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TA CUN - 11412-(17-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11412-(17-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

R1PU LIC.. tE

2CIQ 2DA LCOiSiS1ACIt DJ LA 12;. CIOASUI1ISTAADA

1

TRIBUNAL ADMINISTRA TIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá, D. C., julio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y siete (1997).

MA GIS TRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL A RE VA LO

REF:EXPEDIENTE. No. 11.412

DEMANDANTE: BANCO DE BOGO TA ACTOS 0/5 TRI TALES i'r, iss C) El BANCO DE BOGO TA, mediante apoderado judicial, en ejerciáio de la acción contencioso administrativa consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, impetra las siguientes peticiones: "1. Que declare la nulidad de la Resolución No. 033 del 26 de septiembre de 1995 y de su confirmatoria, la resolución No. 014 del 18 de diciembre de 1995, ambas proferidas por el Jefe de Hacienda de la Jefatura de Recaudo de la Dirección Dístrital de Impuestos de Santafé de Bogotá, por medio de las cuales se impuso y confirmó al BANCO DE BOGOTA una sanción por la suma de un MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUA TROCIEN TOS OCHENTA PESOS M/CTE ($1.946.480 mcte.), en razón a una supuesta inconsistencía entre la información contenida en las declaraciones de impuestos y recibos de pago recepcionados por el Banco durante los meses de enero y febrero de 1994 y la información remitida a la Administración en medios magnéticos.

inconsistencía entre la información contenida en las declaraciones de impuestos y recibos de pago recepcionados por el Banco durante los meses de enero y febrero de 1994 y la información remitida a la Administración en medios magnéticos. k,ríaEXPEDIENTE No.11.412.- 2

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho al BANCO DE BOGOTA, mediante la declaración de que es improcedente la sanción impuesta por la Administración a través de las resoluciones demandadas-".

HECHOS: La parte demandante los expone así 1. " Mediante el pliego de cargos No. 035 del 17 de enero de 1995, la Jefatura de Recaudo de la Dirección Distrital de Impuestos señaló que el BANCO DE BOGO TA incurrió en una inconsistencia entre la información contenida en las declaraciones de impuestos y recibos de pago recepcionados por el Banco durante los meses de enero y febrero de 1994 y la información remitida en medios magnéticos.

2. EL BANCO DE BOGO TA dio respuesta oportuna al pliego de cargos, dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del mismo, mediante escrito de fecha 6 de febrero de 1995.

3. Mediante la Resolución No. 033 de septiembre 26 de 1995, la Jefatura de Recaudo de la Dirección Distrital de Impuestos desechó las razones expuestas por el Banco y procedió a imponer la referida sanción. 4.Contra la anterior resolución el BANCO DE BOGOTA interpuso oportunamente recurso de reposición.

5. Por último, mediante la Resolución No. 014 expedida el 18

imponer la referida sanción. 4.Contra la anterior resolución el BANCO DE BOGOTA interpuso oportunamente recurso de reposición.

5. Por último, mediante la Resolución No. 014 expedida el 18 de diciembre de 1995 la Jefatura de Recaudo de la DirecciónEXPEDIENTE No.11.412.- 3

Distrital de Impuestos decidió adversamente el recurso interpuesto, confirmando en su totalidad la sanción impuesta mediante la Resolución 033 del 26 de septiembre de 1995. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON: El demandante indica como violados los siguientes artículos: 29 de la Constitución Política; 36, numeral 40 literales a, b y c de la Resolución 2495 del 17 de diciembre de 1993 expedida por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D. C., 1° de la Resolución 003 del 21 de noviembre de 1994 expedida por el Director Distrital de Impuestos de Santafé de Bogotá y 35 del Código Contencioso Administrativo, a continuación expone el concepto de violación.

