TA CUN - 11371-(26-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11371-(26-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
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DE J P1e1tac1&1 en banco SOLICIVD DE ORRCI( - EPUBUCA DE COLOMBI TRIUÑAL ADP 14±STRATXUO Di l, g
ECC rON Tribunal AdminigtraiivG, CUNDIt4APIRC 4 , Cudiñamarca Ik Santafé de « Bogota D.C., Sqptiemre ven tisei (26) de mil novecientos noventa. seis (1996). Magistrado Panekei Dr. FABIO O. CA6TIBANCO CALIXTO Re?: Proçeso Pió. 11.371. - IMPUESTOS NACIONALES Demadan te $ COOPERATIVA NACIONAL DE DROt3IJI STAS DETALLISTAS IICOPIDROGASUIMPUESTO A LAS VENTAS 3 BIMESTRE DE 1 . 91 SENTENCIA La sociedad COOPERATIVA NACIONAL. DE DROSUISTAS DETALLISTAS "COPIDROGAS", por conducto de apoderada .judica.alq presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad 'y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medió de los cuales la Administración delmpuestos. y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentés de Santafé de, 8oqott reajustó la sanción por extempóraneiad autoliquidada en la deciaracion del impuesto sobre' las ventas, correspondiente al , tercer: bimestre de 1.991. Los actos acusados. son 1.- Resolución No. 00027 del 26 de abril de 1995, expedida por la División de Liquidación de 'la Administración Especial de Impuestos y Aduanas NacionalesGrandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá.
1.- Resolución No. 00027 del 26 de abril de 1995, expedida por la División de Liquidación de 'la Administración Especial de Impuestos y Aduanas NacionalesGrandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá. 2.- Resolución No. 000227 de fecha 30 de octubre de 1995, proferida por ,la División Jurídica de la misma Administración. El actor concreta sus pretensiones asíapediente Ñw. 11.371.- 2 ."En la anulación de la'Resóiucjón oficial No. 00027 del 26 de Abril de1.995 practicada por la División de Liquidación Grarídés Contribuyentes de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santafé de Bogoté a nombre de la sociedád COOPERATIVA NACIONAL DRQUISTAS DETALLISTAS "coPtDROGAS", al neg&- la corrección de la 'declara?ión del Emptiesto obr las,'ventas por el tercer bimestre de 1.991 así como los actos administrativos que la confirmaran. -los cuales son: La Resolución No 000227 del 30 de Octubré de 1.995 dictada por. la Diviión urídica de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes dé Santafé de Bogotá. "En el restablecimiento del Derecho lesionado con los mencionados actos administrativos. "En la solicitud al Hónórable Tribunal para que - confirme la liquidación p`rívada., en bancos el 19 de Marzo. de 1.9935 radicada con el No. 01078020103.87-5. por el tercer bimestre de 1.991.,
- confirme la liquidación p`rívada., en bancos el 19 de Marzo. de 1.9935 radicada con el No. 01078020103.87-5. por el tercer bimestre de 1.991., prescindiendo de las sancione impugnada" H • c b os a Los narra la libelista a folios 9 y ss. dl cuaderna principal y se resumen de la, siguiente manera: 1.- La sociedad actora, presentó en e. Banco de Bogotá, el 25 de Julio de 1.991 la declaracion' del impuesto sobre las ventas correspondiente al..tercer bimestre de 1.991, firmada por contador pública quea la fecha de presentación no ostentabala calidad de revisor 2.- El El 19 de marzo de 1.993 l.adeiandante prsenta en el Banco de Bogotá, en calidad de proyecto, la declaración radicada con el No, 0107802010387-5. . 3.