TA CUN - 11395-(30-01-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11395-(30-01-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
INDUSTRIA CERVECERA 1Gravámenes / '0 w1, ai IMPUES'IO DE I CflNDUSTRIA Y 4ERCIO - Hecho generador / (6c IMPtJES'IO DE AVISOS Y TABLEROS - Hecho generador (E) /
S1NCION POR INEXIQtJIBILIDAD - Improcedencia / DIFERENCIA DE CR1111Ia(IOS
/ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION CUARTA
Santafé de Bogotá. D.C. treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y siete. (1.997)
MAGISTRADO PONENTE: DR - NELSON ZULUAGA RAMIREZ
EPUBLICA DE COLOMBIA
REF: PROCESO No .11395
ASUNTO: IMPUESTOS DI STRITALES
DfANDANTE: BAVARIA S.A.
Rc btoría 2 1 FEB. 199 Tribunal Admnistraiivo de Cundinamarca La Sociedad Bayana S.A. obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 018LR del 19 de octubre de 1.994 y 088 de 15 de noviembre de 1.995 dictadas por la Dirección Distnital de Impuestos mediante las cuales se determinó el monto de los impuestos de Industria y Comercio de Avisos correspondiente al año gravable de 1.991. Como restablecimiento del derecho se solicita se declare que la Sociedad actora solo esta obligada á cancelar por concepto de los aludidos impuestos la suma determinada en su declaración privada.
año gravable de 1.991. Como restablecimiento del derecho se solicita se declare que la Sociedad actora solo esta obligada á cancelar por concepto de los aludidos impuestos la suma determinada en su declaración privada. Como hechos aduce que en su liquidación privada liquidó el impuesto de avisos excluyendo los ingresos originados en el ejercicio de la actividad cervecera, de conformidad con el artículo 69 de la ley 14 de 1.983, habiendose practicado requerimiento especial y posteriormente, el día 19 de octubre de 1.994, notificación de la liquidación oficial modificatoria delimpuesto de avisos con sanción de inexactitud por $123.468.362= acto contra el cual interpuso recurso de reconsideración, fallado desfavorablemente en el acto final aludido. Como normas violadas se citan los artículos 69 de la ley 14 de 1.983, 21 del decreto 190 de 1.969, 11 del decreto 294 del mismo año, 10 del Código civil y 101 del decreto 807 de 1.993 y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Impugnó la demanda el Distrito de Santafé de Bogotá, mediante apoderado, consignando su posición en memorial visible a folios 123 y s.s. Presentó alegatos de conclusión la parte actora, en escrito que obra a folios 165 y s.s. Rindió concepto de fondo el Señor Procurador Tercero judicial concluyendo que las pretensiones de la demamda no deben prosperar, sustentando su conclusión en las reflexiones que se transcriben: "De la misma manera, se percibe que si bien los Decretos 190
concluyendo que las pretensiones de la demamda no deben prosperar, sustentando su conclusión en las reflexiones que se transcriben: "De la misma manera, se percibe que si bien los Decretos 190 y 249 de 1969, en sus arte. 21 y 11 respectivamente, prohiben expresamente a los Departamentos, Distrito Especial de Bogotá y Municipios, imponer gravámenes a la fabricación, consumo y venta de cervezas nacionales, también los es, queEXPEDIENTE No.11395 3 el citado art. 19 de la mentada ley 14 de 1983, levantó la prohibición de gravar a la industria y el comercio cerveceros con el impuesto de industria y comercio y en el art. 37 de la ley se se?iala que el impuesto de tableros autorizados por la ley 97 de 1913 y la ley 84 de 1915, debe liquidarse y cobrarse en adelante, "A todas las actividades comerciales. industriales y de servicios como comDlenlentQ de.Limtuesto deidustria y comercio, con una tarifa de un 15% sobre el valor de este, fijada por los Concejos Municipales. Se resalta. Así las cosas, estima esta Agencia del Ministerio Público que el impuesto complementario de avisos y tableros figura vigente para la industria y el comercio de la actividad cervecera, en tanto en 1983 se levantó la veda para gravar dichas actividades y en cuanto el art.37 de la ley 14 de 1983, dispone en forma clara que "a todas las actividades, industriales, comerciales y de servicios. . . .' se les debe liquidar y cobrar el impuesto de tableros autorizado por la
