🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11404-(24-10-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11404-(24-10-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

IMPUESTO SOE LA REMA - Saldos a favor / INTERESES DE MORA /

(B4PESACION DE DEUDAS

TRIBUNAL. ADPIINISTRTIVO

CUNDINAMARCA

SE:CCION CUARTA

UPUBLCA DE COLOMII

RetatoV D 18 NOV.196 buia Pdminístrabv4i/ de Cundinama Santafé de Bogotá. D.C. Octubre venticuatro (24) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

Re?: Proceso No. 11.404.- IMPUESTOS NACIONALES

Demandante: BATERIAS COLOMBIANASS.A.

RENTA ANO 6RAVABLE 1993.

El H. Magistrado Alvaro Vera Jaimes se declara impedido para participar en la decisión del presente proceso por estar incurso en la causal 2 del artículo 150 del Código Contencioso Administrativo. La sociedad BATERIAS COLOMBIANAS S.A., por conducto de apoderada Judicial, presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la operación administrativa por medio de la cual la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafe de Bogotá, resolvió la solicitud de compensación de saldo a favor de la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios por el ao gravable de 1.993.

Los actos atusados son: i.- Resolución No. 00768 del 22 de noviembre de 1994, proferida por la División de Recaudación de la Administración de Impuestos

y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá.

i.- Resolución No. 00768 del 22 de noviembre de 1994, proferida por la División de Recaudación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá. 2.- Resolución No. 000252 del 22 de noviembre de 1995, proferida por la División Jurídica de la misma Administración.Expediente No. 11.404. 2 El actor concreta sus pretensiones así Que de conformidad con el Artículo 85 del C.C.A. declare la nulidad parcial del articulo 2o. de la Resolución número 00768 de Noviembre 22 de 1.994 de la División de Recaudación de la U.A.E. Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, confirmada por la Resolución número 000252 de Noviembre 22 de 1.995 de la División Jurídica de la misma Administración, en cuanto dispuso la liquidación de intereses mbratorios sobre las deudas objeto •de compensación, y en consecuencia ordene el rstablecirniento del derecho respecto de la solicitud de compensación de saldos a favor, en el sentido de aceptar la compensación en la forma solicitada por el contribuyente sin liquidar intereses moratorios". (folio 18 de]. exp.) HECHOS Los narra el libelista a folios 7 y ss del cuaderno principal y se pueden resumir de la siguiente manera; 1.- La sociedad actora presentó solicitud de compensación el dia 6 de octubre de 1994, radicada con el No. 939401157, por valor de $169.629.000 correspondiente a los saldos a favor acumulados desde el ao gravable 1.986 hasta el ao gravable de 1.993, para

6 de octubre de 1994, radicada con el No. 939401157, por valor de $169.629.000 correspondiente a los saldos a favor acumulados desde el ao gravable 1.986 hasta el ao gravable de 1.993, para cancelar los valores a pagar que arrojaron las declaraciones por concepto de impuesto sobre las ventas por los siguientes eriodos: 2a. Bimestre de 1.991, 40. y 6o. Bimestres de 1.992, 2a, :3o. y 4o. Bimestres de 1.993, y 2o, 3o. y 4o. Bimestres de 1.994, para un valor a pagar total de $102.159.000 y Retenciones por los meses de abril y diciembre de 1991, agosto de 1992, abril a Octubre de 1993 y mayo a agosto de 1994, para un valor a pagar total por retenciones de $67.470,000, para un total de sumas a cancelar mediante compensación de $169.629.000. 2.- El 18 de noviembre de 1994, la solicitud presentada fue aclarada, como consecuencia de la corrección de la declaración de renta y complementarios del aPio gravable de 1993, disminuyéndose el valor a compensar de $169.629.000 a la suma de $169.549.000.Expediente No 11.404. 3..- Mediante Resolución No. 00768 del 22 de noviembre de 1994, la División de Recaudación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Granders de Santafé de Bogotá, ordenó compensar la suma de $169.549.000 lquidandÓ intereses de mora sobre la totalidad de ldS saldos a pagar

