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TA CUN - 11384-(10-10-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11384-(10-10-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

LIQUIDACION DE PEVISION - Extemporaneidad /

LIQUIDACION PRIVADA - Fjrneza ¿

TRANSITO DE LEXISLCION (E) <9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION CUARTA Santa Fe de Eoqotá. D..C.. diez (10) de octubre de mii novecientos noventa y seis 199)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA EP1JaUCA DE COLOM

REF: EXPEDIENTE No. 11.384

DEMANDANTE: REPRESENTACIONE

IMPUESTO DE INDUSTRIA, COME

N T E N C ¡A e1atoa INENTAL LTDA. iJ 8 OCT. 19

AVISOS AO 1991 TribunalAdmnst'° de curtoitnamarca da., ejercicio de la aCLión de derecho, demanda ante este La soci€d , nr i nul id- €cjmiE:n+c, cid Tribunal la 1 n administrativa edirrie la cual se le determinó oficialmente el impuesto de Industria • Comercio Avísca correspondiente al año gravable de 1991 Expresa ami sus peticione itrativo contenido en 1 e noviembre de 1994 por oficial de revisión a. Industria y Comercio y de abril de 1992 a LTDA., por el UAO gravable de 1991, por hber sido expedida con violación de las normas constitucionales, legales y locales a las que hubiera debido sujetare. SEGUNDA Por la misma razón, que es ijuaInerte nula la Rltión No. 010 de 19 de febrero de 1996 por l

violación de las normas constitucionales, legales y locales a las que hubiera debido sujetare. SEGUNDA Por la misma razón, que es ijuaInerte nula la Rltión No. 010 de 19 de febrero de 1996 por l cual se resolvió el recuro de reconsideración. confirmando en todas i cada una de las partes la Resolución No. 026 del 2 de noviembre de 1994. TERCERA apoderado e otirió 1 n del Impue. Avisos No. 09.52 del 1

REPRESENTACIONES CONTINENTALEXPEDIENTE No. 11.304

Cue corno consecuencia de las c1eIarc1ones nterioye ae

restablezca en su derecho a la actora d clarando l firmeza de su declar-..ci'5n y liquidación privada contenida en la declaración 009652 de 15 de abril 1992, por el aio gravable de 1991» (fol. 2 y 3

HECHOS: Lo narra el libelista en la demanda (fois. 5 a 7 c.p.) y pueden reurníre asi La sociedad presentó su declaración privada del impuesto d industria, comercio y avisa. del alío gravable de 1991, el 1.5 de abril de 1992 y Se determi.nÓ un impuesto a carqo de $17.969.967 el cual fue pagado.

E 13 de abril de 19i4 se pro-firió el emplazamiento para corregir No (365). ci cual fue respondido dentro del término legal. Li 25 de mayo de 1994 se proixríó auto de Inspección Tributaria No. 139, prueba que se realizó el O de junio siguiente y de la

corregir No (365). ci cual fue respondido dentro del término legal. Li 25 de mayo de 1994 se proixríó auto de Inspección Tributaria No. 139, prueba que se realizó el O de junio siguiente y de la cual se levantó el acta respectiva. El 27 de junto de 1994 la administración profirió el requerimiento ordinario DIT-RO-043 para solicitar a la sociedad que cert4.iicara por escrito el total de ingresos brutos obtenidos por el aC 19,91.requerimiento que fue contestado opc.rtunafieflte el 5 de julio de 1994.EXPEDIENTE No. 11.304 3 Ej. 27 de julio de 1994 se expide el requerimiento ipec ial No. .78 con el propótito do modiiicar la declaración privada del impuesto por el aPio 1991, ci cual fue respondido oportunamente con el arqumento de que la liquidación privada de la iociedad por dicho ao se encontraba en firme de conformidad con lo dispuesto en el articulo 413 del Acuerdo 21 de 19 ID, 3v norma vigente a la presentación de la declaración. El 2 de noviembre de 1994 la Dirección Ditrital de Iffipuesto prefiere la liquidación oficial de re'vión de la do:iaraclán privada del impuesto de indctra • comercio y avisos del a ib o C3ravable

