TA CUN - 11374-(05-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11374-(05-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
- Procedencia / LIQUIDACION DE 1EVISIONNotificacj&- EPUBUCA DE cO0M1I
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA Relatoría 14 JUL 137 Tribunal AdmnisraiV0 de CundinmrCa Santafé de Bogotá D.C., Junio cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO
CALIXTO
Ref: Proceso NO. 11.374.- ACTOS NACIONALES
Demandante: PRODUCCIONES Y DISTRIBUCIONES
MUNDIAL J. T. LTDA.
La sociedad PRODUCCIONES Y DISTRIBUCIONES MUNDIAL J.T. LTDA., por conducto de apoderado judicial, ha presentado ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 000012 del 23 de noviembre 1.995, mediante la cual la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, resolvió una petición formulada por la sociedad demandante referente a la notificación de actos oficiales. El acto acusado es la Resolución No. 000012 del 23 de noviembre de 1.995, proferida por la División de Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá. El actor concreta sus pretensiones así: 1. - DECLARAR que es NULO el número 2 de la parte resolutiva de la RESOL UCION número 000012,
Santafé de Bogotá. El actor concreta sus pretensiones así: 1. - DECLARAR que es NULO el número 2 de la parte resolutiva de la RESOL UCION número 000012, fecha 23 de noviembre de 1995 firmada por el "Funcionario de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES ADMINISTRACION ESPECIAL DE PERSONAS JURIDICAS de Santafé de Bogotá, Distrito Capital", por medio delExpediente No. 11.374. 2
Demandante: Producciones y Distribuciones Mundial J. T. Ltda. cual ésta entidad estatal, textualmente decidió lo
siguiente: ', lo 3. - ORDENAR, como consecuencia de lo anterior, que para RESTABLECER EN SU DERECHO a la persona jurídica denominada PRODUCCIONES Y DISTRIBUCIONES MUNDIAL J. T. L TDA, el funcionario Ejecutor 4 del Grupo de Coactiva de la División de
Cobranzas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
ADMINISTRACION ESPECIAL PERSONAS JURIDICAS DE
SANTA FE DE BÍIGOTA D.C. ", o quien haga sus veces en el momento de ejecutar la Sentencia, dentro de los quince días siguientes a la fecha de ejecutoria de la Sentencia, proceda a realizar los siguientes actos adninistrativos dentro del EXPEDIENTE No. 910128 que contiene el Proceso de Ejecución Coactiva contra la persona jurídica del demandante. 11 11 c). Que como consecuencia del ESTUDIO Y EVALUACION de la Petición de que se trata, el funcionario ejecutor RECONOZCA: a). Que la
contra la persona jurídica del demandante. 11 11 c). Que como consecuencia del ESTUDIO Y EVALUACION de la Petición de que se trata, el funcionario ejecutor RECONOZCA: a). Que la administración incurrió en irregularidad sustancial que afecta el debido proceso al atribuirle el carácter de Título Ejecutivo a los documentos en los cuales se basa la ejecución ya que de conformidad con el número 2 del Artículo 828 E. T., tales documentos no tienen el carácter de Liquidaciones Oficiales ejecutoriadas: b). Que la administración, concretamente el funcionario ejecutor, incurrió también en irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa de la Contribuyente, al no SUBSANAR en la forma y términos previstos en el Artículo 79 de la Ley 6 de 1992, la CHISION consistente en NO NOTIFICAR MEDIANTE AVISO, y conforme lo prevé el Artículo 568 E.T., las providencias proferidas por el funcionario Ejecutor, que se pretendieron notificar por Correo, pero que fueron "DEVUELTAS POR EL CORREO", como es el caso de los AUTOS que Libraron los Mandamientos de Pago. 11 Que la administración, concretamente el funcionario ejecutor, reconozca que incurrió en tal irregularidad sustancial. lo c) Que el funcionario ejecutor reconozca que, de conformidad con el Artículo 79 de la Ley 6 de 1992 es competente para SUBSANAR IRREGULARIDADES SUSTANCIALES como las anotadas y que, de consiguiente, resuelva de fondo las peticiones formuladas por la contribuyente.
de conformidad con el Artículo 79 de la Ley 6 de 1992 es competente para SUBSANAR IRREGULARIDADES SUSTANCIALES como las anotadas y que, de consiguiente, resuelva de fondo las peticiones formuladas por la contribuyente. d) Que como consecuencia del SUBSANAMIENTO deExpediente No. 11.374. 3
Demandante: Producciones y Distribuciones Mundial J. T. Ltda. las irregularidades sustanciales anotadas, el funcionario ejecutor, proceda a resolver de fondo las EXCEPCIONES que en el mismo escrito propuso la
contribuyente PRODUCCIONES Y DISTRIBUCIONES MUNDIAL
J. T. LTDA.
"PETICION SUBSIDIARIA.
