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TA CUN - 11406-(24-10-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11406-(24-10-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SOLICTEUD DE (Y)V1PEIISACION DE SALDO A FAVOR - Término / 0

DECLARACION PRIVADA - Correcci6n (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA

Santa Fe de Boaot D.C... veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996)

MAGISTRADA PONENTEs DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOc. DE COL00

01

REF $ EXPEDIENTE No • 11.406

DEMANDANTEs GRANT GEOPHVS 1 CAL INC.

JtIPUESTP DE RENTA AO 3990—SENTENCI ía

'181 9$ Tribunas e cunalnamarca La sociedad Grarit Geophysical Inc., Nit.860.006.752--G por medio de apoderada especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le rechazó la compensación del saldo a favor por concepto del impuesto de renta y complementarios correspondiente al ac de 1990. Expresa así sus pet.icic'nes$ "1. Que se revoquen las resoluciones Nos. 000251 y 00705 de fechan 22 de noviembre de 1995 y 25 de octubre de 1994. respectivamente.

2. Que en consecuencia., se restablezca el derecho que le asiste a mi representada y se ordene la compensación del saldo a favor originado en la declaración de renta y complementarios por el ao gravable de 1990 a la declaración del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre de 1993." (fol. 11

HECHOSs

compensación del saldo a favor originado en la declaración de renta y complementarios por el ao gravable de 1990 a la declaración del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre de 1993." (fol. 11 HECHOSs Los narra el libelista en la demanda (fols.4 a 5 c.p.) y pueden resumirse así.:EXPEDIENTE No. 11.406 2 La sociedad presentó su declaración de renta, ao gravable de 1990. el 9 de mayo de 1991, air, firma del representante legal. El 19 de diciembre de 1992 aconiéndose a lo establecido en el articulo 589-1 del E.T. subsanó la omisión con presentación del proyecto y memorial solicitando la validez de la declaración, lo cual fue aceptado mediante liquidación de corrección No. 000760 de 12 de abril de 1993. El 12 de septiembre de 1994 la contribuyente pidió compensación del saldo a favor por $134.829.000 generado en la declaración de renta del ao 1990. al impuesto sobre las venta, (II Bim/93). Dicha solicitud se fundamentó en la liquidación privada No,042843 de octubre 9 de 1992 y en la liquidación oficial de corrección No. 000768 de abril 12 de 1993. Mediante reolucjón 00705 de 25 de octubre de 1994 se rechazó la solicitud de compensación. El 26 de diciembre de 1994 se interpone el recurso de reconsideración contra la anterior resolución, el cual es decidido mediante la No. 000251 de 22 de noviembre de 1995 que confirmó el acto recurrido.

NCMPIA8 VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONi

reconsideración contra la anterior resolución, el cual es decidido mediante la No. 000251 de 22 de noviembre de 1995 que confirmó el acto recurrido. NCMPIA8 VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONi El demandante invoca como violadas las siguientes disposicionesEXPEDIENTE No. 11.406 3 Artículos 683 y 816. Estatuto Tributario Articulo 2.. Decreto 2314 de 1989 Artículo 29, Constitución Nacional A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fois. 6 a 10 c.p.. PARTE DEMANDADA La Nación-U.A.E. Dirección de Impuestos ', Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fals.35 a 40 c.p se opone a las pretensiones. La parte opositora luego de transcribir los articulas 816 y 84 del Estatuto Tributaría arqumenta que de ellos se desprende que tanto para la solicitud de compensación como para la de devolución el plazo máximo para presentar las peticiones correspondientes es la fecha de vencimiento del término para declarar. pues se parte de un saldo a favor consignado en una liquidaciór, privada para CUYa presentación la lev fija fechas límites. Aduce que el secundo inciso del articulo 84 lb. se reliere a los eventos en que los saldos a favor de las declaraciones han sido modificados a través de una liquidación oficial en cuyo caso la parte rechazada no puede solicitarme hasta tanto se resuelva definitivamente si el saldo es o no procedentes manifiesta que éste no es el caso de autos puesto que la liquidación de corrección que se practicó se hizo con

oficial en cuyo caso la parte rechazada no puede solicitarme hasta tanto se resuelva definitivamente si el saldo es o no procedentes manifiesta que éste no es el caso de autos puesto que la liquidación de corrección que se practicó se hizo con base en la solicitud del contribuyente y se limitó alEXPEDIENTE No. 11.406 4 aspecto meramente formal ir entrar a modificaciones de fondo. La demandada manifiesta que no se trata de un saldo a favor determinado en una liquidación oficial sino del consignado en una liquidación privada para cuya compensación o devolución debió la sociedad elevar solicitud dentro de los dos aos siouientes al vencimiento del término para declararx advierte que al hacerse la petición por fuera de tal término da lugar a que sea rechazada. En el alegato de conclusión tfols. 55 a 58 c.p.; la apoderada de la DIAN se apoya en jurisprudencia del H. Consejo de Estado atinente al tema debatido en el sub-lite.