1991 entra la anter lcr 1 iquidacióri la empresa presentó el roc:urso de recenideración el 2 'j e enero de 199 decidido mediante rec:'tución 10 de 19 de febrero de 1996.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION:

recenideración el 2 'j e enero de 199 decidido mediante rec:'tución 10 de 19 de febrero de 1996. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: El dearidante invoca como viciadas las siguientes cJipoiciones: Artículo 40. Acuerdo 21 de 1')83 Artículo 40 Lev 153, de 3.07 Articulo 162, Decreto 1421 de 1993 rticu1os 732 y 734. Estatuto Tributario Nacional Articulo 104, Decreto Distrital 007 de 199 Articulo 61, Acuerdo 21 de 199 Articulo 121 Códio de Procedimiento CivilEXPEDIENTE No. 11.384 4 A continuación desarrolla el correspondiente coricepto de violación (fols.7 22 c.p.). PARTE DEMANDADA El D.ittito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fois.80 a 35 C.P.) se opone a las pretensiones. La parte opositora advierte que el régimen especial para San ta Fe de Bogota contenido en el Oto. 1 e 1421 de 199% en su articulo 162 se remite al Estatuto TribUtario Nonal para efectos de procedimiento sanciones declaración recaudaiión. fiscalización, determ..nación, di:usin, cobro y en general para la administración de los tributos. El artículo 176 lb. iinplementó lo anterior y s&alá que en el régimen de transic:ión el gobierno distrital debe expedir las normas necesarias para armonizar la lee) islación e>istente en el Distrito con tal Estatuto, por lo cual se expidió el decreto 807 de 199. Luego de transcribir el inciso primero del artículo IW del

el gobierno distrital debe expedir las normas necesarias para armonizar la lee) islación e>istente en el Distrito con tal Estatuto, por lo cual se expidió el decreto 807 de 199. Luego de transcribir el inciso primero del artículo IW del mencionado decreto, la demandada afirma que la palabra actuaciones' que contiene esta norma es el conjunto de actos de los funcionarios que constituyan una gestión administrativ•k (oficios persuasivos, requerimientos, emplazamientos etc.) y que por tal no se entiende la declaración privada; expresa que al realizar la administración el primer acto referido a 4sta cuando ya e%taba en viqencia el decreto E307 de 199., se inicia 1EXPEDIENTE No. 11.304 por, tanto le son aplicables 1 as nuevas Uiposiciones procedimentale; considera que la anterior, interpretación encaia con la regla general del articulo 40 de la Ley 133 de 1887. Por lo anterior, et,ma e apoderado del D1trito Capital qu deben tenerse en cuenta las suspensiones de términos que operaron a partir de la expedición del Decreto 007 de 1993Art. 166 Parqrafo (del 20 Dic./93 al 2 de enero de 1994 14 días) la del Decreto £96 de 1994 (0 de abril de t994 hasta el e de mayo de 1994); a continuación hace un recuento de la actuación surtida y acreua: De 1 & riterior anal isis se dEprende que Dirección Distrital de impuestos profirió la Liquidación oficial de revisión F31 2 de noviembre de 1,994) con antelación al vencimiento del plazo, con (sic) cont.ab,

Distrital de impuestos profirió la Liquidación oficial de revisión F31 2 de noviembre de 1,994) con antelación al vencimiento del plazo, con (sic) cont.ab, la administr.ación para efectuarla que seria bv1 1 de 1995. por, lo tanto no hay violación de leyes nacionales y territoriales ya que se hizo de acuerdo con la normatividad vigent.e no prosperando entonce anuestro modo de irtterpretar la norma el rqo. (fol. 83 C.P.). Indica la positora que la Jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la aplicación de la ley en el tiempo se refiere a ios términos y procedimientos contemplados en el decreto 2503 que indicó el procedimiento tributario nacional; advierte que el decreto 807 de1993 prevé en varios de sus artículos suEXPEDIENTE No. 11.384 vigencia. tales corno el 13 y el 164.. En cuanto al invocado silencio administrativo poitivo la demandado anota que la suspensión de un mes operó para lo t.érminQa que corrieron entre ci 15 de mayo y ci 7 de Julio de 1995 en 'virtud del Decreto Distrital 267 de 15 de mayo de 19259 expedido con fundamento en expresas facultades otorgadas por el articulo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993. En el a1eqito de conclusiór, (fois. 255 a 258 c.p.) reitera la anterior argumentación.