la División de Recaudación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Granders de Santafé de Bogotá, ordenó compensar la suma de $169.549.000 lquidandÓ intereses de mora sobre la totalidad de ldS saldos a pagar correspondientes ,a las declaraciones de retención en la fuente y de ventas que solicité compensar. 4.- El 27 de diciembre de 1994, la sociedad actora interpone Recurso de Reconsideración contra la anterior resolución, el cual ?ue rur10 medi.n4:n Reiución Ni'. 00022 proferida por la División Jurídica de la misma Administración, confirmando en todas sus pertes la remluci ón :impgnad. DISPOSICIONES VIOLADAS El actor seala como transgredidas con SiL respectivo concepto de violación, las siguientes normas: Artículo 174 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 683, 742, 743, 746 y 803 del Estatuto Tributario.. La instrucción No. 00012 del 11 de junio de 1.991 de la Dirección de Impuestos Nacionales. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El procurador tercero en lo judicial ante esta Corporación en su concepto de fondo, considera que debe accederse a las súplicas de la demanda por las siguientes razones: De conformidad con los artículos 803 y 850 del Estatuto Tributario y el artículo 9o. del Decreto 2314 de 1989, el contribuyente puede imputar los saldos a favor generados, de tal forma que para el aPio gravable de 1993, la sociedad traía unxpediente No. 11.404. 4 saldo a favor del aPÇo anterior sin petición de devolución o

contribuyente puede imputar los saldos a favor generados, de tal forma que para el aPio gravable de 1993, la sociedad traía unxpediente No. 11.404. 4 saldo a favor del aPÇo anterior sin petición de devolución o :ompensación en cuantala de 9ó.154000 que con el saldo a favor del ao gravable de 19871, totalizó un nuevo saldo en la suma de $169.49.000. Seala que "el saldo a favor determinad por el o gravable de 1993, no debe causar interés moratorio a cargo del contribuyente en razón a que como lo tiene previsto el art. 303 del E. T., la fecha de pago del impuesto, pr parte del contrihuyente acaece cuandc los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los bancos autorizados así se hayan recibido como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier conceptot'. Concluye afirmando que si la Administración acepta que la sociedad demandante tiene un saldo a favor en cuantía de $169.549.000 también debe aceptarse que la compensación pedida se hace con base en saldos a favor de la sociedad, los cuales venían siendo objeto de acumulación desde el ao de 1987, razón por la cual no debe operar la liquidación de dichos intereses de mora. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3urtida el traslado a las partes y vencido el término para alegar de conclusión, procede la Sala al estudio y decisión de los puntos de controversia planteados por el actor, los cuales se concretan asía En primer lugar. manifiesta que el articuló 19 del Decreto 2314

alegar de conclusión, procede la Sala al estudio y decisión de los puntos de controversia planteados por el actor, los cuales se concretan asía En primer lugar. manifiesta que el articuló 19 del Decreto 2314 de 1989 fue declarado nulo,mediante sentenciadel 26 de abril de 1991, proferida por el Consejo de Estado, razón por la cual, io puede basarse los actos administrativos demandados en una disposición declarada nula. SePala que la Administración' rribLltaria no puede cobrar intereses de mora sobre valores que habían ingresado con anterioridad a las oficinas de impuestos o R los bancos autorizados para su recaudo, dichos valores se originaron en saldos a favçr que se solicitó con base en la declaración de renta por el ao gravable de i993, pero la suma aExpediente No.. 11..404. 5 compensar se generó con saldos a favor acumulados desde el ala gravable 1986, fecha en la cua3 segun el demandante se deben entender pagados los impuestos.. El apoderado Judicial de la Nación en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones del actor, argumentando que no puede desconocerse el recoñocimiento de intereses moratorios cuando la obligación a cargo del contribuyente sea anterior a la de la consolidación del saldo a favor respectivo. Manifiesta quea El cobro de intereses,, en materia de extinción del pago por la figura de la compensación, tiene como presupuesto la existencia de una obi ijac;:in a caigo de los contribuyentes que se origina con anterioridad al nacimiento del saldo a favor, lo cual implica que los mismos se hacen exigibles por ser la obligación sustancial anterior a la configuración del

presupuesto la existencia de una obi ijac;:in a caigo de los contribuyentes que se origina con anterioridad al nacimiento del saldo a favor, lo cual implica que los mismos se hacen exigibles por ser la obligación sustancial anterior a la configuración del mismo", razón por la cual considera que la liqúidación de intereses moratorios a 31 de diciembre de 1993, se efectuó conforme a la Ley, por cuanto en esta fecha se consolidaron las retenciones que se le practicaron a la sociedad. Respecto a la no obligatorieu.d del pago de intereses moratorios manifiesta que para no ser procedente el pago de los mismos, el saldo a favor determinado en la declaración tributaria del impuesto debe ser anterior al vencimiento de la obligación.. Concluye afirmando que " la sociedad ETRIAS COLOMIANAS E., al efectuar las correspondientes imputacicnes, deslindó el saldo a favor de cada una de las correspondientes declaraciones tributarias, consolidando de esta manera, cada vez que efectuaba el mecanismo permitido en la Ley, el saldo a favor liquidado en la declaración correspondiente. Saldo a favor hecho exigible, por parte de la saciedad actora, solamente con lo declarado en la vigencia fiscal de 1.993, fecha para la cual se consolidaron efectivamente las sumas liquidadas". Para Rso1ver se considpra: De las pruebas obrantes en el expediente se encuentra que laExpediente No. .1.1.404 sociedad actora presentó Oe declaración de renta y complementarios por E'] cAD dr 196 él 20 le abril de 1.987 con un saldo a favor de $1.407.382, renglón 279 (folio 30 L.a. declaración de renta de 1.987, presentada el 2i de junio de

