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TA CUN - 114-(09-02-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 114-(09-02-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

IL ogotá, febrero nueve (9) de dos mil uno (2001)

PONENTE DRA. MARIA INES O

REF. EXPEDIENTE No. 00 0114

ACTO IV: CONCRETOS PREMEZCLAD

VENTAS PRIMER IIIMESTRE DE 15 '.

IMP UES T#S NACIONALES

E NCIA

MAGISTRADA

S E N T 1; EXCLUS110N )VA VENTA DE CONCRETO Cocción de vivienda 1

CETFEACIO11 DESTINO VENTA EFE CONCRETO ocrnto /

IMPUESTOS CECCOITAF3LFE

UNÁ1L AIMIN1[ST1RA TJTVO DE CUNI/J»ÍNJ4MÁ

SECCJ[CN CUATÁ SUA SECCJTÓN 'si: 1» !D) La sociedad Concretos Premezclados S.A., Nit, 8600448718 por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dema da ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le modificó la liquidación privada por concepto de impuesto a las ventas, primer bimestre de 1995 y se le impuso sanción. Se expresan así las pretensiones: "PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo contenido en la liquidación de revisión número 0203 del 4 de Septiembre de 1.998 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá y la Resolución número UAE 900023 del 17 de Septiembre de 1.999 proferida por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración que en su orden resolvieron determinar y confirmar parcialmente el impuesto sobre

de Santa Fe de Bogotá y la Resolución número UAE 900023 del 17 de Septiembre de 1.999 proferida por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración que en su orden resolvieron determinar y confirmar parcialmente el impuesto sobre las ventas y la sanción por inexactitud, a cargo de la sociedad demandante por el Primer (1°.) Bimestre de 1.995.

SEGUNDA: Que como restablecimiento del derecho de mi representada se decida por el Honorable Tribunal que el único impuesto sobre las ventas a su cargo por el período mencionado es el que liquidó y canceló en su liquidación privada incluida dentro de su declaración bimestral de I.V.A. correspondiente al Primer (1°) Bimestre de 1995." (fis. 3 y 4 c.p.) HECHOS Los narra el libelista en la demanda (fis. 4 a 8 c.p) y pueden resumirse así:

TI ID) 1,) CAEXPEDIENTE No. 00-0114

2 DEMANDANTE: CONCRETOS PREMEZCLADOS S.A.

IMPUESTOS NACIONALES La sociedad presentó su denuncio de ventas por el primer bimestre de 1995 el 17 de julio del mismo año. El vdlor del tributo determinado en la liquidación privada se encuentra cancelado por haberse compensado (Res. 0359 de 31 V95). Previa verificación (Auto 059 de 24 II 97) de las ventas de concreto no destinado a construcción de vivienda, el 15 de abril de 1997 se profirió el requerimiento especial No,89 el cual fue respondido con fundamento en que la modificación propuesta carecía de respaldo legal (art426 lit, b E.T,) y se impunó la sanción por inexactitud propuesta.

requerimiento especial No,89 el cual fue respondido con fundamento en que la modificación propuesta carecía de respaldo legal (art426 lit, b E.T,) y se impunó la sanción por inexactitud propuesta. El 5 de octubre de 1997 se notificó ampliación del requerimiento que también fue contestada. En ella se propuso desconocer la proporcionalidad prevista en el artículo 490 E.T. y no obstante los claros argumentss esgrimidos por la empresa, mediante la resolución No, 0203 de septiembre 4 de 1998 se notificó la liquidación de revisión cuyo memorando explicativo se resume. Contra el acto anterior se interpuso el recurso de reconsideración y se arguyen las normas vigentes hasta el 31 de diciembre de 1995 y doctrina de la IIIAN (art. 264 L,223/95), aceptada durante 11 años, El recurso se desató por resolución No,900023 de septiembre 17 de 1999, cuyas consideraciones se resumen, acto notificado el 23 de septiembre de 1999, NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demanda te invoca co o violadas las siguientes disposiciones: Artículos 426 (b), 490, 647 y 742, Estatuto Tributario, Artículo 25, Decreto 1813 de 1984. Artículo 2649 Ley 223 de 1995.EXPEDIENTE No. 00-0114

DEMANDANTE: CONCRETOS PREMEZCLADOS S.A.

