TA CUN - 1141-(18-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1141-(18-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CESI'IA PARCIAL - Reconocimiento / DERECHO A LA IGUALDAD / EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL - Régimen salarial /
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE PRESTACIONES SOCIALES (E) tcotomblÁ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCp SECCION SEGUNDA &Aa n iQQ7 rtb
Santafé de Bogotá D.C.., dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete.
ACC ION DE TUTELA N2
ACCIONANTE
AUTORIDAD DEMANDADA :
1.141
EFRAIN HENAD VASQUEZ
MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO-DIRECCION DE ADMINISTRACION JUDICIAL EFRA1N HENAO VASQUEZ, identificado con la O de O.
N° 190726 de I3ocotá. ejercita la de tutela contra el Ministerio de Haci.erda y Crédito Pübi ico t)irec::cióri Seccional de Administración Judicial de Santafé 1..0 i Curdinamarca, en solicitud de lo siguiente; LAS PETICIONES A folio 1 A del expediente el pticion'.r±o mani'ie3ta lo siguiente: - sirvanse Honorables £laqist.rados TUTELAR ¡r# s. derecho invocados esto el DERECHO A LA IGUALDAD, por parte del Ministerio de Hacienda ', disponiendo: a.- Ordenar al Ministerio de Haci€nda que en el término que es Corporación seFale asiane la partida necesaria pera el paqc:. de mis ce-santías parciales solicitadas rjen el mes de diciembred 1995
a.- Ordenar al Ministerio de Haci€nda que en el término que es Corporación seFale asiane la partida necesaria pera el paqc:. de mis ce-santías parciales solicitadas rjen el mes de diciembred 1995 b. Ordenar a la S000IONAL.. DE ADMINISTRACIdN JUDICIAL PARA SANTñF. DE BOGO1-4. División de Prestaciones Sociales que al legada la partida procede a elaborar la correspondiente Resolución y emitir el respectivo cheque.ACCION DE TUTELA NQ 1.141 2 c. Ordenar que el MINISTERIO DE HACIENDA, pague como sanción intereses moratorias sobre el monto de las cesantías, desde la fecha en que han debido legalmente pagarse y hasta cuando el pago se efectúe, a la tasa del doble del interés corriente." HECHOS Están narrados a folio 1 y 1 A del expediente; en ellos cuenta que "PRIMERA: Me encuentro vinculado a la Rama desde el lo. de febrero de 1976 fecha desde la que he laborado en forma continua e ininterrumpida. :;EotjND. Como trabajador antiguo que soy de la Rama, no me acogí al nuevo régimen salarial, puesto que al hacerlo estaría desmejorando mis condiciones salariales, ya que el salario a devengar estaría por debajo al que devengo, pues al sumarle la prima de antiguedad al salario básico, su total es superior al pagado a las empleados que desempe?an el mismo cargo '/ que optaron por el nuevo sistema TERCERA La ley faculta a los trabajadores para retirar parcialmente sus cesantías siempre y cuando se den los eventos contemplados en la misma.
total es superior al pagado a las empleados que desempe?an el mismo cargo '/ que optaron por el nuevo sistema TERCERA La ley faculta a los trabajadores para retirar parcialmente sus cesantías siempre y cuando se den los eventos contemplados en la misma.
CUARTA: Haciendo uso de tal derecho, en el mes de diciembre de 1995 solicité ante la SECCIONAL SOCIALES4 de la Dirección Seccional de Judicial de Santafé de Bogotá- Cundir,amarra, de mis cesantías, con el fin de adquirir muebles para la dotación de mi vivienda.
