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TA CUN - 11402-(03-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11402-(03-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

'2 in, bh. J/ TrL.:; .t A.:rativo de Cundirnarca INGRESO PARA TERCEROS - Prueba / ADICION DE INGRESOS - Procedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJND.I NAMARCA

SECC ION CUARTA

Santafé de Bogotá, D.C. tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete ..(1.997)

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RMIIREZ

EPU' (A DE COLOM BIA

REF: EXPEDIENTE No. 11. 402

ASUNTO; IMPUESTOS NACIONALES

DEMANDANTE: PONCE DE LEON PUBLICIDAD LTDA.

SENTENCIA.

La Sociedad PONCE DE LEON PUBLICIDAD LTDA, obrando mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solícita que previos loe trrnites legales se declare la nulidad de la liquidación de revisión No.000136 del 6 de diciembre de 1.994 modificatoria de su liquidación privada sobre la renta correspondiente al año gravable de 1.990 y de la resolución No0O0386 de 28 de diciembre de 1.995 que decidió el recurso de recone.idei:ión interpuesto contra la anterior. Como hechos se aduce que el contribuyenLe 1. en su denuncio rentístico correspondiente al año gravable solicito un saldo a su favor habiéndose ordenado su devolución mcd iante resolución No.0149 de 4 de febrero de 1.992, dictándose luego el auto de 31de 1 de marzo del mismo año decretando una inspección tributaria a consecuencia de la cual se ,produio un requerimiento especial en

No.0149 de 4 de febrero de 1.992, dictándose luego el auto de 31de 1 de marzo del mismo año decretando una inspección tributaria a consecuencia de la cual se ,produio un requerimiento especial en el que se propuso modificar la liquidación privada adicionandoalgunos ingresos. Que en su respuesta el contribuyente precisó que loe, aludidos ingresos habían sido recibidos para terceros, por lo cual no eran constitutivos de renta, como quiera que los mismos eran el pago a los medios de publicidad, de acuerdo con lo pactado por cada uno de los clientes de lo cual se aportó prueba". Que la Administración, sin atender las razones dadas y basándose en las respuestas dadas por clientes de la sociedad, profirió la liquidación de revisión acusada, acLos contra el cual interpuso el recurso de reconsideración, con petición de práctica de pruebas, recurso decidido en la resolución que agotó la via gubernativa, en sentido confirmatorio. Como normas violadas se citan los artículos 26, 27, y 28 del E.T. y 17 del decreto 187 de 1.975 y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Impugnó la demanda la Administración mediante apoderado en escrito visible a folios 46 y s.s., puntualizando que la parte actora en ningún momento aportó prueba tendiente a desvirtuar las que fueron practicadas, corno son las respuestas a los requerimientos ordinarios, las certificaciones del revisor fiscal y los mismos certificados de rentención en la fuente, pues el contribuyente solo se limito a presentar xna relación de facturas que por si solas no contradicen las pruebas recaudadas por la Administración-.EXPEDIENTE No.11402 3

y los mismos certificados de rentención en la fuente, pues el contribuyente solo se limito a presentar xna relación de facturas que por si solas no contradicen las pruebas recaudadas por la Administración-.EXPEDIENTE No.11402 3 Presentaron alegato de conclusión en su orden parte impugnadora y actora en escrito visible a folios 76 y s.s. Por su parte el señor Procurador Tercero Judicial rindió concepto de fondo en escrito visible a folios 87 y s.s.., prohijando los planteamientos de la Administración, para concluir que "las suplicas de la demanda no están llamadas a prosperar'. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se concreta la inconformidad del contribuyente a la modificación introducida a su declaración privada en el sentido de adicionar ingresos que, sostiene, no corresponden a rentas de la sociedad pues se trata de pagos recibidos para terceros, de las siguientes entidades: Banco del Estado, por valor de $16.469.545, Compañia Colombiana de Capitalización S.A. por valor de $41.140.240. Telecom, por valor de $15.958.59800, Dow Qumica Colombiana S.A., por valor de 5.432.237, Servicios Médicos COLPATRIA, por valor, 139.600= y Urbanizadora y Constructora MAZUREN S.A. por valor de $196.018.00., todo lo anterior para un total de ingresos omitidos de $79.336.238. Sobre este tópico fue requerido el contribuyente en unaEXPEDIENTE No11402 4 ampliación del requerimiento del 17 de marzo de 1.994 Beñalado con el No.000018 en el cual se le anuncia la inclusión "en el

