TA CUN - 11394-(30-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11394-(30-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
LIQtJIDACION OFICIAL FJEUIORIADA - Mri,o,4jecutivo 1
LIQUIDACION DE SOCIEDADResponsabili( solidaria (E) lo é TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SANTA FE DE BOGOTA D. C. Treinta(30) de octubre de mil novecientos noventa y siete. (1.997).
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ
REF.- EXPEDIENTE No. 11.394 EPUBLICA DE COLOMBIA
ASUNTO.' IMPUESTOS NACIONALES
DEMANDANTE: EDUARDO COLMENARES CARRASQUILL
SENTENCIA. cf. Cundinamarca El Señor EDUARDO COLMENARES CÁRRASQUILLÁ, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C. C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de la resolución No. 00101 de 12 del diciembre de 1.995 proferida por la División de Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos y Adunas Nacionales y del mandamiento de pago No. 004157 de 4 de octubre de 1.995 originaria de la misma dependencia. Como' restablecimiento del derecho solicita se declaren probadas las excepciones de falta de titulo ejecutivo, falta de calidad de deudor solidario y de prescripción propuesta por el demandante dentro del proceso administrativo coactivo y que por consiguiente el señor Eduardo Colmenares Carras quilla no está obligado a pagar la suma que se persigue ordenándose la devolución de la suma de $216.061.80 que se vio obligado a cancelar para evitar el embargo de bienes, con el
Eduardo Colmenares Carras quilla no está obligado a pagar la suma que se persigue ordenándose la devolución de la suma de $216.061.80 que se vio obligado a cancelar para evitar el embargo de bienes, con el interés que corresponda. Retatorø 16 ENE. 19 Tribunal AdministralivóEXPEDIENTE No. 11.394 2 La petición se fundamenta en los hechos que a continuación se sintetizan. 1°. Dictó el ente ejecutor el mandamiento de pago No. 004157 de 4 de octubre de 1.995, con fundamento en la liquidación oficial No. 100107 de 10 de abril de 1.986 modificada por la resolución No. A000422 del 9 de junio de 1.988, por las cuales se fijó la suma que debe pagar la sociedad Granulados Acrílicos Ltda. Betacryl Ltda. 2°. La orden de pago en estudio es extraña al titulo ejecutivo en que se apoya, pues de conformidad con el artículo 828 del E. T. la declaración del impuesto de ventas allí contenida solo le es exigible a la referida sociedad y no al Señor Eduardo Colmenares Carras quilla, pues no se ha producido acto administrativo que declare la responsabilidad solidaria del ejecutado para el pago del citado tributo. 3 0 El artículo 847 del E. T. invocado por la Administración para vincular solidariamente al Señor Eduardo Colmenares Carras quilla le imponía el deber de producir un acto administrativo que declara tal responsabilidad a fin de que el interesado pudiera interponer los recursos de ley al no haber procedido así la Administración quebrantó el principio del debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Nacional.
responsabilidad a fin de que el interesado pudiera interponer los recursos de ley al no haber procedido así la Administración quebrantó el principio del debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Nacional. 4°. Los hechos anteriores sirvieron de fundamento a las excepciones de falta de titulo ejecutivo, falta de calidad de deudor solidario, indebida tasación del monto de la deuda y prescripción sobre el mandamiento de pago, que se declararon no probadas por la División de CobranzasEXPEDIENTE No. 11.394 3 del ente fiscal en la resolución No. 00101 de 12 de diciembre de 1.995 acto con el cual quedó agotada la vía gubernativa. Como normas violadas se citan los artículos 1°. 2', 828, 828-1 adicionado por el Art. 83 de la ley 0 De 1.992, 831 adicionado por el Art. 84 de la ley 0 De ¡.992, y Art. 847 del E. T. ; Arts. 252, 255 y256 del Código de Comercio; Art. 29 de la Constitución Nacional, Árts. 2, 3°. Y 84 del C..C.A., tal como fue subrogada por el Art. 14 del decreto 2304 de 1.989; Art. 488 del C.P.C., y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Impugnó la demanda la Administración en escrito visible a folios 64 y s.s. manifestando en primer término que la orden de pago no es demandable ante esta jurisdicción de acuerdo con el artículo 835 del
E. T. , por el cual en este aspecto existe indebida acumulación de pretensiones y el Tribunal debe inhibirse para pronunciarse sobre este punto. Pide igualmente decisión inhibitoria respecto de las excepciones
demandable ante esta jurisdicción de acuerdo con el artículo 835 del
E. T. , por el cual en este aspecto existe indebida acumulación de pretensiones y el Tribunal debe inhibirse para pronunciarse sobre este punto. Pide igualmente decisión inhibitoria respecto de las excepciones planteadas por cuanto ellas se refieren al mandamiento de pago y "nada se argumenta en contra de la resolución 000101 de 12 de noviembre de 1.986".
