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TA CUN - 11372-(30-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11372-(30-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ERRORES QUE IMPLICAN TENER LA DECLARACION POR NO PRESENTADA - C e ión / PROYECTO DE CORRECCION - Presentación en bancos / SANCION POR EXTEMPORANEIDADImprocedencia DE COLOMIIA R cLoría hAYQ 19Q Tr!LnaJ Ad trjy 0

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUHDIt41&Iamarca

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá D.C.., treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REF.: EXPEDIENTE No. 11.372

DEMANDANTE: COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS

•COPIDROGAS"

VENTAS QUINTO BIMESTRE DE 1.991

La COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS "COPIDROGAS". por medio de apoderada especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se reliquida la sanción por extemporaneidad referente a la declaración del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al quinto bimestre de 1.991.. consistente en las Resoluciones Nos. 000028 de fecha 26 de abril de 1.995 y 000226 del 30 de octubre de 1.995, proferidas en su orden por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá y por la División Jurídica de Grandes contribuyentes de la misma Administración.

de 1.995, proferidas en su orden por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá y por la División Jurídica de Grandes contribuyentes de la misma Administración. Como restablecimiento del derecho solicita la sociedad actora, se confirme la liquidación del impuesto sobre las ventas que acepte los datos presentados por ella, modificando la obligación fiscal determinada oficialmente por el período gravable revisado. Los expone el libelista en la demanda a folios 7 a 9 del cuaderno principal, así: "3.1. La sociedad COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS "COPIDROGAS", presentó su declaración de IVA por el quinto bimestre de 1.991 en el Banco de Bogotá. Sucursal Metrópolis dentro del término legal, el día 27 de noviembre de 1.991 bajo el número de radicación 010783002411. 3.2. El día 19 de marzo de 1.993. se presenta en el Banco de Bogotá el proyecto de corrección. 3.31-. (sic) la misma fecha (marzo 19 de 1.993, 80 presen 6 ante la Administración Especial de PersonasEXPEDIENTE No. 11372 2 Jurídicas la solicitud de corrección radicado bajo el No. 012292. 3.4. El día 20 de septiembre de 1.993, mediante resolución No.010692, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Personas Jurídicas se negó la solicitud de corrección a la declaración de impuesto sobre las ventas por el periodo gravable del quinto bimestre de 1.991.

resolución No.010692, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Personas Jurídicas se negó la solicitud de corrección a la declaración de impuesto sobre las ventas por el periodo gravable del quinto bimestre de 1.991. 3.5. El día 14 de octubre de 1.993 la sociedad COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS "COPIDROGAS. interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución oficial anteriormente citada, radicado con .1 No. 000353. 3.8. El día 13 de septiembre de 1.993, mediante resolución No. 000097. la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá. confirma la resolución No. 010692 del 20 de septiembre de 1.993. 3.7. El dia 27 de Diciembre de 1.994. la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes, envía pliego de cargos No..00055. 3.8. El día 16 de Enero de 1.995 radica respuesta al pliego de Cargos bajo el No.000233. 3.9.. Con fecha 26 de abril de 1.996 se envía Resolución No.000028 emanada de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Saritafé de Bogotá, en la cual se impone la sanción por extemporaneidad plena incrementada en el 30%. 3.10. Con fecha de 30 de Octubre de 1.995 la División Jurídica de la misma Administración envía Resolución No.000226 notificada por Edicto fijado el día 16 de

incrementada en el 30%. 3.10. Con fecha de 30 de Octubre de 1.995 la División Jurídica de la misma Administración envía Resolución No.000226 notificada por Edicto fijado el día 16 de Noviembre de 1.995 y desfijado el día 29 de Noviembre del mismo a2o, mediante la cual se confirma la Resolución 00028 del 26 de Abril de 1.995.' NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante invoca como violados los siguientes artículos: 589-1 con base en lo preceptuado en el artículo 801 y 683 del Estatuto Tributario, 29 y 228 de la Constitución Nacional y la Ley 49 del 28 de diciembre de 1.990; el concepto de violación figura expuesto a folIos 10 a 25 del cuaderno principal.EXPEDIENTE No. 11. 372 3

PARTE OPOSITORA: La Nación. Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderado, quien en escrito visible a folios 70 a 79 del cuaderno principal, contesta la demanda. solicitando sean denegadas sus súplicas y se confirme la actuación adinininistrativa acusada.