MINISTERIO PUBLICO: La weRora Procuradora Sexta Judicial emite concepto (fol. 241 a 246 c.p.i en el cual considera que se debo acceder a las pretena&onc a de la demanda.

anterior argumentación.

MINISTERIO PUBLICO: La weRora Procuradora Sexta Judicial emite concepto (fol. 241 a 246 c.p.i en el cual considera que se debo acceder a las pretena&onc a de la demanda.

El Mita taterio Público indica que la declaración privada del impuesto discutido por el ao de 1991 fue presentada oportunamente el 15 de abril de 1992 • cuando so encontraba vigente el Acuerdo 21 de 1983 que dispon.ia en su artículo 48 que qu.idacióri oficial deberá notíficarae dentro do 1s dos aos ziquíentes a la presentación de la declaración" considera que presentada ésta se inicia el cómputo del término para que la administración determine el tributo. l cual no puede afectarme por el procedimiento previsto en el Decreto 807 de 1993 en virtud de la excepción consagrada en el articulo 40 de la LeyEXPEDIENTE No 11.3E4 153 de 1E387. Indica la colaboradora isral que debió tenerse en cuenta el Acuerdo 21 de 173 '1 no ci Oecreto 807 de 1993 pues éste ultimo sólo era aplicable a 1.as actuaciones surtda a partir - de expedición y no para los términos que sehabían iniciado bajo la norma anterior., por lo cual la liquidación oficial notificada el 2 de noviebre de 1994 fue expedida extemporáneamente como lo argumentó la demandan te kumplida -. l distintas etapas procesal sin que se advierta causal de nulidad que inva 1 iie lo actu;do y de conformidad con el articulo 170 del Ctdioc Contencioso Administr t..i io se

kumplida -. l distintas etapas procesal sin que se advierta causal de nulidad que inva 1 iie lo actu;do y de conformidad con el articulo 170 del Ctdioc Contencioso Administr t..i io se procede a decidir el presente negocio previas las si9uientes CONSIDERACIONES BE LA SALA: Lo primero que advierte la Sala es que la cepciones Qenrr.icat formuladas por la parte demandada han de desest.imarse pue no han dado en el sub Iitfi y así entrara a decidir obre el fondo del proceo. La libelista argumenta que se ha dado la nulidad de la liquidación oficial de revisión por exteoporaneidad por cuanto la liquidación privada modificada se encuentra en 'firme en virtud de lo dispuesto en el articulo 43 del Acuerdo 21 de 1933. orina v:tqer%te para la fecha de prsentació!', de aquélla (abti 1 15/92) - Indica que de conformidad con el artículo 40 de la LeyEXPEDIENTE No. 11.304 8 153 de 18E37 los términos que ya hubieren empezado a correr y que no se hubiesen vencido se regirán por la 1 aplicable al momento de su iniciación y en el presente caso estaba corriendo el término de firmeza de la declaración cuando ocurrió el cambio normativo. Afirma la demandante que era entonces aplicable el Acuerdo 21 de 1903 que er, su articulo 48 estableció un plazo ximo de dos aos contados a partir de la presentación de la detiarac:ián paril notificar la liquidación oficial, término que empezó a correr el 16 de abril de 1992 y se venció ci 16 de abril do 1994 pue la