complementarios por E'] cAD dr 196 él 20 le abril de 1.987 con un saldo a favor de $1.407.382, renglón 279 (folio 30 L.a. declaración de renta de 1.987, presentada el 2i de junio de 1988 (folio 33 o. p a), arrojó un ido a favor de $4476.000, reng 1 ón 33 de la misma, en donde se observa la imputación del saldo a favor del pEriodo ant.ziior, La dec].racián de rente. de 1988 presentada ci 4 de Julio de 1989 produjo un saldo a favor en la puma de $3.072.000 una ve: imputado el saldo a favor del periodo anterior. La declaración de renta de 1989, presentada el 2 de mayo de1990, e 1990 (folio 33 o. p. ) previa la imputación dei saldo a favor de 198€3 denota un saldo a favor de $10.404.000. La declaración de renta de 1990 (folio 36 cp. ) presentada el 25 de julio de 1991 una vez trasladado el saldo a favor anterior presenta un saldo a favor de $16407.000. La declaración de renta de 1991, presentada el 8 de mayo de 1992, (folio 37 c.p.) realizado el traslada del saldo a'favor del periodo anterior determinó un saldo a favor de 131.998.000.00. La declaración de renta de 1992, obrante a folio 38 del cuaderno pr-incipal, destaca un saldo a favor de $96.013.000, una vez imputado el saldo a favor anterior. La declaración de renta de 199, presentada en noviembre de 1994 (folio 39 cp.) hecha la operación respective, surge un saldo

pr-incipal, destaca un saldo a favor de $96.013.000, una vez imputado el saldo a favor anterior. La declaración de renta de 199, presentada en noviembre de 1994 (folio 39 cp.) hecha la operación respective, surge un saldo favor de $169.549.000. Coma quiera que está probedc el traslado o arrastre de los saldos a favor de las declaraciones anteriores a 1993, y no advirtiendo la demandado :ue hubieran sido modificadas o corregidas e pru:nen veridicaq con fundamento en lo cual laE>peditnte No. .ti.'O'. 7 Sala hará el respectivo pronunciamiento de la procedencia o no de Inu interesen de norz que cobra le. Administración a la Sociedad actora a través de los actos acusados. Observa la Sala qUE' la resolución No.. 0048 de noviembre.? 22 de 1994, en su artículo segundo compena $3.209.000 por concepto de intereses por deudas por los b1fiestres 2 de 1991, 4 y 6 de ; y 4 de 1993, sin que. la Administración observara que por los mismos periodos la Administración era deudora Como consecuencia de los saldos a favor que figuraban en las declaraciones del impuesto de renta ya referidas. En efecto, para la vigencia d1 989 antes de la presentación de la dec:1araión de ventaz del segundo bitru do 1991, la Administración le debía a la solicitante $10.404.000 y siendo la compensación de $9.697.000 ro había razón para cobrar intereses. Lo mismo se predica frente el 4 y 6 bimestres de 19921 puesto

Administración le debía a la solicitante $10.404.000 y siendo la compensación de $9.697.000 ro había razón para cobrar intereses. Lo mismo se predica frente el 4 y 6 bimestres de 19921 puesto que el saldo a favor por renta ao 1992, presentada el 8 de mayo ascendía a $31.998.000 que descontando la suma de $9.697.000, de [a anterior coriperisación, la contribuyente tenía suficiente favor para la correspondientE' compensación. igual situión se predica frente a las demás deudas que arrojaban las declaraciones de ventas de los bimestres 213 y 4 de 1993, que por efecto de la declaracitr, de renta de 1992 y 1993 eran cubiertos con creces. Establecido lo anterior no era procedente el cobro de intereses por parte de la Administración, advirtiendo que no es aplicable el artículo 19 del Decreto 2314 de 1989 es la medida que fue declarado nulo por el. H. Consejo de Estada, como acertadanent la anota la parte actora. Saló el H. Consejo de Estado en sentencia del 26 de abril de i.?9.t lo 5iQuienE': 'L)e la confrontación de ¡as das normas e.rtículo 19Expediente N:,. 11.45U 3 r)rreto 2314 de 1999 y artículo 903 del Estatuto Tributario) resulta evidente que cuando el reglamento pretende que se casen intereses por la deuda q.t2 3C compensa hast la fecha en pue se presente la declaración tributaria inicial o de corrección que c;icp.nÓ ci saldo a favor, ntnrJ.i?ido que sola harta

