🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11409-(10-10-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11409-(10-10-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PRCXESO DE W~W - cpciøneS FALTA DE 3T1V1X) FJEaTW)O1LIJTDACION P12D - 0brreçxi6n DE1ANDP - Caui&i previa TFIBIJÑAL A» ti lt lIBTA CUNDIMAI1ÇRt C1DN CU'pRi gEPUBLIZA DEtotombIA eatOf& 2OCT. 1996 Tribufla A jnstra3iV0 ./ ¿e Cun" Sant.afé de Encotá j:l n av e n. ta7 pjc '(It?9

MAGISTRADO PONENTE flR Ref: Proceso No.,11.409.- IMPIJESTUS.NACIUNALES Drnndahte: CAMARA DE cMERC bE 106ÓTA. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IV TRES De 192.

L.& CAMARA DE COMRC DE BOGOTA.,. '•4or cor}c1ucto de pocreradd pren.tadc ante esta CøraraciÓr la cci 'iñ nulidad actos admin trtvo-s N por 'adía de 1.bs. demand. en del derc}i& cuáls la: .j udic1] q •ej o de cont - a•. los roustas den trc3 d€[ ra%rso, a rnihistvtjvo Çoat tio.qU sigue contra l entidad açtora. L.o açtas acusados son: ørorida par laOvs misma irjsr-tión Y adm sin .i Etr•a.t:Lvá

sigue contra l entidad açtora. L.o açtas acusados son: ørorida par laOvs misma irjsr-tión Y adm sin .i Etr•a.t:Lvá

Resolución. p•. '000041 de ' fec?-Et: 7' de: ptleipbr-é. d 1'95. h de Cotr.r1'zas :Gupa Fersuai-va 1. de la

cual tánfirn cf interlor acto la 4dm.inist.ración Adna• Na-cionil Fer•son Jurie1ics dé rtat çie Bogté rerh;óas e-cepciones 1.- Rsolucjón No. 00()8 1.15 dej 4 ¿ cct'a 1953 orerJio'.de la cual la Divisióry de Cóbran±a de Iár Adiinitrajón lpil d e;c:)na jurídicas. de Sant d ogot . chaó riai çnnt • las e>cepc.tone.s aropuetae contra i manda mi. ento ¿d pacto Na 950de ano5to t:7 de 1.99.55; -Expediente No. 11.409.- El actor concreta sus pretensiones así; (fijo. 32 del exp.) Que de conformidad con el Articulo 85 del C.C.A. declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se exigió coactivamente el pago de las sumas estimadas en la declaración del IVA por el período gravable de 1992-4 a cargo de la Cámara de Comercio de Bogotá y ordene que se restablezca el derecho de mi poderdante para lo cual se deberá

las sumas estimadas en la declaración del IVA por el período gravable de 1992-4 a cargo de la Cámara de Comercio de Bogotá y ordene que se restablezca el derecho de mi poderdante para lo cual se deberá reconocer que la Cámara de Comercio no está obligada al pago de impuesto (IVA) que nunca recaudó durante el cuarto bimestre de 1992. Que coma consecuencia, ordene el reintegro a la Cámara de Comercio de Bogotá de la suma de $65.850.000 indebidamente cancelada".

Hechos: Los relata la actora a folios 6 y ss del expediente y se resumen así: a.- El 30 de junio de 1992 a través de la ley 6 se reforma el IVA. en las servicios, pues pasan a ser gravados todos por regla general y excepcionalmente algunos. b) El Decreto 1107 de 1992 determinó que este impuesto por servicios se aplicado a partir del 1 de julio de 1992. c) Aconsejada la Cámara de Comercio hizo una provisión de $65.850.000 por concepto del IVA. que debió cobrar a los usuarios. d) El H. Consejo de Estado en sentencia del 29 de febrero de 1993 declaró nulas las expresiones "a partir del 1. de julio de 1992" de los artículos 1 y 3 dei Decreto 1107 de 1992, que habían sido suspendidos provisionalmente el 4 de septiembre de 1992.Expediente No. 114093 e)•Ei22 de septiembre de 1992 había presentado la declaración de ventas del bimestre julio-agosto del mismo aa. f) E]. 17 de agosto de1995 la Administración de Impuestos