aos contados a partir de la presentación de la detiarac:ián paril notificar la liquidación oficial, término que empezó a correr el 16 de abril de 1992 y se venció ci 16 de abril do 1994 pue la ünica diliQencia que podía interrcmpir la firmeza de la declaración privada era la liquidación oficial la cual -fue notificada tan solo el 2 do noviembre de 1994. por lo ea e;< temporánea. La actora arqurner,ta que qun la norma general que prodica la aplicación inn'ediata de las disposiciones procesales, los decretos 038 y 807 de 1993 son aplicables hacia el futuro y siempre respetando lo,4 términos iniciados, para los cuales e>tiste una especie de ultractividad de la ley antiqua. Se refiere las reformas que introdujo el decreto 807 de 1993 y a las suspensiones especiales y generales que operan las cuales no son aplicables en el sub--lite pues el acuerdo 21 de 1983 no contemplab ninguna suspensión del término de 'firmeza de la declaración privada. Aduce la accionan te que la administración cori-funda la protecciónEXPEDIENTE No. 11. 384 9 de las actwciones iniciadas con la de los tér,'riir,os que se encuentren en curso. como si se tratara de un mismo asunto expresa Que el término para la firmeza de la liquidación privada corre conjuntamente con el que tiene la administración para liquidar, pero en toio caso se trata de plazos en curso para los cualEs se aplica la lev antigua. Argumenta el demandante que el Decreto 807 de 1993 no tiene una

corre conjuntamente con el que tiene la administración para liquidar, pero en toio caso se trata de plazos en curso para los cualEs se aplica la lev antigua. Argumenta el demandante que el Decreto 807 de 1993 no tiene una disoicióri que fije regla de vigencia diferente a la genr1 y la excepción referente a que e podían Col — reqir las declaracior es prentadas antes de la vioencia de tal norma (Arts. 163, 85,. no puede hacerse <trnsiva para decir que si 1 os coi tr i.buven tes pueden correuir con 1 nuevas nor. también puede hacerlo la administración Aduce que la actuación referida a la determinación de la obliga.:ión tributaria s e inicia con la presentación de la declaración y au tul iquidación que la investigación sobre la veracidad de tal iriformac óiino es una nueva actuación sino la continuación del proceso de determinación del tributo. Manifiesta la parte actora que es errada la interpretación que las autoridades distritales dan al articulo 163 del Decreto 807 de 1993 porque éste lo que claramente dice es que las nue"a reaulacions se aplican a las nuevas actuaciones y no tocan para nada las ya iniciadas, por tanto no se varió la re -91.4 contenida en el articulo 4C, de la Lev 153 de 1887; se apoya en jurisprudencia del H. Consejo de Estado referente a la norua aplicable en casos de transito procedimentalEXPEDIENTE No. 11.384 10 En el alecato de conclusión (f la. 247 a 24 c.p.) la demandante 55 e expresa con similares argumentos a los conui.cjr-iadc)% en la demanda

En el alecato de conclusión (f la. 247 a 24 c.p.) la demandante 55 e expresa con similares argumentos a los conui.cjr-iadc)% en la demanda (fLa Gala advierte que mediante resolución No. 026 LP de 2 de noviembre de 1994 se profiere liquidación oficial de revisión en la cual se indica que de conformidad con el articulo 48 del Acuerdo 21 de 1983 se tienen dos (2 1 aios para proferir quélia, contados a partir, de l declaración privada v que solo si la administración se tornara el término de 6 meses adicionales para producirla a partir del vencimiento de 1 trminc para contestar el requerimiento especial Art 97 Dto. 007/93) se star jan iioiando los términt que emp€aron a correr ert 1992v se transcribe el incito 2o. del articulo 163 del Decreto 807 de1993 e 1993 y se aqreqa: Teniendo en cuenta lo anterior, son ficiura procesales el emplazamiento. el auto de inspección tributaria y el requerimiento epeiai para las cuales debe ser aplicado el nuevo ordenamiento procesal en virtud del principio de la aplicación inteqral de la norma sobre tales 4iauras siendo éstas requisito ad sustnciam actus para poder proferir las 1 iquidaciones oficiales de revisión con posterioridad al Decreto 007 de 1993 so pena de que el acto liquidatorio quede afectado de nulidad. Igual efecto produce en la derns actuaciones surtidas dentro del proceso de determinación. asi corno el sistema de uraduación de las sanciones." (fol.