11
3. ORDENAR que, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de los números 2 y 3 de la Parte Resolutiva de la Resolución número 000012 de fecha 23 de noviembre de 1995, de que se trata, el mismo funcionario que profirió tal providencia, o quien haga sus veces, dentro de los quince días siguientes a la fecha de ejecutoria de la Sentencia, con sujeción a lo previsto en el Artículo 79 de la Ley 6 de 1992, concordante con el Artículo 29 C. N.. proceda sin desviarse a Resolver sobre las irregularidades sustanciales que PRODUCCIONES Y DISTRIBUCIONES MUNDIALES J. T. LTDA consigna en las peticiones formuladas mediante memorial radicado bajo el número 037541 de fecha Noviembre 2 de 1995 dirigido a ésa entidad por la mencionada compañía y con destino al expediente número 910128. Tal orden se imparte, para restablecer a la contribuyente en
bajo el número 037541 de fecha Noviembre 2 de 1995 dirigido a ésa entidad por la mencionada compañía y con destino al expediente número 910128. Tal orden se imparte, para restablecer a la contribuyente en su derecho al Debido Proceso". Disposiciones Violadas El actor señala como transgredidas con su respectivo concepto de violación, las siguientes normas: Artículos 23 y 29 de la Constitución Nacional. Artículo 79 de la Ley 6 de 1992.
Hechos: Los refiere la actora a folios 5 y ss. del expediente, de los cuales se extractan los siguientes: 1.- Mediante memorial de fecha 2 de noviembre de 1995, dirigido a la División de Cobranzas de la Administración Especial deExpediente No. 11.574. 4
Demandante: Producciones y Distribuciones Mundial J. T. Ltda.
Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, la sociedad demandante hizo dos peticiones: Que se subsanaran algunas irregularidades sustanciales como la de notificar en debida forma la liquidación oficial que sirvió de título ejecutivo, dado que se remitió a una dirección diferente a la informada desde el 3 de mayo de 1990, esto es, la carrera 14 No., 85 - 24 oficina 201 y notificar válidamente el mandamiento de pago que fue objeto de devolución por parte del correo nacional habida cuenta que desde el 7 de mayo de 1993, fecha en que presentó la declaración de renta de 1989, había informado la carrera 15 No. 85 - 29 of. 306. Manifestó que el mandamiento de pago proferido dentro del expediente No. 910128 no se notificó
presentó la declaración de renta de 1989, había informado la carrera 15 No. 85 - 29 of. 306. Manifestó que el mandamiento de pago proferido dentro del expediente No. 910128 no se notificó mediante "Aviso" conforme lo ordena el artículo 568 del Estatuto Tributario. 2.- En respuesta de la anterior petición, la División de Cobranzas de la citada Administración, profirió la resolución No. 000012 del 23 de Noviembre de 1995, mediante la cual dispuso negar las peticiones propuestas, por considerar que la oficina de Cobranzas no es la competente para tramitar las solicitudes referentes a la notificación de los actos administrativos que determinan el impuesto. En cuanto a las excepciones propuestas la Administración dijo: tampoco podrían fallarse hasta tanto se resuelva lo anteriormente indicado." Consideraciones de la Sala. Considera la demandante que el mandamiento de pago debió notificarse por "aviso", conforme lo señala el artículo 568 del Estatuto Tributario porque fue devuelto por correo y por ello se encuentra imposibilitada para proponer en tiempo las excepciones, ya que el término para la proposición de las mismas empieza a contarse a partir de su notificación. Señala que subsanadas las irregularidades procesales planteadas en la petición se deben decidir las excepciones propuestas como la falta de ejecutoria deExpediente No. 11.374. 5
Demandante: Producciones y Distribuciones Mundial J. T. Ltda. los títulos ejecutivos" y de "Prescripción de la acción de cobro".
Manifiesta que: 11
De conformidad con el memorial petitorio no existe notificación por conducta concluyente ni respecto a los documentos malamente utilizados como
los títulos ejecutivos" y de "Prescripción de la acción de cobro".