DE PRESTACIONES Administración el pago parcial algunos bienes QUINTA: A los, trabajadores que optaron por ci nuevo régimen salarial, cumplida y oportunamente, el Ministerio de Hacienda, les asigna le partida para el pago de sus prestaciones, la cual se pone a disposición de la Seccional de Administración Judicial para Santafé de Bogotá Cundinamarca4 quien se encarga de consignar dentro de la oportunidad prevista por la ley en los fondos que ellos hayan elegido, de donde se desprende la DESIGUALDAD existente entre los trabajadores que optaron por el nuevo régimen salarial y Aquellos que no optamos, violándose, por tanto, el DERECHO DE IGUALDAD, causando por lo tanto los perjuicios que se desprenden de tal actitud SEXTA: La Sentencia T410 dc1996, proferida por la
H. Corte Constitucional de la cual fue Ponente el Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GAL INDO ampara c.i derecho fundamental deACCION DE TUTELA N2 1.141 3 la igualdad, en un caso ident.ico al mio."
H. Corte Constitucional de la cual fue Ponente el Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GAL INDO ampara c.i derecho fundamental deACCION DE TUTELA N2 1.141 3 la igualdad, en un caso ident.ico al mio." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera ci peticionario corno derecho fundamental violado el derecho a la igualdad, consagrado en el ar. 13 de la Constitución Nacional, por las razones que expone en su escrito de tutela.
ACERVO PROBATORIO A solicitud del Tribunal el Director Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, envió el Oficio NQ 3704 visible a folios 30 a 40 del expediente en donde seala que por disposición legal les está prohibido a los Directores Seccionales de Administración Judicial proferir Resoluciones de reconocimiento y pago de cesantías parciales hasta tanto cuenten con la respectiva certificación de disponibilidad presupuestal, norma que ha sido reiterada en la Ley 344 de 1996 art. 14 el cual transcribe; que las cesantías parciales que los servidores públicos cobran mediante tutelas son aquellas que carecen de disponibilidad presupuestal, procedimiento que la Corte Suprema de Justicia y ci Consejo de Estado califican de in.iur:Ldico e inaplicable. Transcribe apartes de la Sentencia T418 de septiembre 6/96 de la H. Corte Constitucional; de la Sentencia dictada en el expediente AC 4104 de noviembre 13/96 de la Sección Primera del Consejo de Estado y de la Sentencia de fecha octubre 31/96 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como de las Sentencias de
de la Sección Primera del Consejo de Estado y de la Sentencia de fecha octubre 31/96 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como de las Sentencias de noviembre 21/96 y de noviembre 29/96 de la misma Corporación. La Dirección Seccional de Administración Judicial, por requerimiento del Tribunal envió el Oficio S.P.S.120 de febrero 17197 visible a folios 43 a 51 del expediente. indicaACCION DE TUTELA NQ 1.141 4 que el accionante elevó petición el 7 de diciembre de 1995 solicitando reconocimiento y pago de cesantías parciales:,. retroactivas que respecto a las peticiones de cesantías parciales pendientes de pago por el aíSo 1995, el actor ocupa el puesto NQ 144 y le preceden en orden cronológico, 141 solicítudésm sumadas las pendientes de pago por el ao de 1994 que se han cancelado las peticiones en estricto orden de radicación hasta ci 5 de agosto de 1994. Que la petición se encuentra liquidada con proyecto de Resolución por un 'valor a pagar de $ 5.300.000m acto administrativo que no se ha podido expedir por las razones de tipo Constitucional y legal que se exponen en el informe. Que oportunamente tanto la Dirección Seccional como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha solicitado al Ministerio de Hacienda el giro de los dineros para poder cancelar las cesantías parciales de los servidores judiciales. Que no se puede proferir Resolución de reconocimiento y pago por virtud del art. 345 y 346 de la Constitución Política, el art. 36 de la Ley 38/9 y el art.