de 1993 so pena de que el acto liquidatorio quede afectado de nulidad. Igual efecto produce en la derns actuaciones surtidas dentro del proceso de determinación. asi corno el sistema de uraduación de las sanciones." (fol. decidir en reconsideración (Res. No, 010 de febrero 19/96 se hace un recuento de cómo surgió la remisión a las normas del Estatuto Tributario Nacional y el decreto que armonizó la legislación eistente ron las nuevas disposiciones Dei DecretoEXPEDIENTE No. 11.384 11 807193 se transcribe el articulo 163 para resaltar la expresión "actuaciones" e indicar que no lo es la declaración privada; se anota que si la primera actuación se hizo en vigencia del nuevo estatuto, debía aplicarse éste.) ( Luego se indica que la administración no ha olvidado el precepto atinente al término de los dos aos para la firmeza de la declaración privada, sino que es cuestión muy diferente que las nuevas finuras procesales suspendan el término que ha empezado a correr desde la presentación de la declaración privada.. Agrega que sí se tiene en cuenta el criterio jurídico de que no es un término que esté corriendo por cuanto no hay actuación pendiente o recurso por resolver sino que se esta frente a un plazo de 2 aos a cuyo vencimiento precluye la facultad de la administración tributaria para modificar la actuación del contribuyente ello permite que proceda la aplicación de las nuevas actuaciones prcedimentales. Se refiere a la Ley 153 de 1887 y al decreto 807 de 1993 que prevé en sus artículos 163 y 164 casos específicos de la vigencia de sus disposiciones, el

nuevas actuaciones prcedimentales. Se refiere a la Ley 153 de 1887 y al decreto 807 de 1993 que prevé en sus artículos 163 y 164 casos específicos de la vigencia de sus disposiciones, el primero de los cuales indica que tal ordenamiento es de aplicación inmediata y el segundo permite la corrección de declaraciones privadas presentadas con anterioridad a la vigencia de este decreto respecto de las cuales no se encontrare vencido el término d2 modificación mediante liquidación oficial y concluye que si el contribuyente puede corregir conforme al articulo 19 del decreto 807 de 1993, dentro de las instancias del proceso de determinación, la Administración podía implementar la determinación oficial delEXPEDIENTE No. 11.384 12 impuesto a partir de las disposiciones que se requlars en el Decreto 807 de 1993. (íSe discute en el presente proceso la norma aplicable para efectos de la firmeza de la declaración privada, que para el contribuyente es el Acuerdo 21 de 19t33 norma vigente cuando se presentó la declaración, mientras que para la administración ei el Decreto 807 de 1993 que prevé suspensiones a tal término.),.) Observa la Sala que el articulo 170 del Decreto 807 de 1993 determina su vigencia desde la fecha de su publicación que el articulo 163 Ib. prevé la remisión ci l Estatuto Tributario Nacional a partir de su viuenc:ia y que la pos Íb.í 1 .idid de correuir las declaraciones presentadas con anterioridad y cuyo término de lT4Odiuic.aciór4 no esté vencido es aplicable solamer,te en este aspecto y no se extiende a las actu:ioncs de la

correuir las declaraciones presentadas con anterioridad y cuyo término de lT4Odiuic.aciór4 no esté vencido es aplicable solamer,te en este aspecto y no se extiende a las actu:ioncs de la administración como erradamente se indica en loa actos acusados.) (/""F--n acuerdo con la colaboradora fiscal estima la Sala que qia norma aplicable en el subl ite es la vigente en el momento de 13 presentación de la declaración privada. esta es el Acuerdo 21 de 1983 por cuanto el articulo 40 de la Ley 15 de 187 prevé la excepción a la apiLcación inmediata de la ley procesal cuando serala que '... los términos que hubieren empezado a correr4 y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su bici :ión'. ),) « Pues bien la Sala considera que al presentarse el denuncioEXPEDIENTE No. 11.364 13 tributario se da inicio al término con que c:uerta la admiriístración para determinar el tributo y así para fect.os de la firmeza de la declaración privada ha de tenerse en cuenta la norma vigente en ese momento (Acuerdo 21/83) la cual en su arUculo 46 di poi i a que "la liquidación oficial deberá notificarse dentro de los do (2) anos ziqLtiL-Y-itc.?s a la presentación de la dec1aracián".1),) (7Teriendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que preentada la declaración en abril 1.5 de 1992 el plazo citado vencía en principio ci 15 de abril de 1.994 y como la liquidación oficial

