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TA CUN - 11382-(17-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11382-(17-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

REQUERIMIENTO ESPECIAL - Notificación / SUSPENSION DE TERMINO j/ lIQUIDACION

PRIVADA-Firmeza

REPUBLICA DE COLOMIIIR Rebtodl • 3 íj 199; TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- -

SECC ION CUARTA Admiliz~Vi de Cundinamarca $anta Fe de Bogotá, D.C., abril diecisiete (17) de mil novecientos noventa y siete (1.997) MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA REF.EXPEDIENTE No.11.382 acumulado con los Nos.11.278, 11.381 y 11.383.

ACTOR: UNIVERSO DEL PISO S.A. UNIPSA VENTAS BIMESTRES III, IV, V y VI AF -40 GRAVABLE DE 1.991

SENTENCI A La sociedad Universo del Piso S. A. UNIPSA,' , Nit.860001627-2, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual la .u.1 le liquidó oficialmente el impuesto sobre . las ventas v se le aplican sanciones por los bimestres III, IV, y s VI de 1.991. A solicitud de Ia parte demandante se acuMularon al expediente 11.382 los Nos.11.278, 11.381 y 11.383, wediante auto de 7 de noviembre de 1.996 (f1.87 exp principal) y así se decidiran. EXPEDIENTE No.11.382 (V BIMESTRE DE 1.991) Ge expresan así las peticiones: "2.2. Se declaren nulas la liquidación de revisión

noviembre de 1.996 (f1.87 exp principal) y así se decidiran. EXPEDIENTE No.11.382 (V BIMESTRE DE 1.991) Ge expresan así las peticiones: "2.2. Se declaren nulas la liquidación de revisión No, 00148 del 24 de octubre de 1 h994 y la resolución No.U.A.E. 00238 del 8 de noviembre de 1995 por medio de las cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafe de Bogotá liquidó y confirmó el Impuesto sobre las ventas y sanciones a cargo de la sociedad demandante por el 5o. bimestre de 1.991,EXPEDIENTE No. 11.382 CON ACUMULACION 2.3. Que para restablecer el derecho 1995A H. Corporación practique una liquidación del impuesto sobre las ventas que confirme los factores contenidos en la declaración tributaria del 5o bimestre de 1.991 y ordene a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafe de Bogotá, efectuar las correcciones correspondientes en la cuenta corriente del impuesto y se disponga la devolución de las sumas pagadas en exceso por sobre el gravamen que en definitiva resulte a su cargo." (fls.2 y 3 HECHOS Los narra el libelista en la demanda (fls.3 a 5 c.p.) y pueden resumirse así: La sociedad presentó su denuncio de ventas, V bimestre de 1.991, en el que declaró y pagó un impuesto a cargo de $42.176.000. Mediante auto comisorio No.005-10071 de julio 19 de 1.993 se

La sociedad presentó su denuncio de ventas, V bimestre de 1.991, en el que declaró y pagó un impuesto a cargo de $42.176.000. Mediante auto comisorio No.005-10071 de julio 19 de 1.993 se ordenó practicar inspección tributaria la empresa Y en desarrollo de ésta los funcionarios de la DIAN visitaron '..m.LAIS instalaciones durante un solo día; no serealizó traslado del acta. El 23 de diciembre de 1.993 fue proferido el emplazamiento para corregir No 1004E en el que se solicitó a la compaí.;ia modificar el aludido denuncio tributario. El 24 de enero de 1.994 se citó respuesta al anterior emplazamiento y en ella se indicó que la declaración estaba enEXPEDIENTE No.11.382 CON ACUMULACION firme pues la inspección no suspendió términos sino por un día (art.706 E.T.); a su ve . se indicó la falta de precisión del emplazamiento pues en él se expresa que no se determinaron correctamente los impuestos descontables por no constar en las facturas y por reversarse impuesto pactado antes de la causación del mismo pero sin se pia lar las glosas ni su cuantía y se explicó que los "descuentos" corresponden a corrección de errores en la facturación y no a rebajas del precio y las reversiones a contratos de tracto sucesivo iniciados en 1.790 y cuyas entregas períodicas se continuaron en 1.991 bajo la tarifa anterior (art.0 Oto 42 2 / 91)z mediante el requerimiento ordinario NO 1744 de agosto 24 de 1.993 se solicitaron informaciones, las que se suministraron el 7 de septiembre siguiente .

