TA CUN - 11410-(06-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11410-(06-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
IMPUESTO DE IN1JS'IRIA Y COMCIO - Sistema Rfl4E SIMPLIFICADO - Retenci6n por ventas - Hecho generador
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJND INAMARCA
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1.997)
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA INES ORTIZ BARROSA
REFi EXPEDIENTE NO. 11.410
DENANDANTEZ MI KE BARACALDO RAM IREZ
ACTOS JISTRITALES - SÉNTENCIA El ciudadano Mike Baracaldo Ramírez, C.C. No. 11.339.903 de Zipaquirá, en ejercicio de la acción de nulidad, demanda ante este Tribunal el inciso 4o. del articulo 6o. del Acuerdo No. 28 del 22 de diciembre de 1995, expedido par el H. Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C. Expresa así sus peticiones: "Respetuosamente solicito se declare la nulidad del inciso 4o. del articulo óo. del Acuerdo número 28 del 22 de diciembre de 1995, expedido por el H. Concejo de Santa Fe de Bogotá que dices "RETENC ION POR VENTAS A CONTRIBUYENTES SUJETOS AL REGIMEN SIMPLIFICADO. Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercioé qUe tengan la calidad de productores o distribuidores en operaciones no detallistas, ciue venda (iic) bienes a coperciaptes.del rciimen simpifjcado, deberán cobrar, y retener a titulo de Impuesto de Industria y Comercio la tarifa correspondiente a la actividad respectiva." (Subraya
detallistas, ciue venda (iic) bienes a coperciaptes.del rciimen simpifjcado, deberán cobrar, y retener a titulo de Impuesto de Industria y Comercio la tarifa correspondiente a la actividad respectiva." (Subraya fuera del texto) Lo anterior, por ser contrario al orden constitucional y legal vigente»' (fol. 2 c.p.). HECHOS $ Los narra el libelista en la demanda asísEXPEDIENTE Ná.11.410 "En uso de las facultades consagradas en el artículo transitorio 41 de la Constitución el Presidente de la República expidió el Decreto 1421 de 1993 por medio del cual dictó el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. En este estatuto se confirieron facultades al Concejo Distrital para: "Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, ordenar exenciones tributarias y establecer sistemaos de retención Y anticipos con el fin de. ar4ntizar el efectiva recaudo de aoullos". (numeral 3 del artículo 12). (Subraya fuera del texto). En ejercicio de dichas facultades, el H. Concejo de Santa Fe de Bogota, expidió el 22 de diciembre de 1995 el Acuerdo número 28 estableciendo en e inciso 4o. de]. articulo óo. la denominada "Retención por Ventas a Contribuyentes sujetos al Régimen Smplificado", sealando que: "los Contribuyentes de Industria yComercia que tengan la calidad de productores o distribuidores en operaciones no detallistas, que vendan bienes a comerciantes del régimen simplificado, deberán
sealando que: "los Contribuyentes de Industria yComercia que tengan la calidad de productores o distribuidores en operaciones no detallistas, que vendan bienes a comerciantes del régimen simplificado, deberán cobrar y retener a título de> Impuesto de Industria y Comercio la tarifa correspondiente a la actividad respectiva." (bis. 1 y 2 c.p.). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONi El demandante invoca coma vioiødas las siguientes disposiciones Artículos 32, 33, 34 y 35, Ley 14 de 1983 Artículo 15, Acuerdo Disirital 21 de 1983 Artículos 10 (Num.3o.)y 154 (Num.So.), Decreto 1421 de 1993 Artículo 313 (Num.4a.), 339 y 95 (Num.9o.), Constitución Nacional A continuación desarrolla el correspondiente concepto violación (fais. 2 a 6 c.p.).EXPEDIENTE No. 11.410 3 PARTE DEMANDADAI El Distrito Capitel se hace presente en el proceso (fois. 29 a 44 c.p.) y al contestar la demanda se opone a las pretensiones porque la retención en la fuente por ventas no es más que un sistema de recaudo anticipado del impuesto de industria y comercio que mantiene los elementos senciales del tributo y está autorizado legalmente para ser adoptado por el Concejo. Presenta la parte opositora el marca jurídico, de las facultades impositivas del Concejo y cita los artículos 287, 338, 313 (Num.4a.) y 322 de la Constitución y 12 (Num.3o.) del Decreto 1421 de 1993 que han sido interpretados por la Corte