MINISTERIO PULICfl: El seor Procurador Tercero Judicial emite concepto (fois. 64 a 69 c.p.) en el cual considera que las súplicas de la demanda deben prosperar.

Se refiere el colaborador fiscal al plazo para solicitar la compensación previsto en el articulo 816 del Estatuto Tributario, a Las correcciones consagradas en el articulo 599-1 lb. y al término para solicitar los saldos a favor según los artículos 850 y 854 lb. Indica el Procurador Judi.cial que en el caso en estudio el contribuyente presentó su declaración de renta por el ao 1990EXPEDIENTE No. 1.1.406

artículos 850 y 854 lb. Indica el Procurador Judi.cial que en el caso en estudio el contribuyente presentó su declaración de renta por el ao 1990EXPEDIENTE No. 1.1.406 el 9 de mayo de 1,991 sin la 'firma del representante leQal lo cual subsanó y la administración aceptó el provecto de corrección el 12 de abril de 1993; que el 12 de septiembre de 1994 la sociedad pide la compensación del saldo a 'favor generado en tal declaración porque en su sentir a partir de la liquidación oficial No.. 768 de abril 12/93 le nació Jurídicamente el saldo a favor y desde ese momento le asiste la posibilidad de solicitar su devolución,, compensación o imputación al periodo siauiente. Expresa el Ministerio Público que es indiscutible que para la administración se inicia el término para revisar la declaración corregida por los cauces del articulo 89-1 E.T. a partir de su pronunciamiento. Indica que es verdad que el articulo 88 del Decreto 203 de 1987 establece que cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto de renta o ventas haya sido modificado mediante liquidación oficial y no se hubiere efectuada la devolución, la parte rechazada no puede solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo y que en este caso la solicitud debe formularse dentro del ao siguiente a la notificación de la providencia respectiva y agregan "Sin embargo, es conveniente precisar que el ao limite para pedir, la devolución se refiero al saldo a favor que "haya sido modificado mediante una liquidación oficial" y en el sub-lite la liquidación oficial no se refirió a una modificación alguna de

"Sin embargo, es conveniente precisar que el ao limite para pedir, la devolución se refiero al saldo a favor que "haya sido modificado mediante una liquidación oficial" y en el sub-lite la liquidación oficial no se refirió a una modificación alguna de saldos por cuanto se corregía una inconsistencia que tenia por no presentada la declaración. Por esta razón no es aplicable al evento la norma citada por la Administración Tributaria para rechazar por extemporánea la compensación - art. 88 del DecretoEXPEDIENTE No. 11.406 6 2503 de 1987. Si nos atenemos al contenido del inciso 30. del art. 589-1 del Estatuto en mención, encontramos que la administración esta facultada para realizar revisión a partir del pronunciamiento que ésta efectúe. el cual ocurrió en este asunto el 12 de abril de 1993. implicando que los dos anos que tenia para expedir el requerimiento previo a dicha liquidación oficial de revisión. vencía el 12 de abril de 1995. Fecha que en una sana y sistemática interpretación también tenía la empresa contribuyente para solicitar la compensación o devolución de su saldo a favor porque tan solo a partir del 12 de abril de 1993, vino a tenerse como oficializada y verdadera la declaración presentada inicialmente en forma inconsistente." (fol. 69 C.P.). Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALAI El libelista estima que la actuación demandada transgredió los

el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALAI El libelista estima que la actuación demandada transgredió los artículos 816 del Estatuto Tributario y 2 del Decreto 2314 de

1989. Manifiesta que la sociedad cumplió con su obligación formal de declarar pi impuesto de renta del ao 1990 en forma oportuna pero nín la firma del representante legal, lo cual fue necesario subsanar conforme a lo ordenado en el artículo 589-1

