónica Colombiana "CE .C. ' S.A. por incurrir en la falta administrativa del inciso lo. del artículo 72 del decreto 1909 de 1992. 8.. El 13 de julio de 1995 se notificó al representante legal de la Compaia Electrónica Colombiana "C.E.C" S.A. la resolución No. 02827 del 30 de mayo de 1995. la cual ordena el decomiso de la mercancía que se aprehendió y que se dispone a sancionarla con base en el inciso 3 dei artículo 72 del decreto 1909 de 1992.
9. La demandante presentó recurso de reconsideración contra la Resolución No. 02827 de mayo 30 de 1995.EXPEDIENTE No. 11.367.- 3
10. La División Jurídica confirmó la resolución recurrida mediante resolución No. 06545 del 7 de noviembre de 1995.
contra la Resolución No. 02827 de mayo 30 de 1995.EXPEDIENTE No. 11.367.- 3
10. La División Jurídica confirmó la resolución recurrida mediante resolución No. 06545 del 7 de noviembre de 1995.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACJON La parte actora considera como violados los siguientes articulas: 18 81 y 82 del Decreto 1909 de 1992; 59 Código Contencioso Administrativo; 29 y 83 de la Constitución Nacional. Sobre el concepto de la violación la parte demandante lo sustentó a folios 6 a 9. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace parte la Nación - Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, a través de apoderado quien contestó la demanda, oponiéndose a sus súplicas y propone excepciones, peticiones que son reiteradas en los alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES Llagado el momento de dictar sentencia, sin que se observe, nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Lo primero que debe decidir la Sala, son las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada, a saber: En cuanto a la excepción de indebida formulación y acumulación de las pretensiones por cuanto el demandado solicitó que desapareciera de la vida jurídica el auto No. 03087 de noviembre 30 de 1994 por medio del cual se formula pliego de cargos y por demandar actos que no definen de fondo ningún asunto mediante la acción de
solicitó que desapareciera de la vida jurídica el auto No. 03087 de noviembre 30 de 1994 por medio del cual se formula pliego de cargos y por demandar actos que no definen de fondo ningún asunto mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para la Sala no ha de prosperar, por, considerar un argumento irrelevante ya que de tener éxito la demanda y al haber ésta incluido como anulables los actos administrativos definitivos, necesariamente afecta su actuación previa y porque el acto acusado incluye el enunciado de imponer sanción administrativa.EXPEDIENTE No. 11.367.- 4 Frente a la excepción de ineptitud de la demanda por indebida individualización de las pretensiones, consistente en la no individualización del acto demandado, la Sala considera que esta excepción no esta llamada a prosperar porque en la demanda aparece expresamente solicitada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tal como se observa en el capitulo 1 "DECLARACIONES Y CONDENAS" que dicha acción va dirigida contra las Resoluciones Nos. 02827 del 30 de mayo de 1993 proferida por la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fé de Bogotá, dependiente de la U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES "DIAN", por medio de la cual se decomisó la mercancía de que trata el documento único de aprehensión con control de papelería número 12880 y se enuncia dar aplicación a la sanción administrativa contemplada en el inciso 30. del articulo 72 del Decreto 1909 de 1992 y la Resolución confirmatoria No.