anterior (art.0 Oto 42 2 / 91)z mediante el requerimiento ordinario NO 1744 de agosto 24 de 1.993 se solicitaron informaciones, las que se suministraron el 7 de septiembre siguiente . El 24 de enero de 1.994 se notificó el requerimiento especial No. 00005 en el que se citan imaginarias actas de inspección tributaria y de libros de contabilidad y se propone incrementar el gravamen declarado por rechazo de descuentos no incluidos en factura por $277.000 y sanción por inexactitud por 11 379.000. En la respuesta al anterior requerimiento se insiste en l a firmeza de la declaración, se alega la omisión de trasladar las actas por lo cual no pueden presentarse como pruebas y en cuanto a los impuestos descontables glosados se allega certificado de Revisor Fiscal para demostrar que se trata de ajustes en errores en la facturación lo ya explicado sobre la reversión de ventas. El 24 de octubre de 1.994 se practica 1a liquidación de revisiónEXPEDIENTE No.II.382 CON ACUMULACION 4 No 00.148 en la cual se rechazan impuestos descontables, se liquida un mayor impuesto de $277.000 y se sanciona por inexactitud en $ 443.000. Contra la anterior liquidación se interpone el recurso de reconsideracion (12 - XII - 94) en que se insiste en la firmeza de la declaración art 705 y 714 F.T.), se alega incompetencia del funcionario liquidador, falta de notificación oportuna -y no haber concluido el proceso de determinación (num. 1 5 art. 73(> E.T.); subsidiariamente se demandó la revocación del acto

del funcionario liquidador, falta de notificación oportuna -y no haber concluido el proceso de determinación (num. 1 5 art. 73(> E.T.); subsidiariamente se demandó la revocación del acto con base en el certificado mencionado y se impugnó la s4nciÓn por inexactitud ( art 647 inc, 6 E.T.), El recurso fue decidido desfavorablemente mediante la resolución No UAE-000238 de 8 de noviembre de 1,995, notificada por t'/ ,dicto desfijado el 7 de diciembre del mismo aKo. NoRmns VIOLADAS Y CONCEPTO DE knoLncIoN Ul demandante invoca como violadas las siguientes disposic.lones: Artículos 454, 647, 705, 706, 714 y 730, Estatuto Tributariu. A continuación desarrolla a correspondiente concept0 de violación (fls.6 a14 cap..).EXPEDIENTE No..11..382 CON ACUMULACION 5 PARTE DEMANDADA La Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso al contestar la demanda ( f 1. s 51 a 63 e. p . ) se opone a las

pretensiones porque la firmeza de la declaración no ha, operado lo cual apoya la providencia del H. Consejo de Estado que analiza la suspensión de términos cuando :ta inspección tributaria es de oficio y cuyos apartes tr'arisc:r'i be', para concluir que el requerimiento especial podía proferir-se hasta el 23 de noviembre de 1.993 y así resulta oportuno d.ic:ur're acerca dril acta de la inspección y en relación con el certificado del

