TA CUN - 11405-(06-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11405-(06-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
COMPENSACION DE SALDO A FAVOR - Término / SOLICITUD DE CORRECCION - Procedencia
0
PUBLICA DE COLOMBIA Retatoçja 08 ABR. 1997.
Tribunal Adminjstrajjvo de Cundinamarca
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Saritafé de Boaot. D.C., seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO
REF: EXPEDIENTE No. 11.405
DEMANDANTE: GRASAS DEL INTERIOR S.A. "GRADÍNSA"
IMPUESTOS NACIONALES RENTA AO GRAVABLE 1.992
La Sociedad GRASAS DEL INTERIOR S.A. "GRADINSA". oor medio de apoderado especial, demanda la nulidad-del acto administrativo mediante el cual la Administración de impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Jurídicas de Santa Fé de Bogotá. neoó la solicitud de corrección radicada bajo el No. 040437 de octubre 14 de 1994. contenido en la resolución No. 0000369 de diciembre 13 de 1995. Como restablecimiento del derecho solícita se ordene a la administración aceptar el proyecto de corrección de la declaración tributaria No. 040437 de fecha 14 de octubre de 1994 y restituir los términos para la presentación de la solicitud de devolución o compensación 'y el reconocimiento de los intereses de mora causados desde el momento en que debió aceptarse la corrección y el momento en que se obtenga la devolución o compensación de las sumas adeudadas, en los términos del
devolución o compensación 'y el reconocimiento de los intereses de mora causados desde el momento en que debió aceptarse la corrección y el momento en que se obtenga la devolución o compensación de las sumas adeudadas, en los términos del articulo 853 del Estatuto Tributario. HECHOS Linos en forma literal y otros en forma resumida los narra la sociedad actora de la siguiente manera:
1. En la declaración de renta No. 0103302010907 - 8. presentada en el Banco de Bogotá el 14 de octubre de 1994. correspondiente al ejercicio gravable de 1991, la sociedad registra un saldo a favor de 115.463.000. Este saldo se obtiene de trasladar el saldo a favor del ejercicio gravable de 1990 al periodo de 1991 y de imputar el mayor valor de las retenciones en la fuente practicadas a las (sic) sociedad en este ultimo periodo.
2. La sociedad presentó la declaración del impuesto a la renta No. 001901008822-6 en el Banco del Estado, correspondiente al ejercicio gravable de 1992 dentro de los plazos sealados en la ley el día 6 de mayo de 1993, la cual es modificada con declaraciones posteriores. En esta declaraUón no se diligenció el renglón ON (50) del formulario DIAN 1570/93 trasladando el saldo a favor del periodo 1991.EXPEDIENTE No. 11.40.-
3. De acuerdo can las disposiciones tributarias viaentes sobre la materia y en especial con el articulo 589 del Estatuto Tributario (articulo 63 de la Ley 6 de 1992). la sociedad presentó la respectiva solicitud de corrección de la declaración. En el proyecto de corrección se imputó el saldo a
la materia y en especial con el articulo 589 del Estatuto Tributario (articulo 63 de la Ley 6 de 1992). la sociedad presentó la respectiva solicitud de corrección de la declaración. En el proyecto de corrección se imputó el saldo a favor de 1991 y se corrigió la retención en la fuente del periodo de 1992. Esta solicitud de corrección se presentó el día 14 de octubre del ao 1994 ante la Administración de Personas Jurídicas, U.A.E. - Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales.
4. En virtud de la solicitud de corrección el nuevo saldo a favor es de $300.608.000., registrado para el periodo gravable de
1992.
5. La administración expide la Resolución No. 000926 del 20 de diciembre de 1994 mediante la cual resuelve negar la solicitud de corrección. contra dicha resolución se interpuso recurso de reconsideración el cual fuá decidida en forma adversa., Ya que confirmó la decisión de instancia, mediante resolución No. 0000369 de diciembre 13 de 1995.