E.T.., por lo cual la DIAN profirió la liquidación oficial No. 000768 de 12 de abril de 1993 que avaló la corrección, le dió plena validez a los datos declarados en el formulario oficial y determinó un saldo a favor de $134.829.000. Considera el demandante que por virtud de la liquidación oficialEXPEDIENTE No. 11.406 7 citada le nace iuridicampnte el saldo a favor y a partir de este momento es cuando le asiste Ja posibilidad de solicitar su devolución, compensación o imputación al período siguiente. Indica que tal acto que decide sobre el proyecto de corrección otorga tanto al contribuyente como a la administración la certeza de los valores informados en la declaración de renta inexistente por la carencia de un requisito formal y que el saldo a favor solo ce eiqible hasta tanto se apruebe el provecto de corrección. ArQuve que a partir de la expedición de la liquidación de corrección que da vida jurídica a la declaración inicial que se tenia por no presentada, la administración tributaria goza de todas sus atribuciones para modificarla por lo cual no hay duda respecto a que tanto para el

la liquidación de corrección que da vida jurídica a la declaración inicial que se tenia por no presentada, la administración tributaria goza de todas sus atribuciones para modificarla por lo cual no hay duda respecto a que tanto para el contribuyente como para la OtAN tal liquidación es el acto de partida para el ejercicio de sus derechos e igualmente el cumplimiento de sus obligaciones tal como lo dispone el artículo 589-1 E.T. Hace notar el accioriarite auc el artículo citado consagra un término especial para la revisión de la declaración el que empieza a correr a partir de la notificación del acto aprobatorio del proyecto de corrección y no de la declaración inicial y que las correcciones por procedimientos diferentes no amplian tal término sino que se determina según lo dispuesto en los artículos 703 y 705 E.T. Considera que las anteriores reglas que se consagran en el articulo 589-1 Ib.. en provecho de la administración se deben entender en igual medida para el contribuyente; indica que al no ser el legislador diáfano alEXPEDIENTE No 11406 8 determinar el término para solicitar las compensaciones, armonizando las disposiciones que regulan las crrecciOr,es se ha de concluir que cuando surgen saldos a favor producto de liquidaciones oficiales, el término para su devolución o compensación es de dos aos a partir de la notificación del acto administrativo Argumenta la parte demandante que el término general consagrado en loe artículos 816 y 954 E.T. para solicitar devoluciones y compensaciones no se aplica en el presente caso y que no existe norma que consagre tal término cuando loe saldos a favor son determinados en actos oficiales.

en loe artículos 816 y 954 E.T. para solicitar devoluciones y compensaciones no se aplica en el presente caso y que no existe norma que consagre tal término cuando loe saldos a favor son determinados en actos oficiales. Considera el accionante que lo previsto en el inciso 2o. del artículo 816 del E.T. en cuanto a que el saldo a favor modificado mediante una liquidación oficial no podrá solicitares hasta que se resuelva definitivamente sobre su procedencia, ha de aplicarse analógicamente al presente caso ya que no existe regulación que consagre loe electos para las liquidaciones de corrección que determinan saldos a favor de loe contribuyentes; indica nue donde existen loe mismos hechos debe aplicares la misma disposición de derecho, que en el sub-lite loe hechos son las liquidaciones oficiales que determinan un saldo a favor y la disposición de derecho el inciso segundo del artículo 816 E.T. y se apoya en el concepto No.. 01887 de 19 de abril de 1994 de la DI AN. En el alegato de conclusión (fola, 59 a 62 cap.) el demandante reitera loe anteriores argumentos.EXPEDIENTE: No.. 11.406 9 La Sala advierte oue mediante resolución No.. 0070 de 25 de octubre de 1994 se decidió rechazar a la saciedad actora la compensación de $134..829.000 por concepto del impuesto sobre, la renta del aci 1990 por cuanto se consideró que la solicitud fue extemporánea va que fue presentada por fuera del plazo de dos aos previsto en. el artículo 816 del Estatuto Tributario. Al decidir en reconsideración se índica que esta norma del

