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TA CUN - 11373-(12-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11373-(12-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

iCLSO IENSIDErACION - O1igatoriedad / VLCIA DE UOPAS / - VIA GVA - AjotaTUento (E1) / --, ACTIVOS FIJOS - Laprocaioncia cia descuentos LJ0r adquisición / ACTIVOS FIJOS - Deter:Linaci6n / SEi2AIE LEC-L - su1ntes

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA I! Vo de Çundinamarc Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente : 11.373

Demandante : ROSAS COLOMBIANAS LTDA. ahora

ROSAS COLOMBIANAS S.A.

Impuestos Nacionales La sociedad Rosas Colombianas Ltda., ahora Rosas Colombianas S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita al Tribunal declare la nulidad de los Requerimientos Ordinario y Especial Nos. 0403-005612 de 24 de junio de 1994 y 0401-000190 de 22 de septiembre de 1994, respectivamente, y de la Liquidación Oficial de Revisión No. 0501-00223 de 27 de noviembre de 1995 expedidos por la División de Fiscalización y la División de Liquidación, de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante los cuales la Administración le rechazó los impuestos descontables en cuantía de

Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante los cuales la Administración le rechazó los impuestos descontables en cuantía de $2.910.000 e impuso sanción por improcedencia en la devolución por el mismo valor, en relación con el tercer bimestre de 1993.2 Expediente: 11.373

Actor: Rosas Colombianas Ltda.

ahora Rosas Colombianas S.A. Como consecuencia de lo anterior, pide se restablezca en su derecho, y se reconozca la suma de $2.910.000 por concepto de impuesto sobre las ventas, consignado en la declaración No. 0104004050626-4 del 14 de junio de 1995, correspondiente al tercer bimestre de 1993, y se levante la sanción por improcedencia de la devolución determinada en el mismo monto. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que se resumen así: La Sociedad Rosas Colombianas Ltda., presentó su declaración de ventas del tercer bimestre de 1993 el 16 de julio del mismo año, bajo el No. 01039040108407, consignando un saldo a favor de $8.997.000, la que corrigió el 14 de junio de 1995, mediante la declaración No. 0104004050626-4, con el fin de modificar el valor de los impuestos descontables inicialmente declarados. El 9 de mayo de 1994, con radicación No. 93.94.00242, la compañía presentó solicitud de devolución por un total de $8.997.000 por el tercer bimestre de 1993, acompañando la póliza respectiva y otros documentos; mediante resolución No.

solicitud de devolución por un total de $8.997.000 por el tercer bimestre de 1993, acompañando la póliza respectiva y otros documentos; mediante resolución No. 608224 de 17 de mayo de 1994, la División de Devoluciones de la Administración, la aceptó y devolvió la suma indicada, representada en Títulos de Devolución de Impuestos TIDIS. El 24 de junio de 1994, la División de Fiscalización profirió el Requerimiento Ordinario No. 0403-005612, y obtuvo respuesta de la actora el 4 de agosto del mismo año. El 3 de agosto de 1994, la Administración mediante Auto de Inspección Tributaria No. 0147-000749 decretó la práctica de una visita, de la cual se levantó la correspondiente acta.3

Expediente: 11.373

Actor: Rosas Colombianas Ltda.

ahora Rosas Colombianas S.A. El 22 de septiembre de 1994 la División de Fiscalización profirió el Requerimiento Especial No. 0401-000190, el que fue ampliado el 14 de marzo de 1995. Las respuestas se produjeron el 6 de febrero y el 14 de junio de 1995. Este último día, la empresa presentó la declaración de corrección en el Banco de Bogotá, Oficina Chapinero, radicada bajo el No. 0104004050626-4, modificando el valor correspondiente a los impuestos decontables, por cuanto se aceptaba en parte el rechazo planteado por la Agencia Fiscal. El 27 de noviembre de 1995, la División de Liquidación practicó la Liquidación Oficial No. 0501-00223, en la que rechazó los impuestos descontables por la