pretende que se casen intereses por la deuda q.t2 3C compensa hast la fecha en pue se presente la declaración tributaria inicial o de corrección que c;icp.nÓ ci saldo a favor, ntnrJ.i?ido que sola harta ese momento ingresa el dinero a la Administración, sí transgrede abiertamente la norma superior que indica cuando s2 entiende pagado un impuesto. Si bien las argumentos de la demanda son confusos, ello no obsta para determinar que para efectos del cálculo de intereses no puede pretenderse que la suma a compensar ingresó después de la. fecha en que realmente se efectuó el pago, bien en la Administración, bien en el banco auori:ado para ci efctc aun cuando haya ingresado como simple depósito, buenas cuentas, retenciones en la fuente en los términos de la ley. Figura que no puede desconocerse por el hecho de que la obligación a extinguirse sea por compensación, porque tal diferenciación no la hace la Ley" "Resulta en consecuencia, que la norma acusada, conforme lo anota e] representante judicial de la entidad demandada, al establecer diferencia entre uno u otro modo de etirni6n tic la obligación (pago efectivo o por compensación), introduce un elemento nuevo, no previsto en la norma superior. "No es válido el argumento del apoderado judicial de la demandada en el santade de que la norma es reglamentaria del artículo 815 del Estatuto Tributario, porque de ella tampoco se deriva el cálculo de intereses de la deuda debida hasta el momento de presentación de la declaración inicial o corrección por parte del contribuyente. En consecuencia prospera el cargo / la norma acusada

Tributario, porque de ella tampoco se deriva el cálculo de intereses de la deuda debida hasta el momento de presentación de la declaración inicial o corrección por parte del contribuyente. En consecuencia prospera el cargo / la norma acusada merece ser retirada del ordenamiento Jurídico". Así las cosas y en aplicación del articulo 603 del Estatuto Tributario, que establece cuando se entiende efectuado el pago, se debe anular los actos atacados y consecuencialmente ordenar la devolución de la suma de $3.209.000 compensados erroneamente a intereses. En mérito de la expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Coiombay por autoridad de la ley,E'pedi.ente No. ii..404. 9

._A.. L. J.- A

1.- Acc'ptar el impedimento mani.fetado por el H Maqistrado Alvaro E. Vera Jairnes, en necuencia se le declara separado del proceso. 2ANULASE PARCIALMENTE EL Nci. 2 DE LA RESOLUCION No. 768 DEL 22 DE NnVTEMPRE DE 1994, POR.MEDIO DE LA CUAL LA ÇDMtNIETRACION DE IMPUESTOS Y ADÚANAS NACIONALES GRANDES CONTRIBUYENTES DE SANTAFE DE BOBOTA, COMPENS9 LA E[JMI DE $3.209.000 A INTERESES DE LA DEUDA, CORRESPONDIENTE A LOS BIMESTRES 2 DE 1.991 9 4 Y 6 DE 1.992, Y 2, 3 Y 4 DE 1.993. 3,- Ordénase a la Administración de Impuestos y Aduanas

LA DEUDA, CORRESPONDIENTE A LOS BIMESTRES 2 DE 1.991 9 4 Y 6 DE 1.992, Y 2, 3 Y 4 DE 1.993. 3,- Ordénase a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santaf de Bogotá, la compensación en los términos de la solicitud efectuada por la sociedad actora. 4.'- No se condena en costas como ic prevó el articulo 171 dei Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causada'ade conformidad con el numeral So. del ' artículo 392 del Códiqo de Procedimiento Ci'i1. 5.- En firme esta providencia y hechas las, anotaciones roP-respond ientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentesadministrativos a la oficina de origen.

COPIEBE, NOTIFIQ'JESE, CONUNIQUESE Y CUMPLASE.

La. presente providencia fue considerada y aprobada según Acta No.38 del 24 de octubre del ao en curso.E:pdi.iit 11 4C' lo Los Magistrada

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MANUEL BERNAL ARE VALO

JORGE E. MAROUEZ PUENTES MARIA INE9 ORTIZ BARBOSA

NELSON ZULIJABA RAM IREZ

Consultar sobre este documento ...