IMPUESTOS NACIONALES

3 A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis8 a 12 c.p.)

PARTE 1EMAN1DADA

La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y

IMPUESTOS NACIONALES

3 A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis8 a 12 c.p.) PARTE 1EMAN1DADA La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 103 a 116 c.p.) se opone a las pretensiones. Con fundamento en el artículo 426 E.T., en el 25 del decreto 1813 de 1984 y en conceptos de la DIAN, la parte opositora indica que debía existir comunicación escrita del comprador al vendedor sobre la información del destino del concreto y que en el caso en debate obran documentos en los q1ie por escrito el vendedor anticipadamente infoRmó que era diferente de la construcción de vivienda y detalla los casos específicos que aduce el accionante, por lo cual estima que la certificación del revisor fiscal no desvirtúa lo demostrado con los comprobantes contables. Se refiere la demandada al artículo 264 de la ley 223 de 1995, afirma que no se violé el artículo 742 del E.T. coi 1 base en los hechos probados y que la revocatoria de actos administrativos en procesos similares se funda en que no existió la anotada constancia escrita y que en este caso .parece la prueba idónea. Afirma que sobre el artículo 490 del E.T. no se desarrolla concepto de violación por lo que este Tribunal no debe pronunciarse y finalmente respecto de la sanción por inexactitud manifiesta que no existe diferecia de criterios, que no deben desconocerse los escritos de varias empresas sobre la anotada información en cuanto a la destinación diferente a la construcción de vivienda y así se omitió declarar los valores como ingreso

de criterios, que no deben desconocerse los escritos de varias empresas sobre la anotada información en cuanto a la destinación diferente a la construcción de vivienda y así se omitió declarar los valores como ingreso gravado lo cual es sancionable. En cuanto a los argumentos atinentes a la resolución No,00374 de 17 de septiembre de 1998 citada en la demanda señala que aunque sus fundamentos jurídicos coinciden con el acto que seEXPEDIENTE No. 00 - 0114

4 DEMANDANTE: CONCRETOS PREMEZCLADOS S.A.

IMPUESTOS NACIONALES impugna, los fácticos y probatorios no son idénticos pues se trata de bimestres distintos. EH el alegato de conclusión (fis. 1150 a 155 cp) la opositora reitera la excepción propuesta acerca de¡ artículo 490 del E.T. y los argumentos esgrimidos con ocasión de la respuesta a la demanda.

MINJ[S7[E]U[O PU I II,0 LIC

En atención a lo previsto en el artículo 59 de la ley 446 de 1998 se ordenaron los pertinentes traslado y el Ministerio Público no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad co lo establecido en el artículo 170 del C.C.A. se procede a ecidir el presente negocio previas las siguientes CNSI1DERAC1ÍONES DE LA SALA Por haberse propuesto oportunamente la excepción de inepta demanda con base en que no se expuso concepto de violación en relación con el artículo 490 del E.T. se decidirá en primer lugar. Al respecto la Sala advierte que

CNSI1DERAC1ÍONES DE LA SALA Por haberse propuesto oportunamente la excepción de inepta demanda con base en que no se expuso concepto de violación en relación con el artículo 490 del E.T. se decidirá en primer lugar. Al respecto la Sala advierte que dicho requisito se cumple en el acápite de Hechos y más concretamente en el punto 7 (fi. 5 cp.) por lo cual la excepción no está llamada a prosperar y se estudiará el fondo del negocio. El demandante sostiene que con la actuación se quebrantaron las normas del Estatuto Tributario qe invoca y el aículo 25 del decreto 1813 de 1984 por cuanto se desconocieron tales disposiciones y las interpretación oficial de la DIAN confirmada en conceptos desde 1984 hasta 1997 y ahora se insiste en que un decreto reglamentario no puede arreglar la ley niEXPEDIENTE No, 00-0114

DEMANDANTE: CONCRETOS PREMEZCLADOS S.A.