NORMAS VIOLADAS La demandante invoca como violados los siaulentes articulas: 58. 150 y 338 de la Constitución Nacional, 588, 589. 683, 702 a 710 y 746 del Decreto 624 de 1.989, por indebida aplicación; 8.15 par falta de aplicación; 9 del Decreto Reglamentario 2314 de 1989 por falta de aplicación; 63 de la Ley 6 de 1992 y 673 y 2518 del Código Civil. PARTE OPOS 1 TORA La Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderado quien contestó la
Código Civil. PARTE OPOS 1 TORA La Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderado quien contestó la demanda oponiéndose a sus súplicas por considerar legitimas los actos acusados y porque no violan las disposiciones citadas como tales par la parte actora, argumentos y peticiones que reitera en sus alegatos de conclusión. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta concluye que deben denegarse las súplicas de la demanda, por considerar que la actuación de la administración se ajustó a las disposiciones legales ya que la solicitud de compensación fLté extemporánea.EXPEDIENTE No. 11.405.- .3 CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia. sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos que aduce la sociedad actora en contra de los actas acusados en síntesis, consisten en afirmar que la administración no esta autorizada legalmente para negar le solicitud de corrección con base en aspectos de fondo por no ser este el mecanismo idóneo de acuerdo con la ley, de allí que la oficina gubernamental debe limitarse e verificar el cumplimiento de los requisitos exigidas por la ley y a expedir la correspondiente autorización de la corrección de la declaraciónt desde esta óptica reclama la demandante la violación de los artículos 589 y 815 del Estatuto Tributario, esta ltime disposición por desconocer el tratamiento dado a las saldos a favor de períodos anteriores También reclama la violación del artículo 9 del decreto 2314 de 1989 que estableció en forma expresa el procedimiento aplicable
desconocer el tratamiento dado a las saldos a favor de períodos anteriores También reclama la violación del artículo 9 del decreto 2314 de 1989 que estableció en forma expresa el procedimiento aplicable al arrastre de saldos de períodos anteriores, sin traer limitaciones de ningún tipo a su procedencia e insiste en reclamar que mediante el mecanismo de corrección de las declaraciones no pueden decidirse asuntos de fondo, tal como sería "la prescripción de un derecho como institución que es del derecho sustantivo establecida por los artículos 673 y 2518 del Código Civil, opera en los casos que determina la ley en forma exprese, decidirlo conlleve la solución de un asunto de fondo y como tal tan sólo puede ser planteada por la Administración a través del procedimiento del requerimiento especial y de la liquidación de revisión.". invoca en su favor la sentencia de julio 1 de 1994, con ponencia del Dr. Jaime Abella Zárate proferida par la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado. Expediente 5412. Reclama igualmente la violación de los artículos 150 y 338 de la Constitución Nacional y 683 del Estatuto Tributario, por cuanto el pronunciamiento de fondo dado por los actos acusados conlleva a establecer más cargas para el contribuyente no definidas por el legislador e invoca en su favor la sentencia de octubre 26 de 1988 de la Corte Suprema de Justicie. También reclama la violación del artículo 746 del Estatuto Tributario por cuanto rechazó de plano el saldo e favor del período anterior y carega que "la presunción legal de veracidad de la declaración a corrección como la confesión indivisible que
También reclama la violación del artículo 746 del Estatuto Tributario por cuanto rechazó de plano el saldo e favor del período anterior y carega que "la presunción legal de veracidad de la declaración a corrección como la confesión indivisible que esta implica admiten prueba en contrario, pero los hechos consignados no se pueden controvertir durante la practica de le liquidación de corrección, ni siquiera en aras de la economía procesal. Pare desvirtuar estos hechos y modificar substancialmente la obligación tributaria es indispensable ejercitar le facultad de revisión que seala el Articulo 702 Estatuto Tributario, en la cual se garantiza el derecho de defensa del contribuyente."EXPEDIENTE No. 11405.- 4 Reclama la nulidad del articulo 702 del Estatuto Tributario. porque al haberse incurrido en análisis de fondo en el acto acusado sobre la prescripción es tanto como ejercitar la "facultad de revisión que el mencionado articulo permite, previo el agotamiento del procedimiento previsto para su ejercicio como es la practica del requerimiento especial y por tanto.. su omisión configura la violación anotada y como consecuencia resultan violados iaualmente, por 'falta de aplicación, los artículos 703. 704, 705, 707 y 710 del mismo estatuto." Por ultimo invoca en su favor el Concepto No. 21434 de agosto .31 de 1990 de la Subdirección Jurídica de Impuestos y Aduanas Nacionales que interpretó "que el declarante podrá correqir a través del sistema del articulo 589 no sólo los reialonee conducentes a determinar la base gravable del impuesto sino también los demás renglones correspondientes de la liquidación privada de las declaraciones tributarias.'