PARTE OPOSITORA: El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, constituyó apoderado quien contesta la demanda oponiéndose a sus declaraciones y condenas por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, básicamente alegando que: "Como la ocurrencia de los hecho (sic) que ocasionaron la sanción a la actora mediante la Resolución No. 033 del 26 de septiembre de 1993

(inconsistencia de la información correspondiente a los meses enerofebrero de 1994 entregada por el Banco de Bogotá en medios magnéticos con las declaraciones y recibos de pagos) se dieron en vigencia de la

(inconsistencia de la información correspondiente a los meses enerofebrero de 1994 entregada por el Banco de Bogotá en medios magnéticos con las declaraciones y recibos de pagos) se dieron en vigencia de la resolución 2495 de 19933 (sic) y el Decreto 840 de 1993 que adopta la actualización de va/ores de la Resolución No. 2495 de 1993 conforme a los reajustes de valores absolutos contenidos en el Estatuto Tributario nacional ; siendo estas normas que establecen las sanciones y la cuantificación de carácter sustantivo,, por tanto son las aplicables teniendo en cuenta que eran las vigentes al momento de la comisión del hecho sancionable. "(fol.45 c.p). Agrega que no se vulneró el derecho de defensa del actor, pues la administración contaba con todos los elementos probatorios necesariosEXPEDIENTE No.11.412.- 4 para su expedición y dio la oportunidad a la actora de solicitar las pruebas que considerara pertinentes para desvirtuar la sanción, así como la de controvertir las pruebas presentadas por la administración, sin que la demandante hubiere hecho uso de su derecho. Argumenta que no es procedente la petición del actor, al considerar que se presentó vio/ación del artículo 36 de la Resolución 2495 de 1993, por cuanto el parágrafo del citado artículo establece la posibilidad de actualizar dichos va/ores de conformidad con lo previsto en el artículo 868 de/Estatuto Tributario Nacional, consagrando expresamente que para el año 1994 se aplica los ajustes de cifras expedidos por el Gobierno Nacional, como efectivamente se hizo; argumentos y peticiones que fueron reiterados en el alegato de conclusión.

MINISTERIO PUBLICO:

para el año 1994 se aplica los ajustes de cifras expedidos por el Gobierno Nacional, como efectivamente se hizo; argumentos y peticiones que fueron reiterados en el alegato de conclusión.

MINISTERIO PUBLICO: La Pocuradora Sexta (6a.) en lo Judicial ante esta Corporación, en su concepto de fondo concluye que se debe anular el acto cuestionado y procederse a liquidar la sanción conforme a las normas vigentes para los hechos.

CONSIDERA ClON ES.' Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce el banco actor en contra de los actos acusados, consisten: Alega en primer lugar la violación del artículo 29 de la Constitución Nacional, porque la administración desconoció el deber que tenía de incorporar en su oportunidad una relación clara de los documentos y de las cintas magnéticas objeto de la supuesta inconsistencia y de remitir con la antelación necesaria para verificar tales errores, los listados que fueron solicitados por el Banco, violando de esta manera el derecho de defensa.EXPEDIENTE No.11.412.- 5 Alega en segundo lugar la violación del artículo 36, numeral 40 litera/es a b y c de la resolución 2495 de diciembre 17 de 1993 expedida por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D. C., por cuanto se liquidó la sanción con una base monetaria incorrecta, es así como explica que el artículo 36 de la citada resolución "señala las bases monetarias máximas para determinar las sanciones por inconsistencia entre los recibos de pago y declaraciones de impuesto recepcionados por las entidades financieras

con una base monetaria incorrecta, es así como explica que el artículo 36 de la citada resolución "señala las bases monetarias máximas para determinar las sanciones por inconsistencia entre los recibos de pago y declaraciones de impuesto recepcionados por las entidades financieras autorizadas para recaudar impuestos durante el año de 1994 y los medios magnéticos respectivos. "(fol. 7c.p). Agrega que el monto de la sanción impuesta, es superior al valor de las bases monetarias previstas en el citado artículo, ignorando la administración las bases monetarias máximas previstas y aplicables a aquellas conductas sancionables ocurridas durante el año 1994; desde tal perspectiva reclama también la violación del artículo 1° de la resolución número 003 de noviembre 21 de 1994 expedida por el Director Distrital de Impuestos de Santafé de Bogotá y 35 del Código Contencioso Administrativo, porque se desconoció el límite máximo "hasta" de la sanción a imponerse, valga decir que la base monetaria de la sanción constituye un máximo y no un monto estable y fijo, caso en el cual se deben analizar los factores de graduación de la base monetaria que permitan establecer los grados de incumplimiento y los actos impugnados no hacen referencia a esta graduación. Concluye el cargo afirmando que pretender ver en la resolución 003 de noviembre 21 de 1994, el criterio de graduación que se exige en cada caso en particular como lo hace la Administración, constituye una violación a las normas en comento. A CTUA ClON DE LA ADMINISTRA ClON La Administración sancionó al banco actor con una multa de $1.946.480