(7Teriendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que preentada la declaración en abril 1.5 de 1992 el plazo citado vencía en principio ci 15 de abril de 1.994 y como la liquidación oficial fue notificada en noviembre 2 de 1994 resultaría expedida por fuera del término lenal va que la r--tica suspensión de t.rmiiius que hubiera podido darse por la práctica de la inspección no operó en el sub-.Iite por cuanto el auto que la decretó (No. 1:9 de 25 de mayo/94-fol .4 c.a.) fue proferido cuando la declaración va había adquirido firmeza y las sub3persi iones previta a en el Estatuto Tributario no procedían por cuantos comc ya se dijo, la norma aplicable es el Acuerdo 21 de fr Ahora bien la Sala encuentra que las susperiiior,es de términos previstas en el artículo 166 del Decreto 807 de 1,793 (Del 2C 1 de diciembre/93 al 2 de enero de 1994) y en el lo. del Decreto 196 de 1994 (Del 8 de abril al O de mayo/94) nc, son suficientes para que la liquidación oficial notificada en noviembre 2 de 1994 no sea extemparánea pues en virtud de ellas la declaración privada del contribuyente adquirió firmeza el 30 de mayo de 1994 como se a coritinuaciÓn)LXF'EDIENTE N0. I1384 14 ,el 11 de ihri 1 de 1992 1 fecha de preen tac:iór de . ec].r a&..tór, a rh.cembre 1.'7 de 1993. han tancurrido 1 aio 3 me

,el 11 de ihri 1 de 1992 1 fecha de preen tac:iór de . ec].r a&..tór, a rh.cembre 1.'7 de 1993. han tancurrido 1 aio 3 me y 4 días. De enero 3 de 1994 hta ci 7 de abril del fflimo a¡] ~o corrieron 3 fflC3E '/ 4 dia Srnadc ter ino da corno reu1tadu 1 ao. 11 meses 8 diab 22 dj«L'au para que se complete el plazo de los des aio. los cual e dan entre ci 9 de mayo de 1994 y el 30 1 mismo rne y aPio, fecha esta úi tia en 1¿k cual adquiere firrneia la de laración privada dc la ctora Snbre la viqencia de la ley en el tieaioo es del caso trri.hir lt.s arte pErt: nent.e de eritericia del H. Conwejo de Estado de jul i 0 de P?91 Coitejera fonente Dra. Coruelc: Sarria (JI n:o E p . 2S4 en 1 a cita 1 e U : .1 o "E cierto que el artculo 40 de l Le-, , 153 de 1O97 d.kpone que 1a s. l ey a ritua1idade y a.tan:iacicneson de apiic:icn irimediat..a y pcir tanto, a en el inmento en que entra a i' eqir la nueva 1 e procea1 , tcido; los prccedimierdo quedan afectad4 por el ia debiendo acoodar'e a La nueva fer eLah lecida y .umiendo laracr.ecuicia que el

1 e procea1 , tcido; los prccedimierdo quedan afectad4 por el ia debiendo acoodar'e a La nueva fer eLah lecida y .umiendo laracr.ecuicia que el cambio introducido pueda reprtentar para las partes. Pero la iama norm articulu, 40 cunti€.'re una xcepció,, que no ha 'sido contemplada por l Ñdítini.tra:ión y la que htc: referencia a. que lo Lérminoi que va hubieren empezado a correr y que no seregire reyir por leA ley api t.c.able al momento de u iniciac:ión r- ¿-a dilucidar el al carce de la an ter ¡enen

cr en el presente CrASO, es qu ac tuacicanca o d 1 igecta habían eadc. ¿. ccirqcn cuando entró en v,.encia el Decreto 2503 de 1937 pt.r cuanto con r'epecto a cii oa habrá de respetar e 1 a j sciramas de proced.miento vigentes al fnfrento de su ín:Lciación Li at t.cuio 73 de la Lev 9a. d€i9O:3 • que , regia al omento de la presentación <je la deciarat:;ión do rer,t. de la c1eandar%te 4 tablec.a que éta quedar :a.n en firme t I "(Jt24.) ti-o de lQs do aíu ucnte' aSUr ;:r'nrrtir: j preer t:ci.ón . no not' fiab 1 ¿.1 1 RU.dC,iáfI de