parte el rechazo planteado por la Agencia Fiscal. El 27 de noviembre de 1995, la División de Liquidación practicó la Liquidación Oficial No. 0501-00223, en la que rechazó los impuestos descontables por la suma de $2.910.000 y determinó por el mismo valor la sanción por improcedencia de la devolución. Cita como normas violadas los artículos 29, 83, 209 y 363 de la Constitución Nacional; 3, 35, 59, 83 y 84 del Código Contencioso Administrativo; y 481, 485, 486, 489, 490, 493, 683, 742, 743, 744, 746, 750, 730 numeral 4°, 850 y 856 del Estatuto Tributario. En el concepto de la violación visible a folios 7 a 15 del expediente, afirma que los actos acusados son nulos de conformidad con lo establecido en los artículos 29 de la Constitución Política; 83 del Código Contencioso Administrativo; 481, 489 y 490 del Estatuto Tributario, por no haberse cumplido el debido proceso. Sostiene, con fundamento en los artículos 481, 488 y 490 del E.T., normas que transcribe, que todos los responsables del impuesto sobre las ventas que realicen exportaciones, tienen derecho a solicitar la devolución de los impuestos descontables pagados por la adquisición de bienes corporales muebles y por la contratación de servicios gravados, computables como costo y gasto, y que el monto del impuesto descontable no se limita a su costo de producción y venta sino que abarca también los gastos propios de la empresa exportadora. La4 Expediente: 11.373

Actor: Rosas Colombianas Ltda.

ahora Rosas Colombianas S.A.

monto del impuesto descontable no se limita a su costo de producción y venta sino que abarca también los gastos propios de la empresa exportadora. La4 Expediente: 11.373

Actor: Rosas Colombianas Ltda. ahora Rosas Colombianas S.A. negación de este derecho, afirma, significaría que también se exporta el impuesto, configurándose perjuicio para el exportador y el comercio internacional del país.

Sustenta su argumentación en el concepto No. 010882 de 7 de marzo de 1994, de la Subdirección Jurídica de la DIAN. Explica que la compra de los bienes corporales muebles se registra en la cuenta 1455 - ALMACEN, MATERIALES, REPUESTOS Y ACCESORIOS -, siendo la principal la número 14 - INVENTARIOS -, y a medida que se van utilizando los bienes se llevan al costo o gasto de la empresa. El hecho de que la sociedad registre estas operaciones en la cuenta de inventario, obedece a lo establecido en el Decreto 2195 de 1992 (PLAN UNICO DE CUENTAS) y el artículo 63 del Decreto 2649 de 1993. Expresa que para efecto de determinar los impuestos descontables en materia de impuesto a las ventas, se da aplicación exacta a lo dispuesto por los artículo 483, 484, 485, 486 y 509 del Estatuto Tributario. Con fundamento en estas normas la sociedad efectúa el manejó del impuesto sobre las ventas cancelado por la adquisición de bienes corporales muebles y la contratación de servicios, y que el único impuesto descontable que no se registra como costo o gasto es el cancelado en la adquisición de activos fijos. Para efecto de distinguir la condición de activo fijo, explica cómo la sociedad,

único impuesto descontable que no se registra como costo o gasto es el cancelado en la adquisición de activos fijos. Para efecto de distinguir la condición de activo fijo, explica cómo la sociedad, exportadora de flores, realiza su actividad. Señala que en la etapa de iniciación de los cultivos, todos los gastos en que se incurre constituyen inversión y en consecuencia son registrados contablemente como activo fijo de la empresa. Posteriormente en el período productivo se efectúa el mantenimiento correspondiente, consistente en la compra de bienes corporales muebles, tales como herramientas de trabajo, polietileno, empaques, mallas de plástico, mantenimiento de tuberías y equipo de riego (aspersores) mangueras, cosedoras, carpas, lonas, útiles de papelería, servicios financieros, comisiones, gastos administrativos de oficina.5 Expediente: 11.373

Actor: Rosas Colombianas Ltda.

