TA CUN - 11379-(30-01-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11379-(30-01-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PUB1tCAE ÇPLOMIA
Rcktora
SANCION POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS /
INTERESES MORATORIOS (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE Tr6n2i AdmtraiivO
CUNDINmf%Rcf% de Curdnm&ca
BECCION CLhtIT.e :.7 FEB 19?
Santafé de Bogotá. D.C. Enero treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
Ref: Proceso No. 11.379.- IMPUESTOS NACIONALES
Demandante: COMPAIA DE MEDICINA PREPAGADA "COLSANITAS
S.A.''
RETENCION EN LA FUENTE JUNIO DE 1.991
La COMPAIA DE MEDICINA PREPAGADA "cOLSANITAS S.A", por conducto de apoderado judic.ial, presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la operación administrativa por medio de la cual la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafe de Bogotá, determinó la retención en la fuente por el mes de Junio de 1.991.
Los actos acusados son: 1.- El Mandamiento de Pago No. 018 del 1 de Agosto de 1.995, proferido por la División de Recaudación da la Administración d'
Impuestos de Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes, de Santafé de Bogotá. 2.- La Resolución No. 043 del 22 de septiembre de 1.995, proferida par la División de Recaudación de la misma Administración.
Impuestos de Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes, de Santafé de Bogotá. 2.- La Resolución No. 043 del 22 de septiembre de 1.995, proferida par la División de Recaudación de la misma Administración. 3.- Le. Resolución No. 00014 del 15 de noviembre de 1.995 proferida por el Jefe de Grupo de Cobranzas de la División de Recaudación de la misma Administración.Expediente No. 11.379.- 2 El actor concreta sus pretensiones así: 5.1Decretar la nulidad: 5.1.1Del mandamiento de pago No. 0168 de Agosto 01/95 DIAN y consecuencialmente: 5.1.2De la Resolución No. 00043 de Septiembre 22, 1995, DIAN en cuanto a que: " 5.1.2.1Declaró no probada la excepción de FALTA DE TITULO EJECUTIVO. " 5.1.2.1Debió dar por probada la EXCEPCION DE PASO inicial hecho por mi poderdante, según los pacos que fueron descritos en el memorial de excepciones en los numerales 2.1.5.1 a 2.1.5.4 ( repetidos en el presente escrito en los numerales 3.1.5.1 a 3.1.5.4) en cuantía total de $73.266.400.oa. " ( Este aspecto, ni siquiera lo menciona la resolución No, 00043 en su parte resolutiva, aunque, si en los considerandos bajo número 4.1 ) " Y: 5.1.3De la Resolución No. 000014 notificada noviembre 28 1995 en cuanto a que:
resolución No, 00043 en su parte resolutiva, aunque, si en los considerandos bajo número 4.1 ) " Y: 5.1.3De la Resolución No. 000014 notificada noviembre 28 1995 en cuanto a que: fi Declara NO PROBADA la excepción de pago inicial propuesta por mi poderdante y sobre la cual nada resolvió la resolución No. 00043 con notoria incongruencia entre estos dos actos administrativos, y 5.1.3.2-- Confirma "... en todas sus partes...." la resolución No. 00043, confirmación, ésta, que no puede referirse desde luego, a un punto que no estaba incluido en la parte resolutiva de esta resolución No.
00043. 5.2Y. por tanto: " Se restablezca el derecho de mi poderdante, y se ordene la devolución con intereses, de la suma de $8.895.000.00 cobrada por la Administración INDEBIDAMENTE".Expediente No. 11.379.-- 3
HECHOS Los narra el libelista a folios 2 y ss del cuaderno principal y se pueden resumir de la siguiente manera: L-- La CompaFía presentó la declaración de retenciones por el mes de junio de 1.991 el día 25 de julio de 1.991 sin pago. Mediante ofició" No. 008595 del 15 de septiembre de 1.993, la Administración de Impuestos Contribuyentes de iantafé de la Compaia por $3.017.000. 008595 del 25 de agosto de citado requerimiento. y Aduanas Nacionales, Grandes Dogot, informó un saldo a cargo de Con oficio radicado con el No.