concluir que el requerimiento especial podía proferir-se hasta el 23 de noviembre de 1.993 y así resulta oportuno d.ic:ur're acerca dril acta de la inspección y en relación con el certificado del revisor fiscal indica que no CIE•sviI ....túa lo prevista en el articulo 454 (E T ) sobre que los descuentos efectivos deben constar en la factura o documento equivalente; considera qu€•:' los error-es en la facturación no pueden corregirse mediante notas crédito que disminuyan nuevamente su base gravable, que la corrección de errores contemplada en el articula & del Decrete 1798 de 1.990 se refiere a los simples errores de transcripción y que tampoco es aplicable en el c.uh-»l,ite el articulo 28 dril decrete 2160 de 1.990. En cuanto a los contratos cobijados por la tarife anterior (10%) cita la opositora el articulo 4 dril decreto 422 do 1.991 y afirma que en la visita se estab 1 ric:c'..i ó que los contratos no eran de compraventa e crédito de fecha cierta anterior al de enero de 1.991 porque son contratos de venta cuyo pago posterior se autorizó pues otorgar en plazo para el pago no es lo mismo queEXPEDIENTE No.11.382 CON ACUMULACION 6 contrato de compra a crédito. Por todo lo anterior estima que la sanción por inexactitud es procedente. En el alegato de conclusión (fls. 94 a 97 c. p.) presentado en el proceso acumulado, la parte demandada indica que el artículo 742 del Estatuto Tributario en materia de probatoria remite al

sanción por inexactitud es procedente. En el alegato de conclusión (fls. 94 a 97 c. p.) presentado en el proceso acumulado, la parte demandada indica que el artículo 742 del Estatuto Tributario en materia de probatoria remite al C.P.C. que regula la práctica de la inspección y que en el acta se indica que "se deja abierta para ser concluida con el informe final de los auditores que intervinieron en ella" z concluye que la prueba suspendió el término para practicar requerimiento especial por tres meses, previa la siguiente consideración: "Lo anterior para significar que dentro de la práctica de la inspección tributaria se dejó sePialado que por razón a su extensión se desarrollarían dentro de ésta las pruebas pertinentes para llevar adelante la diligencia establecida en el auto del 19 de julio de 1.993 y que además de las pruebas practicadas por virtud de ésta, se llevó adelante la inspección tributaria devenido en la constatación de los hechos económicos traducidos entre otros en la verificación de listados de facturación, asi como el análisis de las devoluciones y anulaciones para los meses de mayo y junio, así como también el manejo de la cuenta de impuesto a las ventas por pagar." (fls. 95 y 96 c.p.)

MINISTERIO FUI3L100

La Serlora Procuradora Sexta Judicial emite concepto (fls. 98 107 c.p.) en el que estima que las s'Aplicas de la demanda no deben prosperar, concepto que cobii a todos los procesos acumulados.EXPEDIENTE No.11.382 CON ACUMULACION El Ministerio Público considera que los denuncios tributarios no

deben prosperar, concepto que cobii a todos los procesos acumulados.EXPEDIENTE No.11.382 CON ACUMULACION El Ministerio Público considera que los denuncios tributarios no se encontraban en firme el 14 de enero de 1.994 porque se inició la visita con acta de libros de 12 de agosto de 1.993 suserita por 01 gerente financiero v en la misma fecha se inició el acta de inspección tributaria y se dejó abierta para concluirla de acuerdo al informe final de los auditores que intervinierOn en ella; esta acta fue suscrita por el segundo suplente del representante legal; analiza el informe de los comisionados 'y se refiere luego al acta de 19 de noviembre de 1.993. Indica la colaboradora del Ministerio Público que todas las diligencias realizadas tenían la virtualidad de suspender, el término por tres meses (art.706 E.T.) que coma el emplazamiento para corregir lo suspende por un mes, administración actúo oportunamente. Respecto de los alegados errores de facturación y su corrección la Seora Procuradora Judicial alude a lo establecido wn el curso de la inspección tributaria para concluir que la actuación se ajusta a derecho pues no pueden afectarse por notas cr4d1.to los descuentos que consten en la factura o documento equivalente y porque la ley tributaria no contempla la posibilidad de tomar un descuento para determinar la base gravable a través de la emisión de notas créditu, por todo ID eual estima que hubo utilización indebida de descuentos en las operaciones de venta lo que generó a la sociedad menores valores por impuestos y así hay lugar a la sanción por inexactitud (art.647 E.T.) la que