judiciales. Que no se puede proferir Resolución de reconocimiento y pago por virtud del art. 345 y 346 de la Constitución Política, el art. 36 de la Ley 38/9 y el art. 16 de la Ley 224/95. resaltando que los actos administrativos por tal concepto requieren el certificado de disponibilidad presupuestal Que en aras de atender el derecho de petición del a.ctar, en diciembre 7/95 se dió oportuna respuesta al demandante; que no obstante lo anterior y para reafirmar la atención al derecho de petición se dictó la Resolución 683 de octubre 25/96 en donde se abstiene de ordenar el pago de cesantía parcial y se conceden los recursos de la vía gubernativa, anexando fotocopia del telegrama de citación enviada el interesado para la notificación personal del acto. Aduce que en recientes pronunciamientos las Altas Corporaciones Judiciales de manera uniforme han sostenido queno ue no existe violación al derecho a la igualdad, en el tema'ACCION DE TUTELA NQ 1.141 5 especifico del doble sistema salarial y prestac.tonal oue rigen actualmente para funcionarios y empleados de la Rama Judicial; a folios 47 a 50 cita apartes de algunas Sentencias de la Corte Suprema de Justicia., del Tribunal Superior de Bogotá y la Sentencia 1 185 de fecha mayo 10/93 de la Corte Constitucional y pide se tengan en cuenta las Sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicial el Tribunal Superior de Bogotá y la Sección Primera del Consejo de Estados que se sePalan a folios 50 y 51 del expediente lío
dictadas por la Corte Suprema de Justicial el Tribunal Superior de Bogotá y la Sección Primera del Consejo de Estados que se sePalan a folios 50 y 51 del expediente lío Por petición del Tribunal el Ministro de Hacienda y Crédito Público allegó el Oficio N9 003361 que obra a folios 16 a 2:3 del expediente., solicitando se declare improcedente la acción en atención a lo preceptuado en los arts. :345v 346 347 de la Constitución, de las Leyes Orgánicas de Presupuesto que se transcriben y comentar en lo pertinente de la Sentencia T-155 de mayo 10/93 de la Corte Constitucional • de la cual transcribe apartes; y luego sefaia que la situación de las finanzas públicas debe ser tenida en cuenta por el -fallador al momento de decidir; hace ver cómo en el periódo 1990---1997 ha aumentado el def.icit: y han crecido los gastos entre otras cosas, que ci incremento en los servicios personales se origina en el costo de 10E. decisiones lo que se tomaron para nivelar salarialmente a la Fuerza Pública y a la Rama Judicial; que el Ministerio ha hecho todo lo que está en sus manos para cumplir con las obligaciones legales que le corresponden • sin que sea de su resQrte la ejecución misma de las partidas presupuestaba ni su distribución ni su pricirización, que por lo mismo no puede responder sobre hechos a acontecimientos que desbordan su control Que en virtud de la imposibilidad manifiesta para que el Gobierno pueda abrir por si mismo una apropiación presupuestal cuando esta función corresponde al Congreso de la República a cuando exista la imposibilidad real de
hechos a acontecimientos que desbordan su control Que en virtud de la imposibilidad manifiesta para que el Gobierno pueda abrir por si mismo una apropiación presupuestal cuando esta función corresponde al Congreso de la República a cuando exista la imposibilidad real de arbitrar recursos para ello, los jueces con sus fallos estarían obligándolo a hacer panas por fuera de las apropiaciones con lo cual inducen a la Rama Ejecutiva a quebrantar el procedimiento Constitucional y legal.ACCION DE TUTELA NP 1.141 6 Que considerar que sobre los pagos de cesantías parciales pueda surgir la producción de uno réditos, es inconsistente pues la obligación del pago de cesantías surge con el advenimiento de la cesantía definitiva., que se esta atendiendo cumplidamente. Que cosa diferente ocurre con e14 retiro parcial de éstas para unos casas previamertte determinados, en que de acuerdo con las proyecciones de solicitudes y las disponibilidades presupuestalesl puede alterarse la programación de entrega de estos recursos, lo que en si mismo no constituye la resolución del derecho de los peticionarios ya que esta es poterior. Solicite que se desvincule al Ministerio de Hacienda como parte demandada en este proceso, en virtud deque e que corresponde a autor.ides ajenas si Ministerio la creación de la apropiaciónCongreso de la República y la ejecución -- Consejo Consejo Superior de la Judicatura; y que considerados los argumentos expuestos se declare improcedente la tutela. La Directora del Tesoro Nacional rindió el informe visible a folios 24 y 25 en donde seala que de conformidad a las normas legales que allí cita, en desarrollo de la ley de