impositivas del Concejo y cita los artículos 287, 338, 313 (Num.4a.) y 322 de la Constitución y 12 (Num.3o.) del Decreto 1421 de 1993 que han sido interpretados por la Corte Constitucional (sentencias C-537 de 23-XI-9 y C-253 de 7-VI94); indica que el H. Consejo de Estado, Sección 4a, no decretó la nulidad del artículo 12 (Num..3o.) del decreto distrital (Sent. de 27-I-9) y se.Aala que la ley al crear o autorizar los tributos puede optar por tres formes, a saben 1crea el tributo y determina sus elementos y componentes y el Concejo debe atenerse .e ello .y solamente desarrolla lo no contemplado en la ley; 2crea el tributo y define solo un elemento básico como el hecho generador o la materia imponible y el Concejo debe definir los elementos y vacíos sobre la autorización básica de le ley y 3crea el tributo y establece parámetros para que otros elementos los define el Concejo quien puede desarrollarlos y establecer sistemas de recaudación como anticipos y. retenciones; de lo anterior concluye que los tributo" se crean oEXPEDIENTE No. 11.410 autorizan por la ley y que sus elementos, pueden ser desarrollados por la propia ley (Congreso) o por ordenanzas o acuerdos (entes territoriales) con respeto de la Jerarquía de las normas y que el Concejo no creó un impuesto nuevo al expedir el Acuerdo 28 de 1995 sino que desarrolló el de industria y comercio dentro del marco legal sealado. Procede la opositora a realizar un análisis técnico jurídico del
las normas y que el Concejo no creó un impuesto nuevo al expedir el Acuerdo 28 de 1995 sino que desarrolló el de industria y comercio dentro del marco legal sealado. Procede la opositora a realizar un análisis técnico jurídico del sistema de retenciones, discurre sobre la necesidad de recaudar y disminuir la evasión, sobre los objetivos de la retención en la fuente (Art. 367 E.T.) con apoyo en providencias de la Corte Constitucional (C-421-95 de 21-IX-95) y de la Corte Suprema de Justicia y agregai "Como podernos ver el sistema de retenciones. como instrumento de recaudación puede cumplir además de la finalidad de anticipar y controlar el recaudo, un elemento de simplificación y equidad para los pequeos contribuyentes, a quienes se les alivia la carga de la declaración, dejando como impuesto la sumatoria de las retenciones." (fol. 36 c. p..) Indica la demandada que como la retención es una forma de recaudo anticipado del tributo, se hace con anterioridad a la caLisación final pero no puede exceder el impuesto pues la carga gravable seria superior y que el sujeto pasivo es el mismo a quien se retiene y la actividad gravable es la misma. En relación con el impuesto de industria y comercio y la retención por ventas la parte demandada se refiere a la ley 14EXPEDIENTE No. 11.410 5 de 1.983 (arts.32, 34, 35 y 36), al Estatuto Orgánico (Dto.1421 de 1.993), a los acuerdos distritales 21 de 1.983, 11 de 1.988,
de 1.983 (arts.32, 34, 35 y 36), al Estatuto Orgánico (Dto.1421 de 1.993), a los acuerdos distritales 21 de 1.983, 11 de 1.988, 39 de 1.993 y 28 de 1.995 en relación con el hecho generador, sujetos pasivos y base gravable y a la definición de la actividad comercial y agrega: "Dentro de la facultad y autorización legal para establecer retenciones y anticipos (artículo 12 numeral 3 del decreto 1421 de 1993). el Concejo Distrital de Santa Fe de Bogot, expidió el articulo 6 del Acuerdo 28 de 1.995, en el cual consagra el sistema de retenciones para el Impuesto de Industria y Comercio. El cual presenta una doble modalidad, la retención por compras y retención por ventas. Para entender el alcance de este sistema de retenciones, hay que tener presente la propia Exposición de Motivos del Acuerdo 28 .> de 1995 o "Plan de Racionalización Tributaria de Santa Fe de Bogotá". El sistema se sustenta en la aplicación de los criterios tributarios de simplicidad,, equidad y eficiencia, ya que se propende por un sistema tributario que facilite el cumplimiento de las obligaciones, en el control de la evasión y sea efectivo en su recaudación." (f 1.38 c.p.) Trancribe la parte opositora apartes de la aludida Exposición de Motivos para concluir que el sistema de retención por ventas adoptado para el impuesto de industria y comercio constituye un recaudo anticipado es decir previo a la causación dl impuesto que se da en la percepción de ingresos durante el período, que
