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TA CUN - 11391-(19-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11391-(19-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PRESENTACION DE DECLARACION PRIVADA - Carga de la prueba / SANCION POR NO

DECLARAR - Procedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

REF.: EXPEDIENTE No. 11391.

ASUNTOS VARIOS

DEMANDANTE: ALFRPO LTDA.

VENTAS BIMESTRE NOVIEMBRE - DICIEMBRE DE 1.989.

MAGISTRADO PONENTE DR. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta Jurisdicción la sociedad de la referencia, representada por apoderado judicial e impetra las siguientes PETICIONES 1°. Que es nula la Resolución #000490 del 31 de octubre de 1.994, proferida por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá para imponer la sanción por no haber presentado la sociedad actora, la declaración de ventas correspondiente al bimestre recurrido. 2°. Que es nula la Res. #000000312 del 31 de octubre de 1995, originaria de la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho lesionado se decrete: a. Que la sociedad ALFRIO LTDA. No está obligada a pagar la sanción por no declarar establecida en los actos administrativos acusados. b. Se confirme y declare en firme la declaración de ventas presentada por la demandante para el bimestre noviembre - diciembre de 1.989

por no declarar establecida en los actos administrativos acusados. b. Se confirme y declare en firme la declaración de ventas presentada por la demandante para el bimestre noviembre - diciembre de 1.989 en el Banco de Occidente Sucursal Centro Internacional de la ciudad de Santafé de Bogotá D. C. c. Se declare que la sociedad canceló oportunamente el impuesto por ella establecido en la declaración de ventas presentada para le2 EXPEDIENTE No. 1139 1. bimestre noviembre - diciembre de 1.989." (folios 16 del cuaderno principal). HECHOS Los narra el apoderado de la sociedad actora a folios 2 a 5 del cuaderno principal y se pueden resumir así: 1°. La Administración de Impuestos Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D. C., profirió la Resolución No. 000490 de 31 de octubre de 1.994 imponiendo sanción por no declarar a la sociedad demandante, en relación con el bimestre noviembre - dk?iembre de 1.989. 2°. Contra la anterior Resolución se interpuso el recurso de reconsideración el cual fue decidido mediante la Resolución No. 000312 de 31 de octubre de 1.995, agotándose así la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante invoca como violados los siguientes artículos 2°., 31., 61., 83, 95 y 363 de la Constitución Nacional; 174, 175, 177, 187, 252, 258, 264, 271, 278 y 279 del C. P. C.; 579, 580, 677, 678, 742, 743, 744, 800, 801,

271, 278 y 279 del C. P. C.; 579, 580, 677, 678, 742, 743, 744, 800, 801, 803 del Estatuto Tributario; 1, 4, 26 del Decreto 2798 de 1994; 1, 2, 3 y 84 del C. C.A. y 715 y 716 del Código de Comercio. Sobre el concepto de la violación la demandante discurre a folios 5 a 15 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado la Entidad demandada oponiéndose a las súplicas de la demanda. Pedimento que reitera con ocasión del alegato de conclusión. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Judicial Sexta con funciones ante esta Corporación conceptúa de fondo y solicita que se denieguen las súplicas de la demanda y se mantengan los actos acusados.EXPEDIENTE No. 1139 1. 3( No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, a lo primero que se refiere la Sala es a la solicitud de prejudicialidad hecha por el señor apoderado de la sociedad actora y observa que no obra dentro del proceso constancia alguna de que se halle en curso el proceso penal, de conformidad con el artículo 171 del C. de P. C. y no hay lugar a suspender este proceso por cuanto la materia objeto de iltis se puede resolver sin necesidad de darle curso a esta figura; luego sí procede a decidir el negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES La sociedad actora considera infringidos los artículos 21., 30., 60., 29, 83, 95,

figura; luego sí procede a decidir el negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES La sociedad actora considera infringidos los artículos 21., 30., 60., 29, 83, 95, 209 y 363 de la Constitución Nacional. 174, 175, 177, 187, 252, 258, 264, 271, 278 y 279 del C. P. C.; 579, 580, 677, 678, 742, 743, 744, 800, 801, 803 del Estatuto Tributario; 1, 4, 26 del Decreto 2798 de 1994; 1, 2, 3 y 84 del C. C.A. y 715 y 716 del Código de Comercio. De la lectura de la demanda se deduce que el punto objeto de discusión es la presentación oportuna y la autenticidad de la declaración de ventas presentada por la sociedad actora en relación con el impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1.989. Para sustentar sus razonamientos la demandante considera que la declaración debe tenerse por presentada oportunamente hecho que se deduce del pago presentado y entregado mediante el cheque girado a la orden del Banco de Occidente Centro Internacional, para cancelar el impuesto sobre las ventas por el bimestre controvertido demuestra que la declaración es auténtica, y que por tanto el Estado no está garantizando la efectividad de los principios consagrados en la Carta, por que la Entidad Bancaria que recepcionó la declaración es responsable ante las autoridades por la violación de los preceptos constitucionales, cuando éstas ejercen funciones administrativas. Insiste en que si se cometió un ilícito es culpa directa del Banco, pues el cheque fue girado a orden de la entidad financiera en consecuencia no era negociable y

constitucionales, cuando éstas ejercen funciones administrativas. Insiste en que si se cometió un ilícito es culpa directa del Banco, pues el cheque fue girado a orden de la entidad financiera en consecuencia no era negociable y aún así el cheque fue pagado a una persona natural sin que el Banco lo hubiera endosado. Además, que la Administración de Impuestos debe asumir las consecuencias derivadas del incumplimiento de las entidad financieras y bancarias autorizadas en el ejercicio de la función pública, según el artículo 677 del E. T. En resumen la actora fija todo su argumento en el hecho de que ella giró un cheque al cual le da el valor de plena prueba, para cancelar el impuesto y que por esta razón se debe tener por presentada oportunamente la declaración.4

EXPEDIENTE No. 11391.

