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TA CUN - 11407-(21-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11407-(21-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PAOO DE IMPUESID S - Fecha en que se entienden cancelados / e:}¿ <Il·1PENSAC!ON DE INTERESES rm.A'IDRfi -OS edencia / INTERESES r-DRA 'IOR!OS aJANOO HAY s A AVOR - Improcedencia (E)/

SOLICITUD DE DE.VOWCION - Improced . SOLICITUD DE ro1PENSAC!ON

  • Improcedencia

TRIBUNAL CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

(JB Rofi,fifi Santafé de Bogotá. D.C., agosto veintiuno (21) de mil novecientosev=' Adminis\rativo noventa y siete (1997).- de Cunclinamarca ti 7 OCT. 1997

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREV ALO

REF.: EXPEDIENTE No. 11.407

DEMANDANTE: GRANT GEOPHYSICAL INC.

IMPUESTOS NACIONALES La sociedad GRANT GEOPHYSICAL INC., por intermedio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y .restablecimiento consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad parcial de los actos • administrativos en los cuales se resolvió la solicitud de compensación y devolución del saldo a favor, originado en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1.993, consistentes en las Resoluciones números U.A.E 000250 de noviembre 22 de 1.995 y 00717 de octubre 27 de 1.994, proferidas en su orden por la División Jurídica y División de Recaudación de la Administración de Impuestos y Aduana Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá

y 00717 de octubre 27 de 1.994, proferidas en su orden por la División Jurídica y División de Recaudación de la Administración de Impuestos y Aduana Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá D.C. Como restablecimiento del derecho, solicita se ordena la devolución de las siguientes sumas compensadas indebidamente: " $134.829.000 compensados sobre la declaración del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre de 1993.EXPEDIENTE No. U.407 $33.465.000 compensados a intereses generados por la declaración del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre de 1993. $1 .. 619.000 compensados a intereses generados por la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 1993. 2 . . . Que se ordene la cancelación de intereses de mora de conformidad con los Artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, desde la fecha del vencimiento para conceder la devolución." HECHOS Los hechos que motivan la demanda consisten: "l. El 14 de septiembre de 1994, mi representada solicitó la compensación y devolución del saldo a favor, por valor de $747.384.000, generado en la declaración de renta y complementarios - año gravable de 1993.

2. Mediante Resolución No. 00717 del 27 de octubre de 1994 la UAE - DIAN, Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá -División de Recaudación, compensó la suma de $342.617.000 a las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondiente a los períodos 2 y 3 del año 1993 y

Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá -División de Recaudación, compensó la suma de $342.617.000 a las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondiente a los períodos 2 y 3 del año 1993 y 1, 2, 3 y 4 del año 1994 y devolvió la suma de $403.258.000.

3. El 27 de diciembre de 1994 se interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución 00717 del 27 de octubre de 1994, ante la División Jurídica, por cuanto dicha resolución era violatoria del orden legal.EXPEDIENTE No. 11.407 3

4. El 22 de noviembre de 1995, la División Jurídica de la

DIAN Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, expidió la Resolución 000250 del 22 de noviembre de 1995, estableciendo que confirmaba en todas las partes la Resolución No. 00717 del 27 de octubre de 1994, mediante la cual se resolvió la solicitud de compensación y devolución del saldo a favor originado en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1993.

5. El anterior acto administrativo fue notificado por edicto fijado el día 7 de diciembre de 1995 y desfijado el día 21 de diciembre de 1995 y de esta manera se agotó la vía gubernativa." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante cita como violados los siguientes artículos : 683, 803 y 816 del Estatuto Tributario y 29 de la Constitución Política; a continuación expone el concepto de violación.