aprehensión con control de papelería número 12880 y se enuncia dar aplicación a la sanción administrativa contemplada en el inciso 30. del articulo 72 del Decreto 1909 de 1992 y la Resolución confirmatoria No. 06545 de noviembre 7 de 1993. _,V7obre el aspecto de fondo de la controversia, se centra la litis en reclamar la sociedad actora la nulidad del acto administrativo que concluyó entre otras decisiones con el decomiso en favor de la Nación " de la mercancía relacionada en el documento Unico de Aprehensión con control de papelería Número 12880, con Acta de Ingreso a ALMADELCO S.A.Número 3403020489 del diez (10) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), avaluada en QUINIENTOS NUEVE MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA (509.000.00 M/Ct..)." con fundamento en que el 7 de marzo de 1.994 .1 Inspector de la División Operativa de la Administración, "al realizar inspección física a la mercancía correspondiente a las Declaraciones de importación Números 0211001000159-8, 0211001000161-3, 02110010001573, 02110010001606, 0211001000158-0, 0211001000162-0, 0211001000156-6, importada por la COMPAIUA ELECTRONICA COLOMBIANA CEC se procedó (sic) a aprehenderla por cuanto se encontró un sobrante de 50 FLY BAC No. 2433953 JJ091 ULM, tal y como consta en el Acta de Aprehensión No. 011185", además de una batería UN BP 6717 H y 2 Motores
encontró un sobrante de 50 FLY BAC No. 2433953 JJ091 ULM, tal y como consta en el Acta de Aprehensión No. 011185", además de una batería UN BP 6717 H y 2 Motores RD 050V.)) os motivos de inconformidad que aduce la sociedad actora en contra de los actos acusadas son : /Al,ga en primer lugar que fueron vulnerados los N artículos 18, 81 y 82 del decreto 1909 de 1992, por cuanto la mercancía podía permanecer en el depósito, que para el caso es ALMADELCO. por el periodo de das meses, el cual se venció, por lo que según la demandante la mercancía quedaría en situación de abandono a favor de la nación, trayendo como consecuencia que se consolidó su rescate y legalización a titulo de abandono, de allí que alegue que la administración debió tomar esa mercancía sobrante o sea la que no aparecía en la declaración de importaciónEXPEDIENTE No. 11.367.- 5 a favor de la nación a titulo de abandona ya que según la actora, simplemente no consideró del caso rescatarla y optó por su abandono a favor de la nación, como que no existe norma alguna que imponga rescatar la totalidad de mercancias incursas en abandono. y que su consecuencia sea transmutar el abandono en aprehensión, decomiso y finalmente en contrabando" por lo que no debió iniciar el proceso sancionatorio en contra de la sociedad demandante, sino terminar con una resolución de abandono por violación a la ¡[La Sala considera primero que todo que fe¡ término
decomiso y finalmente en contrabando" por lo que no debió iniciar el proceso sancionatorio en contra de la sociedad demandante, sino terminar con una resolución de abandono por violación a la ¡[La Sala considera primero que todo que fe¡ término mencionado en el articulo 18 del Decreto 1909 de 1992, está dirigida al importador, ya que ese tiempo lo otorga la ley para que se legalice la mercancía que llega al país y que se encuentra en los almacenes de depósito autorizados por la DIAN. En tal caso, la Administración no podía violar una disposición que fija un término en -favor del importador para que legalice la mercancía que importa.'j /,o,+ /(ResPecto a la violación del artículo 81 del Decreto ( 1909 de 1.992. la Sala considera que'$e presentó •1 requisito objetivo del tiempo necesario para que se diera la figura del abandono, pero la demandante desconoce que la declaración de abandono, si bien es cierto puede realizarse de oficio por la Administración, también puede realizarse a petición de parte interesada caso en el cual supone un procedimiento administrativo que se inicia con el informe que debe presentar quien pueda disponer de la mercancía a la Administración para su posterior reconocimiento y avalúo, procedimiento que termina con la respectiva declaración de abandono.-'k "Í,Ahora bien, en el caso de que el abandono sea voluntario el artículo 81 del decreto 1909 de 1992 contempla en sus apartes pertinentes lo siguiente:)) Así mismo, la Dirección de Aduanas Nacionales podrá aceptar el abandono voluntario u ofrecimiento de la mercancía que realice por escrito quien pueda disponer