renta del aci 1990 por cuanto se consideró que la solicitud fue extemporánea va que fue presentada por fuera del plazo de dos aos previsto en. el artículo 816 del Estatuto Tributario. Al decidir en reconsideración se índica que esta norma del Estatuto Tributario plantea dos hipótesis. la primera contenida en su inciso primero y según la cual la solicitud de compensación presupone la existencia de una liquidación privada que sirve de fundamento para la procedencia de tal petición 11/ a la que habrá de aplicarse el término de das anos. cantados a oartir de la fecha del vencimiento para declarar. En la segunda hipótesis prevista en el incisa segundo, se presupone ademáis de la existencia de una declaración privada, que ésta haya sido modificada por una liquidación oficial y que nó se hubiere efectuada la compensación para disponer que la parte rechazada por el acto administrativo sólo será viable hasta que se resuelva sobre su procedencia. Se indica ademas que la solicitud de compensación como regla aenera:1 debe efectuares dentro de los dos amos siguientes al vencimiento del plazo para declarar y que la liquidación de corrección practicada para aceptar el proyecto de corrección no es de aquéllas que modifican los valores consignados en las declaraciones privadas a que se refiere el inciso 2o. del articulo 816 citado. pues la sociedad al corregir el error enEXPEDIENTE No. 11.406 ICI que había incurrido en su declaración inicial que la hacia tenerla por no presentada, no modificó ninguno de los conceptos declarados, por lo cual Ja actuación administrativa solo podía referirse a requisitos de forma. Considera la administración que no obstante lo anterior y en el evento de considerarse que si se

tenerla por no presentada, no modificó ninguno de los conceptos declarados, por lo cual Ja actuación administrativa solo podía referirse a requisitos de forma. Considera la administración que no obstante lo anterior y en el evento de considerarse que si se modifica el saldo a favor declarado por el contribuyente, la solicitud de compensación presentada el 12 de septiembre de 1994 es extemporánea en razón a que el articulo 88 del Decreto 2503 de 1987 establece el término de 1 ao a partir del momento en que sea resuelta la parte rechazada. lo cual ocurrió el 12 de abril de 1993. discute en el presente proceso la oportunidad en la presentación de la solicitud de compensación por concepto del saldo a favor del impuesto de renta y complementarios del ao gravable de 1990. Para la administración tal solicitud fue extempornea va que fue radicada fuera de los dos anos contados a partir del vencimiento del término para declarar (Art. 816 E.T.). mientras que para el contribuyente este plazo se cuenta a partir de la liquidación oficial No.000768 de abril 12 de 1993 aue aceptó la corrección de la declaración inicial. El articulo 816 del Estatuto Tributario dispone: "Término para solicitar la compensación. La solicitud de compensación de impuestos deberá presentarte a más tardar dos años después de la fecha da vencimiento del término para declarar. Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o sobre lasEXPEDIENTE No. 11.406 11 ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la compensación, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impuqnada, hasta tanto se

ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la compensación, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impuqnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo. PARAGRAFOa en todos los casos, la compensación se efectuará oficiosamente por la administración cuando se hubiese solicitado la devolución de un saldo y existan deudas fiscales a cargo del solicitante." í7 e y Ja ) la norma anterior( es claro que la solicitud de compensación de impuestos deberá presentarse a más tardar dos anos después de la fecha del vencimiento del plazo para declarar y que en caso de modificación oficial del saldo a favor, la parte rechazada no podrá solicítarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia de la misma)i L Sala encuentra que la solicitud de compensación presentada por la sociedad actora fue extemporánea teniendo en cuenta el plazo fijado por la norma transcrita pues según el artículo Go. del Decreto 3101 de 1990 el vencimiento del término para declarar el impuesto sobre la renta del ac 1990 para el contribuyente era el 9 de mayo de 1991 por tanto el plazo para hacer Ja petición vencia el 9 de mayo de 1993 y la solicitud fue oresentada el 12 de septiembre de 194. 7/ (/ Hace notar la Sala que la resolución No, 000768 de abril 12 de 1993 que aceptó la corrección de la declaración inicial de la sociedad actora a través del mecanismo previsto en el artículo 589-1 del Estatuto Tributaria, fue expedida con anterioridad a la fecha de vencimiento del plazo para solicitar la devolución oEXPEDIENTE No. 11.40 12