preer t:ci.ón . no not' fiab 1 ¿.1 1 RU.dC,iáfI de r eviÓn.. Er coiii. pr .ntdu el ue in i c a bq un tri.tno pr q'te a (cirniní5triciÓn r1 i nç:' Siólo 1 a Sáines ttrnb14It 1 det.ririin;c iÓr rJJ. t.r tirin ..r el :cir,,ut de 4u r•:'. i h-4 efectuad'. Cfl tnti ets de este nr rr..ec' '/ nue Tt 2. dçl ciiir) reptti. r P0E CU.LfltO hv incidencia entre 1 parte%cibre l no existe dud

ru wido •: F ró n vienc:i.i el nuevo pr.: edi, e,tu tr jtj.taio ar 1.. açhninistrc. de acuerdo con 1 as en o 1 i mentu d I.: preen t c Ór. de la dcc 1. lr-.c ión ? t aba cor ii ende" un trffi .no' ':oneç''er,c .a por V:L :'. de e cepc ión ,, no er pl. i'.b1e 3 antal prcediniiento va init.ado 1a :u J.e . cir'.r . pr 1 act.0 nr ? sur partir del vencimintci de £Mia 1 t 1 iquid'cí.ón do ev ;in n:o c' de dil..-mhre

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partir del vencimintci de £Mia 1 t 1 iquid'cí.ón do ev ;in n:o c' de dil..-mhre

de. 19t?1,31,. que determinó cf.ciair;t el .ffipuet:o a ir. ar co de 1. a so;iedtJ por Eil eprçi c o d 1 81 5 e . pci fue a 1 10 v, a í7 ir oc;on:o.1 .ioi pa a dtei d' 1 1r but ci 1 ir t 1 uid a PSupeni, do! triiiino por el t iCifipo dUi ante el :ua) rurtíd tanto la 1npecc ión C0nt ab1. orno t • 1 ruquu1iii,ierto Eii hi o bien el T j tttni a Y. < 1 :iarar A nulidad ,le diLh con la coren te or irm'.ri dt 1 3 iquidaeiór privada del f.nbp.tet " de i -sr t.t den &.iaJu]io ,. qctcfr epti nibre de i'''1. :larte 212 Por lo an l 1 zdo. 1 a 3a t3 aYtU. 1 r-á lois actos auüttio y dec lar la TirIne2a de la dc1aración priv.da no h.bierido 1uur pr r ciére c'bre el i lencio .d1it4Mtivcj poit vo impetrado En itt' de lo i Tt 3-bur,1 (tm:i.rii . tiii.

pr r ciére c'bre el i lencio .d1it4Mtivcj poit vo impetrado En itt' de lo i Tt 3-bur,1 (tm:i.rii . tiii. Sección Cart . a initr ando j wtic te en niabre de la Repuhi ice de Co1oiLiavpor - utoridd de le 1eEXPfDIENTE No 1iZ34 16

FA L LA: 1) ANULANSE los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 026 LR de 2 de noviembre de 1994 y 010 de 19 de febrero de 1996 expedidas por la Dirección Distrital de Impuestos por medio de las cuales se le determinó a la sociedad REPRESENTACIONES CONTINENTAL Nit. 860.054.249, el impuesto de industria, comercio y avisos correspondiente al ao gravable de 1991. 2) Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho. CONFIRMASE la declaración privada del impuesto de industria, comercio y avisos del ao gravable 1991. que la sociedad REPRESENTACIONES CONTINENTAL LTDA., Nit. 860.054.249 presentó el 15 de abril de 1992, No. 009652.

En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antec..administrativos a la oficina de origen.

CaP IESE • NOT IF 1 QUE3E • COMUN IOUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, Acta No.36.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA MANUEL BERNAL AREVALOEXPEDIENTE No. 11.384 17

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, Acta No.36.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA MANUEL BERNAL AREVALOEXPEDIENTE No. 11.384 17

FABIO. O. CASTIBLANCO CALIXTO JORGE E. MAROUEZ PUENTES

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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