argumentos expuestos se declare improcedente la tutela. La Directora del Tesoro Nacional rindió el informe visible a folios 24 y 25 en donde seala que de conformidad a las normas legales que allí cita, en desarrollo de la ley de presupuesto y con base en el programa anual mensualizado de caja directamente efectus ci traspaso de fondos del tesoro nacional en forma global a los pagadores autorizados en cada organismo, con el objeto de que atiendan sus compromisos y obligaciones; que la distribución que haga la entidad pública con los recursos es asunto de su competencia Y responsabilidad, los cuales deberán ser ejecutados de conformidad con las normas presupuestales y de control fiscal Que la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda ha girado en forma global a la Dirección Nacional do Administración Judicial los valores que aparecen en detalle de listado original el cual acoínpsP.a correspondiente a las vigencias fiscales de 1996 y 1997
CONSIDERACIONESACCION DE TUTELA NQ 1.141 7
El art. 06 de la Constitución Política consagre la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario pare le protección de los derechos constitucionales fundmentales cuando éstoi resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. Según se indica en el escrito de tutela, el peticionario vierte laborando al servicio de la Rama Judicial desde el lo. de febrero de 19765 hecho que no está desvirtuado. De acuerdo a lo expresado en la demanda el peticionario, haciendo uso de la opción que le otorgaba la Ley, no se acogió al régimen prestec.ional establecido en los
desvirtuado. De acuerdo a lo expresado en la demanda el peticionario, haciendo uso de la opción que le otorgaba la Ley, no se acogió al régimen prestec.ional establecido en los Decretos 57 y 110 de 199 y permaneció dentro del sistema anterior. A su juicio, a los trabajadores que optaron por el nuevo régimen salarial, cumplida y oportunamente el Ministerio de Hacienda les asigne le partida para el pago de sus prestaciones, la cual pone a disposición de la Sec:cional de Administración Judicial para Santafé de Bogotá y Cundinamarca, quien se encarga de consignar dentro de la oportunidad prevista por la ley en los fondos que ellos hayan elegido, de donde se desprende le DESIGUALDAD existente entre los trabajadores que optaron por el nuevo régimen y los que no lo hicieron, violándose así el derecho a la igualdad. Expresa que elevó su solicitud de cesantía parcial en el mes de diciembre de 1995. La acción está dirigida contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santafé de E'oqc't. D.C. y Cundinamarca. El Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto a solicitudes de tutela formuladas por servidores de la Rama Judicial que no se acogieron al nuevo régimenACCION DE TUTELA N2 1.141 8 salarial y prestacic,nal .. estimando lesión al derecho a la igualdad. Recientemente se dictó en la Acción de Tutela 985 Artera Rosa AmparoVargas Suarez la Sentencia calendada en diciembre 6/96w donde se ordenó la protección inmediata de este derecho..
igualdad. Recientemente se dictó en la Acción de Tutela 985 Artera Rosa AmparoVargas Suarez la Sentencia calendada en diciembre 6/96w donde se ordenó la protección inmediata de este derecho.. Como es claro entender el conocimiento y decisión de la acción de tutela corresponde a ].a denominada Jurisdicción Constitucional; el proceso que se adelanta culmina con la revisión que de los fallos de primera y segunda instancia haya la H. Corte Constitucional Para la Sala merece el debido respeto los criterios consignados en las Sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia y de algunos Tribunales Superiores así como 1a sentencia del FI Consejo de Estado que se citan en los informes de las entidades accionadas, pero considera que continuan teniendo vigencia los planteamientos hechos en la Sentencia puntualizada en el párrafo anterior, por cuanto ninguna de las entidades ha demostrado o mejor desvirtuado la afirmación que se hace en el escrito de tutela en el sentido de que los servidores judiciales que se acogieron al nuevo régimen salarial tienen permanentemente a su disposición ci valor de sus cesant.ias, lo que no ocurre con quienes optaron por continuar en ci anterior régimen; debiendo además tenerse en cuenta que hasta la fecha no se conoce pronunciamiento de la
H. Corte Constitucional que rectifique los criterio--.¡ plasmados en la Sentencia T-418/96 que esa Alta Corporación dictó en septiembre /96..