Motivos para concluir que el sistema de retención por ventas adoptado para el impuesto de industria y comercio constituye un recaudo anticipado es decir previo a la causación dl impuesto que se da en la percepción de ingresos durante el período, que es aplicable solo a comerciantes distribuidores detallistas, que el sujeto pasivo del impuesto yel de la retención es el mismo, que la retención a título del impuesto guarda ' siempre. proporcionalidad y relación con el impuesto y que adicionalmente como complemento de la simplificación se elimina la obligación de declarar para los contribuyentes simplificados, dejando '$uEXPEDIENTE No.. 11.410 6 retención como impuesto.. Frente a los cargos la demandada reitera la competencia del Concejo Distrital (Dto. 1421 de 1.993), que la retención no es un nuevo impuesto y que el sistema se ajusta a la Constitución; manifiesta que la sentencia traída por el demandante no es pertinente y que ella reafirma la legalidad del acusada sistema de retenciones. Indica que la interpretación de las normas debe ser sistemática y que no puede liberarse a los pequeños comerciantes de la obligación de contribuir a las cargas de la ciudad que se contempla en las normas sustantivas que no consagran excepciones y concluye: "En gracia de discusión, la controversia posible sobre este punto no está en el sistema do retenciones, sino en la eliminación de la declaración del impuesto para dichos cantribuyentes."(fl. 43 c.p.) continuación el apoderado del :Distrito Capital afirma que no existe doble tributación sobre el régimen simplificada porque el sistema opera en ventas al por mayor o sea en ventas a quien no
dichos cantribuyentes."(fl. 43 c.p.) continuación el apoderado del :Distrito Capital afirma que no existe doble tributación sobre el régimen simplificada porque el sistema opera en ventas al por mayor o sea en ventas a quien no es consumidor final y cuya actividad es comercializar de nuevo los bienes y productos, que los contribuyentes de régimen simplificado so definen en el acuerdo 28/95 y su decreto reglamentario 053/96 y agrega: "Dentro de las características exigidas se debe dar relevancia, 1 hecho de que este régimen solamente (sic) a comerciantes distribuidoreedetaIlista$, es decir, a quienes 11realizan la actividad comercial comprando al mayor con la finalidd de vender al consumidor final.EXPEDIENTE No.. 11.410 7 Excluyendo del régimen simplificado a los comerciantes distribuidores mayoristas ,a los productores de servicios, quienes actúan como proveedores de las entidades o empresas que en los términos del articulo 11 del decreto distrital 03 tienen la calidad de agentes retenedores por compra. En conclusión, desde el punto de vista jurídico y económico, no es posible hacer doble retención, ya que los agentes retenedores por compras solo efeqtúan retención sobre sus proveedores y el régimen simplificado no es proveedor o distribuidor mayorista, sino que es detallista, es decir solo vende el consumidor final." (fl.44 c..p.) En el alegato de conclusión (1 ls.84 a 96 cuaderno verde) el Distrito Capital alude a sentencia de esta Corporación de 19 de septiembre de 1.996, Exp.11.411 Magistrado Ponente Dr. Fabio O.
En el alegato de conclusión (1 ls.84 a 96 cuaderno verde) el Distrito Capital alude a sentencia de esta Corporación de 19 de septiembre de 1.996, Exp.11.411 Magistrado Ponente Dr. Fabio O. Castiblanco en la que no se accedió a la nulidad de la norma demandada y discurre acerca de la competencia en el Distrito para establecer retenciones y anticipos (art.. 12 Oto. Ley 1421/93); reitere can apoyo en sentencia de la Corte Constitucional que la retención no es un impuesto sino una forma de recaudo para deducir que el sistema de retenciones como instrumento de recaudo cumple la finalidad de anticipar y controlar éste y es un elemento de simplificación y equidad para los pequeos contribuyentes a quienes se les alivia la carga de la declaración y su impuesto es lasumatoria de las retenciones. Se refiere le parte opositora a que económicamente la retención se cause dentro del hecho generador del impuesto pero es previa a la causación de éste sin que pueda excederla; reitere lo relativo a la retención sobre ventas en el impuesto de industria y comercio según explicó en el escrito de contestación de laEXPEDIENTE No. 11.410 9 demanda ,y transcribe apartes de la citada sentencia de está Tribunal finalmente insiste en que no se da la alegada doble tributación. MINISTERIO PUBLICOs La sePora Procuradora Sexta Judicial emite concepto (fol,. 79 a 83 c.p.) en el que estima que las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar y explicas "Para este despacho, la retención demandada, no está creando un nuevo impuesto, porque el agente retenedor