- El 19 de marro de 1993, presenta ante la Administración,, solicitud de reducción de la sanción, anei<ando el proyecto d corrección, con 'la constancia de pago de la sanción por extemporanedad reducida.Expediente No. - 11.371.- 4.-, Mediante resolución No.. 010695 del 20 de septiembre de 1993 la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grndes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, negó la solicitud de corrección presentada. 5..- El 14 de octubre dé 1.993, la sociedad interpone recurso de reconsideración contra la anterior resolución el cual es resuelto mediante la resolución No. 000094 del 13 de septiembre
negó la solicitud de corrección presentada. 5..- El 14 de octubre dé 1.993, la sociedad interpone recurso de reconsideración contra la anterior resolución el cual es resuelto mediante la resolución No. 000094 del 13 de septiembre de 1.993, confirmando -la resolución recurrida. 6.- El día 15 de diciembre de 1994 la misma Administración envía el pliego de cargos No. 00052 en el que se informa que por no cumplir los requisitoiestabiecidos en el articulo 641 del Estatuto Tributario se debe liquidar y pagar correctamente la sanción por extemporaneidad y que de no ser así, se daría aplicación a lo dispuesto en él artículo 701 ibidem. Mediante Reso1ción No. 00027 del 26 de abril de 1.995 la Administración impone lo sanción por extemporaneidad incrementada en ci 30%. 7..- El dia 30 de octubre de 1.995 la División Jurídica de la dministración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá,, -envía la resolución No. 000227, mediante la cual seconfirma la Resolución No 00027 del 26 de abril de 1.995.. Disposiciones Violadas El accionante se?ala como transgredidas con su respectivo concepto las siguientes normas: Artículos 29 y 228 de ia Constitución Política.. Artículos 5891; 683 y 801 del Estatuto Tributario, Mipis.t-erio Pib1ico La procuradora Tercera en lo Judicial ante ésta Corporación en su concepto de fondo , considera que las pretensiones del (MI É>peçiien te' No. -'1-1371. 1 1 4
La procuradora Tercera en lo Judicial ante ésta Corporación en su concepto de fondo , considera que las pretensiones del (MI É>peçiien te' No. -'1-1371. 1 1 4 demdante déeh dpach.se favorablemente, erí&aión a que el aticulo 89-1 del Etatuto Tributario sekala un procedimiento especial yaplic.ble al caso en estudia, puesto que se trat. de Ún4t dclarac.ión que se tienw, pr rw present4da por no etar firmada por revisor fiscl; el hecho de presentar la corrección en bancos no puede condLtcjr al incremento de la sanción por extemporaneidad ni la imposición de 1a sanción por corrección por conidrar que ella es procedente como si se tratara de una declaración que pq se prser1tó jamás Seala que en las dcl.araciones quese tienen por no presentada5 y se corrijan cuandó SOfl: susceptibles de tal corrección, la sanción por extemporaneidad debe determinrse en forma reducida. CONSIDERACIONES DELA SALA Surtido el traslado a las partes vencido el término para alegar de conclusión y encontrándose el neaocia en estado de dictar sentencia, procede la Sala a decidir sobre los planteamientos aducidos por el actor con ocasión a interosicióh de la demanda contenciosa los cuales se concretan así: Manifiesta que la ütorización a' Los bflcos de recibir las declaraciones tribUtarias no hace perder un beneficio consagrado en la Ley, el cual depende de la voluntad', del contribuyente al solicitar, la reducción de la sanción por extemporaneidad.