ahora Rosas Colombianas S.A. El impuesto a las ventas pagado por la adquisición de estos bienes corporales muebles y servicios, lo toma como impuesto descontable, toda vez que la actividad económica los permite clasificar como costo o gasto de la empresa en el impuesto de renta, ya que todos los repuestos y accesorios se consumen con el uso, en muy corto tiempo y en ningún momento pueden considerarse que representen un mayor valor del activo. Sostiene que los bienes corporales muebles utilizados en los cultivos son fungibles, razón por la cual el impuesto sobre las ventas pagados por ellos se toma como descontable. Por último, indica que los actos acusados desconocen el contenido del artículo 683 del Estatuto Tributario; y que la Liquidación Oficial carece de motivación por

fungibles, razón por la cual el impuesto sobre las ventas pagados por ellos se toma como descontable. Por último, indica que los actos acusados desconocen el contenido del artículo 683 del Estatuto Tributario; y que la Liquidación Oficial carece de motivación por haber citado un precepto legal que no estaba vigente a la fecha de su expedición, como es el artículo 46 del Decreto 2160 de 1986. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderado judicial, se opone a las pretensiones de la demanda y solicita se profiera un fallo inhibitorio por inepta demanda o en su defecto, se denieguen en su totalidad las súplicas de la demanda (fis. 54 a 63) Propone, en primer término, la excepción de inepta demanda por no agotamiento de la vía gubernativa e indebida representación de la parte actora. Alega, además, que contrario a lo expuesto por la demandante, se incumplió con lo ordenado por el Decreto 2195 de 1992, porque al analizar los libros auxiliares, donde se registra todo el movimiento contable durante el tercer bimestre del año 1993, las compras de materiales y elementos de consumo son cargadas en su totalidad en la cuenta de costo sin pasar por la cuenta 1455.6 Expediente: 11.373

Actor: Rosas Colombianas Ltda.

ahora Rosas Colombianas S.A. Agrega, que se desconocen los impuestos descontables de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Estatuto Tributario y 46 del Decreto 2160 de 1986, normas que indican como determinar que es un activo fijo. Y que según se pudo establecer con los testimonios allegados al proceso administrativo y por la

establecido en el artículo 60 del Estatuto Tributario y 46 del Decreto 2160 de 1986, normas que indican como determinar que es un activo fijo. Y que según se pudo establecer con los testimonios allegados al proceso administrativo y por la naturaleza de los artículos adquiridos, los impuestos descontables solicitados corresponden a la adquisición de activos fijos, y por lo tanto no se podían registrar en la declaración por el tercer bimestre del año 1993, como erradamente lo hizo la sociedad. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, sólo la parte demandada hizo uso de él, para reiterar lo expuesto en los escritos de contestación de la demanda y de objeción al Dictamen Pericia¡ (fis. 134 -136). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se discute en el sub lite la legalidad de la Liquidación de Revisión No. 0501 00223 de 27 de noviembre de 1995, proferida por la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá, D. C., mediante la cual se modifica a la actora la liquidación privada número 0103904010840-7 de julio 16 de 1993, correspondiente al tercer bimestre del impuesto sobre las ventas año gravable de 1993, rechazándole impuestos descontables por la suma de7 Expediente: 11.373

Actor: Rosas Colombianas Ltda. ahora Rosas Colombianas S.A. $2.910.000 e imponiéndole una sanción por improcedencia en la devolución de la

Actor: Rosas Colombianas Ltda. ahora Rosas Colombianas S.A. $2.910.000 e imponiéndole una sanción por improcedencia en la devolución de la misma suma (fis. 28 - 38).

Decide la Sala en primer lugar la excepción de inepta demanda por no agotamiento de la vía gubernativa e indebida representación de la parte actora, propuesta por el apoderado judicial de la entidad demandada. No agotamiento de la Vía Gubernativa: "Considera que, para agotar la vía gubernativa, la demandante debió interponer el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 050100223, notificada por correo certificado el 28 de noviembre de 1995, que concedía 2 meses para hacer uso del mismo, de conformidad con lo establecido por el artículo 67 de la Ley 6 de 1992, vigente para la fecha, y el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que dispone que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, fr Para el caso, dice, la actora no presentó el recurso sino que acudió ante esta jurisdicción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 223 de 1995 que adicionó el artículo 720 del E.T., norma que comenzó a regir el 22 de diciembre del mismo año, fecha en la que se publicó en el Diario Oficial, y mediante la cual se establece en el Parágrafo, que cuando se hubiere atendido en debida forma el Requerimiento Especial y no obstante se practique Liquidación Oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir

mediante la cual se establece en el Parágrafo, que cuando se hubiere atendido en debida forma el Requerimiento Especial y no obstante se practique Liquidación Oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa dentro de los cuatro meses siguiente a la notificación de la liquidación oficial. ,¡Como la empresa no presentó el recurso citado, dice, para el cual había empezado a correr el término antes de entrar en vigencia la nueva ley, no podía8 Expediente: 11.373