83 c.p.) en el que estima que las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar y explicas "Para este despacho, la retención demandada, no está creando un nuevo impuesto, porque el agente retenedor es el mismo retenido, que aplica al final del ejercicio de su declaración de Industria y Comercio, lo que ha declarado y pagado por concepto de impuesto, por la vía de retención en la fuente. La retención por ventas, establece un recaudo anticipado por concepto da Industria y Comercio sobre el valor de las venta, que hace el agente retenedor que implica una autoretención, ya que no le retiene al que percibe el ingreso." (fls.82 y 83 cuaderno verde) Se refiere la seíora Procuradora a la competencia tributaria del Concejo para concluir que no se ha creado ni establecido un nuevo impuesto sino, que se ha desarrollado la facultad prevista en el artículo 12.3 del decreto 1421 de 1.993 y que el mecanismo de retención previsto en el acuerdo 28 de 1.995 se puede concebir como una forma especial de pago del impuesto para determinados sujetos pasivos del gravamen exentos de declarar. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad conEXPEDIENTE No. 11.410 r,9 el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA El demandante solicita la nulidad del inciso 4o. del articulo 6o. del acuerdo 28 de 22 de diciembre de 1.995 emanado del Concejo Distrital que a la letra dices
CONSIDERACIONES DE LA SALA El demandante solicita la nulidad del inciso 4o. del articulo 6o. del acuerdo 28 de 22 de diciembre de 1.995 emanado del Concejo Distrital que a la letra dices
"ARTICULO óo.SISTEMA DE RETENCIONES EN EL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
RETENCION POR VENTAS A CONTRIBUYENTES SUjETOS AL
REGIMEN SIMPLIFICADO.
Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que tengan la calidad de productores o distribuidores en operaciones no detallistas, que vendan bienes a comerciantes del régimen simplificado, deberán cobrar y retener a título de impuesto de industria y comercio la tarifa correspondiente a la actividad respectiva. II Considera el libelista que la norma quebranta los artículos 32, 331 34 y 35 de la ley 14 de 1.983, 15 del acuerdo distrital 21 de 1.983 y 154 numeral 5 del decreto 1421 de 1.993 porque la ley 14 de 1.983 establece como materia imponible el ejercicio de las actividades industriales, comercales o de servicios que se ejercen en la jurisdicción de. los municipios y permite su cuantificación al sea lar como hecho generador el denominado ingreso bruto (art.33 ib.), norma que se reitera en el artículo 15 del acuerdo 21/83 y en el 154 num.5o. del decreto 1421 deEXPEDIENTE No. 11.410 10 1.993; por ello estima que si no existe ingreso (bruto), tampoco impuesto, pues no hay hecho generador y por tanto los mecanismos
1.993; por ello estima que si no existe ingreso (bruto), tampoco impuesto, pues no hay hecho generador y por tanto los mecanismos para lograr el efectivo recaudo han de circunscribirse a los casos en los que exista certeza de que el impuesto se esta presentando porque todos sus elementos se han. configurado y agrega "En el caso en estudio, ello significa que legalmente sólo es posible que se recaudan sumas a titulo del Impuesto de Industria y Comercio, en la medida en la cual existan para el sujeto pasivo "ingresos". Sien el desarrollo de su actividad este sujeto realiza actos u operaciones . que no son reveladores del ingreso, de ellos no puede atribuirse la obligación de cancelar suma alguna a titulo del gravamen municipal." (fl.3 C.P.) Luego se refiere el accionante a la retención en la fuente en el impuesto de industria y comercio e insiste en que esta se aplica a los eventos que revelan la ocurrencia de un hecho que causa (aunque sea potncialmenté) la obligación tributaria del sujeto pasivó o sea cuando se derive la existencia de un ingreso para el contribuyente; enfatiza que La norma acusada excede las facultades al establecer retención sobre egresos y no sobre ingresos pues obliga al agente retenedor a efectuarla al vender bienes a comerciantes de régimen simplificado para quien se trata de una operación de compra o sea un costo o gasto que no necesariamente Implica un ingreso pues puede causarle pérdidas como en los casos de no venta de los inventarios en los que se invirtieran los insumos adquiridos, la pérdida de los mismos, la venta por debajo del costo, etc., y así no puede contribuir