declaraciones tribUtarias no hace perder un beneficio consagrado en la Ley, el cual depende de la voluntad', del contribuyente al solicitar, la reducción de la sanción por extemporaneidad. Considera que la Admiriitración no puede rechazarse la solicitud hecha por el contriuynte aplicando una presunción de renuncia del beneficio sin norma legal que lo sustente. Conforme al artículo 89-1 del Estatuto Tributario, seFala que en ningun momento la norma seala la presunción de que al: presentarse en el banco la declaración se pierda el bneficio contemplado en la norma, debiendose por, lo tanto Liquidar la sanción por extemporaneidad conforme a lo seíalado en el articulo 641 del Estatuto Tributario. Seala que con el proyecto presentado en el bánco lo úrtico que se corrigió fue la inconsistencia presentada referente a l falta de firma del revisor fiscal presentándose además para el efecto, solicitud ante la Administración,, cumpliéndose de esta forma lo sePalado en la norma.Expediente No.. - 11.371.- 5 SeMala que para poner en conocimiento de la Administración rributaria, la voluntad de ScorreSQión, debe presentarse una solicitud, acompaada del proyecto de correçción, calo en, forma exprésa en un mismo caso. de presentación de un proyecto la establece por eJempio el artículo 589 del Estatuto Tributario. Analizando el contenido del articulo 5G9-1 del Estatuto Tributario, concluyé afirmandó que la sanción por extemporaneidad liquidada, solo puede imponerse a aquellos contribuyentes qçie no Ihayan presentado la deciarción, por ser
Tributario, concluyé afirmandó que la sanción por extemporaneidad liquidada, solo puede imponerse a aquellos contribuyentes qçie no Ihayan presentado la deciarción, por ser una sanción ms grave, y no a quienes la presentáron y omitieron un requisito for-mal. Finalment alega la aplicación del artículo 683 del Estatuto Tributario, transcribiendo pra el, efecto, sentencia de la H. Corte Constitucional cte fecha enero 21 de 1.993. EL apoderado Judicial de la Nación en escrito de contestación a la demanda se opone a las argumentaciones del actor, manifestando que para la corrección de las declaraciones tribut4ríasi se debe proceder a presentar un proyecto de corrección ante la respectiva administración, subsanando las deficiencias presentadas. Considera, que al presentarse. una declaración en. bancos sin el lleno de,, los requisitos legales, la segunda declaración presentada en bancos "es la primera o inicial, par renuncia al derecho consagrado en la normatividad Pur
reguladora dé La corrección de las déclaraciones y por entenderse en este instante cumplido legalmente el deber formal de declarar parte de los obligados". Seaia que lo anteriormente expuesto llevó a tener como primera declaración la presentada el 15 de Junio de 1993, puesta que es con esta última declaración con la que se cumple con el deber, formal de declarar, circunstancia que conllevó al rechazo del proyecto de declaraci6n presentado par. la sociedad demandante ya que la Administración entendió subsanado el error con la presentación de la declaración en bancos y cumplido en este instante con el deber formal de declarar.
proyecto de declaraci6n presentado par. la sociedad demandante ya que la Administración entendió subsanado el error con la presentación de la declaración en bancos y cumplido en este instante con el deber formal de declarar. Considera que cuando los artículos 800 y 801 de]. EstatutoExpediente No. .-1i1-- 6 Tributario consagran la facultad de reepc'ionar declaraciones tributarias por parte de los banoos, se está refiriendo a las declaraciones tributarias diferente cuando se trata de corregir dec1raLiones que de acuerdo con la Ley se tienen por no presentadas evento en el cual se debe presentar solicitud mediante proyecto de corrección presentada ante la dministración. Respecto a la alegada vixlaci.ón del artículo 228 de la Constitución Política, seala que l, prevalancia del derecho sustancial no significa de modo alguno el desconocimiento de las exigencias o requisitos establecidos en la Ley. En cuanto ala violación del articulo. 683 del. Estatuto Tributario, argumenta que no se ha violado dicha disposición dado que los funcionarios de la administración tributaria lo q,ue hicieron fue darle aplicación a la normatividad faplicable al asunto discutido Para Respiver se Consideras Ii Del estudio del informativo se desprende que, el, punto de litis se centra en establecer sÍ son a no légales los actos administrativosque rechazaron las.: solicitudes de corrección de la declaracion del impuesto --,,abre' las ventas correspondiente al tercer bimestre de 1.99215 pues previa a la presentación de los respectivos proyectos ante la Administración la saciedad contribuyente los presentó ,eh bancos, con el propósito de