Actor: Rosas Colombianas Ltda. ahora Rosas Colombianas S.A. demandar ante esta jurisdicción, por consiguiente no agotó la vía gubernativa como lo establece el artículo 135 del C.C.AJ/ ((Para decidir, la Sala advierte que t1a Liquidación Oficial de Revisión No. 050100223 de 27 de noviembre de 1995, se notificó - según dice la demandadael 28 de los mismos, y aunque en ella se indicara a la contribuyente el término para interponer el recurso de reconsideración, se observa que ésta prescindió de esa instancia administrativa y prefirió acogerse a la facultad otorgada por el artículo 283 de la Ley 223 del 20 de diciembre de 1995 que adicionó el artículo 720 del Estatuto Tributario, para acudir directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, ya que presentó su demanda el 27 de marzo de 1996, es decir, en vigencia del artículo 283 antes citado, y dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la Liquidación, tal y como lo exige la norma, de donde resulta que para agotar la vía gubernativa no era necesaria la

1996, es decir, en vigencia del artículo 283 antes citado, y dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la Liquidación, tal y como lo exige la norma, de donde resulta que para agotar la vía gubernativa no era necesaria la presentación del recurso de reconsideraciór Is. 2 y 28) 2.- Indebida representación de la parte actora: El excepcionante cita el artículo 44 del C. de P. C. y sostiene que el poder otorgado para instaurar la acción contenciosa lo confirió el señor Ernesto Carlos Lamaitre actuando como representante legal de la empresa sin demostrar esa investidura ya que como segundo suplente, de acuerdo con el certificado de existencia y representación de la sociedad, sólo tendría esa atribución en ausencia del gerente, circunstancia que tampoco menciona ni demuestra, por lo que concluye que la apoderada de la demandante no tiene personería para actuar a su nombre, configurándose la indebida representación, razón por la cual solicita un pronunciamiento inhibitorio. Para resolver la Sala advierte que la actora es una sociedad anónima, por lo que para el caso concreto son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 440 a 444 del Código de Comercio, en virtud de las cuales se contempla laExpediente: 11.373

Actor: Rosas Colombianas Ltda. ahora Rosas Colombianas S.A. posibilidad de que la empresa tenga un representante legal con uno o más suplentes.

En el certificado de existencia y representación legal de Rosas Colombianas S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Facatativá (fis. 19 a 23), aparece registrado como segundo suplente el señor Ernesto Carlos Lemaitre Vélez, quien

En el certificado de existencia y representación legal de Rosas Colombianas S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Facatativá (fis. 19 a 23), aparece registrado como segundo suplente el señor Ernesto Carlos Lemaitre Vélez, quien junto con el primer suplente, está facultado para ejecutar todos los actos y contratos en representación de la sociedad, en ausencia del Gerente, con las mismas facultades y limitaciones de éste, entre las que se encuentran, para el caso, la de representar a la sociedad ante las autoridades jurisdiccionales y la de constituir apoderados judiciales para fines específicos. De donde se deduce, que el poder otorgado en el presente asunto por el señor Lemaitre Vélez (fi. 1), actuando como representante legal de la actora, se ajusta a las prescripciones legales, que no exigen demostrar para ello la ausencia del Gerente, la cual además, y en virtud del principio constitucional de la buena fe, se presume. Así las cosas, la excepción de inepta demanda planteada por la demandada no está llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá lugar a pronunciamiento de fondo. YEI asunto se contrae a establecer si los bienes adquiridos por la sociedad y que generaron los impuestos descontables solicitados por la actora y rechazados por la Administración, constituyen costo de producción o venta o si por el contrario son activos fijos sobre los cuales, por expresa disposición legal consagrada en el artículo 491 del Estatuto Tributario, el impuesto a las ventas por su adquisición no otorga derecho a descuento. / ./ / ;En los antecedentes administrativos del presente proceso, se observa que la

artículo 491 del Estatuto Tributario, el impuesto a las ventas por su adquisición no otorga derecho a descuento. / ./ / ;En los antecedentes administrativos del presente proceso, se observa que la Administración con fundamento en lo establecido por la comisión visitadora luego4 10 Expediente: 11.373