como en los casos de no venta de los inventarios en los que se invirtieran los insumos adquiridos, la pérdida de los mismos, la venta por debajo del costo, etc., y así no puede contribuir porque flO obtuvo ingreso.EXPEDIENTE No. 11.410 11 Manifiesta el actor que el impuesto esta disePado para gravar el resultado de la gestión del sujeto pasivo y no 10% actos anteriores y que ella traería doble imposición porque se gravaría al comprar los insumos y al vender los productos, sin posibilidad de descuento par el exceso cancelado; así la retención acusada se establece sobre actos no sometidos al tributo como son los egresos (castos o gastos) y además se gravan los ingresos. Alude el demandante a la potestad tributaria (art..313 niun.4o., 338, 93 (num.9o.), C.N.) y con apoyo en providencia del H. Consejo de Estado indica que con la norma en debate el Concejo amplió el espectro de los hechos generadores del tributo al gravar los egresos de los comerciantes del denominado régimen simplificado y que se han violado los principios constitucionales de justicia y equidad tributarias y concluyes "Al haber, establecido k& denominada retención sobre las ventas a personas del régimen simplificado, constituye un desbordamiento de las facultades constitucionales y legales asignadas al Concejo de Santa Fe de Bogotá, por cuanto implican el establecimiento del impuesto de Industria y Comercio sobre los "egresos" de tales personas, siendo que la ley lo ha establecido únicamente sobre los "ingresos" por el desarrollo de la actividad gravada en la
Santa Fe de Bogotá, por cuanto implican el establecimiento del impuesto de Industria y Comercio sobre los "egresos" de tales personas, siendo que la ley lo ha establecido únicamente sobre los "ingresos" por el desarrollo de la actividad gravada en la respectiva jurisdicción municipal." (11.6 c..p.) La Sala para resolver advierte que, tal como la informa la parte demandada en su alegato de conclusión, el articulo 6o. (apartado segundo) fue demandado ante esta Corporación que se pronunció negando su nulidad por encontrarlo ajustado a la ley, en sentencia de septiembre 19 de 1.996, Magistrado Ponente Dr.EXPEDIENTE No. 11.410 12 Fabio O. Castiblanco, fallo en el que se analizo argumentación similar a la que esgrime el demandante por lo que se transcribe a continuación lo pertinente; 'Aunque en la figura de la retención en la fuente no es técnico decir que para que exista es necesario que existan los elementos de la obligación tributaria, habida cuenta que no es un tributo sino una forma de recaudo o cobro anticipado del mismo, para el mejor análisis de la retención atacada la Sala considera conveniente abordar cada uno de ellos. Sujeto pasivo (Agente retenedor) Claramente la norma establece que el agente retenedor es el productor o distribuidor en operaciones detallistas. Aspecto que no presenta problema alguno por cuanto el acuerdo puede imponer la obligación de recaudar el impuesto al contribuyente que a su juicio dé mayores garantías o confianza de que el tributo llegue a las arcas del Distrito, así mismo que sobre el mismo se pueda ejercer la suficiente'
recaudar el impuesto al contribuyente que a su juicio dé mayores garantías o confianza de que el tributo llegue a las arcas del Distrito, así mismo que sobre el mismo se pueda ejercer la suficiente' vigilancia fiscal, y cumpla los objetivos de la figura. Tarifa de r.tenión. Si bien el apartado no indica la tarifa' de retención aplicable, ello no trae como consecuencia su nulidad pero al faltar ésta lo que genera es su inaplicabilidad. Concepto de retención. Se aplica la retención por concepto del impuesto municipal de industria y comercio, creado por la Ley 14 de 1.983, modificado por el Decreto autónomo 1421 de 1.993, por lo cual, para la Sala no existe inconveniente alguno máxime cuando las partes coinciden en que al estar creado por normas con fuerza de Ley el Concejo Municipal puede desarrollarlo dentro de los parámetros que para el efecto dispone la norma superior. La Sala no encuentra necesario profundizar sobre el tema ya que la Ley y el Decreto que establecen el impuesto de industria y comercio hacen clara relación de los elementos de la obligación tributaria. 4 . - Hecho Generador. Lo constituye la venta de bienes a comerciantes del régimen simplificado.EXPEDIENTE No. 11.410 13 En este aspecto es donde realmente se presenta el cuestionamiento de ilegalidad que plantea la parte actora al sostener que el hecho generador de la retención en la -fuente no está previsto o no es el mismo para el impuesto de industria y comercio. Advierte que el hecho generador lo constituye la venta que hace el sujeto retenedor y la base es el