la declaracion del impuesto --,,abre' las ventas correspondiente al tercer bimestre de 1.99215 pues previa a la presentación de los respectivos proyectos ante la Administración la saciedad contribuyente los presentó ,eh bancos, con el propósito de subsanar la falta'de firma. del Revisor Fiscal de que adolecía la declaracion inicial. : •' , ' En esta oportLtrti.dad 'la dala encuentra que el contribuyente por iniciativa propia, procedió a corregir le 'declaracion acogiéndose al beneficio del,articuló 589-1del E.T., .y para tal efecto, Ja presentó inicialmente en la red bancaria con el fin de facilitar y acreditar , el pago de la sanción por extemporaneidad reddcida en un9O, ' lo cu&l mtivó el rechazo por parte de la Administragión. $ , La Sala teniendo en cuenta lo anterior y soportada en el espíritu de justician entenddo.- corno que el Estado-no aspira a que el contribuyente se' 'le exija más de-aquella can lo que la, 1 1Expediente No - 11.371.- 7 misma Ley ha querido que oadyuVe a las cargas públicas de la Nación, y con fundamento eri' el articulo 40. 'del Código de Procedimiento Civil, que establece que el objeto de los procedimientos es la efectividad de las derechos reconocidos por la ley sustancial4 así como en el arttUlo 228 d ' la Constitución Política que ordena darle prevaiencia al derecho sustancial sobré el formal, considera que en elsublite, es del caso acceder a las pretensiones del actor por cuanto' el hecho de
Constitución Política que ordena darle prevaiencia al derecho sustancial sobré el formal, considera que en elsublite, es del caso acceder a las pretensiones del actor por cuanto' el hecho de que haya presentado inicialmente la correccion en bancos no desvirtúa el procedimiento establecido en , el artículo 589-1 citado, para enmendar algunas inconsistencias seale.das en el artículo 580 ibídem. Acoge en esta oportunidad la Sala, jurisprudencia del H. Consejo de Estado que ha manifestado: U Tratándose de yerros como el incurrido por la sociedad al suscribir las declarciones por quien no correspondía, observa lá :sala que la legislación. tributaria ha previsto en el artículo 589-1 de su Estatuto, un procedimiento que permite corregir tales inconsistencias que de no ser nmendadas4 implicarían el tener la deiaración por no'presentad, él cual debe aplicarse preferentemente frente .a cualquier otro establecido, dada su especialidad Según la norma citada, habrá 1ugara subsanar tal omisión a través de un proyectode corrección, que debe presentarse ante la Administración dé Impuestos correspondiente, en el cual se liquidará una sanción equivalent al 10% de , la ' sanción dé qué trata el articulo 641 Ib., y que¡resulta válido siempre y cuando no se haya notificado-sanción por no declarar. Nótese que la disposición 'únicamente prevé , tal limitante, razón por la' que este, procedimiento, en tanto que es el único establecido pa'a eçmendar, algunas de las. inconsistencias a que se refiere el artículo 50 del E.T., no45e desvirtúa poi el hecho de
limitante, razón por la' que este, procedimiento, en tanto que es el único establecido pa'a eçmendar, algunas de las. inconsistencias a que se refiere el artículo 50 del E.T., no45e desvirtúa poi el hecho de que la presentación delproyecto se eféctúe previamente ante el banco, en:, atención ;a que lo relevante es: que ' se lleve a ' cabo ante la Administración de Impuestos correspondiente. No comparte entonces laSala la poición adoptada 'por el a quo al avalar la áctuálión administrativa, que dedujo del 'hecho de que el proetto hubiese sido presentado primeramente ante el bancos qué la sociedad estaba renunciando a acogerse al procedimiento instaurado por el 'artículo 589-1, pues expresamente la contribuyente tanto en sede 1gubernativas como jurisdiccional, ha manifestado lo cor'ttrario, máxime cuando cumplió con la "norma en cuestiónal elaborarExpediente No.- 11.371.- proyecto. .y. pagar la sanción,, por corrección, en 'los términos del. citado arUculo 589-1 del ET. y no del artículo-.641, que se recuerda, no ecige tal proyecto, pues lasalapresentacióp de la declanoción en bancos, acompaPada de su re,pectiva sanción, es suficiente para que se tenga por, presentada. De donde se desprende que la intención del actor estuvo siempre dirigida a acOgerse al Ørocedimiento de corrección previsto en el articulo 589-1 Así las casas, advierte la Sala que si bien la actora incurrió en un equivoco al presentar los
