TA CUN - 11389-(30-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11389-(30-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
Ç ERRORES QIE IMPLICAN TENER LA DECLARACION POR NO PRSENTADA - Corrección / PROYECTO DE CORRECCION - Presentación en bancos SANCION POR EXTEMPORANEIDAD - Reducción (E) / II
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION CUARTA
Santafé de Bogotá, D.C. treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y siete. (1.997)
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMI REZ
REF: EXPEDIENTE No.. 11389
ASUNTO: ASUNTOS VARIOS
DEMANDANTE: G.L.G. COMPAÑIA LIMITADA HOY G.L.GSENTENCIA. 4.0
La Sociedad G.L.G. COMPAÑIA LIMITADA, hoy G.L.G. 5 A.., obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita que previos los trámites legales se decrete la nulidad de las resoluciones Nos. 00172 de Octubre 11 de 1.994 y UAE 00234 de noviembre 2 de 1.995 mediante las cuales "se impu3o una multa en cuantía de $44.583.165.00 por, sanción de extempozaneidad en la declaración de impuesto a las ventas correspondiente al sexto bimestre noviembre--diciembre de 1.991". Como restab1ecimierto del derecho solícita "dejar sin valor la multa impuesta y 'rdenar por el contrario que si procede el proyecto de correc.sión presentado por la sociedad y rechazado por la DIAN". La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se 2vør 7
multa impuesta y 'rdenar por el contrario que si procede el proyecto de correc.sión presentado por la sociedad y rechazado por la DIAN". La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se 2vør 7 compendian:EXPEDIENTE No. 11389 lo. Presentó la actora la declaración mencionada en el Banco Industrial Colombiano en enero 27 de 1.992 liquidándose un impuesto por $67.638.000, pagado en el acto. 2o. Ordenó la administración una visita a la sociedad y mediante auto de cruce o verificación 0001153 de agosto 10 de 1.992 se le notificó la decisión de verificar 5U8 declaraciones de impoventas del año de 1.991, planteando los funcionarios de la entidad la modificación voluntaria de su denuncio a fin de evitar una visita de fondo y "como producto de esa presión en septiembre 25 de 1.992, bajo el No,.N007047 250077608 fue radicada una corrección a la declaración del impuesto de ventas del sexto (6o) bimestre de 1.991 con un nuevo impuesto a cargo de $69.577.000' profiriendo luego la División de Fiscalización el piieo de cargos No.000014 de junio 9 de 1.994 prooniendo la reliquidación de la sanción de extemporaneidad aduciendo que la declaración de septiembre de 1.992 presentaba siete meses de extemporaneidad que no había sido liquidada. 3o. Dio el contribuyente respuesta al pliego de cargos en escrito de julio 8 de 1.994 anotando que existía una declaración inicial que adolecía del defecto de haber sido firmada por persona que en ese entonces no ostentaba la calidad de Representante legal de la
3o. Dio el contribuyente respuesta al pliego de cargos en escrito de julio 8 de 1.994 anotando que existía una declaración inicial que adolecía del defecto de haber sido firmada por persona que en ese entonces no ostentaba la calidad de Representante legal de la sociedad, explicación desestimada por la DIAN, quien profirió el acto inicial acusado imponiendo la sanción por extemporaneidad enEXPEDIENTE No11389 3 la cuantía ya referida, y la segunda de las resoluciones, que al decidir el recurso de reconsideración, confirmó la anterior. Como normas violadas se citan los artículos 95, ordinal 9o., 83 y 84 de la C.N, 2 del C.C.A. y 683, 589-1 y 641 del E.T. y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación Impugnó la demanda la Administración mediante apoderado en
escrito visible a folios 94 y s.s. solicitando, luego de hacer un análisis de normatividad aplicada para proferir los actos acusados, se confirme la actuación administrativa Presentaron alegatos de conclusión en su orden parte impugnadora y actora en escritos que obran a folios 121 y s.s. El Ministerio Público no conceptúo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los elementos de juicio que obran en autos acreditan que la sociedad actora presentó dos declaraciones de impuesto sobre las ventas correspondientes al sexto bimestre de 1.991: la de fecha enero 27 de 1.992 en la que se liquida un saldo a pagar por valor de $96.222.000, impuestos descontablee por$34.521.000 y un saldoEXPEDIENTE No-11389 4
enero 27 de 1.992 en la que se liquida un saldo a pagar por valor de $96.222.000, impuestos descontablee por$34.521.000 y un saldoEXPEDIENTE No-11389 4