dichas actividades y en cuanto el art.37 de la ley 14 de 1983, dispone en forma clara que "a todas las actividades, industriales, comerciales y de servicios. . . .' se les debe liquidar y cobrar el impuesto de tableros autorizado por la ley 97 de 1913 y la ley 84 de 1915." Y en lo que atañe a la sanción por inexactitud concluye el colaborador fiscal que debe mantenerse , prohijando lo dicho al respecto en los actos acusados, por cuanto en la declaración tributaria "existen datos o factores equivocados e incompletos de los cuales se deriva un mayor impuesto o saldo a pagar".EXPEDIENTE No.. 11395 4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
(Cuestiona la parte actora la determinación del impuesto de avisos efectuado en loe actos acusados invocando en primer término el artículo 21 del decreto 190 de 1.989 que prohibe a las entidades territoriales imponer gravámenes sobre la fabricación y consumo de cervezas nacionales. Aduce luego que el articulo 69 del la ley 14 de 1.983 ratificó la anterior prohibición, haciendo expresa salvedad del impuesto de industria y comercio.) (Al referirse a continuación al artículo 37 de la citada ley 14 de 1.983 que sirvio de fundamento al acto acusado sostiene que tal disposición "constituye la norma general para el cobro del impuesto de avisos a todas las actividades gravables pero el artículo 69 de la misma ley constituye la norma de excepción que como tal prima sobre la general para dar un tratamiento especial a la actividad cervecera gravandolo no solamente con el impuesto de industria y comercio porque no mencio el de avisos". -
artículo 69 de la misma ley constituye la norma de excepción que como tal prima sobre la general para dar un tratamiento especial a la actividad cervecera gravandolo no solamente con el impuesto de industria y comercio porque no mencio el de avisos". - /Sostiene finalmente que la aplicación que la Adminstración hizo del articulo 37 de la ley 14 de 1.983 es incorrecta por las siguientes razones:)/ Se aplica la disposición general cuando existe disposición especial que predomina cual es el artículo 69 de la misma ley2EXPEDIENTE No.11395 5 7("b) Se aplica la disposición anterior cuando prima la disposición posterior (('Se adiciona la norma predominante (artículo 69 ) con el impuesto de avisos (artículo 37) cuando en materia fiscal las disposiciones son de carácter restrictivo el texto literal del citado artículo 69 solamente permite gravar la industria cervecera con el impuesto de industria y comercio que logicamente es diferente del impuesto de avisos' 7El artículo 37 de la ley 14 de 1.983 en que se basó la Administración para determinar el impuesto de avisos a BAVARIA S.A. es del siguiente tenor: "El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la ley 97 de 1.913 y la Ley 84 de 1.915 se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del Impuesto de Industria y Comercio, con una tarifa de un 15 por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los concejos municipales" (ostiene pues en esencia el accionante que como quiera que el artículo 69 de la ley 14 de 1.983 permite gravar la actividad
ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los concejos municipales" (ostiene pues en esencia el accionante que como quiera que el artículo 69 de la ley 14 de 1.983 permite gravar la actividad cervecera exclusivamente con el impuesto de industria y comercio y el impuesto de avisos y tableros constituye un gravamen de naturaleza distinta, este último no puede serle aplicado a la industria de la cerveza con apoyo en el transcrito artículo 37.)/PTáTENTE No. 11395 todas luces eouivoeado el Planteamiento del accionante. imtuesto de avisos y tableros no es de naturaleza autónoma. Puesto oue el articulo 37 de la ley 14 de 1.983 que actualmente lo regula no le da ese tratamiento . Es por el contrario por demás explícita la norma en estudio al otorgarle al gravamen el caracter de complementario, es decir, de accesorio del impuesto de industria y comercio. para en tal virtud disponer que, "se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades, comerciales, industriales y de servicios". Por consiguiente. toda actividad gravable con impuesto de industria y comercio. como es innegablemente la de la industria cervecera, es automáticamente y por extensión gravable con el impuesto de avisos y tab1eros..ein que sobre este último recaiga la prohibición contenida en el artículo 21 del decreto 190 de 1.969 traído a colación por el actor. Fue pues en este aspecto ajustada a derecho la decisión impugnada y el cargo incoado no prospera. No asiste en cambio la razón a la parte demandada ni al Agente