Alude a los medios exceptivos propuestos para concluir que la actuación gubernamental se ajustó a derecho. Presentó alegato de conclusión únicamente la parte impugnadora en escrito visible a folios 92y s.s. reiterando sus planteamientos. El Ministerio Público no conceptuo.EXPEDIENTE No. 11.394 4 CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe advertirse en primer lugar que no procede la inhibición pretendida por la parte impugnadora. Es verdad que de acuerdo con el artículo 835 del E. T dentro del proceso de cobro coactivo solo es demandable la resolución que falla las excepciones y ordena llevar adelante la ejecución. Si por consiguiente el actor incluyo igualmente dentro del petitum el mandamiento de pago, ello constituye una circunstancia en absoluto irrelevante, que no configura indebida acumulación de pretensiones, pues la decisión que recaiga en torno al acto definitivo abarcará necesariamente el mandamiento ejecutivo, pudiéndose guardar silencio sobre este acto, como en efecto se hará en esta providencia. Tampoco procede la inhibición en razón a que el demandante concentre sus censuras sobre el mandamiento de pago , pues siendo esta la decisión que en rigor pone en movimiento la ejecución, sobre su eficacia
esta providencia. Tampoco procede la inhibición en razón a que el demandante concentre sus censuras sobre el mandamiento de pago , pues siendo esta la decisión que en rigor pone en movimiento la ejecución, sobre su eficacia recae necesariamente la resolución que prevé el artículo 835 del E. T. y en la cual se deciden las excepciones propuestas ntrando pues en el estudio del fondo de la controversia, se tiene que ente gubernativo dictó el mandamiento de pago No. 004157 de 4 de octubre de 1.995 con fundamento efectivamente en la liquidación oficial No. 100107 el 10 de abril de ¡.986 que liquidó el impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre de 1.983 a cargo de la sociedad Granulados Acrilicos Ltda. con la modificación que le introdujo la resolución A 00422 de 9 de junio de 1.988, expresándose enEXPEDIENTE No. 11.394 5 f el la parte considerativa del auto en cuestión que la susodicha liquidación oficial presta mérito ejecutivo de acuerdo con el artículo 828 del E. T. , que reúne las exigencias del articulo 488 del C.P.C. agregando como fundamento final de la decisión adoptada: "Que el art. 847 del Estatuto Tributario en el parágrafo establece: " Los representantes legales que omitan dar aviso oportuno a la Administración y los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos fiscales, serán solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la Administración sin perjuicio de la señalada en el Art. 794 del Estatuto Tributario, entre socios y accionistas de la sociedad". Con base en la motivación expuesta dispuso la División de Cobranzas
insolutas que sean determinadas por la Administración sin perjuicio de la señalada en el Art. 794 del Estatuto Tributario, entre socios y accionistas de la sociedad". Con base en la motivación expuesta dispuso la División de Cobranzas "Librar orden de pago a favor de la Nación y a cargo de EDUARDO COLMENARES CARRÁSQUILLA, C.C. 17.040.040 en calidad de liquidador de la sociedad Granulados Acrylicos de Colombia Ltda. Betacryl Ltda. Nit. 860.514.705, según acta de liquidación del 10-0686.por concepto de impuesto de Ventas 1.983 de/segundo semestre ".)Y as disposiciones en que se apoya el mandamiento de pago, no constituyen ciertamente fundamento jurídico valedero de la decisión adoptada. El numeral 2°. del artículo 828 del E. T. prescribe que prestan mérito ejecutivo "las liquidaciones oficiales ejecutoriadas ' lo cual obviamente no quiere decir que tal carácter pueda predicarse contra toda clase de personas, si no exclusivamente contra los sujetos pasivos claramente especificados sobre quienes recaiga el gravamen,EXPEDIENTE No. 11.394 6 pues la disposición necesariamente debe complementarse con el articulo 488 del C.P.C. que también trae a colación el acto sub-exámine , de acuerdo con el cual son demandables ejecutivamente las obligaciones que consten en documentos que provengan del deudor o que emanen de providencias ejecutoriadas y de las que surjan obligaciones, expresas, claras y exigibles. 1/ q al carácter ejecutivo emanado de la liquidación oficial de que se trata recae .exclusivamente sobre la sociedad Granulados Acrylicos Llyda.