1992.Expediente No. 114093 e)•Ei22 de septiembre de 1992 había presentado la declaración de ventas del bimestre julio-agosto del mismo aa. f) E]. 17 de agosto de1995 la Administración de Impuestos produjo el mandamiento de pago No. 3950, con base en la declaración del impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre de 1992. q) El 14 de septiembre de 1995 la ejecutada excpcionó habiendo procedido parcialmente se interpuso el recurso de reposición el cual fue fallado el 7 de diciembre de 1995 por medio de la resolución No. 00041 en forma adversa a las pretensiones. Normas Violadas y concepto de la violación: Acusa como infringidas las siguientes disposiciones Artículo 2, 82. 137 del Código Contencioso Administrativo Artículos 683, 742. 743. 746 del Estatuto Tributario. Seguidamente sostiene que siendo las declaraciones tributarias "verdaderos actos jurídicos declarativos accesorios a la obligación tributaria sustancial", la declaratoria de nulidad de las expresiones "a partir del lo. de julio de 1992", hecha por el H. Consejo de Estado en sentencia del 29 de febrero de 1993, al decidir la legalidad de los artículos 1 y 3 del Decreto Reglamentario 1107 de 1992, incide en, la declaración del impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre presentada por la Cámara de Comercio de Bogotá. en consecuen,cia, seala qué ésta desapareció del mundo jurídico y por tanto, no puede servir de titula ejecutivo para efectos de iniciar el proceso administrativo de cobro coactivo. Advierte que la sentencia de

Cámara de Comercio de Bogotá. en consecuen,cia, seala qué ésta desapareció del mundo jurídico y por tanto, no puede servir de titula ejecutivo para efectos de iniciar el proceso administrativo de cobro coactivo. Advierte que la sentencia de nulidad tiene efectos hacia el pasado y por ello se reputa como si el acta no hubiera existido.Expediente No. 11.409.— 4 Bajo este entendido aduce, que la administración le dio prevalencia al derecho procedimental sacrificando al sustancial violándose así el artículo 228 de la Constitución Política pues se pretende cobrar una declaración que desapareció del mundo jurídico corno consecuencia del fallo de nulidad del máximo Tribunal, de lo Contencioso Administrativo. Sostiene que el principio consagrado en el articulo referido ha sido evaluado por ].a H. Corte Constitucional en las sentencias T..224 de junio 17 de 1992. y C. 104 de marzo 11 de 1993, por lo cual debió ser reconocido por las autoridades de impuestos y aplicar en forma privativa lo sustancial sobre la forma, entendiendo que para el cuarto (IV) bimestre de 1992 el impuesto sobre las ventas por la prestación de servicios sólo se aplicaba excepcionalmente para los casos previstos en el artículo 476 del Estatuto tributario antes de la reforma de 1992 que cambió la regla general al establecer que todos los servicios causan el impuesto sobre las ventas excepto los comprendidos en el articulo 746 del mismo estatuto. Es enfática la demandante en el hecho de que la declaración es un aspecto eminentemente formal y de naturaleza declarativa y no constitutiva dado que ésta surge en la medida que se de el hecho

