TA CUN - 11392-(14-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11392-(14-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SOLICITUD DE DEVOLUCION DE SMDO A FAVOR - Procedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá, D.C. catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1.992)
1PU8LICA DE COLOMfl
MAGISTRADO PONENTE: DR. NELSON ZULUAGA RAMIREZ flelatoçfa
REF: PROCESO No. 11392 TrbtnaI AdJ&h,01996
ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES
DEMANDANTE: INVERSIONES QUIMI CO INDUSTRIALES LTDA." INQUIN
LTDA." La SOCIEDAD INVERSIONES QUIMICO INDUSTRIALES LTDA. 'INQUIN obrando a través de apoderado y en e1ercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó la solicitud de devolución del saldo a favor de su declaración de renta por el año gravable de 1.991 a saber resolución No.00064 de agosto 5 de 1.994 y resolución No.000367 de 6 de diciembre de 1.995. Como restablecimiento del derecho solicita se ordene la compensación y/o devolución de la suma de $7041.000.00 Como hechos aduce que presentada su declaración de renta oportunamente el día 4 de mayo de 1.992, efectuó el 29 de abril de 1.994 solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor antes citado, dictando la administración el 23 de mayo de 1.994 el auto inadmisorio No. 000635 solicitando subsanar laEXPEDIENTE No. 11392. 2
de 1.994 solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor antes citado, dictando la administración el 23 de mayo de 1.994 el auto inadmisorio No. 000635 solicitando subsanar laEXPEDIENTE No. 11392. 2 identificación y dirección de algunos proveedores. El 22 de junio del mismo año, dentro del mes adicional concedido, subsanó la interesada las inconsistencias anotadas, profiriéndose la resolución 00064 del 5 de agosto de 1.994 rechazando la solicitud, acto confirmado con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto, por haber sido presentada la solicitud extemporáneamente. Como normas violadas se citan los artículos 855, 856, y 854 del Estatuto Tributario y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Impugnó la demanda la administración a través de apoderado en escrito visible a folios 84 y s.s. Presentaron alegatos de conclusión en su orden parte actora impugnadora en escritos que obran a folios 110 y s.s. Rindió concepto de fondo la Señora Procuradora 6a. Judicial en escrito que obra a folios 116 y s.s, anotando en primer término que la administración ha debido dar curso a la segunda solicitud de devolución por cuanto la circunstancia aducida por la administración no es causal de rechazo de acuerdo con el artículo 857-1 del E.T, violándose así por parte de la administración el debido proceso de devolución por lo cual se debe dar prosperidad al restablecimiento del derecho.EXPEDIENTE No. 11392. 3 Advierte finalmente que la extemporaneidad alegada por la administración no se da toda vez que la demandante había iniciado
debido proceso de devolución por lo cual se debe dar prosperidad al restablecimiento del derecho.EXPEDIENTE No. 11392. 3 Advierte finalmente que la extemporaneidad alegada por la administración no se da toda vez que la demandante había iniciado oportunamente el proceso de devolución con la presentación de la solicitud el 29 de abril de 1994, esto es, antes de la fecha límite del 4 de junio de 1.992, por lo cual no puede pretenderse que la segunda solicitud presentada el 22 de junio del mismo ario haya sido efectuada fuera de término. CONSIDERACIONES DE LA SALA Consta en autos que la actora presentó solicitud de devolución y/o compensación el día 29 de abril de 1.994, por concepto de saldo a favor del impuesto de renta correspondiente al año gravable de 1.991, por un valor de $6.817.000., dictando la administración el auto inadmisorio No.00635 de 23 de mayo de 1.993, decisión que fundamentó en una serie de consideraciones, interesando para el caso sub-lite solamente la final que reza así: "Efectuado cruce de información con el retenedor FIAMMES S.A. se estableció una diferencia de $422.472. entre el valor solicitado ($3.310.101.) y el verificado de (2.887.629.00) situación que debe ser explicada". En el ordinal 2o. de la parte dispositiva ordenó la Administración la devolución de la solicitud al interesado "para que subsane los errores o deficiencias advertidas y la presenteEXPEDIENTE No. 11392. 4 nuevamente en debida forma, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia". Presentada por el contribuyente una nueva solicitud de devolución
que subsane los errores o deficiencias advertidas y la presenteEXPEDIENTE No. 11392. 4 nuevamente en debida forma, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia". Presentada por el contribuyente una nueva solicitud de devolución y/o compensación en obedecimiento a la decisión anterior, el día 22 de junio del mismo año, y por lo tanto dentro del término concedido, dictó la Administración tributaria la Resolución de Rechazo No.00064 del 5 de agosto de 1.991, sustentada en las siguientes razones: a). Que la nueva solicitud era extemporánea por cuanto al tenor del articulo 12 del decreto 2820 de 1.991 el termino vencía el 4 de mayo de 1.994; b). Que de todas maneras, 'el solicitante no subsanó la inconsistencia relacionada con el retenedor FIAMME S.A. - . . toda vez que la diferencia encontrada en el cruce de información, en cuantía de $422.472. corresponde a operaciones efectuadas durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.990, y no al año solicitado 1.991" Al decidir la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el recurso de reconsideración interpuesto, mediante la resolución No.000367 del 6 de diciembre de 1.995 reconsideró empero la consideración de que la solicitud era extemporánea, admitiendo que en el acto preparatorio inicial la Administración había concedido al contribuyente "un termino mayor a los dos años, con el fin de que fueran subsanadas las diferencias detectadas", reiterando empero su rechazo a las explicaciones y probanzas aportadas por el interesado, considerando que las facturasEXPEDIENTE No. 11392. 5