providencias ejecutoriadas y de las que surjan obligaciones, expresas, claras y exigibles. 1/ q al carácter ejecutivo emanado de la liquidación oficial de que se trata recae .exclusivamente sobre la sociedad Granulados Acrylicos Llyda. pues no hay duda que esta persona jurídica es deudora de la cantidad que ella expresa por concepto del impuesto a las ventas . Más en parte alguna de este acto administrativo consta que el señor Eduardo Colmenares Carras quilla en su calidad de liquidador sea deudor solidario de la aludida cantidad. 27 El artículo 847 invocado por la Administración , dispone en su parágrafo que "los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos fiscales , serán solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la Administración "en contra de las sociedades comerciales o civiles. Es pues obvio que esta disposición no crea una obligación solidaria automática en contra de los liquidadores de las sociedades , como parece entenderlo la Administración, sino que tal solidaridad está sujeta a la eventualidad allí prevista del incumplimiento por parte de aquellos de las disposiciones reguladoras de la prelación de los créditos fiscales. Para que la obligación solidaria surja se requiere pues de la previa decisión judicial o administrativa, ejecutoriada , que declare en formaEXPEDIENTE No. 11.394 7 inequívoca el acaecimiento de tal evento y en la cual aparezca claramente determinada la cuantía de la obligación. Como quiera pues que la condición que impone el parágrafo en estudio no consta en el titulo ejecutivo en que se apoya la División de Cobranzas, forzoso es concluir que se dan aquí ostensiblemente las
Como quiera pues que la condición que impone el parágrafo en estudio no consta en el titulo ejecutivo en que se apoya la División de Cobranzas, forzoso es concluir que se dan aquí ostensiblemente las excepciones que contemplan los ordinales 70 del artículo 831 del E. T. y] de su parágrafo: "La falla del titulo ejecutivo ", y "la calidad de deudor solidario ". Son suficientes las consideraciones que preceden para concluir que el cargo en estudio ha de prosperar, con el consiguiente restablecimiento del derecho. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República ypor autoridad de la ley, FALLA 1°. DECLARASE la nulidad de la resolución No. 000101 del 12 de diciembre de 1.995, proferida por la División de CobranzasGrupo Coactiva de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesPersonas Jurídicas de Santafé de Bogotá D. C. 2°. Como consecuencia de la declaratoria de que trata el numeral anterior, se ordena cesar la ejecución adelantada por la aludida dependencia contra el Señor EDUARDO COLMENARESEXPEDIENTE No. 11.394 8 CARRASQUILLA con .c.c No. 17. 040.040 por concepto de impuesto a las ventas del segundo semestre de ¡.983 adeudado por la sociedad Granulados Acrilicos Ltda. Betacryl Lytda. Con Nit. 860.514.705. 30 Se ordena a la citada Administración de Impuestos DEVOLVER al Señor. EDUARDO COLMENARES CARRASQUILLA la sumas que este
Granulados Acrilicos Ltda. Betacryl Lytda. Con Nit. 860.514.705. 30 Se ordena a la citada Administración de Impuestos DEVOLVER al Señor. EDUARDO COLMENARES CARRASQUILLA la sumas que este hubiere cancelado como consecuencia de la referida ejecución, con los intereses a que haya lugar.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 52