neto por $67.638.000, y la de fecha 23 de septiembre del mismo año modificando los anteriores factores así: saldo a pagar por $97.985.000, impuesto descontable por $32.758.000, para un saldo neto a pagar de $69.577.000. En esta segunda declaración aparece, como dato parcial nuevo, el valor de $176.000 en el renglón correspondiente a sanciones. Ahora bien, produjo la administración el pliego de cargos No. 0014 de junio 9 de 1.994, anotando en el texto de la explicación sumaria que en la inspección tributaria ordenada por auto comisorio 005-00014 de 21 de enero de 1.994 se observó que la declaración de impuesto sobre las ventas presentada inicialmente el 27 de enero de 1.992 "se tiene por no presentada, toda vez que se incurrió en la causal establecida en el literal d) del artículo 560 del E.T. " y que la declaración presentada ci 23 de diciembre de 1.992 por el bimestre de que se trata se efectuó "con el lleno de los requisitos legales, pero liquidandose en forma errada la sanción por externporaneidad" Se invoca luego en el acto en estudio el artículo 641 del E.T.çue estatuye acerca de la forma corno debe liquidarse la sanción por eemporaneidad, requiriéndose finalmente al contribuyente para que determine en forma correcta la sanción por extemporaneidad, por un monto total
la forma corno debe liquidarse la sanción por eemporaneidad, requiriéndose finalmente al contribuyente para que determine en forma correcta la sanción por extemporaneidad, por un monto total de $34.294.750 habida consideración de una extemporaneidad total de siete meses..EXPEDIENTE No. 11389 Se refirió el contribuyente al pliego de cargos en escrito de julio del mismo agío, alegando básicamente que la administración incurre en el error de tomar corno punto de partida para cualquier efecto legal la segunda declaración radicada en septiembre 23 de 1.992, siendo que oportunamente había radicado la declaración de ventas del sexto bimestre de 1.991 el 27 de enero de 1.992, la que "si bien es cierto se da corno n
presentada al no ir firmada por el represente legal debidamente inscrito ei es bien claro, que hacia el futuro, demarca cual es el procedimiento que debe seguirse para su corrección. Continua diciendo que en tales condiciones, para adecuarse al procedimiento del artículo 589-1, ha radicado el día 18 de julio de 1.994 un proyecto de corrección del requisito formal de la firma que faltó en la primera declaración, incluyendo el pago de una sanción de $9.975.000 equivalente a la sanción reducida del 10% de que trata la norma citada, proyecto al que, sostiene, se deba dar trámite. Profirió luego la administración la. Resolución 00172 de 11 de junio de 1.994 anotando que la petición elevada el 18 de junio de 1.994, con posterioridad al pliego de cargos y cuando ya había sido subsanada la inconsistencia registrada en la declaración
junio de 1.994 anotando que la petición elevada el 18 de junio de 1.994, con posterioridad al pliego de cargos y cuando ya había sido subsanada la inconsistencia registrada en la declaración inicial, hacia nugatorio el efecto propuesto por el artículo 5891 del E.T.. Concluye el acto administrativo afirmando que como la sociedad contribuyente no acató la advertencia que se le hizo enEXPEDIENTE No-11389 6 el pliego de cargos, procede la aplicación de la sanción por extemporaneidad, por un monto de $44.583.175, lo que así se decide en el ordinal lo. de la parte diapositiva, decisión confirmada, como ya se dijo, al decidirse el recurso de reconeideraejón. Al censurar el actor la decisión adoptada en los actos acusados aduce en primer, término infracción del ordinal 9. del articulo 95 de la Constitución que dispone que las personas deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, principio que, sostiene, no ha sido respetado por la administración al exigir el pago de una sanción de extemporaneidad inexistente y falta de soporte legal, máxime si se considera que el articulo 589--1 del E.T. determina para estos casos la sanción reducida dei 10% norma que la DIAN no acata. Pasa luego el demandante a invocar el espiritu de justicia de que trata el articulo 663 del E.T. que en su sentir ha sido violado por' la administración al "desconocer la sanción reducida del dIez por ciento (10%) para estos casos y por el contrario la ha tasado
trata el articulo 663 del E.T. que en su sentir ha sido violado por' la administración al "desconocer la sanción reducida del dIez por ciento (10%) para estos casos y por el contrario la ha tasado en el ciento por ciento (100%) de la extempore.neidad, ignorando por completo los efectos jurídicos que necesariamente debe producir la primera declaración que se presentó en forma oportuna y a la cual simplemente le faltó el requisito de la firma",EXPEDIENTE No.. 11389 7 El principio de la buena fe, sigue diciendo el actor, consagrado en el articulo 83 de la C.N. se infringió, pues habiendo incurrido en un simple error de apreciación radicando su declaración de 23 de septiembre de 1.992 en un banco para subsanar el error cometido y por, petición expresa de los funclonarioe de la DIAN, no puede negarsele la sanción reducida del 10%, para en su lugar aplicarsele el ciento por ciento de la extemporaneidad, quebrantando de esa manera el articulo 5891. El articulo 84 de la carta, sostiene el demandante, fue violado por la administración al sostener que por haber corregido en bancos el error formal en que incurrió renunciaba al procedimiento del artículo 589-1, sin que norma alguna hubiera previsto tal consecuencia jurídica. Al denunciar violación del articulo 2o. del C.Ç.A. que impone a los funcionarios tener en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales, afirma el demandante que la PIAN arriba a una conclusión que no figura por ninguna parte de la ley y que carece de cualquier