Por tal razón en esta oportunidad debe ratificarse el criterio plasmado en le referida Sentencia. En su más reciente pronunciamiento sobre le materia -cesantías parciales de servidores de la Rama Jurisdiccional
dictó en septiembre /96.. Por tal razón en esta oportunidad debe ratificarse el criterio plasmado en le referida Sentencia. En su más reciente pronunciamiento sobre le materia -cesantías parciales de servidores de la Rama Jurisdiccional que no se acogieron al nuevo régimen salarial establecido en los Decretos 57 y 110/93, la EL Corte Constitucional, en Sentencia T-418/96, proferida en el Expediente T--'976459
Peticionaria: Betty Ficrez Naranjo contra el Ministerio de Hacienda, empleada de la Rama Judicial, quien solicitó tutela por el no pago de su cesantía parcial, actuando como Magistrado Ponente el Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, sentó algunos criterios, aplicables al caso, que la Sala comparte y los toma como parte motiva de esta providencia.
Dice la Corte: "Derecho de los trabajadores al pago oportuno de las prestaciones sociales sin discriminación alguna..
Obligación de pagar intereses cuandc: se incurre en mora..ACCION DE TUTELA Ng 1.141 9 El trabajo se erige en fundamento del orden jurídico (Preámbulo y art, lo C.P.) y su protección especial no significa apenas una declaración retórica sino que, en el Estado Social de Derecho es norma imperativa para los entes oficiales y hace parte de los derechos fundamentales, según lo estatue el art. 25 de la Constitución. El Estado se encuentra obligado a asegurar que las relaciones laborales se desenvuelvan en condiciones dignas y justas y a velar por el permanente respeto de los empleadores, públicos o privados, a las garantías mínimas de los trabajadores, por la adecuada
El Estado se encuentra obligado a asegurar que las relaciones laborales se desenvuelvan en condiciones dignas y justas y a velar por el permanente respeto de los empleadores, públicos o privados, a las garantías mínimas de los trabajadores, por la adecuada remuneración de sus servicios y por el pago oportuno de sus prestaciones. El art. 53 de le. Constitución, a cuyos principios mínimos está sujeto el Legislador y lo están, por supuesto, el gobierno y los Jueces, dispone la igualdad do oportunidades para los trabajadores, en desarrollo del principio general de la igualdad, que, de conformidad con el art. 13 Ibídem, proscribe toma forma de discriminación o preferencia injustificada. Aunque, como lo ha declarado esta Corte, ci legisladortiene egislador tiene competencia para introducir modificaciones a la r,ormat.iv.idad laboral y puede, en consecuencia, plasmar cambios en el contenido de las prestaciones sociales, crear nuevas modalidades de ellas y sealar condiciones y requisitos aplicables a las relaciones laborales futuras, es lo cierto que no goza de atribuciones para instituir o propiciar distintic:iones no sustentadas en motivos fundados y razonables, para desconocer los derechos de los trabajadores ni para menoscabar su libertad. "Con respecto a los derechos de lc.s trabajadores, la Corte en Sentencia E....529 del 24 de noviembre de 19949 dejó en clara lo siguiente: "Desde luego, no se puede perder de vista que en lo referente a prerrogativas reconocida por ci sistema jurídico a los trabajadores y bajo las perspectiva del Estado Social de Derecho. el Legislador carece de atribuciones que impliquen la consagración de normas
"Desde luego, no se puede perder de vista que en lo referente a prerrogativas reconocida por ci sistema jurídico a los trabajadores y bajo las perspectiva del Estado Social de Derecho. el Legislador carece de atribuciones que impliquen la consagración de normas contrarias a las garantías mínimas que la Carta Política ha plasmado con ci objeto de brindar protección especial al trabajo. Por ello, no puede desmejorar ni menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores, como perentoriamente lo establece el art. 5. de la Constitución. El análisis correspondiente habrá de ser efectuado en cada caso teniendo en cuenta si en concreto una determinada disposición de la Ley quebranta las expresadas garantías constitucionales"ACCION DE TUTELA Nº 1.141 tO Por tanto, el tránsito de un determinado sistesa. salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categorías