IMPUESTOS NACIONALES 5 modificar su alcance por lo que se pretende desconocerlo con violación del principio de legalidad y se procede a líqi iidar y cobrar el IVA con la sola presunción de que el concreto no se destina a la construcción de vivienda. Se refiere a la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional para 11 idicar que prescindir del decreto equivale a producir efectos jurídicos no señalados y que la sociedad acató el procedimiento allí establecido cuando el comprador presentó la i i i foi mación escrita. Afirma que no se tuvieron en cuenta los elementos probatorios que reposan en el expediente y que la admi istración no pudo hallar la manifestación escrita que le peunitiera

el comprador presentó la i i i foi mación escrita. Afirma que no se tuvieron en cuenta los elementos probatorios que reposan en el expediente y que la admi istración no pudo hallar la manifestación escrita que le peunitiera sHstentar gravar con el IVA las ventas de concreto a Shrader Camargo Ingenieros Asociados, Pasteurizadora el Pomar y Conalvias S.A. Indica que la sanció por inexactitud es improcedente pues no se declararon datos inexactos o incompletos para determinar el impuesto a cargo y que se impuso con ostensible violación del artículo 647 del E.T.. Finalmente reclama la trasgresión del artíclilo 264 de la ley 223 de 1995 por quebranto del concepto No,7913 de 3 de febrero de 1997 cuyos ap.rtes transcribe e informa que al decidir el recurso en otro bimestre se aceptaro 11 sin reservas los argumentos de la sociedad que eran idénticos a los qe ahora se consignan (Res. UAE 00374 de 17 IX = 98). La Sala advierte que en el memorando explicativo de la liquidación oficial se indica que la exclusión del gravamen para los materiales de construcción (art.426 ET.) se encuentra sujeta a la destinación que se asigne a los productos que no es otra que la construcción de vivienda, se hace referenci al sistema normativo sobre la materia para concluir que el decreto reglamentario estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1995 pues fue derogado por la ley 223 de 1995 la exclusión del IVA prevista en el literal b) del artículo 426 E.T. Se refiere al proceso de comercialización entre la actora y sus compradores y a la verdad real del conocimiento por

fue derogado por la ley 223 de 1995 la exclusión del IVA prevista en el literal b) del artículo 426 E.T. Se refiere al proceso de comercialización entre la actora y sus compradores y a la verdad real del conocimiento por parte del vendedor del destino del concreto, se acepta que es necesario que exista una evidencia escrita del comprador hacia el vendedor donde seEXPEDIENTE No. 00 -0114

6 DEMANDANTE: CONCRETOS PREMEZCLADOS S.A.

IMPUESTOS NACIONALES pruebe que éste sí conocía el destino final del producto enajenado y se relacionan los documentos que sirven para confliniar tal hecho, lespecto del monto de los impuestos descontables se cita el artículo 496 ibídem y se ii idica: "Teniendo en cuenta lo anterior, si este Despacho dejara el valor de los impuestos descontables propuestos por la División de Fiscalización en el requerimiento especial, daría lugar a la aceptación de una doble solicitud de deducción del mismo hecho económico por parte del responsable, toda vez que en la declaración del impuesto sobre las ventas, lo solicitaría como impuesto descontable, en tanto que en la declaración del impuesto sobre la renta, ya fué solicitado como costo. Así las cosas y en aplicación de lo preceptuado por el Art.493 del Estatuto Tributario, que dice "LOS IMPUESTOS DESCONT ¡LES NO CONSTITUYEN COSTO NI DEDUCCION. En ningún caso, el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento, podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta.", si se aceptase la inclusión de los impuestos descontables propuestos por la División de Fiscalización en el ' equerimiento Especial, tal proceder implicaría necesariamente una modificación en el denuncio rentístico

sobre la renta.", si se aceptase la inclusión de los impuestos descontables propuestos por la División de Fiscalización en el ' equerimiento Especial, tal proceder implicaría necesariamente una modificación en el denuncio rentístico para sustraer dicha cifra; procedimiento que a la fecha no puede llevarse a cabo por encontrarse en firme la declaración de renta y complementarios del año gravable 1.994, por lo que este Despacho mantiene como descontables, el monto consignado y solicitado inicialmente por el declarante y procede a efectuar la liquidación privada." (fis. 66 y 67 c.p.). Al decidir el recurso, luego de referirse a la i iulídad por violación del derecho de defensa, se enfatiza que para el bimestre en debate existía la obligación del comprador de informar al vendedor la destinación del concreto diferente a la construcción de vivienda y se explican en detalle las pruebas recaudadas frente a las empresas uvelco y Cia. Ltda., Shrader Camargo Ingenieros Asociados, Industria Pasterurizadora y Lechera "El Pomar", eltrán Pinzón y Conalvías S.A. y luego de analizadas se excluyeron Duvelco y Cia. Ltda. y Beltrán Pinzón por encontrarse demostrado que el comprador no informó sobre el destino de los bienes adquiridos. Para la Sala/confoiJine a lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 1813 de 1984 que debe aplicarse al bimesi re en debate, el procedimiento para establecer el destino de la venta de los materiales allí relacionados para efecto de la exclusión del IVA es la certificación en original y copiaEXPEDIENTE No. 00-0114