los funcionarios tener en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales, afirma el demandante que la PIAN arriba a una conclusión que no figura por ninguna parte de la ley y que carece de cualquier soporte jurldico al sostener que la primera declaración cuya consecuencia es daree por no presentada y que requiere corregirse, no generó nunca ningún efecto jurídico 'siquiera el de permitir una sanción reducidaEXPEDIENTE No. 11389 8 Finalmente aduce el actor quebranto de los artículos 589-1 y 641 del E.T.. Del primero, por cuanto no existe ley que permita arribar a la "alternativa que quiere aplicar a su acomodo la DIAN: ante una declaración que le falte un requisito formal subsanable, se puede presentar esa declaración en bancos, pero renunciando a la sanción reducida y liquidándose la sanción de extemporaneidad completa—. En tales condiciones, agrega el. accionante, no podía aplicarse aquí la sanción de extemporaneidad que contempla el articulo 641 del E.,T., que se halla estatuida para aquellos declarantes que presenten sus declaraciones tributarias por fuera del plazo legal para su presentación, pues en el caso de autos no puede concluirse que la sociedad radicó en forma extemporánea su declaración de impuesto a las ventas del sexto (6) bimestre de 1.991 pues el 27 de enero de 1.992 día que vencía el plazo para declarar a la sociedad radicó en el Banco
Industrial Colombiano su denuncio, lo que hizo mediante el pago de la suma de $67.638.000 liquidada. Y que si el unico problema que se presentaba era la falta de firma del representante legal,
vencía el plazo para declarar a la sociedad radicó en el Banco
Industrial Colombiano su denuncio, lo que hizo mediante el pago de la suma de $67.638.000 liquidada. Y que si el unico problema que se presentaba era la falta de firma del representante legal, la consecuencia jurídica que de allí surgía era la de que se diera por no presentada, omisión que se subsanaba mediante el pago de la sanción reducida del 10% y la presentación del respectivo proyecto, concluyendo: "Como no hubo sanción por no declarar, como se presentó en eeptierfibre 23 de 1.992 una declaración en bancos debiendo haberse presentado un proyecto que al efecto se presentó, no hay lugar a liquidar una sanción deEXPEDIENTE No. 11389 9 extemporaneidad por cuanto ella está establecida para aquellas personas que no declararon en tiempo y la sociedad que representa si declaró dentro del plazo legal". Pone fin el actor al desarrollo del cargo en los términos que se transcriben: "El articulo 589-1 no coloca ninguna condición en cuanto a los plazos que se tienen para presentar ese proyecto en el tiempo (podría ser hasta de cinco años) ni tampoco que una vez presentado un proyecto y rechazado por alguna razón, eLe no pueda ser devuelto y presentado de nuevo. Adicionaimente, el procedimiento empleado en la sanción es equivocado por cuanto lo que se requería era producir, un emplazamiento para declarar y no pliego de cargos. Bajo ninguna interpretación de la ley, por mai extensiva que se quiera, se puede arribar a la consecuencia de que no existe la primera declaración presentada sin la firma del representante legal y que por lo tanto la segunda declaración da
pliego de cargos. Bajo ninguna interpretación de la ley, por mai extensiva que se quiera, se puede arribar a la consecuencia de que no existe la primera declaración presentada sin la firma del representante legal y que por lo tanto la segunda declaración da lugar a una sanción de extemporaneidad completa'. Debe advertirse en primer término que las normas constitucionales invocadas, así corno otros principios generales contenidos en disposiciones del Estatuto Tributario y del Código Contencioso Administrativo, solo podrían ser en el caso subjudice infringidas y obviamente en forma indirecta, en la medida en que resultaren violadas las disposiciones aplicables a la presente litis, que no son otras que las contenidas en los artículos 589--1 y 641 del E.T. traídas a cuento en el último de los cargos. LaEXPEDIENTE No.. 11389 10 consideración precedente obliga a estudiar en primer término este último cargo pues si la decisión al respecto es desestimaboria, obviamente no tendrían lugar las infracciones denunciadas en primer término. /En el desarrollo del cargo en estudio incurre el accionante en una serie de errores, tanto fácticos como jurídicos. En primer término, en cuanto a los efectos y consecuencias del articulo 580 que estatuye acerca de los casos en que la declaración se tiene por no presentada'1 actor ha aceptado desde un principio que en su declaración inicial presentada el día 27 de enero de 1992 incurrió en la causal prevista en elliteraid), por cuanto no fue firmada por la persona autorizada para ello, aspecto este que por lo tanto no es materia de controversia'ste documento no ha sido ignorado por la Administración pues a ál se alude tanto en los actos de trámite como en el definitivo. »