o castas de trahaiadores, ni a la pérdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos mínimos reconocidos directamente por la Constitución. El cambio de legislación no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de protección de sus derechos laborales que no otro puede ser su contenido queden marginados de la igualdad de oportunidades, ante la ley; de la remuneración mínima vital y móvil; de la proporcionalidad entre la remuneración y la cantidad y calidad de trabajo; de la garantía de estabilidad en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; de la seguridad en al sentido de que no serari forzados o estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e
empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; de la seguridad en al sentido de que no serari forzados o estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la apl:Lcacion e interpretación de las fuentes formales del derecho; de la primacia de la realidad sobre las formalidades; de las garantías de seguridad social, capacitación, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protección laboral especial para las mujeres, las madres y los menores. De ninguna manera, las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar consigo la pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con .indepencia del régimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamarque se le reconozcan intereses moratorias, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono oficia.l o privado...... la respectiva entidad de seguridad social, o el fondo de pensiones y cesantías a que pertenece, según el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocráticas, el descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la ¡liquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades públicas, pueden cosntituir explicaciones, de aquel pero jamás justificación para que sean las trabajadores quienes
para el retraso, mientras que la insolvencia o la ¡liquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades públicas, pueden cosntituir explicaciones, de aquel pero jamás justificación para que sean las trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda." La Corte reitera los criterios que ha sostenido, en torno al obligatorio pago de intereses por la demora en la cancelación de las mesadas pensionales; sobre la obligación, no menos perenoria, del pago oportuno de salarios; y sobre laACCION DE TUTELA Nº 1.141 11 obligatoria puntualidad en el trámite reconocimiento efectivo de las incapacidades médicas. Continúa diciendo la Corte 'Reitera la Sala su orientación doctrinaria en estos temas y, por tanto, estima infundada, desde el punto de vista de los derechos fundamentales afectados -el trabajo y la igualdad-, la solución negativa que, sir mayor anlisi.s, adoptó el Tribunal en la providencia que se revisa. A juicio de la Corte. los obligados al pacto de salarios prestaciones y pensiones, en e:1 Estado y en entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, tienen la obligación emanada de la Constitución Política, de establecer mecanismos aptos para el pago oportuno, cierto y completo de las sumas correspondientes en su totalidad, y tienen también a su cargo la obligación de reconocer intereses moratorios reales cuando incurran en mora en la cancelación de las mismas, aunque ro haya sentencia judicial que así lo ordene. Pero no vacila en manifestar la Corte que las
y tienen también a su cargo la obligación de reconocer intereses moratorios reales cuando incurran en mora en la cancelación de las mismas, aunque ro haya sentencia judicial que así lo ordene. Pero no vacila en manifestar la Corte que las sentencias judiciales que se profieran contra entidades publicas o privadas en las que se condene a los patronos, oficiales o particulares, deben ordenar la actualización de los valores que haya venido reteniendo el ente desde el momento en que el trabajador adquirió su derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca efectivamente, y la cancelación de los intereses moratorios re5pCct.3.voa según tasas reales, sin perjuicio de los salarios caidos o de las sanciones que la ley consagre. 4.