Manifiesta que: 11
De conformidad con el memorial petitorio no existe notificación por conducta concluyente ni respecto a los documentos malamente utilizados como "Liquidaciones Oficiales Ejecutoriadas" ni respecto a los autos que libran mandamiento de Pago, porque tal evento solo se configura cuando el afectado propone "EN TIEMPO" los recursos o ejercita el derecho de contradicción, o propone Excepciones".
Continua diciendo: 11
La citada Resolución No. 000012 del 23 de Noviembre de 1995, de cuya Nulidad se trata, a7 advertir en el numeral 3 de la parte resolutiva de la misma que, contra ella no procede recurso alguno, viola directamente por errónea interpretación el inciso final del Articulo 833-1 del Estatuto Tributario, ya que respecto a las peticiones formuladas, se está en presencia de una "ACTUACION DEFINITIVA". Quebranta, igualmente, por omisión en su aplicación, los Artículos 135 C. P. Civil, norma según la cual, una cuestión accesoria como es la petición para que se subsanen irregularidades, debe ser tramitada como INCIDENTE, y el numero 4 del Artículo 351 C.P.C. que es aplicable por integración de normas, al no abrirle vías a la impugnación mediante recurso alguno. Con lo anterior la resolución resulta violando directamente, por omisión en su aplicación, el Principio de Contradicción y el Principio de las Dos Instancias y por ende, el Derecho de Defensa de la Contribuyente. Todo lo cual se traduce en violación directa, por
resolución resulta violando directamente, por omisión en su aplicación, el Principio de Contradicción y el Principio de las Dos Instancias y por ende, el Derecho de Defensa de la Contribuyente. Todo lo cual se traduce en violación directa, por omisión, del Debido Proceso consagrado en el Artículo 29 C.N.". Estima violado el artículo 79 de la Ley 6 de 1992, por cuanto el funcionario que profirió la resolución demandada, consideró que carecía de competencia para subsanar las irregularidades señaladas, siendo que el error consistió en adelantar una ejecución, sin tener Título Ejecutivo eficaz.Expediente No. 11.374. 6
Demandante: Producciones y Distribuciones Mundial J. T. Ltda.
Considera violado el artículo 23 de la Constitución Política, por cuanto la petición formulada no fue resuelta, negando una petición que no se formuló. Respecto a la alegada violación del artículo 29 de la Constitución Política, manifiesta que " la prueba de la acreencia o crédito que se pretende cobrar, es decir, el presunto o presuntos títulos, por no ser obtenidos legalmente, serían nulos". La apoderada judicial de la Nación en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones del actor, proponiendo en primer término la excepción de inepta demanda, contemplada en el artículo 97 numerales 5 y 7 del Código de Procedimiento Civil, por no enunciarse debidamente a la parte demandada. Señala por otra parte que la petición hecha por el contribuyente fue atendida en el sentido que se señaló la competencia para la viabilidad de la misma, radicada en cabeza de las Divisiones de
no enunciarse debidamente a la parte demandada. Señala por otra parte que la petición hecha por el contribuyente fue atendida en el sentido que se señaló la competencia para la viabilidad de la misma, radicada en cabeza de las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la misma Administración. Observa que conforme a informes de tales Divisiones, la contribuyente no elevó las respectivas solicitudes.