En el alegato de conclusión (folios 102 a 105) reitera la demandada las peticiones y argumentos expuestos en la contestación de la demanda. MINIST1RIO PUBLICO El Señor Procurador (3o.) con funciones Judiciales ante esta Corporación presentó escrito de alegatos de conclusión, visible a folios 110 a 114 del cuaderno principal en el cual considera que las súplicas de la demanda deben prosperar.

CON SI DKRAC IONES

Corporación presentó escrito de alegatos de conclusión, visible a folios 110 a 114 del cuaderno principal en el cual considera que las súplicas de la demanda deben prosperar. CON SI DKRAC IONES Llegado el momento de dictar sentencia. sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Se centra la litie en reclamar la sociedad actora, la improcedencia de la sanción que por extemporaneidad le fué impuesta por el impuesto a las ventas por el quinto bimestre de 1.991, presentada en Banco con fundamento en el articulo 589-1 del Estatuto Tributario. Para tal fin alega la demandante en primer lugar, la violación de la ley por falsa motivación al negares la solicitud del beneficio de corrección contenida en el articulo 559-1 del Estatuto Tributario con base en lo preceptuado en el artículo 801 ibidem, precisando que el hecho de que las entidades bancarias estén autorizados para recibir declaraciones, no le hace perder a la contribuyente un beneficio consagrado en la ley y que depende de la voluntad del contribuyente, consistente en indicar su intención de acogerse a la sanción por extemporaneidad reducida; concluye el cargo, afirmando que la falsa motivación 'esta dada en razón a que el funcionario atendiendo su criterio personal y basado en un error de derecho, se fundamenta en la simple autorización dada a las entidades bancarias para recibir declaraciones, aplicando una presunción de renuncia del beneficio sin norma legal que lo sustente." (folio 13 cuaderno principal). Alega en segundo lugar la demandante, la violación de los artículos 29 y 228 de la Constitución Nacional y 589-1 del

de renuncia del beneficio sin norma legal que lo sustente." (folio 13 cuaderno principal). Alega en segundo lugar la demandante, la violación de los artículos 29 y 228 de la Constitución Nacional y 589-1 del Estatuto Tributario. "por violación del debido proceso al desconocerse la naturaleza de "proyecto de corrección" por haberse recibido en el banco dándole prevalencia a la formaEXPEDIENTE No. 11.372 4 sobre la sustancia. " (folio 13 cuaderno principafl, precisando Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 589-1 del Estatuto Tributario loe contribuyentes pueden subsanar las inconsistencias a que se refieren loe literales a), b) y d) del artículo 580 del mismo Estatuto que dan lugar a que se tenga como no presentada una declaración si no se observan los requisitos allí consignados, concluyendo que únicamente la solicitud de beneficio de rebaja de la sanción por extemporaneidad, debe tramitares ante la Administración Tributaria, presentando un proyecto de corrección, pero que tal predicamento no conlleva a que la ley establezca "la presunción de que al presentares en el banco la declaración, se pierda el beneficio y deba liquidares la sanción por extemporaneidad señalada en el artículo 841 del Estatuto Tributario. (folio 16 cuaderno principal). También hace referencia la demandante en favor de su tesis, a lo dispuesto en el artículo 683 del Estatuto Tributario que consagra el espíritu do justicia que debe presidir todas las actuaciones de los funcionarios públicos; y que el artículo 684 ibidem, dispone que las facultades de fiscalización están orientadas a asegurar el