Actor: Rosas Colombianas Ltda. ahora Rosas Colombianas S.A. de efectuar unos cruces de información con terceros, rechazó los impuestos descontables relacionados en la Liquidación de Revisión, por considerar que corresponden a la adquisición de activos fijos y no a "repuestos y bienes corporales muebles que tienen la condición de fungibles" como lo argumenta la sociedad actora. V El asunto que aquí se discute ha sido analizado por el H. Consejo de Estado en varias oportunidades, entre ellas en la sentencia de 24 de mayo de 1991, Consejero Ponente doctor Guillermo Chahín Lizcano, Expediente No. 3334, en la que se estableció: "El Consejo de Estado ha sostenido en providencia anterior (sentencia de 18 de mayo de 1990, Consejero Ponente Guillermo Chahín Lizcano, Exp. N° 2349, págs. 8 y ss. de la sentencia), que si bien una es la definición desde el punto de vista contable de los bienes considerados activos fijos, otra es aquella para efectos impositivos, contemplada en la ley tributaria, pues, desde este punto de vista se consideran tales, los bienes corporales, muebles o inmuebles, que no se enajenan dentro de/ giro ordinario de los negocios de la empresa (Decreto 2053 de 1974, artículo 20), definición

vista se consideran tales, los bienes corporales, muebles o inmuebles, que no se enajenan dentro de/ giro ordinario de los negocios de la empresa (Decreto 2053 de 1974, artículo 20), definición legal que obviamente, para efectos tributarios prima respecto de las demás, legales o no, si aplicamos adecuadamente la regla del artículo 28 de! C. C. Reza textualmente la norma tributaria citada: "son activos fijos inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. En el caso presente estima la Sala que los bienes muebles a que se refiere la lista visible a folios 207 y ss del cuaderno de antecedentes (herramientas pequeñas, ventiladores de techo, raspadores para escoria, manómetros de presión, tanques, lámparas, inodoros, cronómetros), no obstante que contablemente puedan no tener el carácter de activos fijos, tributariamente deben tener tal tratamiento, no solo por aplicación de la definición legal antes aludida, sino por el análisis del objeto social de la empresa en relación con la naturaleza de los referidos bienes, los cuales no puede decirse que se consuman o que sean insumidos en el proceso productivo de los bienes que se venden, aunque no se desconoce que de una u otra manera coadyuvan al desarrollo de! mismo." Ahora bien, la Administración, en el memorando explicativo de la Liquidación de Revisión consigna que, conforme al artículo 60 del Estatuto Tributario "Son activos fijos o inmobilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente".V4 11 Expediente: 11.373

fijos o inmobilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente".V4 11 Expediente: 11.373

Actor: Rosas Colombianas Ltda.

ahora Rosas Colombianas S.A. De manera que, como se encuentra demostrado con las pruebas que obran en el plenarioos bienes muebles adquiridos por la actora durante el período que se discute, por su naturaleza y por las características de no enajenabilidad dentro del giro ordinario de los negocios de la contribuyente, cual es la exportación de flores, son activos fijos, tal como están definidos en el artículo 60 del Estatuto Tributario, sobre ellos no hay descuento al tenor de lo dispuesto por el artículo 491 ibídem. "4' ) De otra parte, la Sala advierte que si bien es cierto el Decreto 2160 de 1986 fue derogado expresamente por el Decreto 2649 de 1993, no por ello el acto acusado adolece de falta de motivación, pues como quedó visto éste contiene el memorando explicativo que hace expresa referencia al artículo 60 del Estatuto Tributario, norma especial y restrictiva en materia tributaria que se encuentra vigente. En este orden de ideas, la Sala considera que en el sub examine no se violaron las disposiciones señaladas por el libelista, por lo que, al no desvirtuarse la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo impugnado, habrán de denegarse las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

denegarse las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Deniéganse las súplicas de la demanda.-AL VERA JAIMES FABIO o) CASTIBLANCO CALIXTO Expediente No. 11.373. Actor: Rosas Colombianas Ltda. ahora Rosas Colombianas S.A. 12 Expediente: 11.373

Actor: Rosas Colombianas Ltda. ahora Rosas Colombianas S.A. 2.- Reconócese personería al doctor William Ribero Valderrama como apoderado de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para los efectos del memorial poder conferido.

En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQFUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

La presente providencia fue discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. Acta No. 6.

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