Se Observa: Respecto a la excepción de inepta demanda, la Sala observa que mediante auto de fecha junio 4 de 1996, el Magistrado conductor del proceso dispuso conceder al demandante el término de cinco (5) días para subsanar el requisito contemplado en artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, referente a la designación de la parte demandada en el libelo incoactivo. Observa la Sala que conforme al informe secretaria] visible a folio 43 del expediente, dicho término venció sin manifestación alguna. Sin embargo, en uso de la facultad de interpretación de la demanda y en obedicencia de lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, el cual señala que en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial, se ordenó la notificación delExpediente No. 11.374. 7
Demandante: Producciones y Distribuciones Mundial J. T. Ltda. auto admisorio de la demanda a la Entidad correspondiente, conforme se observa a folio 44 del expediente. Efectuada la Notificación, la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos yAduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, mediante apoderado judicial, se hizo parte en término dentro del proceso, trabándose en debida forma la litis, acatando
de Impuestos yAduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, mediante apoderado judicial, se hizo parte en término dentro del proceso, trabándose en debida forma la litis, acatando el debido proceso y cumpliéndose así la finalidad de la ley. No prospera la excepción propuesta. En cuanto al fondo del asunto, considera la Sala que le asiste razón al actor pues habiendo presentado una solicitud respetuosa a la Administración Tributaria con el fin de que se le examinara el título ejecutivo en el que se fundamentó el mandamiento de pago, que a juicio del Administrado carecía de ejecutoria en la medida que no se notificó a la última dirección informada, ésta debió estudiársela y darle una respuesta acorde con el propósito perseguido, en acatamiento del artículo 23 de la Constitución Política que le impone la obligación al funcionario de darle una pronta resolución y de manera responsable, calificativo que no se le puede dar a la expuesta en el acto cuestionado por atentar contra el artículo 33 del C. C. A. que prescribe: Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que se inicie la actuación ackninistrativa no es el competente. deberá ( ... ) enviar el escrito, dentro el mismo termino, ( diez (10) días) al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días". Además, de conformidad con el artículo 567 del E.T., el contribuyente tiene derecho a que se le restituyan los términos para poder recurrir el acto liquidatorio del impuesto y ejercer así su derecho de defensa tutelado en el art 29 de la C. P. toda
contribuyente tiene derecho a que se le restituyan los términos para poder recurrir el acto liquidatorio del impuesto y ejercer así su derecho de defensa tutelado en el art 29 de la C. P. toda vez que la finalidad de esta institución como lo ha indicado el H. Consejo de Estado es la de darle la oportunidad al administrado para que interponga los recursos pertinentes contra el acto 1 iquidatorio.Expediente No. 11.374. 8
Demandante: Producciones y Distribuciones Mundial J. T. Ltda.
Dijo el H. Consejo de Estado: Así se consagró en la legislación tributaria la facultad de corregir los errores en que involuntariamente hubiera incurrido la Administración en el acto procesal de la notificación de las liquidaciones de revisión, evento en el cual se reponen los términos tanto para el contribuyente como para la Administración, para ésta en cuanto que puede corregir el error en cualquier tiempo, sin producirse preclusión alguna del correspondiente término, y para el contribuyente en cuanto que se 7e reponían los términos para interponer los recursos a que hubiera lugar."
(Sentencia de 7 de abril de 1994. Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva. Exp. No. 4678) De otra parte, de conformidad con el articulo 835 del Estatuto Tributario, sólo son demandables dentro del proceso administrativo coactivo "...las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución...". La actora concretó la demanda en la resolución 012 del 23 de noviembre de 1.995 mediante la cual el funcionario ejecutor Coactivo No. 4 de la División de Cobranzas de
llevar adelante la ejecución...". La actora concretó la demanda en la resolución 012 del 23 de noviembre de 1.995 mediante la cual el funcionario ejecutor Coactivo No. 4 de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió negar las peticiones propuestas, razón por la cual la Sala no hará ninguna reflexión sobre las excepciones, máxime cuando de los hechos se infiere que son extemporáneas y no existen dentro del expediente los elementos necesarios que demuestren la errónea notificación del mandamiento de pago. As las cosas, se anula la resolución atacada y para que consecuenci al mente la Administración se pronuncie definitivamente sobre la solicitud del contribuyente respecto a la restitución de términos y efectuar los actos que se deriven de esta actuación, en especial en lo que respecta al proceso de cobro coactivo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Expediente No. 11.374. 9
Demandante: Producciones y Distribuciones mundial J. T. Ltda.
FALLA: 1.- No prospera la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada. 2.- Anúlase Parcialmente la Resolución No. 012 del 23 de noviembre de 1995, por medio de la cual el funcionario Ejecutor Coactivo No. 4 de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santafé de Bogotá Personas Jurídicas, denegó las peticiones propuestas por la sociedad PRODUCCIONES Y
4 de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santafé de Bogotá Personas Jurídicas, denegó las peticiones propuestas por la sociedad PRODUCCIONES Y
DISTRIBUCIONES MUNDIAL J.T.
3. En consecuencia, la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, deberá decidir la petición de la sociedad dentro del término previsto en la Ley, de acuerdo con lo expuesto con la parte motiva de esta providencia. 4.- No se condena en costas como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral 80. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 5.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según Acta No. 24 de la fecha.Expediente No. 11.374. 10
Demandante: Producciones y Distribuciones Mundial J. T. Ltda.
LOS Magistrados,