Estatuto Tributario que consagra el espíritu do justicia que debe presidir todas las actuaciones de los funcionarios públicos; y que el artículo 684 ibidem, dispone que las facultades de fiscalización están orientadas a asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales y como consecuencia una correcta y oportuna determinación del tributo concluye el cargo invocando jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional contenida en la sentencia C-015 de enero 21 de 1.993 y en la sentencia del Honorable Consejo de Estado de octubre 20 de 1.995, Expediente No. 7233. ACTUACION DE LA AIIINISTRACION La Administración le impuso a la demandante sanción a través de la resolución No. 00028 de fecha abril 26 de 1.995 sobre la declaración del impuesto sobre las ventas por el quinto bimestre de 1991, con fundamento en que al no proceder el proyecto de corrección presentado por el contribuyente el 19 de marzo de 1.993 en banco, procedió a formularle pliego de cargos por no cumplir con los presupuestos del articulo 641 del Estatuto Tributario, aplicando la sanción por extemporaneidad con fundamento en el artículo 701 del ibidem. En la resolución que agotó vía gubernativa, se confirmó la resolución de instancia, precisando que "no presento proyecto de corrección en las oficinas de Impuestos el 19 de marzo de 1993, sino declaración de corrección en bancos y solicitud a la Administración sin el lleno de las exigencias legales, sobre la cual se pronunció oportunamente la División de Liquidación el 20 de septiembre del mismo año. En consecuencia, teniéndose la declaración inicial. como no

Administración sin el lleno de las exigencias legales, sobre la cual se pronunció oportunamente la División de Liquidación el 20 de septiembre del mismo año. En consecuencia, teniéndose la declaración inicial. como no presentada, debido a la deficiencia de la firma de revisor fiscal, la corrección presentada en bancos el 19 de marzo da 1993, en la que subsana la deficiencia constituye su primera declaración, la que por demás resulta extempornea"(fl. 55 del cuaderno principal).EXPEDIENTE No. 11. 372 5

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Del estudio del informativo se desprende que el punto de litis, se centre en establecer si son o no legales loe actos administrativos que le impusieron a la contribuyente la sanción plena por extemporaneidad a que hace referencia el articulo 701 del Estatuto Tributario por el quinto bimestre de 1991. pues previa a la presentación del respectivo proyecto ante la Administración, la sociedad contribuyente lo presentó en banco, con el propósito de subsanar la falta de firma del Revisor Fiscal de que adolecía la declaración inicial.

Para la Sala, resultan validas las razones aducidas por la sociedad actora en consecuencia admite que los actos acusados en verdad vulneraron las disposiciones citadas como tales por la demandante y por lo mismo deben anularse ya que la presentación en Banco de la respectiva declaración resulta válida, de allí que y con fundamento en jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, concretamente en la sentencia de fecha octubre 20 de 1.995 que admite como válida la corrección de la respectiva declaración tributaria presentada en banco con fundamento en el artículo 589-1 del Estatuto Tributario para corregir algunas de

Estado, concretamente en la sentencia de fecha octubre 20 de 1.995 que admite como válida la corrección de la respectiva declaración tributaria presentada en banco con fundamento en el artículo 589-1 del Estatuto Tributario para corregir algunas de las inconsistencias a que se refiere el artículo 580 ibidem, dijo la Alta Corporación: "Tratándose de yerros como el incurrido por la sociedad, al suscribir las declaraciones por quien no correspondía, observa la Sala que la legislación tributaria ha previsto en el artículo 589-1 de su Estatuto, un procedimiento que permite corregir tales inconsistencias que de no ser enmendadas, implicarían el tener la declaración por no presentada, el cual debe aplicarse preferentemente frente a cualquier otro establecido, dada su especialidad. "Según la norma citada. hebra lugar a subsanar tal omisión a través de un proyecto de corrección, que debe presentares ante la Administración de Impuestos correspondiente, en el cual se liquidará una sanción equivalente al 10% de la sanción de que trate el articulo 641 Ib.., y que resulta válido siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar. Nótese que la disposición únicamente prevé tal limitante, razón por la que este procedimiento. en tanto que es el único establecido para enmendar algunas de las inconsistencias a que se refiere el articulo 580 del E. T.,, no se desvirtúa por el hecho de que la presentación del proyecto se efectúe previarnenté ante el banco, en atención a que loEXPRDIENTE No. 11.372 6 relevante es que se lleve a cabo ante la Administración de Impuestos correspondiente.