- La libre opción del trabajador, entre regímenes laborales alternativos, no puede ser castigada. De lo probado en e], proceso puede deducirse que la situación de desventaja en que se encuentra la accionante en lo concerniente al pago oportuno de su cesantía parcial procede, directamente, de la circunstancia de haber optado por no acogerse al régimen de salarios y prestaciones consagrados en los Decretos 57 y 1.10 de 1993 para los servidores de la Rama Judicial. Elle resulta del todo contrario a la igualdad que debe prevalecer con arreglo a los arta. 13 y 53 de la Constitución, pues se discrimina entre los trabajadores, sin sentido ni razón valedera. Por otra parte, tal parece que el Estado, en actuaciones como la que aquí se considera, no obstante haber brindado a los trabajadores antiguos la posibilidadACCION DE TUTELA NQ 1.141 12
sin sentido ni razón valedera. Por otra parte, tal parece que el Estado, en actuaciones como la que aquí se considera, no obstante haber brindado a los trabajadores antiguos la posibilidadACCION DE TUTELA NQ 1.141 12 libre y lícita de acogerse al nuevo sistema o de permanecer cobijado por el anterior, resuelve castigar o saricionar, mediante condiciones de mayor dificultad ;,- demora demora en el pago de sus prestaciones a aquellos trabajadores que ro se afilian a las prescripciones de la reforma." "Al respecto, se recalca lo expuesto por la Corte a propósito del cambio del régimen legal introducido en la Ley 50 de 1990:" "Carece de legitimidad la actitud de la empresa que pretenda presionar a los trabajadores, mediante ofertas o bajo amenazas, para que se acojan a un régimen que la ley ha hecho para ellos opcional, pues tales manipulaciones vulneran la libertad individual consagrada en los arts. 16 y 20 de la Carta y desconocen abiertamente la misma ley que ha otorgado a aquellos la facultad de optar. Tambien resultan vulnerados en tales casos el art. 95 numeral lo de la Constitución, pues implica abuso de los derechos del patrono, y ci 53 inciso final, a cuyo tenorlos enor los Acuerdas y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores (Sala Quinta de Revisión Sentencia T--597 del 7 de diciembre de 1995)" Luego la Corte transcribe los arts. 2 ', 12 del Decreto 57 de 1993 y ci art. 2o del Decreto 110 de 1993 y continúa expresar-ido:
del 7 de diciembre de 1995)" Luego la Corte transcribe los arts. 2 ', 12 del Decreto 57 de 1993 y ci art. 2o del Decreto 110 de 1993 y continúa expresar-ido: "Como puede observarse las diferencias que proceden de la opción concedida par las normas transcritas se refieren a aspectos materiales y modalidades do las prestaciones correspondientes, pero en modo alguno indican --ni podían hacerlo, según la Constitución-- que los trabajadores que opten por una u otra alternativa puedan verse discriminados en ci pago oportuno de las cesantías como erróneamente lo entendieron ci Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ci Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administrafión Judicial de Non-tena. Es claro que, estipuladas las diversas condiciones y otorgada a los empleados de la Rama Judicial la facultad de optar, no puede darse a unos u otros -según su escogencia un trato peyorativo o de preferencia sin violar la Constitución."
EL CASO SUB-1.IlEACCION DE TUTELA Nº 1.141 13
Conforme a las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en la sentencia acabada de transcribir en lo pertinente, en el presente caso se tiene a) De la prueba documental se desprende que el peticionarios después de prestar sus servicios a la Rama Judicial durante 21 aos, tenía, según las disposiciones legales vigentes, pleno derecho a solicitar el pago de su cesantía parcial En el informe de la Dirección Seccional de Administración Judicial se indica que el actor elevó su petición de reconocmiento y pago de SL cesantía parcial el 7
legales vigentes, pleno derecho a solicitar el pago de su cesantía parcial En el informe de la Dirección Seccional de Administración Judicial se indica que el actor elevó su petición de reconocmiento y pago de SL cesantía parcial el 7 de diciembre de 1995; se sefala que existe proyecto de Resolución para reconocerle cesantía por valor de $ 5.300.000. Según el informe de la Dirección Seccional no ha sido posible hacer el reconocimiento T pago de la cesantía parcial por cuanto como el Ministerio de Hacienda no ha girado los dineros res