la Compaia por $3.017.000. 008595 del 25 de agosto de citado requerimiento. y Aduanas Nacionales, Grandes Dogot, informó un saldo a cargo de Con oficio radicado con el No. 1991 la compaía dió respuesta al 2.-- Con oficio No. 2938 dei 28 de febrero de 1.995 la demandante presentó a la referida adrninistrción "AISO DE.: CAMBIO DE DIRECCIONU y el 31 de marzo de 1995, el 6rupo de Cobranzas de la División de Recaudación de la misma Administración, profirió el requerimiento ordinario No. 004957, el cual fue enviado a la antigua dirección. Dicho requerimiento fue raspondido mediante oficio del 6 de abril de 1.995v radicado con el No. 008873. 3.- El ¿ja 1 de agosto de i.995, la Administración envió el requerimiento ordinario No. 013079, citando para. la notificación. personal del mandamiento de pago No. 0168 del 1. de agosto de 1995. . . 4.-. Con oficio No.. 012094 del 21 de Julio de, 1.995, la Aamirixstrac.i.ón de Impuestos y Adu4naul.Nacionales, Grandes Contribuyentes dé Santafé de bogota., envió-1-COBRO PERSUASIVO". Mediante escrita presentado el día 29 de agosto de 1.995, radicado con el No. 000061, la CompaFLa presentó escrito de excepciones, el cual . fué resuelto mediante resolución No. 00043. del 22 de septiembre. de 1.995.
radicado con el No. 000061, la CompaFLa presentó escrito de excepciones, el cual . fué resuelto mediante resolución No. 00043. del 22 de septiembre. de 1.995. 6.-- Contra dicha resolución se interpuso el recurso deExpediente No. 11.379.- 4 reposición, radicado con el No. 0006 del 20 de octubre. Dicho recurso se resolvió negativamente mediante resolución No. 000014 del 13 de noviembre de 1.995, proferida por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá. DISPOSICIONES VIOLADAS Del contenido de la demanda se las siguientes normas: evidencian coma transgredidas, Artículos 563, 570 y 634 del Estatuto Tributario. Artículos 59 y 62 del Código de Régimen Político y Municipal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el traslado a las partes y alegar de conclusión, procede la Sala los puntos de controversia planteados se concretan así: Seala que el mes de mora, Tributaria, incurrió la Sociedad de 1.991 al 25 de agosto del con fiurarse el mes de nora en un vencido el término para al estudio y decisión de por el actor, los cuales que según la Administración se cuenta desde ci 25 de julio mismo aso, considera que al día domina, por ministerio de la Ley, el plazo se extendió hasta el primer día habi]., esto es, hasta el lunes. Fundamenta su afirmación en el contenido de los
se cuenta desde ci 25 de julio mismo aso, considera que al día domina, por ministerio de la Ley, el plazo se extendió hasta el primer día habi]., esto es, hasta el lunes. Fundamenta su afirmación en el contenido de los articulas 59 y 62 dEl Código de Régimen Político y Municipal y el artículo 634 del Estatuto Tributario. El apoderado Judicial de la Nación en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones del actor, alegando en primer término que existe inepta demanda por cuanto el demandante no s&ala el concepto de violación de las normasExpediente No. 11.379.- presuntamente violadas de conformidad con los artículos 137, numeral 4. del Código Contencioso Administrativo y 97, numeral 79 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamente en el articula 634 del latalutc Tributario y artículo 16 del Decreto 3101 de 1.990 seala que las normas del Código de Régimen Político y Municipal sól.meri':c' son aplicables para el vencimiento de los plazos para presentar ]as declaraciones mensuales de retención en la cuentr; SEPÇa1a rLE Cuando el contribuyente o responsable no efectúa el pago de la obligación -fiscal determinada en su declaración eu la fe.cha en que vence el plazo sea1ado en la Ley para declarar y pagar, ci momento en que lo haga esta sujeto a su voluntad y no a ningún plazo determinado en la Ley para ello; lo hace cuando así lo decides al día siguiente, a los quince dias al mes, a los dos meses, etc". Seala que en ci caso en estudie no se puede hablar de plazo y