que la presentación del proyecto se efectúe previarnenté ante el banco, en atención a que loEXPRDIENTE No. 11.372 6 relevante es que se lleve a cabo ante la Administración de Impuestos correspondiente. "No comparte entonces la Sala la posición adoptada por el a quo al avalar la actuación administrativa, que dedujo del hecho de que el proyecto hubiese sido presentado primeramente ante el banco, que la sociedad estaba renunciando a acogerse al procedimiento instaurado por el articulo 589-1, pues expresamente la contribuyente tanto en sede gubernativa, como juriediocional, ha manifestado lo contrario. máxime cuando cumplió con la norma en cuestión al elaborar proyecto y pagar la sanción por corrección, en los términos del citado artículo 589-1 dei. E.T. y no del articulo 641, que se recuerda, no exige tal proyecto, pues la sola presentación de la declaración en bancos, acompañada de su respectiva sanción, se suficiente para que se tenga por presentada. De donde se desprende que la intención del actor estuvo siempre dirigida a acogerse al procedimiento de corrección previsto en el articulo 589-1. "A8í las cosas, advierte la Sala que si bien la actora incurrió en un equivoco al presentar los proyectos de corrección primeramente ante el banco, de tal yerro en modo alguno se derivan las consecuencias que pretende otorgarle la Administración, pues la sociedad se hallaba dentro del término para corregir y no le había sido notificada sanción por no declarar, por lo que podía validamente hacerlo, acogiéndose como lo hizo, a lo estatuido en el articulo 569-1 y mal podría

hallaba dentro del término para corregir y no le había sido notificada sanción por no declarar, por lo que podía validamente hacerlo, acogiéndose como lo hizo, a lo estatuido en el articulo 569-1 y mal podría interpretares su proceder para inferir que a pesar de haber pagado la sanción reducida consagrada en tal norma, lo que pretendía era presentar las declaraciones en forma extemporánea según lo previsto en el artículo 641 del E.T., a pesar de que ello le implicara une sanción mayor, la cual evidentemente no se liquidó, ni pagó." (Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de octubre 20 de 1995, Consejero Ponente Dr. JULIO E. CORREA RESTREPO. Actor: Sumitomo Corporation Colombia Ltda. Exp. 7233). Como restablecimiento del derecho se declarará que la sociedad actora no esta obligada a cancelar como sanción la suma de $72.955.000 por el quinto bimestre de 1991, suma que se descompone así: Diferencia de sanción $56.119.000 e incremento de la sanción 30% $16.836.000. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,.4 EXPEDIENTE No. 11.372 7 1? A L L A 1.- ANULASE EL ACTO ADMINISTRATIVO consistente en las resoluciones números 00028 de abril 26 de 1995 y UAE-000226 de octubre 30 de 1995 proferidas en su orden por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Administración de

resoluciones números 00028 de abril 26 de 1995 y UAE-000226 de octubre 30 de 1995 proferidas en su orden por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes Santafé de Bogotá, D.C., por el cual se le impuso a la sociedad COOPEUTIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS "COPIDROGAS" con N it. 860.026.123-0 sanción por extemporaneidad con fundamento en el artículo 701 del Estatuto Tributario, relativa al quinto (V) bimestre de 1.991. 2.- Como restablecimiento del derecho se declara que la sociedad antes mencionada, no esta obligada a cancelar como sanción la suma de $72.955.000 por el quinto bimestre de 1991, suma que se descompone así: Diferencia de sanción $56.119.000 e incremento de la sanción 30% $16.836.000. 3.- En firme esta providencia, archivase el expediente previa devolución de loe antecedentes administrativos a la oficina de origen.

cOPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y C(JMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, Acta No. 18. Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVAIÁ) FABIO O. CASTIBLAN(X) CALIXTO

JORGE E. MARQ(JEZ PUEH'ES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZUWAGA RAMIREZ

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