sociedad actora a través del mecanismo previsto en el artículo 589-1 del Estatuto Tributaria, fue expedida con anterioridad a la fecha de vencimiento del plazo para solicitar la devolución oEXPEDIENTE No. 11.40 12 comoensacic5r, (Mayo 9/931 i así tuvo la demandante la oportunidad da ejercer su derecho antes de que venciese el plazo de los dos anos previstos en los artículos 816 y 84 lb. También es de advertir que el acto que aceptó la corrección no es da aquéllos que modifican loe valores consignados en las declaraciones privadas a que se refiere el inciso segundo del artículo eió del Estatuto Tributario, pues la sociedad al corregir su declaración inicial solamente pretendió subsanar una omisión en (La Sala encuentra que el plazo para presentar la solicitud de compensación previsto en el articulo GIÓ del Estatuto Tributario es perentorio. improrrogable ' no admite suspensión alguna y así en el suh--lit.e la corrección aceptada por la administración, no tiene la virtualidad de prorrogar tal término.En sentido similar , pero con respecto al plaza para solicitud de saldos a favor se ha pronunciado así el H. Consejo de Estado en sentencia de 30 de agosto de 1996, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Levva "Por lo que al término para presentar la solicitud d devolución de saldos a favor se refiere, el artículo 854 del Estatuto Tributario, consagra un término perentorio dentro del cual debe presentar-se la correspondiente solicitud. esto es. "a más tardar do aflos después de la facha de vencimiento del termino para declarar" lo que significa que precluido el mismo sin que se hubiese presentado la correspondiente

perentorio dentro del cual debe presentar-se la correspondiente solicitud. esto es. "a más tardar do aflos después de la facha de vencimiento del termino para declarar" lo que significa que precluido el mismo sin que se hubiese presentado la correspondiente olicitud0 el interesado pierde el derecho al reconocimiento de la devolución del saldo a favor, lo cual resulta acorde con lo establecido en el articulo 857 ibídem., aue ordena rechazar "definitivamente" la solicitudes de devolución "cuando fueren presentadas extemporáneamente. Ahora bien. el articulo 857 ibídem. contempla la posibilidad de correQir la solicitud de devolución enEXPEDIENTE No. 11.406 13 los casos expresamente salados. esto es. cuando se presenta sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes y cuando la declaración objeto de corrección presenta error aritmético. Entiende la Sala. que tal posibilidad debe cumplirse dentro del término consagrado en el artículo 854 para presentar la solicitud de devolución, dado que tales disposiciones no contemplan suspensión o prórroga alouna en tal evento, lo que significa que la posibilidad de corregir las solicitudes de devolución defectuosamente presentadas depende de que la misma no exceda el término previsto en el artículo 854 citado." í(Atv.ierte la Sala que la ampliación del plazo se prevé para ejercer la facultad de revisión mas no para las actuaciones del contribuyente, como lo es la solicitud de compensación pues este no puede modificar a su arbitrio los términos legales ni así lo permiten los artículos 816 E.T. que estatuye el plazo y 589-1 que consagra el derecho a las correcciones1Jna cosa es el

este no puede modificar a su arbitrio los términos legales ni así lo permiten los artículos 816 E.T. que estatuye el plazo y 589-1 que consagra el derecho a las correcciones1Jna cosa es el derecho que se tiene para corregir las declaraciones y otra es el término perentorio fijado por la norma citada que no contempla ampliación del mismo cuando es el contribuyente quien voluntariamente realiza la corrección de la declaración inicial para subsanar las inconsistencia, que la hacen tener por no presentada, ni a la aceptación de la corrección por parte de la administración las normas le otorgan la virtualidad de extender tal ¿11,70br»erv,.z,k la Sala que el artículo 589 E.T. prevé que el plazo para ejercer la facultad de revisión se cuente a partir de la aceptación de la corrección. mas esto no se puede aplicar al término para solicitar la compensación por cuanto no existe norma que así lo consanre. Tampoco procede la aplicaciónEXPEDIENTE No. 11.406 14 analógica del inciso 2o., del articulo 816 lb. como se solicita en la demanda por cuanto existe norma que prevé el plazo para solicitar la compensación, el cual debió ser observado por el contribuyente so pena de perder su derecho.)/ Por lo analizado. la Sala no encuentra violación de las normas citadas en el libelo demandatorio '1 por tanto denegará las súplicas de la demanda. £n mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativa de Cundinamarca. Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A 1.. L A 11 DENIEGANSE las súplicas de la demanda.

Cundinamarca. Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A 1.. L A 11 DENIEGANSE las súplicas de la demanda. 2) No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia. archívese el expediente previa devolución de los antec.administrativos a la oficfla de origen.

COPIESE. NOTIFIQUESE. COMUNIOUESE Y CUMPLASE.EXPEDIENTE No. 1I.40

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No38.

MARIA INES ORTIZ I3ARBOSA

MANUEL BERNAL AREVALO

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

JORGE E. MAROUEZ PUENTES

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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