emisión de notas créditu, por todo ID eual estima que hubo utilización indebida de descuentos en las operaciones de venta lo que generó a la sociedad menores valores por impuestos y así hay lugar a la sanción por inexactitud (art.647 E.T.) la que debe mantenerse.EXPEDIENTE No.11.382 CON ACUMULACION 8 Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Estudia la Sala en primer término el cargo relativo a la firmeza. de la declaración privada (art.705, 714 y 706 E.T. Sostiene el demandante que reiteradamente la sociedad ha puesto de presente la firmeza de su denuncio tributario presentado el 25 de noviembre de 1.991, producida antes de la notificación del requerimiento especial (24 - 1 - 94), porque salvo el día que los funcionarios concurrieron a la empresa para entregar el auto comjsorip No. 10071 de 19 de julio de 1.993, jamás efectuaron nueva actividades de inspección por lo que no se suspendió el término de dos años para notificar el requerimiento especial (art. 705 706 E.T.) sino por el breve lapso que duró la diligencia dándose así la firmeza de la liquidación privada (art.714 E.T.); se apoya en jurisprudencia del H. Consejo de Estado y agrega que la administración argumenta que tanto el auto aludido como el emplazamiento para corregir suspendieron

(art.714 E.T.); se apoya en jurisprudencia del H. Consejo de Estado y agrega que la administración argumenta que tanto el auto aludido como el emplazamiento para corregir suspendieron per se el término legal lo cual no es cierto si se entiende el articulo 706 ib como lo ha expresado el Consejo de Estado en la sentencia indicada (Exp.7021, C.P. Dr.Julio E. Correa P.).EXPEDIENTE No11.382 CON ACUMULACION 9 Manifiesta el arr.jonante que 1-a si..aponsión del término depende de que realmente se prat:tique una .insp€c:ción tributaria y de la duración

de la dii .iQenci . Discurre acerca de la e>presión "hasta" i.nclu.ída en la norma y afirma que las ac::tividades prac:tic:adas correspenders a las fa.ci.i.l tades de investiqac.ióny no a la real izac:ión de las ........4ciones las deprndenc:.is de la empresa a 1 ¿s que se trasi adaten una sol a vez los fui-,cionario-s para ent.reqar el. autu y nada ms y expresa que comc:' la deriarac:ión tributaria fue presentada el do i u in do 1, .991 quedó en -f sir-me dos anos despur5s es decir, el 23 de i ui......:. de 1 .993 y que las actas levantadas no permiten establecer la fecha de ini rio de la di 1 iqenci.a por lo mismo es ev.i cJente que las of ir mas f isc:a. les j amás 11 onz. ron a probar • dentro del proc:eso

de ini rio de la di 1 iqenci.a por lo mismo es ev.i cJente que las of ir mas f isc:a. les j amás 11 onz. ron a probar • dentro del proc:eso quhernativo . que hubiera existido 1 a dii iqertc:ía de ir apección que af irma se desarro 116 durante tres meses. (jçrcqa el accionante vez; la mora nt.ifi.cac:;iói't del Auto c::om.i.sori.o nc: permito inferir como se afirma por la A d m i n istración que t;e hu bi e re i. n .i c: 1 ada 1 a st. 1 a pecc .ión pues como lo ha conceptuado :t a irllsinzs <Su be! irec:ción Jurid ira de la Dirección de 1 mpuestt-s y taduaras Nacional es " la inspección no se entiende iniciada, con la simple expedición del auto que la ordena, ya que ésta tiene su razón de ser en su practica o realización. precisamente por la i»mediación que debe haber entre el funcionario y las actuaciones objeto de examen" (Con copto No. 062587 del 26 de octubre de 1 .994 tr-arscri te en el }3o1. v t íri Informativo dei 3 na....tute Colombiano de Derecho Tributario No, 1241. de Junio .1.5 de 1.991. 88 4 590 ) •. Ha debido ontor1 e— e? la Administración probar, y no lo hizo, desde cuándo se inició, y c:,bviamento cándc::' rulminó la diliqertcia que art..menta para soportar la suspensión do términos