contempla en sus apartes pertinentes lo siguiente:)) Así mismo, la Dirección de Aduanas Nacionales podrá aceptar el abandono voluntario u ofrecimiento de la mercancía que realice por escrito quien pueda disponer de ella" ) ((De lo anterior se concluye que no se puede alegar el abandono voluntario, por cuanto en ninguna parte del expediente reposa documento en que conste el ofrecimiento voluntario de abandonar la mercancía a favor de la nación por parte de quien pueda disponer de el «1909 En cuanto a la violación del artículo 82 del Decreto de 1.992 que contempla el rescate de las mercancías, la Sala considera que no fuá violada por parte de la administración, ya que lo que la sociedad demandante rescató y legalizó no tuvo ninguna oposición por parte de la administración para proceder a su respectivo levante, el problema se presentó cuando se procedió a la inspección de la mercancía que noEXPEDIENTE No. 11.367.- 6 aparecía en la declaración de importación, lo cual trajo como consecuencia que dicha mercancía fuera aprehendida con fundamento en el articulo 72 del decreto 1909 de 1992, el cual seala en lo pertinente ' Se entenderá que la mercancía no fuá declaraa. cuando/ no se encuentra amparada por una declaración de importación ...", más adelante establece: la norma en cita ' En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del articulo lo del Decreto 1750 de 1991. procederá la multa de que trata el inciso lo. del articulo 3 del citado Decreto, equivalente, al Cincuenta por ciento (50%) del valor de
del Decreto 1750 de 1991. procederá la multa de que trata el inciso lo. del articulo 3 del citado Decreto, equivalente, al Cincuenta por ciento (50%) del valor de
la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso.", además cabe resaltar que el articulo finaliza estableciendo: "Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante rescate.", situación en la que se encontraría la sociedad actora, si se tiene en cuenta la afirmación que formula en la demanda, cuando en referencia a que los bienes desde su ingreso al país, almacenamiento y levante, siempre permanecieron a disposición de la Aduana y en esta forma, se consolidó su rescate y legalización a titulo de abandono, de parte de los mismos bienes '.. para los cuales no se gestionó registro de importación ni se elaboró declaración alguna de importación, en ningún momento se pretendió sustraerlas ni mucho menos eludir el control aduanero sobre ellos; simplemente mi representada no consideró del caso rescatarlos, y optó por su abandono a favor de la nación." (-fi. 7 c.p.).)2 Ao anterior, más el hecho da que todas las cajas (nueve en total ) llegaron amparadas por la guía aérea No. 167452 de la empresa BRUCE DUNCAN CARGO y que posteriormente -fueran almacenadas en el depósito ALMADELCO S.A., a nombre de la sociedad demandante, son pruebas que conducen a la Sala a inferir que la totalidad de la mercancía que llegó al país a través de la citada quia aérea, fue consignada a nombre de la sociedad actora.) ((El hecho de que la sociedad actora haya presentado las
pruebas que conducen a la Sala a inferir que la totalidad de la mercancía que llegó al país a través de la citada quia aérea, fue consignada a nombre de la sociedad actora.) ((El hecho de que la sociedad actora haya presentado las declaraciones de importación y la respectiva factura de compra de las mercancías que aduce son de su propiedad, no es prueba contundente para establecer que la mercancía aprehendida no fuera de ella, ya que lo único que demostró fuá que no estaban incorporadas en los anteriores documentos, pero no desvirtúa como se ha dicho su propiedad.)) En cuanto a la afirmación de que los bienes aprehendidos no son de la empresa demandante, aduciendo el principio de la buena té, debe decirse que dicho principio debe desprenderse de su actuación, la cual será valorada en conjunto con los hechos que aparezcan en el proceso, de donde surge que no hay suficientes elementos de juicio para que se tenga por cierto que la mercancía aprehendida no sea de la sociedad demandante, sin llegar a desvirtuar la presunción de propiedadEXPEDIENTE No. 11.367.- 7 derivada de la posesión de la mercancía que se encontraba a su nombre. Se debe dejar en claro que en el presenta proceso, no se discute si la demandante pretendió retirar o reclamar más mercancías de las que se encontraban soportadas en las declaraciones de importación, sino el hecho de que se encontraron al momento de realizar la diligencia de inspección por parte de la Administración unas mercancías que no estaban soportadas en las declaraciones de importación. Por lo anterior la Sala considera que el proceder de la administración estuvo ajustado a derecho. De otra y en relación al escrito sobre sustitución del
unas mercancías que no estaban soportadas en las declaraciones de importación. Por lo anterior la Sala considera que el proceder de la administración estuvo ajustado a derecho. De otra y en relación al escrito sobre sustitución del poder presentado por el apoderado de la parte actora y al advertir que el apoderado sustituto no ha efectuado la presentación personal que acredite su condición de abogado, es del caso en esta oportunidad procesal negar tal personería. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- DENIEGUESE las súplicas de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- No se hace condenación en costas por cuanto no se encuentran causadas. 3.- No se reconoce personaría al apoderado sustituto de la parte actora por lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 4.- En firme la sentencia, archívase al expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASEy 4
EXPEDI!ENTE No. 11.367.- Aprobado en la Sesión da la fecha, según Acta No. 16. Los Magistrados,