articulo 746 del mismo estatuto. Es enfática la demandante en el hecho de que la declaración es un aspecto eminentemente formal y de naturaleza declarativa y no constitutiva dado que ésta surge en la medida que se de el hecho generador del tributo y como quiera que éste no se produjo la administración no puede exigir el cobro del impuesto consignado en ella. Toma el actor La presunción de veracidad de las declaraciones tributarias prevista en el articulo 746 del Estatuto Tributario para afirmar que no es absoluta e incontrovertible, tanto que la declaración del cuarto bimestre de 1992 fue desvirtuada por la nulidad del articulo 1 del Decreto 1107 de 1992, en la medida que se presentó con base en esta norma que al ser anulada su presentación surgió de una causa ilícita.Expediente No. 11.409.— 5 También argumenta que al no tener en cuenta el artículo 775 del Estatuto Tributario que le seala la prevalencia de la contabilidad frente a la declaración de ventas el ente fiscal se apartó de la verdadera función fiscalizadora y del espíritu de justicia. Cuestiona el actor la motivación de la resolución 00085 de octubre 4 de 1995 al considerar que el comunicado de octubre 2 de 1992 no tiene fuerza vinculante para terceros se refiere al IVA. recaudado sea].ando que no se da en este caso por corresponder a una provisión, que la inscripción en el Registro Nacional de vendedores obedeció a otras actividades, y la declaración no podía ser objeto de corrección al ser inexistente por efecto del fallo de nulidad del Consejo de Estado. Advierte que al cobrarse el valor declarado en el denuncio del

Nacional de vendedores obedeció a otras actividades, y la declaración no podía ser objeto de corrección al ser inexistente por efecto del fallo de nulidad del Consejo de Estado. Advierte que al cobrarse el valor declarado en el denuncio del 4o, bimestre de 19929 se configura un enriquecimiento sin titulo, ya que la obligación tributaria no nació. Insiste en que la liquidación privada del impuesto no puede servir de título ejecutivo por ser inexistente como efecto de la declaratoria de nulidad del articulo 1 del decreto 1107 de 1992 y porque tiene causa ilícita.

Parte demandada: Argumenta que la ejecutada no sólo recibió ingresos por servicios sino por otros conceptos sujetos del impuesto, luego encuentra que es absurda la pretensión de la demandante de que declare "sin efecto e inexistente el denuncio fiscal" aems que priva a la administración de recibir lo correspondiente a la sanción por corrección que prevé el articulo 589 del Estatuto Tributario, mecanismo al cual debió acudir la Cámara de Comercio para disminuir su impuesto.Expediente No. 11.409.-

3WI Epresa que en los impuestos de período la declaratoria de nulidad tiene efectos hacia el futuro, soporta esta afirmación en sentencia del H. Consejo del Estado del 7 de Mayo de 1984. Magistrado ponente. Dr. Gustavo Humberto Rodriquez expediente No. 6665, Actor Pedro Pulido P. concluye entonces que la declaración del cuarto (IV) Bimestre de 1992 es una situación administrativa consolidada y por tanto suficiente para servir de título ejecutivo.

Para resolver se considera: En primer término La Sala decidirá la excepción de falta de

declaración del cuarto (IV) Bimestre de 1992 es una situación administrativa consolidada y por tanto suficiente para servir de título ejecutivo.

Para resolver se considera: En primer término La Sala decidirá la excepción de falta de caución propuesta por la entidad demandada.

Manifiesta el apoderado de la entidad ejecutante que la actora debió prestar caución de 107. de la suma discutida de acuerdo con el artículo 867 del Estatuto Tributario. Anota que ello debe cumplirse en razón a que en este proceso se solícita que se declare sin efectos la declaración del IVA del cuarto bimestre de 19992 y ademas que no se le cobre el gravamen. El articulo 867 del Estatuto Tributario en que soporta la excepción el apoderado de la Nación, debe entenderse en concordancia con el articulo 140,, , del Código Contencioso Administrativo para deducir de ellos que la caución debe prestarse a satisfacción del Magistrado ponente para asegurar parte de la cuantía que discute. :2 Dentro del expediente. a folio 96 del cttaderno principal, esta el recibo oficial de pago No. 23: del 9 enero de 1996 en donde consta el pago de $65.350.000 en el Banco de Dccidente, por lo cual, a juicio del Magistrado ponente, no se hizo necesaria la caución dado que se garantizó el 100% del capital que se le pretende cobrar a la actora.Pasivo d la .o.bljciacjóp trib.ttai'-¡a custicnado n e.s.ta -fase :)) cu L no puede ser Expediente No. 11409.— No 'prcspera lEl sala que los actn ci