Administración probar, y no lo hizo, desde cuándo se inició, y c:,bviamento cándc::' rulminó la diliqertcia que art..menta para soportar la suspensión do términos aleqada." (fls.8 y 9 cp)EXPEDIENTE No.. 11.382 CON ACUMULACION lo Cita el libelista dos providencias del H. Consejo de Estado sobre el particular y enfatiza que la compaNía no toma COMO acta de inspección la del 22 de enero de 1.994 porque ni se le trasladó, ni fue suscrita por las partes, en tanto que en la liquidación de revisión se afirma que la suspensión operó desde el 19 de julio de 1.993 pero que la visita solo se inició el 12 de agosto de 1.993 al suscribirse el acta de esa fecha lo que es insostenible frente al articulo 706 (E.T.) que determina que la suspensión se entiende §1 entras dure la inspección"; explica que como el emplazamiento para corregir se dictó el aade diciembre de 1.993 tampoco se suspendió el término porque desde hacia un mes se había dado la -Lirmeza de la declaración. Solicita la nulidad de la actuación por haberse notificado Extemporáneamente el requerimiento eepeeial y existir por ende incompetencia de quien practicó la liquidación oficial; alega que por lo anterior se omitió el requerimiento espeeial y se notificó extemporáneamente la liquidación de revisión finalmente que procede la nulidad por cuanto la firmeza de la liquidación privada agotó el procedimiento de determinación del impuesto y por ello las diligencias posteriores causan la nulidad por corresponder a un procedimiento legalmente

finalmente que procede la nulidad por cuanto la firmeza de la liquidación privada agotó el procedimiento de determinación del impuesto y por ello las diligencias posteriores causan la nulidad por corresponder a un procedimiento legalmente concluido. Se observa que en el memorando explilativo de la liquidación oficial se citan los articu los 705 y 706 (E.T.) para ¿erguir la suspensión de términos por cuanto ésta "empieza a correr partir de la notificación del 1Auto Comisorio y termina en la fecha en que culmina la diligencia , v la cual se consigna alEXPEDIENTE No. 11.382 CON ACUMULACION final del acta. La Sala advierte que la declaración de ventas correspondiente al V bimestre (SbreObre) de 1.991 fue presentada el 25 de noviembre de 1.991 y asi en principio quedaba en firme el 25 de noviembre de 1.993; el auto comisorio 10071 que ordenó la inspección fue expedido el 19 de julio de 1.993 y notificado el 12 de agosto siguiente hecho que por si solo no suspende el término pues el articulo 706 (E.T.) tal como se enceintraba vigente en la época, indica que se suspende hasta por trel meses cuando se practique de oficio, o sea que solo la "practica" de la diligencia produce el efecto de suspender el término; en el memorando emplicativo de la liquidación oficial se hace lIonstar que la visita se inició a112 de agosto de 1.993 con el hcta de libros y que en el acta inicial se anotó que se deja abierta el acta para ser concluida de acuerdo con el informe final l'Oe los auditores que intervinieron en ella, informe que fue rendido el