plazo determinado en la Ley para ello; lo hace cuando así lo decides al día siguiente, a los quince dias al mes, a los dos meses, etc". Seala que en ci caso en estudie no se puede hablar de plazo y por tanto no puede aplicarse el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal y que al efectuar el pago el día. 26 de agosto ya había transcurrido más de un mes contado a partir de la fecha de presentación de la declaración y en consecuencia: '1 acertadamente la Administración concluye que han debido pagarse intereses moratorias por un mes y fracción de mes, y no por un mes solamente como lo considera la actora al extender al día hábil siguiente el día 25 que fue feriado". Respecto a la notificación del mandamiento de pago anota, que conforme al artículo 563 del Estatuto Tributario obra dentro del expediente constancia de la notificación personal del Mandamiento de Pago, efectuada al apoderado de la sociedad actora, concluyendo que la citación cumplió su cometido de enterar a la parte interesada de la existencia del acto administrativo. Finalmente seala que tanto en el artículo segundo de la parte resolutiva del Mandamiento de Pago No. 0169 del 1 de Agosto de 1.995, como en la constancia de la notificación personal delExpediente No. 11.379.- 6 mismo, se advierte que la obligación deberá cancelaras dentro de los quince (15) dias siguientes,_tórmino dentro del cual también podrán proponerse las excepciones consagradas en el articulo 831 del, Estatuto Tributario, razón por la cual no es exacta la afirmación dai idante al lar que' en dichci mandamiento no se dice que acciones, recursos, etc., proceden contra el mismo. Para Resolver se considera
del, Estatuto Tributario, razón por la cual no es exacta la afirmación dai idante al lar que' en dichci mandamiento no se dice que acciones, recursos, etc., proceden contra el mismo. Para Resolver se considera Inicialmente, procedela8ala aestudiar la excepción de inepta dernand, propuesta •or. el apoderado judicial de la entidad demandada. Se observa dentro del texto de la demandaque se iueñalan como normas violadas las siguientes: Artículos 563, 570 y 634 del Estatuto Tributario y Artículos 59.y 62 del Código de Régimen Político y Municipal. Desarrolla el concepto de la vioia4:i6n analizando el coht.enido de loe artículos 59 y 62 del C.R F.M. salando que se incurrió en un mee de mora tontada desde el día '215 de julio de 1991 cl 25 de agosto del mi.smc ao; pero que el plzo se extendió por vencerse en un dia feriado, hasta el primer clic habil Como se observa, dichas consideraciones son 2 suficientes para concluir que la excepción de inepta demanda no está 41amadc a-prosperar. Ispecto a la aplicación del Código de Régimen Político 1 Municipal alegada por el demandante la Sala Observa que es procedente por las siguientes razones,: ¿Sealar las nora¡ a% referidas lo siguiente: " Art. 59 Todos los plazos de dias, meses cas de que se haga mención legal, se entenderá qué terminan a la media noche del t.11timo dia del plazo. Por amo y por mes se entienden loe del calendario común, por día el espacio de venticuatro horas; pero en la ejecución
que se haga mención legal, se entenderá qué terminan a la media noche del t.11timo dia del plazo. Por amo y por mes se entienden loe del calendario común, por día el espacio de venticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.Expediente No. 11.379.- 7 la El primero y último día de un plazo de meses o aPos deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 291 30 6 31 dias, y el plazo de un ao de 365 6 366 días según los casos. " Si el mes en que ha de principiar, un plazo de mese o aflos constare de más dias que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. 51 Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa". Artículo 62 ... si el último día fuere feriado o de vacante, se entenderá el plazo hasta el primer día habil'1. la Artículo 634 Estatuto Tributario. Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los ipuesto, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar
contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los ipuesto, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorias, por cada mes a fracción de mes calendario de retardo en el pago. Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidarán can base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo prevista en el artículo siguiente. Esta tasa se aplicará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo. 41 Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Adtninistrac.tón de Impuestos en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cncelada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo ao o período gravable al que se refiera la liquidación oficial". (Observa la Sala que las normas anteriormente transcritas, son aplicables al asunto objeto de análisis, ya que conforme al artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal, dichasExpediente No. 11.379.- 8 normas se aplican a cualquier plazo a término prescrito en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales .2/ El plazo discutido dentro del presente proceso, hace referencia a la forma como se causan intereses moratorias en los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Conforme al articulo 634 del Estatuto Tributario,
El plazo discutido dentro del presente proceso, hace referencia a la forma como se causan intereses moratorias en los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Conforme al articulo 634 del Estatuto Tributario, vencido el término legalmente establecido para la declaración y pago de los impuestos, los intereses moratorias se causan por cada mes o fracción de mes de retardo en el pago. Así las cosas, el plzo sealado en el Estatuto Tributario, hace referencia al vencimiento del mes para pagar, lo cual gerera el pago de la fracción de mes a que hace referencia la Administración.>(7) En el presente caso no se genera el cobro de la fracción •de mes pretendido por la Administración, por cuanta el mes de mora comprendió entre el 25 de julio de 1991 al 25 de agosto del mismo aso, siendo aplicable lo sePalado en el articulo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, ya que el día 25 de agosto fue feriado, siendo viido el pago efectuado el primer dia hábil siguiente.Jf T. evidente,. qúe para que el sujeto incurra en mora por la fracción de mes que te pretende cobrar, se necesita que el pago de la obligación no se efectúe. dentro del plazo legalmente establecido para ello. Plazo que debe analizarse en concordancia can otras disposiciones legales que prevén imposibilidades físicas para su cumpiirni.ei4tto como es el acaecimiento del plazo ét da domingó oe'tivo De manera que es determinante en la aplicación dé los intereses de mora el artículo 62 de] Código ríe Régimen Poltica y Mun c.pal, que
acaecimiento del plazo ét da domingó oe'tivo De manera que es determinante en la aplicación dé los intereses de mora el artículo 62 de] Código ríe Régimen Poltica y Mun c.pal, que tiene la virtualidad de prolongar el términde venciminento del plazo para declarar y pagar en razón de caer el plazo en los casos allí previstos.)/ En mérito de lo expuesto, el Tribunal :Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando Justicia en nombree Expediente Ni. 11.379.- 9 de la República de Colombia ?cJr autcirid.d de la Ley,
F A LL A r.
1.- DECLARASE NO PROBADA LA EXCEPC ION DE INEPTA DEMAN)A PROPUESTA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA NÁCION 2.- ANULAF4SE LAS RESOLUCIONES Nos • 00043 Y 00001 DEL 22 DE SEPTIEMBRE Y J.S DE NOVIEMERE DE 199 RESPECTIVAMENTE MEDIANTE LAS CUALES LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES GRANDES CONTR 1 SUYENTES DE SANTAFE DE OiOTA, DE.ARO NO PRODADA
LA EXCEPCION DE PAGO EFECTIVO PROPUESTA POR LA SOCIEDAD
DEMANDANTE.
A TITULO DE RSTABLECTMIENTO DEL DERECHO SE ORDENA LA
DEVOLUCIUN DE LA SUMA DE 113.895.000 INDEIIDAMENTE PAGADA POR LA
COMPAFIA DE MEDICINA PREFAGADA "COLSANITAS S.A." NIT.
860.075.828, POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS LIQ1JIDA1DO3 CON
COMPAFIA DE MEDICINA PREFAGADA "COLSANITAS S.A." NIT.
860.075.828, POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS LIQ1JIDA1DO3 CON FUNDAMENTO EN LA DECLAFACION DE RENTENCION EN LA FUENTE CORRESPONDIENTE AL M3 DE JUNIO DE 1991 MAS LOS INTERESES A QUE HAYA LUGAR. 4..- No se condena en costas como lo.prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral So. del articulo 392 del Código de Procedimiento Civil. 5.- En firme esta prc.videncia y hechas las tino taci.c-ne correspondientes archívese el axpediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CLfl'IPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según Acta No. 04 del 30 de Enero del ao en curso.10 Expediente No. 11.37.- Los Magistrados,