Termina diciendo que los actos fueron expedidos en forma irregular, con falsa motivación y con desviación y abuso de las funciones propias de los funcionarios que los expidieron. La parte opositora después de hacer un recuento de todos los pasos que deben seguir los funcionarios al momento de la recepción de las declaraciones, en el cual resalta el hecho de colocar en cada uno de los ejemplares un número de serie compuesto de 14 dígitos, los cuales son una identificación, además del sello con el nombre del banco, la fecha y la oficina receptora con la expresión "recibido sin pago o Recibido con pago", después de hecha la gestión se devuelve un ejemplar en cuyo pie de página se lee "contribuyente" Es decir que los tres ejemplares que constituyen el formulario deben coincider perfectamente entre sí. La declaración presentada por la actora debió pasar por todas estas etapas, sin embargo la administración encuentra que la misma

devuelve un ejemplar en cuyo pie de página se lee "contribuyente" Es decir que los tres ejemplares que constituyen el formulario deben coincider perfectamente entre sí. La declaración presentada por la actora debió pasar por todas estas etapas, sin embargo la administración encuentra que la misma nunca ha sido presentada por cuanto en sus archivos no reposa el primer ejemplar. Afirma la opositora también que en Derecho Tributario tiene plena aplicación el principio general del derecho probatorio "Actori Incumbit probatio', según el cual el actor lleva la cargo de la prueba. Es decir que la Administración no puede asumir el Incumplimiento de las funciones asignadas a las entidades bancarias, todo lo contrario son éstas las que deben responder ante la Administración por la labor que realicen. Termina citando la sentencia del Consejero Ponente Jaime A bella Zárate. Expediente No. 5907, en donde transcribe un aparte que dice "... estima la Sala que la actuación administrativa estuvo ajustada a derecho por cuanto verificada a través de las pruebas obran tes en el proceso, la omisión en el deber de declarar y negada la autenticidad y en consecuencia el valor probatorio al formulario aportado, era pertinente previo emplazamiento, imponer la sanción prevista en el artículo 643 del Estatuto Tributario'.« en consecuencia la parte demandada estima que obró legalmente al imponer la sanción por no declarar, y por tanto debe mantenerse la actuación administrativa. La Procuradora Sexta Judicial estima que no asiste razón al demandante en sus pretensiones porque la simple presentación por parte de la actora de un ejemplar de la declaración de impuestos que según ella presentó en el Banco de Occidente no es suficiente prueba para tenerla como válidamente presentada,

pretensiones porque la simple presentación por parte de la actora de un ejemplar de la declaración de impuestos que según ella presentó en el Banco de Occidente no es suficiente prueba para tenerla como válidamente presentada, los tres ejemplares deben corresponder entre sí y, la declaración controvertida no pertenece a la fecha en que dice ser presentada y además no aparece en cinta y nunca fue recepcionada, además consultados los archivos no existe tampoco. El ejemplar presentado habría sido prueba suficiente si no se hubiere desvirtuado su autenticidad con otros medios probatorios como en efecto se hizo,en consecuencia la sanción impuesto fue procedente.5

EXPEDIENTE No. 11391.

Para resolver la Sala comparte los razonamientos hechos por la parte opositor/a y por la Agencia del Ministerio Público en negar las pretensiones de la demandante. A la sociedad actora le correspondía la carga de la prueba ya que como la declaración goza de la presunción de legalidad, la Administración desvirtuó con medios probatorios idóneos esta presunción y era a la demandante a la que le correspondía probar su autenticidad, porque el pago de la misma no constituye prueba de la presentación oportuna. La Oficina Fiscal llegó a la conclusión de que la demandante no presentó la declaración de/impuesto sobre las ventas por cuanto al verificar la fotocopia que le envió la sociedad, el número de radicación correspondía a la presentada por Coactivo S. A. de retención en la fuente por el mes de enero de 1.990, y a su vez, el Banco de Occidente en oficio obrante en el cuaderno antecedentes administrativos, a folio 23, informa que "nunca recepcionó la declaración

su vez, el Banco de Occidente en oficio obrante en el cuaderno antecedentes administrativos, a folio 23, informa que "nunca recepcionó la declaración distinguida con el stiker No. 23 256 005550-2", que es el número que tiene la fotocopia de la remitida por la accionante. Al no encontrar la Administración presentada la declaración procedió en derecho a imponer la sanción y en consecuencia los actos administrativos deben mantenerse. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A 1 L A:

DENIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA

DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE

ORIGEN.

CÓPIESE NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

FUE APROBADA EN ACTA No. 20 DE 15 DE MAYO DE 1.997.

ALVARO E. VERA JAIMES MANUEL BERNAL AREVALO6

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EXPEDIENTE No. 11391.

FABIO O. CASTIBLANCO C. JORGE E. MARQUEZ PUENTES

MARIA INES ORTIZ BARBOSA NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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