PARTE OPOSITORA

La demandante cita como violados los siguientes artículos : 683, 803 y 816 del Estatuto Tributario y 29 de la Constitución Política; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santafé de Bogotá, constituyó apoderada quien contesta la demanda solicitando mantener sin modificación los actos administrativos, por haber sido proferidos con sujeción a las normas que rigen la materia con fundamento en que la devolución de los saldos a favor no opera oficiosamente, que el término que tiene la Administración para efectuar estas devoluciones comienza a contarse a partir de la fecha en que el contribuyente o responsable presente la solicitud y que previamente a la devolución de los saldos a favor la Administración debe efectuar las compensaciones de las deudas y obligaciones de plazo vencido a cargo del contribuyente o responsable.EXPEDIENTE No.11.407 4 Los argumentos y peticiones anteriores fueron reiterados en el alegato de conclusión. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta (6ª.) judicial ante esta Corporación, concluye en relación a la compensación indebida de $134.829.000 que como "hasta la fecha, no se ha decidido sobre la procedencia del saldo correspondiente a la declaración del impuesto de renta y complementarios del año 1990, con el cual se había compensado el impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre de 1993," le asiste razón a la demandante porque el impuesto de dicho bimestre no lo podía exigir la administración hasta tanto no se resolviera definitivamente sobre la procedencia; por idéntica razón otorga el cargo relativo a la liquidación de los intereses moratorias por el segundo

razón a la demandante porque el impuesto de dicho bimestre no lo podía exigir la administración hasta tanto no se resolviera definitivamente sobre la procedencia; por idéntica razón otorga el cargo relativo a la liquidación de los intereses moratorias por el segundo bimestre de 1.993 por la suma de $33.465.000. Niega la procedencia del cargo con relación a la liquidación de los intereses moratorios por el tercer bimestre de 1993 en la suma de $1.619.000 "porque el término que la Administración tiene para efectuar las devoluciones o compensaciones comienza a partir de que el contribuyente o responsable presente su solicitud, entonces como lo que se había solicitado era la compensación y devolución de los saldos originados en la declaración de renta y complementarios del afio gravable de 1993, no podía la Administración, como lo pretende el demandante, aplicar saldos de declaraciones cuyas devoluciones o compensaciones no se habían solicitado." (fl. 76 c.p.). CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado se procede a ello. Sea lo primero advertir que el presente asunto estuvo suspendido por prejudicialidad mediante auto de noviembre 28 de 1.996 y que el apoderado de la actora solicita su reanudación, adjuntando copia simple del fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado de mayo 2 de 1.997, mediante el cual se confirmó la sentencia proferida por este Tribunal de octubre 24 de 1.996, mediante la cual se desestimaron las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad Grant Geophysical Inc, contra la

Tribunal de octubre 24 de 1.996, mediante la cual se desestimaron las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad Grant Geophysical Inc, contra la actuación administrativa mediante la cual se le rechazó la solicitud de compensación del saldo a favor, por concepto del impuesto de renta yEXPEDIENTE No. 11.407 5 complementarios correspondiente al año gravable de 1.990; la petición sobre reanudación del proceso se encuentra procedente. Los motivos de inconformidad que aduce la sociedad actora en contra de los actos acusados son: Alega en primer lugar la compensación indebida de $134.829.000, precisando que se determinó en su declaración de renta y complementarios del año gravable de 1993 un saldo a favor en cuantía de $745.875.000, saldo a favor que fue objeto de compensación y devolución a través de la solicitud radicada el 14 de septiembre de 1994, con el número 939401081, agregando que a pesar de que en la respectiva solicitud en forma precisa se señalaron los impuestos que se deberían compensar con dicho saldo a favor, la Administración Tributaria de manera unilateral procedió a compensar de oficio los siguientes valores correspondientes al impuesto sobre las ventas de 1993: 11 bimestre impuestos, II bimestre intereses y III bimestre intereses para un total de $169.913.000. Para la Sala el cargo no está llamado a prosperar, si se tiene en cuenta que mediante fallo proferido por el Honorable . Consejo de Estado de mayo 2 de 1.997, por el cual se confirmó la sentencia proferida por este Tribunal de octubre 24 de 1996, mediante la cual se desestimaron las

que mediante fallo proferido por el Honorable . Consejo de Estado de mayo 2 de 1.997, por el cual se confirmó la sentencia proferida por este Tribunal de octubre 24 de 1996, mediante la cual se desestimaron las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por la sociedad Grant Geopyhsical Inc, contra la actuación administrativa mediante la cual se le rechazó la solicitud de compensación del saldo a favor por concepto del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1.990, agregando que es la misma accionante quien en escrito visible a folios 81 y 82 del del cuaderno principal sobre el particular, precisa que siendo desfavorable el fallo del Honorable Consejo de Estado a sus intereses, "no será procedente la pretensión según la cual se solicitó la devolución de $134.829.000, puesto que el fallo en comento tiene directarelaciónconestapretensión." (fl. 81 c.p). /liega en segundo lugar la compensación de intereses moratorios en cuantía de $33.465.000 y $1.619.000, por cuanto al negarse la compensación del año gravable de 1990 y por ende proceder a la compensación del valor a cargo del saldo a favor declarado en el año 1993, se violó el artículo 816 del Estatuto Tributario y agrega que en el evento de decidirse la controversia sobre la compensación del saldo aEXPEDIENTE No. 11.407 6 favor generado en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1990 de manera desfavorable, no es dable concluir que proceda la compensación de intereses moratorios en cuantía de $33.465.000, por cuanto el 2 de noviembre de 1.994 se