fue firmada por la persona autorizada para ello, aspecto este que por lo tanto no es materia de controversia'ste documento no ha sido ignorado por la Administración pues a ál se alude tanto en los actos de trámite como en el definitivo. » Obviamente el denuncio tributario de que se trata tiene claros efectos jurídicos, que como más adelante Be analizará, no han sido desconocidos por la dependencia fiscal Xa consecuencia básica es la de permitir al contribuyente acudir al procedimiento regulado en el artículo 589 1 del ET., "siempre y cuando no se haya notificado sanción por rio declarar", presentando a la Administración de Impuestos Nacionales correspondiente un proyecto de corrección en el cual se corrijan lasEXPEDIENTE No.11389 11 inconsistencias, para la cual se le permite liquidar la sanción por extemporaneidad contemplada en el articulo 641 reduciéndola a un 10% y acompañando la prueba del pago de la raiema-) (No es correcta la afirmación de que el articulo 589-1 exonere al contribuyente del pago de la sanción de extemporaneidad como este lo pretende, pues solamente le permite reducirla al 10%.) Tampoco corresponde a la realidad la afirmación del demandante en el sentido de que con la declaración o "corrección' presentada el 23 de septiembre de 1992 dio cabal cumplimiento al tantas veces citado artículo 589-1. Nótese en primer término que el procedimiento ordenado por esta norma no está destinado a permitir al contribuyente introducir, toda clase de modificaciones cuya consecuencia sea aumentar o disminuir el saldo o el valor a pagar, pues para ello están previstos los artículos 588 y 589.El
permitir al contribuyente introducir, toda clase de modificaciones cuya consecuencia sea aumentar o disminuir el saldo o el valor a pagar, pues para ello están previstos los artículos 588 y 589.El articulo 589-1, por el contrario, solo permite subsanar las inconsistencias de que trata el artí;u10 580 y que dan lugar a que la declaración se tenga por no presentada, obteniendo,-3e así el pago de la sanción reducida por extemporaneidadEsLo nü fue ciertamente lo que hizo el contribuyente en las tantas veces mencionada declaración del 23 de septiembre de 1.92, en la que, como ya se anotó, introdujo modificaciones a su liquidación iributaria, sin que por otro lado manifestara en ese entonces que este segundo denuncio se hacia bajo lo parámentros del artículoEXPEDIENTE No.11389 12 589-1, denuncio en el que, de otro lado, tampoco se liquidó la sanción reducida del 10%, como fácilmente se puede establecer a. primera vista en el texto del documento, circunstancia que por si sola no permitía ya tenerlo como un acto que subsanara la inconsistencia inicial1 1 Si por consiguiente la declaración de 27 de enero de 1.992 se tiene por no presentada, cuestión que el actor expresa y reiteradamente admite, forzoso es tener la de 23 de septiembre del mismo año como primera, única y válida por el sexto bimestre de 1.991, para todos los efectos legales, pues reunía todos los requisitos formales. Y si en tales condiciones en tal declaración el contribuyente no liquidó la sanción por extemporaneidad a que estaba obligada, procedía toda la actuación posterior del pliego de cargos e
requisitos formales. Y si en tales condiciones en tal declaración el contribuyente no liquidó la sanción por extemporaneidad a que estaba obligada, procedía toda la actuación posterior del pliego de cargos e imposición de la condigna sanción') ('('Así las cosas tampoco es válida la declaración que, afirma el contribuyente, presentó el 23 de junio de 1.994 relativa al bimestre en estudio y con la cual pretendía acogerse tardíamente al procedimiento del artículo 589-1, pues en ese momento ya no existía inconsistencia alguna que subsanar, vista la plena validez del denuncio presentado el 23 de septiembre de 1.992.EXPEDIENTE No.11389 13 Lo atras dicho es suficiente para concluir que no incurrió la Administración en ninguno de loe quebrantos normativos denunciados y por ende habrán de despacharse desfavorablementelos esfavorablemente los cargos incoados Por lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
lo. NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMUDA.
2o. EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, VUELVAN LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE ORIGEN.. cOPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y cUHPLASE. Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 18
NELSON ZULUAGA RANIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O CASTIBLANCO C.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 18