custicnado n e.s.ta -fase :)) cu L no puede ser Expediente No. 11409.— No 'prcspera lEl sala que los actn ci

aacos cidtr las e/cepes pretas por l actora :ontra el mandrnlento de pecio por la dttd 'ietraunada en La liquUaón privad del inpnesto sObe las ventas del cuarto (1V) 1mpttre de L2 mmo observa que ls arqumer1to. c-cn Ic cuales se prttecicnulidJ rstn dirqidos á 1 titu]o eecutV.o cie sire.á de ba para el m idarnintp rJ teles como la tnev tenidel mismo Por efecto de ]a nulidAd del articula .1 dp' Decreto 117 de 192. lá ir'e -c.e de I a deudA n0 la no rea'i:Acón del hecc

generador del impuesto a pesar de estar 1 iquidado en el deñunci.o fí CIA l la no operancia de la pres':.tnción de •veracjd.ad de la d e.c; -1. a ra c. 1. 0 n o r: efec€o 'de I srIterrci á ¿ludida., prevalencia de la çontabaii.dad:, br .a declaración p re, vaenc 1 a del. derecho sobre ( ti tratndos de rocesos. de cobro .co tiic( soló eder ser A1Qadas las excepciones prvi.ta, en el Artí,c]o 31 di reEst¿--iti...tton Tributario / en nirqun moupntQ "odrÉr debat IL r

A1Qadas las excepciones prvi.ta, en el Artí,c]o 31 di reEst¿--iti...tton Tributario / en nirqun moupntQ "odrÉr debat IL r ruestÓnps ue cebLeron ser nLJetQ de dicus.ión en la vta f2tftprna1va, "segun Ics qrcpota el articulo 329 1 i detr 4cpto pue se reitera en el articulo 561. del Lódi.ao Cortriuc dninilrtivo ] s.alar que en el pres eiecutivo de deudas tica}e no r,c'-p da-se ctetnrre nUe debieron spr objetodé 'recursps por, la 'tía berntiva. 2' Vale destacar cue la Corte up1rerna ;de 3'tií.a frente a. rturate:a deL p roce. di.puento del cobro, coactivo r1i30 en rea 4%erad-as oborl±unidades que. ést e es unprocEdimiento acnin strtiv' y n ltvlsdirc.3.onal tidinte e hac-cr efectivri ci titulo e3ecut1.c) pre iamer)te t&dlec.ido y a careo dci sujetaExpediente No. 11.409.- 8 /( Di.jo la H Corte Suprema: "Disiente la Corte de la Vista Fiscal pues en su concepto en el procedimiento coactivo para el cobro de las deudas fiscales no se imparte justicia toda vez que es ajeno a su naturaleza y fines el establecer la violación, existencia o extensión de un derecho que es lo propio de la función jurisdiccional que la

concepto en el procedimiento coactivo para el cobro de las deudas fiscales no se imparte justicia toda vez que es ajeno a su naturaleza y fines el establecer la violación, existencia o extensión de un derecho que es lo propio de la función jurisdiccional que la Constitución atribuye a los tribunales y juzgados que establezca la ley; como se tiene dicho, por la vía de la jurisdicción coactiva lo que se pretende es el cobro compulsivo de una obligación fiscal ya establecida, vale decir, hacer operativa la fuerza ejecutiva del acto administrativo de liquidación del impuesto por el cual se ha determinado previamente a su cobro coactivo el monto de la obligación; se reitera que en la etapa del cobro por la vía de la jurisdicción coactiva, el crédito en favor de la administración y a cargo del sujeto pasivo de la obligación tributaria ya esta establecido y no es controvertible durante dicha fase". (Sentencia de octubre 5 de 1989 Expediente 1928. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Gómez Otlora ) TAsí las casas la excepción que ha de estudiar la Sala es la relativa a falta de título ejecutivo con base en los argumentos expresados par el ejecutado, que es la única contemplada como excepción en el articulo 831 del Estatuto Tributario.» (:n primer lugar, eltítulo ejecutivo que sirvió de base para el mandamiento de pago No. 3950 del 17 de agosto de 1995. no tiene la calidad de acto administrativo, como pretende hacerlo ver la entidad actora, pues no proviene de las Administración y no expresa voluntad de la misma, por tal razón tampoco opera la