libros y que en el acta inicial se anotó que se deja abierta el acta para ser concluida de acuerdo con el informe final l'Oe los auditores que intervinieron en ella, informe que fue rendido el 22 de enero de 1.794. Debe la Sala determinar si en las anotadas condiciohes se produio la suspensión de términos por tres meses como lo, estima la administración. Como se anotó atrás, la firmeza de la declaración debió dhrse en principio el de noviembre de 1.993; mediante auto . 10071 (f1.0003 c.a.) de 19 de julio de 1.993 so ordenó la inspección tributaria y el 12 de agosto de 1.993 se levanbt acta provisional suscrita por el representante legal de la empresa (f1.0006 c.a.) y en ella se lee:EXPEDIENTE No.11.382 CON ACUMULACION 12 "En razón de la extensión de la materia objeto de investigación y frente a la necesidad de proloncjar en el tiempo la Inspección Tributaria y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 742 del Estatuto Tributario, que en materia probatoria nos dirige a los medios de prueba sea lados en el Código de Procedimiento Civil el cual regula la práctica de la inspección en el articulo 246, modificado por el D.F. 2282/89 4 artículo lo. numeral 114 4 se deja abierta la presente Acta para ser concluda de acuerdo al in'forme final de los Auditores que intervinieron en i; ti (REGLA 7)." (f1.0005 c.a.) El mismo día se levanto acta de libros de contabilidad (f1.0008

presente Acta para ser concluda de acuerdo al in'forme final de los Auditores que intervinieron en i; ti (REGLA 7)." (f1.0005 c.a.) El mismo día se levanto acta de libros de contabilidad (f1.0008 c.a.); el 11 de octubre de 1.993 se dicta auto comisorio (10216) Para incluir un funcionario de la OTAN en reemplazo de otro que se excluye para efectos de la inspección .tributaria y Se solicita nuevamente exhibición de la contabilidad. Sin embargo no aparece acta en donde conste que ello se produjo y solo se encuentra (f1.000254 a 00)258 c.a.) nueva acta de 22 de enero de 1.994 suscrita por los funcionarios autorizados en la que se citan el acta de libros atrás sella lada y el acta de 12 de agosto de 1.993 que se nomina como Acta de Iniciación de Visita. Para resolver la Sala considera necesario tener en cuenta lo jispuesto en el artículo 706 (E.T.) que la letra dice, antes de la modificación introducida por la ley 223 de 1.995: "Articulo 706. SU, p e ri fi i.e 1 t. é r fi) u 1 rdc: se practique inspección tributaria, el término para practicar el requerimiento especial se suspenderá mientras dure la inspección, cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres meses cuando se practique de oficio. También se suspenderá el término para la práctica del requerimiento especial durante el mes siguiente a la

a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres meses cuando se practique de oficio. También se suspenderá el término para la práctica del requerimiento especial durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir."EXPEDIENTE No.11..382 CON ACUMULACION 03 Lo primera que se advierte es qk_ku la notificación del auto comisorio por sí solo no tiene la virtualidad de suspender el término del texto de la norma se evidencia que solo la práctica de la inspección surte tal efecto y que la diligencia implica que la misma. SE? adelante en las oficinas del contribuyente; de otro lacio la expresión "hasta" q'...so se incluye en la disposición debe entenderse como un límite, vale decir que solo mientras la diligencia se realiza en las uf .i cinas del investigado se suspende el término para notificar el requerimiento especial La Sala observe que en el parrafc:v transcrito del acta provisional de 12 de aqc:'stc: do 1.993 se ..ita el artículo 246 del que prevé que la diligencia de inspección puede suspenderse levantando el acta pertinente, cc'mc) ocurrió en el ub 1 .i te Sin embargo, de la disposición procesal se observa que ea pruebas que se recauden deben serlo dentro do la inspección bien sea en la diligencia que so suspende O Ufl5 '/E?z reanudada, un su continuación, poro en todo caso en las oficinas del inspeccionado, por ici cual suspcnciida la diligencia se debo cÇa lar fecha y hora pera su reanudación así sea en acto posterior cl acta en que consta le suspensión.

inspeccionado, por ici cual suspcnciida la diligencia se debo cÇa lar fecha y hora pera su reanudación así sea en acto posterior cl acta en que consta le suspensión. Lo anterior es válido frente a la norma transcrita pues a raíz do le modificación introducida a le prueba de .íIIspE?cL ..ión con características, especiales en el caso de le tributaria, otros suri los presupuestos a analizar, ya que se han estructurado con perfecta independencia la inspección contable y la tributaria.EXPEDIENTE No.11..382 CON ACUMULACION .11