retención en la -fuente no está previsto o no es el mismo para el impuesto de industria y comercio. Advierte que el hecho generador lo constituye la venta que hace el sujeto retenedor y la base es el valor que se paga por la mercancía, lo cual a su juicio, lo que se-retiene es por el egreso cuando el impuesto se aplica sobre el ingreso proveniente de la actividad comercial, aspecto que considera ilegal habida cuenta que el ente territorial no puede establecer hechos gravables diferentes a los creadas por la Ley. En el presente evento, lo que ha de determinar la Sala es si efectivamente se está creando un impuesto a través del mecanismo de la retención en la fuente. Para éste efecto es menester definir lo que es la retención en la fuente y por ello acoge la Sala el concepto que trae el demandante en su libelo, aclarando que es principalmente un sistema de recaudo "Las retenciones son un sistema mediante el cual el Gobierno delega en algunas personas, generalmente contribuyentes organizados, la facultad de cobrar por anticipado un impuesto que, se abonan (sic) a la cuenta corriente del requerido". (folio 6 exp.). Bien, establecido que la retención es un sistema de cobro o recaudo anticipado de un impuesto, para la Sala la retención cuestionada no está creando un nuevo impuesto por la potísima razón que el agente retenedor (sujeto de derecho) a su vez es el retenida (sujeto económico) que aplica al final del eiercic.o, en la declaración del impuesto de industria, comercio y avisos, lo que ha declarado y pagado por concepto del mismo por la vía de la retención en la fuente.
económico) que aplica al final del eiercic.o, en la declaración del impuesto de industria, comercio y avisos, lo que ha declarado y pagado por concepto del mismo por la vía de la retención en la fuente. Para que se pueda hablar de un nuevo impuesto, se requiere que lo retenido no se pueda imputar al final del ejercicio al concepto por el cual se retiene, pues como bien lo sostiene el actor, una de las características de este mecanismo es que se "cobra (sic) por anticipado unos impuestas que, se abonan a la cuenta corriente del requerido".EXPEDIENTE No. 11.410 14 Aí las cosas, en la figura de la retención no es consustancial que el hecho generador de ésta, coincida con el de impuesto por el cual se retiene, no obstante cabe resaltar que la retención por ventas opera en uno de los momentos de la actividad comercial, definida por la Ley como sujeta al impuesto de industria y comercio., (artículo 35 Ley 14 de 1983). La retención por ventas como lo dispone el aparte demandado, ciertamente establece un. recaudo anticipado par concepto de industria y comercio sobre el valor de las ventas que hace el agente retenedor que implica una especie de autorátención, pues no le retiene al que percibe el ingreso. Este mecanismo hace que el retenedor haga dos erogaciones, una por el valor de la mercancía y a favor del proveedor y otra por el valor de la retención a favor del municipio, lo cual técnicamente no es retención sino un anticipo, pero que de todas maneras no torna nula la norma acusada por lo advertido oportunamente. Tradicionalmente en el régimen impositivo Colombiano
de la retención a favor del municipio, lo cual técnicamente no es retención sino un anticipo, pero que de todas maneras no torna nula la norma acusada por lo advertido oportunamente. Tradicionalmente en el régimen impositivo Colombiano la retención venía haciéndose sobre el ingreso, en el caso del impuesto de renta y complementarios, y sobre el impuesto del período el anticipo para ser descontado del ao subsiguiente, pero ello no obsta para que se creen otros mecanismos de financiamiento del sujeto activo a través del de la retención en la fuente, corno en el caso en estudio que en lugar de tomar como base de retención el ingreso, para coincidir con la base del tributo, tomó el valor de la venta, que de todas maneras es una fase de la actividad comercial." Lo anterior es sufiente para no dar prosperidad a las stplicas de la demanda no sin antes destacar 1 que por lo analizado en el fallo transcrito es evidente que el Concejo Distrital no desbordó la facultad establecida en el artículo 12 numeral 3o. del decreto 1421 de 1.993 al disponer el debatido sistema de retenciones y que al hacerlo no se ha creado tributo alguno no autorizado en la ley sino que tan solo se ha regulado el sistema de retenciones y anticipos para lo cual se hallaba plenamente facultado.EXPEDIENTE No. 11.410 15
NO PROSPERA EL CARGO.
En mérito de la expuesto, e]. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L A'
1) DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L A' 1) DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2) No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMLJNIQUESE Y CUMPLASE.EXPEDIENTE No. 11.410 16
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, Actallo.0