correspondiente al año gravable de 1990 de manera desfavorable, no es dable concluir que proceda la compensación de intereses moratorios en cuantía de $33.465.000, por cuanto el 2 de noviembre de 1.994 se "profirió una liquidación oficial de corrección relacionada con la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1992, incrementando el saldo a favor generado en $144.298.000; razón por la cual como en la fecha en que se realizó la compensación de oficio mi representada poseía un saldo a favor eenerado a 31 de diciembre de 1992, en cuantía superior a la que la Administración Tributaria compensó de oficio, no se causan intereses moratorios a favor de la Administración." (fl. 6 c.p.), agregando que por el año gravable de 1.992 presentó su declaración de renta y complementarios "por valor de $273.117.000 y posteriormente con base en el Artículo 589 del Estatuto Tributario incrementó su saldo a favor a $417.415.000, lo cual generó un mayor saldo a favor por valor de $114.198.000, toda vez que se habían dejado de incluir unas retenciones en la fuente. Lo anterior permite concluir sin mayor razonamiento mental, que si se hubiera aplicado dicho saldo a favor con el impuesto a cargo claramente se habría presentado un saldo a favor para la compañía que represento. )) /(El artículo 803 del E.T. establece que se tendrá por fecha de pago de los impuestos, aquella en que los valores imputables hayan ingresado a la Administración aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto. ))

impuestos, aquella en que los valores imputables hayan ingresado a la Administración aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto. )) (1 Al concordar de manera sistemática el anterior precepto con el supuesto de hecho en estudio, la Administración Tributaria ya contaba con un saldo a favor desde el 31 de diciembre de 1992 por un valor superior al que mi representada aparentemente adeudaba a las arcas de la Nación." ( fl. 6 c. p.); invoca también en su favor la demandante determinadas citas jurisprudenciales y doctrinarias. )) / ( Respecto a la suma por los intereses moratorios en cuantía de $1.619.000, invoca el aforismo legal que establece que a los mismos supuestos de hecho se aplican los mismos supuestos de derecho, precisando que es improcedente compensar tal valor, por cuanto de conformidad con el nuevo saldo a favor establecido en la liquidación oficial de corrección No. 00565 de fecha 2 de noviembre de 1994, no era viable liquidar intereses de mora ya que estos intereses se generaronEXPEDIENTE No. 11.407 7 sobre la suma de $8.699.000 que "adeudaba a la Administración por el tercer bimestre de 1993 y como podría observarse este monto es inferior al resultado ($9.469.000) que se obtiene de restar el mayor saldo a favor establecido en la liquidación oficial de Corrección ($144.298.000) con el valor a cargo del segundo bimestre de 1993 ($134.829.000). Así las cosas, por ser superior el saldo a favor al total del valor a compensar no

establecido en la liquidación oficial de Corrección ($144.298.000) con el valor a cargo del segundo bimestre de 1993 ($134.829.000). Así las cosas, por ser superior el saldo a favor al total del valor a compensar no es procedente la compensación de los intereses de mora.'j(fl. 7 c.p.). (IPARA RESOLVER SE CONSIDERA,'/ 1. ( fia sociedad actora presentó solicitud de compensación y devolución ' por el sobrante existente en la declaración de renta del año gravable de 1.993 (fl. 75 e.a.) el día 14 de septiembre de 1.994.} /(a Administración al resolver la petición anterior compensó oficiosamente entre otros conceptos $33.465.000 por intereses moratorios por el segundo bimestre de 1.993, con fundamento en los artículos 861 y 803 del Estatuto Tributario, lo mismo que la suma de $1.619.000 como intereses causados para el tercer bimestre de 1.993. )J /Para la Sala, el cargo relativo a la compensación de intereses moratorios en cuantía de $33.465.000 está llamado a prosperar, por advertir tal como lo anuncia la demandante, hecho no desvirtuado por la Administración qufia contribuyente, para el año gravable de 1992 en la liquidación oficial de corrección relacionada con la declaración de renta y complementarios por dicha anualidad, le figuró un saldo a favor generado a diciembre 31 de 1.992, saldo reflejado en la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1.993 en cuantía superior a la que la Administración compensó, en atención a la respectiva solicitud formulada en el año de 1.994, saldo sobre el cual