Sobre este tópico fue requerido el contribuyente en unaEXPEDIENTE No11402 4 ampliación del requerimiento del 17 de marzo de 1.994 Beñalado con el No.000018 en el cual se le anuncia la inclusión "en el renglón No. 11 (18) SERVICIOS, HONORARIOS Y COMISIONES, ingresos que no fueron declarados y percibidos por la sociedad, durante el ario gravable 1.990, de acuerdo a lo arrojado en los cruces anotados por esta Administración, Art. 26, 27 y 28 del Estatuto Tributario". A continuación se mencionan en el documento en estudio los diferentes requerimientos ordinarios enviados a las entidades que efectuaron los pagos y las respuestas dadas, investigaciones que fundamentaron la adición de los ingresos omitidos, en las cuantías parciales ya mencionadas A la ampliación del requerimiento dio respuesta la Sociedad en escrito fechado el 17 de julio de 1.994. Al desestimar la Administración las razones expuestas en la contestación del requerimiento, produjo la liquidación oficial derevisión e revisión acusada, en cuyo memorando explicativo anota como el contribuyente no aporto "prueba alguna que desvirtúe los soportes contables y los certificados de los revisores fiscales de las sociedades que fueron requeridas por la Adminis trae ión, pues solo se limitó , sin dar cumplimiento a la carga de la prueba que le incumbía, "a relacionar facturas sin allegar ningún otro documento, y a solicitar que se verifigut por parte de la Administración, hechos por esta verificados mediante losEXPEDIENTE No. 11402 5 cruces, y requerimientos ordinarios de información, proferidos

documento, y a solicitar que se verifigut por parte de la Administración, hechos por esta verificados mediante losEXPEDIENTE No. 11402 5 cruces, y requerimientos ordinarios de información, proferidos por la División de Fiscalización de esta Administración, cuando era la respnsabiiídad de aquel acreditar los hechos que afirma, o en los que fundamentan sus pretensiones'. En la presente etapa contenciosos no mejoto en lo mas mínimo el accionante la prueba que heehó de menos la Administración en sede gubernativa, pues se limitó a remitirse a los elementos de juiio que obraban en los antecedentes administrativos, solicitando adío ionalraente la práctica de una inspección judicial a los libros y papeles de contabilidad de las distintas entidades que efectuaron los pagos materia de la adición de ingresos "con el objeto de establecer, cuales fueron los conceptos de los pagos efectuados a la Sociedad PONCE DE LEON PUBLICIDAD LTDA, durante el año gravable de 1.990 y cuáles de estos pagos constituían renta para la citada sociedad,. Tal prueba fue negada finalmente, toda vez que dado el carácter de terceros de las aludidas entidades, no medió previa solicitud de exhibición, negándose por la misma razón una prueba pericial que inicialmente había sido decretada. Estando pues los actos acusados amparados por, la presunción de legalidad, se imponía al demandante el onus probandi exigido porpor or por el articulo 177 del C.P.C.EXPEDIENTE No. 11402 6 Como quiera pues que en las circunstancias antedichas el actor no dio cumplimiento a la carga procesal que sobre el pesaba,

por or por el articulo 177 del C.P.C.EXPEDIENTE No. 11402 6 Como quiera pues que en las circunstancias antedichas el actor no dio cumplimiento a la carga procesal que sobre el pesaba, forzoso es despachar desfavorablemente el cargo. Adicionalmente, se advierte que el demandante se limitó a la mera

enunciación de los artículos 26, 27 y 26 del E.T., como normas violadas, esto es, los mismos que adujo la Administración en el acto definitivo acusado, sin explicar en manera alguna de que manera pudieron haber sido quebrantadas tales normas, incumpliendo por lo mismo con la exigencia contenida en el ordinal 4o. del artículo 137 del CC.A, de la explicación del concepto de la violación de las normas que se invocan como violadas. Otro tanto ocurre con el artículo 17 del decreto 187 de 1.975, que igualmente se enuncia coma infringido. Por lo anteriormente expuestu, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, oído el concepto del Agente del Miniisterio Público y de acuerdo con él, 1? A L L A: 1) NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA 2) Una vez en firme esta providencia, vuelvan loe antecedentes administrativos a la oficina de origen.EXPEDIENTE No.11402 7

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMTJNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 14

NELZON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMTJNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 14

NELZON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO C.

(AUSENTE)

JORGE E. MARQUEZ PUENTES ALVARO E. VERA JAIMES

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