mandamiento de pago No. 3950 del 17 de agosto de 1995. no tiene la calidad de acto administrativo, como pretende hacerlo ver la entidad actora, pues no proviene de las Administración y no expresa voluntad de la misma, por tal razón tampoco opera la pérdida de fuerza ejecutoria del título por decaimiento del acto como consecuencia de la nulidad del articulo 1 del Decreto 1107 de 1992, pues carece de la naturaleza de acto administrativo.7) /(jEi. pronunciamiento jurisdiccional de nulidad no puede operar como lo expone el actor pues la liquidación privada, no es más que una manifestación del particular que ostenta la calidad de contribuyente o responsable que a su turno tiene los mecanismosExpediente No. 11.409.— 9 necesarios para corregir sus actuaciones so pena de sufrir las consecuencias y sanciones :tegale. 6 . por ello que la Sala no accede a la modificación del denuncio fiscal pues ello es de la esfera administrativa conforme al articulo 589 dei Estatuto Tributario y siguiendo con el procedimiento previsto en el mismo.?/ TIVo es posible que a través del proceso de cobro coactivo se puede modificar la liquidación privada dado que es de la esencia de éste la ausencia de discusión del titulo, dado que éste se adelanta en sede administrativa y previo l& solicitud de corrección en acatamiento del procedimiento legal ya advertido. CM (/Comparte la Sala el argumento del apoderado de la Nación en cuanto a que no se debe aceptar la tesis de la demandante de que la declaración tributaria del cuarto (IV) Bimestre de 1992 es inexistente como consecuencia de la nulidad del articulo lo. de].

cuanto a que no se debe aceptar la tesis de la demandante de que la declaración tributaria del cuarto (IV) Bimestre de 1992 es inexistente como consecuencia de la nulidad del articulo lo. de]. Decreto 1107 de 1992 en consideración a que tal declaración no solo contiene la determinación del impuesto relativo a servicios sino a otros hechos generadores del impuesto., así mismo contiene impuestos descontables en $379.000, lo cual hace que la petición no sea exactamente la inexistencia sino la corrección, que como se advirtió no es procedente en los procesos de cobro coactivo.)) Lo expuesto es suficiente para denegar los cargos de la demandante. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Expediente No. 11.409.- 10 E A L L. 1..- DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.. 2.- No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral 8o del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 4.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CUPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada segt.tn Acta No. 36 de la fecha. Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MANUEL BERNAL AREVALO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

No. 36 de la fecha. Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MANUEL BERNAL AREVALO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Salva Voto

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ!EPUBIICA DE COLOMBIA Relatoria TRIBUNAL AEIINflTRATJVO DIC rARIDINAMAwZ 12 8 OCL 196

tRCC!ON CUARTA Tribunas AdminidrafVOi

4. Çundinamarc&

Suita Fe de &g>t.. D.C. i.t1tee (23) de o ub gti. $CifltOa3 ott y J9&3

AI4VAHKNTO DK VOM DI LA DRA. MARIA INJC3 ORTIZ EP1RIOFJ%

RICE RXPKLIEHT Pb. 11. 4Ü3

DI4ANDANTE: CAPIARA I)I (X3PIICRtMO DE W)OOTA

&CINAE_.

Rviado nuc ntentM 1 tpedient y leida la providct, aanifito qxjb no hty iugir a salvar 0,1 veto por cuart cmpaztto 1 deciet tomada por té¡ ai.. Atntmt€ MAUA 1 4E uPTI7. BAPU)Sik

KAG J TRPI

Consultar sobre este documento ...