través del sistema del articulo 589 no sólo los reialonee conducentes a determinar la base gravable del impuesto sino también los demás renglones correspondientes de la liquidación privada de las declaraciones tributarias.' PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Administración mediante resolución No. 000926 de diciembre 20 de 1994, decidió negar la solicitud de corrección radicada bajo el No.. 040437 de fecha octubre 14 de 1994 presentada por la sociedad actora con fundamento en que "el saldo a favor del periodo anterior, conforme los Articulo (sic) 815 y 816 del Estatuto Tributario la sociedad tenía plazo para imputar el saldo a favor del ao 1991, en la declaración del periodo oravable 1992 hasta el 7 de mayo de 1994 y la solicitud fue radicada en octubre 14/94, razón por la cual no procede. Lo anterior de conformidad con lo preceptuado en el citado Articulo 816 que s&ala el término para solicitar la compensación (imputación) del Saldo a favor en las declaraciones tributarias, toda vez que el plazo para declarar el aAo aravable de 1991 fue el 7 de mayo de 1992 seoCan el Decreto 2820 de 1991 y el derecho sobre el saldo a 'favor por este periodo oara solicitarlo en devolución o compensación vencio el 7 de mao de 1994, razón por la cual la solicitud es extemporanea." tFl,32 c..p. ) - La resolución que agotó vía gubernativa, confirmó la decisión de instancia con fundamento en lo dispuesto en los artículos 589 del Estatuto Tributario y en los paragrafas lo. y 2o.. del
c..p. ) - La resolución que agotó vía gubernativa, confirmó la decisión de instancia con fundamento en lo dispuesto en los artículos 589 del Estatuto Tributario y en los paragrafas lo. y 2o.. del articulo 9o. del Decreto 2314 de 1.989 y concluyó "que para efectos del literal a del artículo 815 del Estatuto Tributario, los saldos a favor originados en la declaración puede imputarse en las declaraciones del período siguiente aún cuando se genere un nuevo saldo a favor pero que tanto la solicitud de corrección por el articulo 589 del Estatuto y el de la imputación de saldos debe efectuarse dentro de los dos (2) amos siguientes al 15EXPEDIENTE No. 11.405..- 5 vencimiento del término para declarar so pena de ser objeto de rechazo." (fi. 24 c.p..) y agrega que en el caso subjudice aunque se compromete modificaciones en el saldo a favor en la declaración, no es la situación que se cuestiona o debate, sino que lo que se cuestiona y establece es la oportunidad legal que tiene la sociedad actora para la corrección y la imputación del saldo a favor, precisando que los artículos 589 y 816 del Estatuto Tributario "son claros en precisar que cuando se trate de corrección o compensación debe efectuarse la solicitud a mas tardar dentro de los dos (2) anos sicuientes al vencimiento del término para declarar.." Se centra la litis en la objeción que se formula a los actos acusados con fundamento en la violación del articulo 589 del Estatuto Tributaria, porque la administración negó la solicitud de corrección con base en aspectos de fondo, mecanismo no idóneo
Se centra la litis en la objeción que se formula a los actos acusados con fundamento en la violación del articulo 589 del Estatuto Tributaria, porque la administración negó la solicitud de corrección con base en aspectos de fondo, mecanismo no idóneo de acuerdo con la lev, debiendo limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y a expedir la correspondiente autorización de la corrección de la declaración. Para la Sala le asiste razón a La sociedad actora en su aroumentos, especialmente admite la violación del articulo 5B del Estatuto Tributario por cuanto tal disposición no faculta a la Administración para negar solicitudes de corrección como la que es motivo de juzqamiento sobre aspectos de fondo, va que el cuestionar el saldo a favor del periodo anterior or extemporánea es un punto que debe discutirse a través del procedimiento del requerimiento especial y de la liquidación de revisión, de allí que la Sala acoja coma fundamento de la presente decisión la jurisprudencia citada por la actora, contenida en la sentencia de julio 1 de 1994 del Honorable Consejo de Estada, Sección Cuarta, cuando en referencia a la facultad que otorga a la administración en el articulo 589 del Estatuto Tributario expresó: "...En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que la facultad que el articulo 589 del Estatuto Tributario confiere a la Administración para practicar la liquidación oficial de corrección dentro de los seis meses siaulontes a la fecha de presentación de la solicitud, no la autoriza para entrar a debatir cuestiones de fonda que deban ser discutidas a través del procedimiento de determinación oficial del tributo, tal como se efectuó en el sub lite