el fin de que fueran subsanadas las diferencias detectadas", reiterando empero su rechazo a las explicaciones y probanzas aportadas por el interesado, considerando que las facturasEXPEDIENTE No. 11392. 5 expedidas por el retenedor corresponden a los meses de septiembre a diciembre de 1.990. como lo certifica además el revisor fiscal y que en consecuencia 'la retención sobre dichas transacciones debieron ser contabilizadas en el año de 1.990 y no en el año de 1.991 por tanto la diferencia encontrada se mantiene y la sociedad no subsanó dicha inconsistencia dentro del término del mes que le concedió la administración para tal fin, por tanto el no haber utilizado correctamente este término hace colegir que la soricitud presentada el 22 de julio de 1.994 fue presentada de manera extemporánea". Al desarrollar el actor el concepto de la violación alega haber subsanado debidamente la deficiencias anotadas, invocandose el certificado de Revisor Fiscal, para concluir que "las facturas correspondientes a los últimos meses al año gravable de 1.990 fueron recibidas y contabilizadas en los meses de enero y febrero de 1.991 y , que por el año gravable de 1.990, no se solicito el valor de dicha retención, es decir, se demuestra que la contabilización se efectuó cuando se conoció el hecho económico y que la suma de $422.472, no fue solicitada doble vez". Los elementos de juicio aportados por el actor, ya desde la vía gubernativa, confirman fehacientemente la razón de su pretensión. En efecto obra, a folio 21 y 22 del cuaderno de antecedentes certificado de Contador Público, que relaciona todas las
gubernativa, confirman fehacientemente la razón de su pretensión. En efecto obra, a folio 21 y 22 del cuaderno de antecedentes certificado de Contador Público, que relaciona todas las facturas expedidas por FIAMNE S.A.. entre ellas las que aparecenEXPEDIENTE No. 11392. 6 fechadas entre septiembre y diciembre de 1.990, por un valor total de $422.472. advirtiéndose que las mismas fueron registradas en la contabilidad de Inversiones Químicos Industriales Ltda. en 1.991 y que su fecha de cancelación se produjo durante los meses de enero y febrero de tal año. Además , a folio 120 del mismo cuaderno y con fecha marzo 24 de 1.995, aparece otra certificación contable en el sentido de que "no se solicito devolución en la retención en la fuente de la firma FIAMME S.A. NIT 860069.068-8, por la suma de $422.472—durante el año gravable de 1.990 De los certificados contables en estudio, que concuerdan con las explicaciones suministradas por el contribuyente se deduce sin lugar a equívocos que si bien la firma FIAHME S.A. expidió facturas fechadas durante los cuatro últimos meses del año de 1.990 por un valor total de $422..472.00, los documentos no fueron conocidos . ni por ende contabilizados por la actora, sino durante los meses de enero y febrero de 1.991. lo que le daba pleno derecho a solicitar la correspondiente devolución y/o compensación por dicho año habida consideración de que incuestionablemente no efectuó petición al respecto por el año gravable de 1.990.
pleno derecho a solicitar la correspondiente devolución y/o compensación por dicho año habida consideración de que incuestionablemente no efectuó petición al respecto por el año gravable de 1.990. Las anteriores circunstancias no han sido en ningún momento puestas en tela de juicio por la Administración, quien se limitaEXPEDIENTE No. 11392. 7 a sustentar su rechazo en consideraciones de mera índole formal, como son las de fecha de emisión de las facturas, cuestión que evidentemente escapaba al control de la sociedad a la cual se efectuaron las retenciones en la fuente. En tales condiciones ha de concluirse que los actos administrativos acusados implican una rotunda negación al derecho sustancial del contribuyente y se traducen por ende en un injusto enriquecimiento del erario público, inadmisible a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, lo que impone la declaratoria de nulidad deprecada, con el consiguiente restablecimiento del derecho. No está por demás agregar que la solicitud de devolución no es extemporánea, no solo por la circunstancia de que el contribuyente si subsanó debidamente las inconsistencias anotadas, sino por que la solicitud inicial fue efectuada en tiempo y la presentación de la segunda lo fue dentro del término de gracia concedido por la administración Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, oído el concepto del Ministerio Público,EXPEDIENTE No. 11392. 8 FA L L A lo. DECLARASE la nulidad de las resoluciones Nos.00064 de 5 de
la República y por autoridad de la ley, oído el concepto del Ministerio Público,EXPEDIENTE No. 11392. 8 FA L L A lo. DECLARASE la nulidad de las resoluciones Nos.00064 de 5 de agosto de 1.994 y 000367 de 6 de diciembre de 1.995 dictadas por la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santa Fé de Bogotá. 2o. Como consecuencia de lo anterior se ordena a la Administración de Impuestos disponer la compensación y/o devolución por valor de $6.617.000 por concepto de saldo a favor por impuesto sobre la renta por el año gravable de 1.991 solicitada por la Sociedad QUIMICOS INDUSTRIALES INQUIN LTDA. con Nit 800.043.440-4 3o.Si no fuere apelada esta providencia por la administración, consúltese con el Superior. 4o.Una vez en firme el fallo, vuelvan los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
OPIESE Y NOTIFIQUESE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha según Acta No. 41
NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSAEXPEDIENTE No. 11392. 9
MANUEL BERNAL AREVALO FABIO 0. CASTIBLANCO C.
(Ausente)