renta y complementarios por el año gravable de 1.993 en cuantía superior a la que la Administración compensó, en atención a la respectiva solicitud formulada en el año de 1.994, saldo sobre el cual debió la Administración efectuar la compensación a que hubiere lugar; así las cosas no es dable en el caso subjudice imputar validamente los intereses moratorios, sobre acreencias causadas en favor de la Administración, cuando en sus arcas existen saldos a favor que si bien no se habían solicitado en compensación, si existían pudiéndose imputar su respectivo valor al impuesto y período discutido.¡...)} /( Respecto a los intereses moratorios en cuantía de $1.619.000 por el tercer bimestre de 1.993, la Administración en la resolución que agotó vía gubernativa expresó: 1 IEXPEDIENTE No. 11.407 8 .r" ... la obligación pendiente de pago se venció en el mes de julio de dicho afio, fecha anterior al 31 de diciembre en que ocurrió la consolidación del saldo a favor de la declaración del impuesto de renta y complementarios del año 1993, circunstancia que implica la liquidación de los intereses efectuada en la resolución recurrida, la cual por encontrarse ajustada a derecho, se confirma en esta instancia."/,,(fl.23 c.p.). {(Para la Sala el cargo está llamado a prosperar, con fundamento en idénticas razones a las que fueron expuestas en el punto anterior, precisando que los intereses se compensaron por el impuesto a las ventas por el tercer bimestre de 1.993. )J /fi /(En conclusiónaos actos acusados deben anularse por considerar que han

precisando que los intereses se compensaron por el impuesto a las ventas por el tercer bimestre de 1.993. )J /fi /(En conclusiónaos actos acusados deben anularse por considerar que han vulnerado el artículo 803 del Estatuto Tributario, ya que al tener la contribuyente saldos a favor en períodos anteriores al que es motivo de solicitud de compensación, no es valido liquidarle intereses moratorios sobre el segundo y tercer bimestre de 1.993fi¡ De otra parte y como a folio 1 O 1 del cuaderno principal obra escrito sobre sustitución del poder, es del caso proceder al reconocimiento de la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1.- ANULAR PARCIALMENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE

LE RESOLVIO LA SOLICITUD DE COMPENSACION Y

DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR ORIGINADO EN LA

DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS POR EL

AÑO GRA V ABLE DE 1.993 A LA SOCIEDAD GRANT

GEOPHYSICAL INC. CON NIT 860.006.752-8.EXPEDIENTE No. 11.407 9

2.- DEVOLVER A LA SOCIEDAD GRANT GEOPHYSICAL INC.

CON NIT 860.006.752-8. LA SUMA DE $33.465.000 MAS LOS

INTERESES A QUE HA YA LUGAR.

3.- DEVOLVER A LA SOCIEDAD GRANT GEOPHYSICAL INC.

CON NIT 860.006.752-8 LA SUMA DE $1.619.000 MAS LOS

INTERESES A QUE HA YA LUGAR.

INTERESES A QUE HA YA LUGAR.

3.- DEVOLVER A LA SOCIEDAD GRANT GEOPHYSICAL INC.

CON NIT 860.006.752-8 LA SUMA DE $1.619.000 MAS LOS

INTERESES A QUE HA YA LUGAR.

4RECONOCER PERSONERÍA AL DOCTOR füLIAN JIMENEZ

MEJIA COMO APODERADO SUSTITUTO DEL DOCTOR

MANUEL ARMANDO GONZALEZ CAÑON , EN LOS TERMINOS

Y PARA LOS EFECTOS DE LA SUSTITUCIÓN CONFERIDA.

EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE,

PREVIA DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES

ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE ORIGEN.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CONSULTESE CON

EL SUPERIOR SI NO FUERE APELADA Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 40. Los Magistrados,

MANUELBERNALAREVALO FABIO O. CASTIBLANCO C.

JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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