1984 que debe aplicarse al bimesi re en debate, el procedimiento para establecer el destino de la venta de los materiales allí relacionados para efecto de la exclusión del IVA es la certificación en original y copiaEXPEDIENTE No. 00-0114

7 DEMANDANTE: CONCRETOS PREMEZCLADOS S.A.

IMPUESTOS NACIONALES suscrita por el comprador y el vendedor sin que ello sea óbice para que por cualquier oi i o medio (convenio contrato = facturas) e) vendedor tenga conocimiento del destino de los materiales que expende /y así las diferentes /-7 órdenes de compra detalladas en la resolución que decidió el recurso de reconsideración (fis. 85 y 86 c,p.) constituyen prueba que respalda debidamente la adición por causa del conocimiento del vendedor del destino de los materiales a obras diferentes de la construcción de vivienda. En efecto, al revisar los antecedentes administrativos aparecen descritos los diferentes destinos del material adquirido para las compañías Shrader amargo I genieros Asociados, Industria Pasterurizadora y Lechera "El Pomar" y Conalvías S.A. durante el período que se estudia. De otro lado, la Sala advierte que en la liquidación oficial se dismini.iyen los ingresos por operaciones excluídas, se aumentan las gravadas y por ende se determina un mayor valor del tributo por éstas de $371.898.000 ( 11 FU) y el consiguiente saldo a pagar del período más la sanción por inexactitud. Ahora bien, en la resolución que desata el recurso se afirma que en la gran mayoría en los casos con las respuestas a los requerimientos ordinarios no se aportan los documentos o comunicaciones donde el comprador da a

inexactitud. Ahora bien, en la resolución que desata el recurso se afirma que en la gran mayoría en los casos con las respuestas a los requerimientos ordinarios no se aportan los documentos o comunicaciones donde el comprador da a conocer por escrito al vended.r del destino de los materiales, excepción hecha de los correspondientes a las empresas que se anotaron anteriormente con los que se aportan copia de las órdenes de compra dirigidas a la actora (proveedor). Al decidir se determinan los ingresos por operaciones excluidas en $10.224.210.000 o sea $19.168.000 menos de lo declarado por la actora, monto que se aumenta en las gravadas y así el mayor valor delEXPEDIENTE No. 00-0114

DEMANDANTE: CONCRETOS PREMEZCLADOS S.A.

IMPUESTOS NACIONALES 8 tributo se establece en $1.684M00 y la sación por inexactitud se disminuye de $36250M00 (liq1 iid. Ofic) a $4294000. IIe lo resumido es claro que en el curso del proceso en sede administrativa se modifica sustancialmente lo propuesto en el req erimiento especial y su ampliación y el monto adicionado se reduce y se co creta a las tres empresas mencionadas por estimar que está demostrado el destino del concreto a obra diferente a la construcción de vivienda con fundamento en las órdenes de compra del caso. Advierte la Sala que tales doci Imentos están fechados dentro del bimestre discutido lo cual evidencia el conocimiento oportuno de la destinación y así no se han transgredido las disposicisnes que invoca el demandante en cuanto a las que obran a folios