Así las c: c:sas. Y revisados los ar (.ecen tos no se encuentra quo la inspección suspendida so haya r inic::.i. ado y de los documentos relacionados en el requerimiento especial no se infiere que la inspección en debato haya demorado iris de un ci .i a o sea ci 12 de acicate de .1. 993 en que se hicieron presentes los funcionarios visitadores en la empresa; por toc:Ic: lo anterior encuentra 1 a Sala que el término da que trata e1. articulo 706 E. 1 •. ) no se suspendió atino por un día y cc.mc: la dcc.: 1 arac:iún del quinto bimestre de 1.991 quedaba en firme el 25 de noviembre de 1.9939 el término dr:' firmeza se corre hasta el día 2.6 y así al emplazamiento para corregir No 1004E3 de 23 cia diciembre de 1.993 fue extemporáneo como lo fue también el requerimiento especial.

No. 00005 do 24 do eriorci de 1.994. Lo analizado es suficiente para ciar la razón al demandante arr u:uant.r:' a que ya se había

fue extemporáneo como lo fue también el requerimiento especial. No. 00005 do 24 do eriorci de 1.994. Lo analizado es suficiente para ciar la razón al demandante arr u:uant.r:' a que ya se había dacio :ta firmeza alaciada. --t.714 re:, r , por lo cual habrá da anularse la actuación impugnada. sin que se preciso analizar los demás cargas propuestos en la. demanda EXPEDIENTE No..11.278 (III BIMESTRE DE 1.991) Se expresan así las peticiones: "2.2 Se declaren nulas la liquidación da revisión No, 00111 dei 22 de julio de 1.994 y la resolución No .11. A. E. 001.64 del 18 de agosto de 1995 por medio cia las cuales la Administración de impuestos y Aduanas Nacionales ci€t' Grandes Contribuyentes de Sarit.afé dr. hocictá liquidó y confirmó ql 1.mpuesto sobro las ventas / sanciones a cargo dc.: la sociedad demandante por al 30. bimestre de 1.991,EXPEDIENTE No..11..182 CON ACUMULACION 15 2.3. (..ke para restablecer el derecho esa H Corpc:raqi ón practique una 1. :iuuideclúri del impuesto sobre Jee ventas que confirme los factores con ten :Ldos en la dcc: 1 are....ián tributaria del 3o bimestre tic::' 1.991 Y ordene e la Adir,inistrac:iór, de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Sa',t.efé de Bogotá, efectuar las correcciones correspondientes oc", le cuenta corriente del impuesto y SE? disponga la

Y ordene e la Adir,inistrac:iór, de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Sa',t.efé de Bogotá, efectuar las correcciones correspondientes oc", le cuenta corriente del impuesto y SE? disponga la devolución do las sumes pagadas en exceso por sobra ci gravamen que en definitiva resulte a su cargo." ( fis 2 y 3 cap.) H E C H O S Los narre el libelista en la demanda fis. e 6 c p. ) y puedol' resumirse C50

Le sociedad presentó su denuic: ::to de ventas III bimestre di---- 1.991, je 1 991, el 23 de julio de 1.991 y canceló un impuesto a cargo por

$39.589.000. Mediante auto comisorio No. 00' 10071. de julio .19 de 1.993 se ordenó practicar inspecc:iór, tributaria a le empresa y con base en él los funcionarios comisionados visitaron sus instalaciones un sola día; no se trasladó el acta. El 22 de octubre de 1.993 se pi' ui ir 1c5 el emplazamiento para corregir No. 10024 de 22 de octubre de 1.993 el que fue respondido el 22 de r,c:vien,brp siguiente con anotación sobre la firmeza del denuncio ya que el término no se suspendió sino por un día (art 706 E T ) se alegó 1 imprecisión del emplazamiento se discutieron las glosas.EXPEDIENTE No11.382 CON ACUMULACION 16 El 24 do agosto de 1.993 se notificó el requerimiento ordinario No. 1944 do la misma fecha, respondido ci 7 c:ft; septiembre