desprende que la intención del actor estuvo siempre dirigida a acOgerse al Ørocedimiento de corrección previsto en el articulo 589-1 Así las casas, advierte la Sala que si bien la actora incurrió en un equivoco al presentar los proyectos de corrección primeramente ante el banco, de tal yerro en modo alguno se derivan las consecuencias que pretende otorgarle :la Administración, pues la sociedad se hallaba dentro del término para corregir y no le había sido notificada sanción par no declarar, por lo que podía valadamente hacerla, acogiéndose como lo hizo, a lo estatuido en el articulo 58-1 y mal podría interpretarse su proceder para inferir que a pesar de haber pagado la-sanción reducida consagrada en tal normas lo que pretendía era presentar las declaraciones en forma extemporánea según lo previsto en el articulo 41 del EwiT.v a pesar de que ello implicara una sanción mayor, la cual evidentemente no se liquidó, ni pagó (Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de octubre :20 de 1995, Consejero Ponente Dr. JULIO E. CORREA RESTREPO. Actor: Sumitomo Corporation Colombia Ltda., Exp. 723Z) Teniendo en cuenta.queen el presente aso la sociedad, actora &e encontraba dentro del,,'término para corregirsu decla'aci.an y no le había sido noti'ficada'sarición por no declarar, tenía el derecho a hacer la respectiva correccion acogiéndose al beneficio del articulo 589-1 del Estatuto Tributario, por ello, la Sala considera q.xe no era procedente la aplicación del
le había sido noti'ficada'sarición por no declarar, tenía el derecho a hacer la respectiva correccion acogiéndose al beneficio del articulo 589-1 del Estatuto Tributario, por ello, la Sala considera q.xe no era procedente la aplicación del reajuste previsto en el articulo 701 del Estatuto Tributario, para incrementar la sanción autoliquidada, por concepto de extemparaneidad, punto sobre W;. cual versan las resoluciones atacadas. En mérito de 'lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 8ecciót Cuarta, administrando Justiciaen nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Lay, 1.- ANULANSE LAS RESOLUCIONES Nos • 00027 Y 000227 EXPEDIDAS ELExpediente No. 26 DE ABRIL DE 1..995 Y 30 DE OCTUBRE DE 1.995 RESPECTIVAMENTE, POR LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES GRANDES CONTRIUUYENTES DE SANTAFE DE DOt3OTA D • C , MEDIANTE LAS CUALES SE NEGO LA SOLICITUD DE CORRECCION CORRESPONDIENTE AL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, POR EL 1RCER BIMESTRE DE 1.992. 2.- TENGASE como liquidacion privada la presentada por la COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUI8TAS DETALLISTAS "CQPIDROGAS't. con Nit. 860.026.123-0 ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá el 19 de marzo de 1993 correspondiente al impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1.992, la,; presentada en bancos el 19 de
Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá el 19 de marzo de 1993 correspondiente al impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1.992, la,; presentada en bancos el 19 de marzo de 1993, radicada con el número 0107802010387-5. 3— No se condena en costas como lo rev el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con ej. numeia1 Go. del artículo 392 del G8digo de Procedimiento Civil. 4.— En firme esta providencia y hetha las anotaciones correspondientes archívese el cxpediente previa devolución de los antecedentes adminit.rativos ala oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIOUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue considerada —y aprobada según acta No.34 del 26 de septiembre de 1996. Los Magistrados,
FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
JORGE E. MARQUEZ PUENTES
ALVARO E. VERA JAIMES
MANUEL BERNAL AREVALO
MARIA IÑES ORTIZ BARBOSA
NELSON ZULUAGA RAMIREZ
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