la fecha de presentación de la solicitud, no la autoriza para entrar a debatir cuestiones de fonda que deban ser discutidas a través del procedimiento de determinación oficial del tributo, tal como se efectuó en el sub lite cuando que se entró a dilucidar sobre la viabilidad de la nueva deducción propuesta con ocasión de la solicitud de corrección..." "...Sin embargo. si bien la Administración puede modificar la liquidación privada, esta facultad se halla supeditada al cumplimiento del requerimiento especial como requisito previo para expedir la liquidación de revisión, como garantía del derecho de defensa del administrado.. A través del requerimiento especial la Administración Tributaria anuncia al contribuyente "todos los puntas que pretende modificar, con explicación de las razones en que se sustenta"..EXPEDIENTE No. 11.405.- A su vez el contribuyente en e.iercicio del derecho de contradicción podré formular por escrito sus objeciones. solicitar pruebas. subsanar las omisiones que permita la ley y en general. si no acepta la propuesta de la Administración, rendir las explicaciones necesarias con el propósito de lograr una justa determinación de su cama impositiva. Así las cosas la facultad otorgada por el articulo 589 del E..T debe interpretarse en concordancia con las demás normas de la legislación tributaria., especialmente las relativas al proceso de determinación oficial del tributo. La solicitud de correción de la declaración. acompasada de su respectivo proyecto, si es aceptada tacita o expresamente por la Administración, vale decir oficializada, entra a reemplazar la liquidación privada inicialmente presentada y por lo tanto goza de la presunción de veracidad que cobija a la primera..
su respectivo proyecto, si es aceptada tacita o expresamente por la Administración, vale decir oficializada, entra a reemplazar la liquidación privada inicialmente presentada y por lo tanto goza de la presunción de veracidad que cobija a la primera.. Conforme a lo expuesto encuentra la Sala que la decisión adoptada por el a quo merece ser confirmada, como quiera que la solicitud de corrección elevada por la contribuyente el día 12 de diciembre de 1990 fue tomada equivocadamente par la Administración como un procedimiento de determinación del impuesto no autorizado por la ley, 'puesto que precisamente la norma dice que esta función "no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección."" (Consejero Ponente Dr.Jaime Abella Zarate. expediente No.5412. Actor Compaia Aaricala de Seguros S.A.. Impuesto de Renta). suficiente para despachar la petición de restitución la solicitud de devolución o los intereses de mora, se valer ante la Administración Lo anterior constituye razón favorablemente el cargo. Respecto a de términos para la presentación de compensación y el reconocimiento de dice que es cuestión que debe hacer en proceso separado. En mérito de la expuesto, el tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A 1,. L A 1..- ANULAR EL ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL SE LE NEGO A LA SOC 1 EDAD ORABAS DEL INTERIOR S.A. "ORAD 1 NSA"
NIT..860.051.013-1, LA SOLICITUD DE CORRECCION RADICADA BAJO EL
LA SOC 1 EDAD ORABAS DEL INTERIOR S.A. "ORAD 1 NSA" NIT..860.051.013-1, LA SOLICITUD DE CORRECCION RADICADA BAJO EL NUMERO 040437 DE OCTUBRE 14 DE 1994, RENTA POR EL PERIODO
GRAVARLE DE 1992. 2.- TENER COMO VALIDAMENTE PRESENTADA LA SOLICITUD DE CORRECC ION RADICADA BAJO EL NUMERO 040437 DE OCTUBRE 14 DE 1994,
RENTA POR EL PERIODO GRAVABLE DE 1992.EXPEDIENTE No. 11.405.-
3.- EN FIRME ESTA PROVIDENCIA. ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. PREVIA
DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE
ORIGEN.
COP1ESE NOTIFIOUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. seatán Acta No. 9. Los Magistrados,