traído a colación por el actor. Fue pues en este aspecto ajustada a derecho la decisión impugnada y el cargo incoado no prospera. No asiste en cambio la razón a la parte demandada ni al Agente del Ministerio Público en lo que atañe a la imposición de la sanción por inexactitud. El inciso final del artjculo 101 del decreto 407 del 1.993 es categórico al respecto: "No se configura inexactitud, cuando siEXPEDIENTE No. 11395 7 menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos". La salvedad contenida en la disposición transcrita se da precisamente en el caso sub-examine. La contribuyente, con base en su personal interpretación de las disposiciones que invoca, ha considerado que su actividad se halla exenta del impuesto de tableros y avisos y de ahí que tal interpretación, no coincidente con la de la Administración Distrital, se reflejara en su declaración tributaria, sin que implicara que por tal motivo hubiera dado cabida en su denuncio a "datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados", según la previsión de la primera parte de la norma. Por el contrario, el declarante denunció correctamente el valor del impuesto de industria y comercio, y sobre tal monto podía fácilmente determinar la administración tributaria la tarifa del 15% correspondiente al valor del impuesto de avisos y tableros, como en efecto lo hizo.
del impuesto de industria y comercio, y sobre tal monto podía fácilmente determinar la administración tributaria la tarifa del 15% correspondiente al valor del impuesto de avisos y tableros, como en efecto lo hizo. Prospera pues este último cargo, lo que impone la declaratoria de nulidad parcial de los actos acusados, debiéndose por ende practicar una nueva liquidación a cargo del contribuyente, conEXPEDIENTE No.11395 8 exclusión de la sanción por inexactitud, la cual quedará así:
BAVARIA S.A.
NIT. 860.005.224-6
IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y AVISOS AÑO GRAVABLE 1.991.
OPERACIONES BASE IMPUESTO Código de Actividad 103 Las operaciones determinadas en la Resolución No..018LR del 19 de octubre de 1.994, no varían $82.487.226.607 Tarifa 7% Impuesto anual Código de actividad 204 Las operaciones determinadas en la resolución No.018LR del 19 de oct.de 1.994, no varían... $19.305.978.787 Tarifa 7% Impuesto anual Código de Actividad 304 Las operaciones determinadas en la resolución No.018LR del 19 de oct. de 1994, no varían..
$ 435.131.794 $577.410.588 $135.141.852EXPEDIENTE No.. 11395 9
Tarifa 7% Impuesto anual $ 3.045.924 Impuesto anual de Industria y Comercio $715.598.364 Impuesto anual de Avisos $107.339.755 Subtotal $822.938.119
Tarifa 7% Impuesto anual $ 3.045.924 Impuesto anual de Industria y Comercio $715.598.364 Impuesto anual de Avisos $107.339.755 Subtotal $822.938.119
Más: anticipo tributario actual $186.442.598
Menos: anticipo tributario aflo anterior (pagado) $148.732.868
TOTAL A PAGAR $860.647.849
Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A lo. DECLARASE la nulidad parcial de las resoluciones Nos.0181ÍR del 19 de octubre de 1.994 y 088 de 15 de noviembre de 1.995, expedidas por la Dirección Distrital de Impuestos de Santafé de Bogotá. 2o. Como consecuencia de lo anterior , se DECLARA que la Sociedad BAVARIA S.A. con Nit No.860.005..224-6 , esta obligada a pagar la suma de OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTEEXPEDIENTE No. 11395 10 $860.647.849-) por concepto de Impuestos de Industria y Comercio de Avisos correspondiente al año gravable de 1.991. Una vez en firme esta providencia, vuelvan los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.04.
Una vez en firme esta providencia, vuelvan los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.04.