se discutieron las glosas.EXPEDIENTE No11.382 CON ACUMULACION 16 El 24 do agosto de 1.993 se notificó el requerimiento ordinario No. 1944 do la misma fecha, respondido ci 7 c:ft; septiembre siguiente. El 23 rio noviembre de 1.993 con base en imaginarias actas de inspección tributaria y do libros de contabilidad se notificó el requerimiento especial No. 10109 so propuso modificar la doc: laracián anotada éste fue respondido el 23 de febrera de 1.994 insistiendo en la firmeza do aquélla, en la falta de traslado do las actas y se aportó certificado do revisor fiscal. El 22 de julio dei .994 se produjo 1M 1. ;i.quidac.iór de revisión No.00111 do 22 do julio do 1.994. contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración cuyos argumentos se resumen. El recurso fue desatado desfavorablemente mediante la resolución No.00154 de 18 de agosto rio 1.99S, notificada por od.i. cte desfijado el 16 de septiembre del mismo ao NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones Artículos 454, ¿47 • yos • 706. 714 y r:.o • Estatuto Tributario A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fls6 a 15 c..pEXPEDIENTE No..11..382 CON ACUMULACION :17 PARTE DEMANDADA 1 Naci.c5.......Unidad dmiri strat.iva E:ec:LaJ. Di recc.:.iÓn de

PARTE DEMANDADA 1 Naci.c5.......Unidad dmiri strat.iva E:ec:LaJ. Di recc.:.iÓn de 1 i c.estos (duanas Nac:j.ona lesSse.hace presen te en el proceso y al ç.:ontostar la demanda ( f1s49 a ól. c. p. ) se o:'c.rs' a las pretensiones asi .1 Fi..r iflE,a de i dac:: 1 arac:.jc'r No se ha operado óta por cuanto 3. a.ins pección ti.ibutaria practicada da of :a.clo suspende por t.re.. mesEzs el térrçiino para proferir nl ruquerimlen to especial z, se apoya en provider,c:i.a del C.:nsej c:Cl e Estado c¡.-!. s ::u r' re cerca de 1 a i. nspac: L...ión practicada y de las ac:i:as levantadas

2. Vicylac::iór del artic.ulc::' 4i4

Se rof iere al certi. ficado de Revisor Fiscal cr.itica la corre cc: lóri efe ctuad a e [ --1 1 a con L:L i J. :. dad cje 1 a empresa pr:. r med lo de notas c ...ód i. Fo y conc 1 uye que para ser , proc:eden te . a cJi sminuc.ión de la base qravat::i e, lc:s descuentos efectivos deL:en cenut:ar en la fac t:ura o documento aquiva .1 ente Vio 1 ac: ión dci ar ti. cu J.c d del ciac:ru te req 1 amentar i o 422 cJe

cenut:ar en la fac t:ura o documento aquiva .1 ente Vio 1 ac: ión dci ar ti. cu J.c d del ciac:ru te req 1 amentar i o 422 cJe 1 99i a 1. 1 . a ]. c:s c;c:n t ra t.c.:.s cir:: que t ra La esta ru..rma e :ind 1 ca que los de venta nr los cual es se aut:ori zó su paqo poster ior sor ci :1 foren tas a :i rs (J e, compra a c::rcci 1 t:o cL t.adc::'s er la d:rpoición por lo que no se ha vulnerado csta y j:.or ende la sanción por .ir<acti. 1 Ltd e.es rcDc:edente£XPEDIENTE No 11.382 CON ACUMULACION 10 Eji alegato de conclusión (f ls 94 a. 97 Exp .11 382) do la porte c::'osi Lc:ra se: rinde para el proceso acumulad

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