están fechados dentro del bimestre discutido lo cual evidencia el conocimiento oportuno de la destinación y así no se han transgredido las disposicisnes que invoca el demandante en cuanto a las que obran a folios 2762, 2761, 2757 y 2758 pues corresponden a concreto con destino a construcción de bodega, las que se encuentran a folios 2962 por tratarse de obras para un ingenio y las de los folios 2953, 2906 y 2954 cuyo objeto es la ampliación de avenida, Situación diferente se plantea en cuanto a los comprobantes contables que se encuentran a folios 2692, 26869 2682 y 2664 (Nueva Sede Torca Chía) por un total de $3.896878 y al folio 2904 (Ciudad Desepaz Sector 2) por $3496.790 de ventas a Conalvias por cuanto en ellos no logra deteiijninarse que la destinación del concreto no sea para la construcción de vivienda y no se precisan en la actuación impugnada especialmente en la decisión del recurso, las razones por la cuales se considera q e es otra la destinación y así no puede presumirse tal condición y asiste por tanto razón al demandante en cuanto afirma que la administración no probó la existencia del escrito del comprador en el que se indicara la destinación del concreto. Por lo analizado se practicará una nueva liquidació en la que se te drán en cuenta no solo las dos partidas aceptadas sino que se reducirá proporcionalmente la sanción por inexactitud,EXPEDIENTE No. 00-0114

9 DEMANDANTE: CONCRETOS PREMEZCLADOS S.A.

IMPUESTOS NACIONALES

¡NG I''ESOS IIASE IMPUESTO

proporcionalmente la sanción por inexactitud,EXPEDIENTE No. 00-0114

9 DEMANDANTE: CONCRETOS PREMEZCLADOS S.A.

IMPUESTOS NACIONALES ¡NG I''ESOS IIASE IMPUESTO Ingresos por operaciones excluídas y no gravadas, determinadas oficialmente $10.224.210.000 Más. los valores que se aceptan $ 7.394.000 Total ingresos por operaciones excluídas y no gravadas $10.231.604.000 Ingresos por operaciones gravadas $ 2.506.332.000 Total ingresos recibidos durante el período $12.737.936.000 Total impuesto por operaciones gravadas $350.886.000 Impuestos descontables $123.115.000 Saldo a pagar por el período fiscal $227.771.000 Sanción por inexactitud $ 2.630.000

TOTAL A AGA! POR ESTE ¡"ERÍl)IO $230.40L 000

Prospera el cargo parcialmente. Procede la Sala a decidir sobre los impuestos descontables (proporcionalidad) alegados por la actora en el acápite Hechos (7,1.) y al respecto advierte que aquéllos para que puedan deducirse deben corresponder a los facturados en el período dei tro de los costos y gastos respectivos, aspectos que no se observan en las facturas obrantes en los antecedentes. De otra parte no se demuestra la existencia de impuestos descontables por gastos comunes dentro de las operaciones del bimestre para que haya lugar a la proporcionalidad establecida en el artículo 490 del Estatuto Tributar¡ amén de que los declarados no fueron modificados oficialmente. / No prospera el cargo.EXPEDIENTE No. 00 -0114

para que haya lugar a la proporcionalidad establecida en el artículo 490 del Estatuto Tributar¡ amén de que los declarados no fueron modificados oficialmente. / No prospera el cargo.EXPEDIENTE No. 00 -0114

10 DEMANDANTE: CONCRETOS PREMEZCLADOS S.A.

IMPUESTOS NACIONALES En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FA L L A l° ANÚLANSE JPARC]1ALMEN7E LOS ACTOS AOM]IMSTIATWOS contenidos en la liquidación de revisió: 1, No, 0203 de 4 de septiembre de 1998 y la 'esolución No. 900023 de 17 de septiembre de 1999 expedidas por las Divisiones de Liq1 lidación y Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Ad anas Nacionales Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Iogotá por los cuales se determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 1995 y se impuso sanción por inexactitud a la sociedad CONC ' ETOS PREMEZCLADOS S.A., Nit. 860.044.871-8. 2°.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho FLJASE en il sum de OOSCI[ENTOS 7REI[N7A MI{LLONES CUATRO CifENTOS UN MI[L PESOS ($23©A©L000) el total a pagar de impuesto a las ventas por el primer bimestre (enero febrero) de 1995 a cargo de la sociedad relacionada en el numeral anterior,

CUATRO CifENTOS UN MI[L PESOS ($23©A©L000) el total a pagar de impuesto a las ventas por el primer bimestre (enero febrero) de 1995 a cargo de la sociedad relacionada en el numeral anterior, 3°. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.EXPEDIENTE No. 00-0114

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DEMANDANTE: CONCRETOS PREMEZCLADOS S.A.

IMPUESTOS NACIONALES Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, Acta No.03

MARÍA INÉS OT]ÍZ A

OSA \ .

ALVAI'• E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA MÍREZ

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