caso en particular como lo hace la Administración, constituye una violación a las normas en comento. A CTUA ClON DE LA ADMINISTRA ClON La Administración sancionó al banco actor con una multa de $1.946.480 en favor de la tesorería Distrítal "al no coincidir la información remitidaEXPEDIENTE No .11.412 . - 6 en el medio magnético con la contenida en las Declaraciones de Impuestos y recibos de pago, y que esta situación se presentó respecto de un número que superó el 1% del total por tipo de documento correspondiente a la recepción o recaudo de un mismo día" (fol. 19) con fundamento en la liquidación consignada en el respectivo pliego de cargos por no coincidir la información remitida en el medio magnético con la contenida en 751 declaraciones de impuestos y recibos de pago recepcionados por la entidad recaudadora; para adoptar tal decisión invocó como fundamento jurídico entre otras disposiciones, el concepto número 312 de mayo 26 de 1995 emitido por la Jefatura Jurídica Tributaria, el decreto nacional 2495 de 1993y el decreto 840 de 1993. En la resolución que agotó vía gubernativa, confirmó la decisión de instancia, entre otros argumentos afirmando que la entidad recaudadora, "incumplió la obligación que le impone el numeral 2 del artículo 2 del artículo 35 de la Resolución 1490 de 1994 (antes numeral 4 del artículo 36 de la Resolución 2495 de 1993) al no coincidir la información remitida en el medio magnético con la contenida en las Declaraciones de Impuestos y Recibos de Pago y esta situación se presente respecto de un número que

de la Resolución 2495 de 1993) al no coincidir la información remitida en el medio magnético con la contenida en las Declaraciones de Impuestos y Recibos de Pago y esta situación se presente respecto de un número que supere el uno por ciento (1 016) del total por tipo de documento correspondiente a la recepción o recaudo de un mismo día, respecto de 1086 documentos incorrectos según anexo emitido por la Oficina de Sistemas de la Secretaría de Hacienda al pliego de cargos No. 035 del 17 de enero de 1995" (fol. 22 del c.p.). PARA RESOL VER SE CONSIDERA Se centra la iltis, en determinar si la sanción impuesta por la Administración al BANCO DE BOGOTA, por inconsistencias en la información suministrada en los medios magnéticos y la consignada en las declaraciones y recibos de pago recaudados por la misma época, es o no aplicable al caso subjudice.EXPEDIENTE No. 11.412. - 7 Respecto a la reclamada violación del artículo 29 de la constitución Nacional, la Sala observa que no es cierto que se haya violado el derecho de defensa del actor, en razón a que desde el traslado del pliego de cargos se le dio oportunidad de ejercerlo, que en dicho pliego se le confirió un plazo de 15 días para que procediera a responderlo y para que presentara pruebas para desvirtuar los cargos que se le imputaban y por cuanto hizo uso de los recursos. No prospera el cargo. Respecto a la violación de los artículos 36, numeral 4° literales a, b y c de la resolución 2495 del 17 de diciembre de 1993, 1° de la resolución 003 de

cuanto hizo uso de los recursos. No prospera el cargo. Respecto a la violación de los artículos 36, numeral 4° literales a, b y c de la resolución 2495 del 17 de diciembre de 1993, 1° de la resolución 003 de

noviembre 21 de 1994 y 35 del Código Contencioso Administrativo, la Sala observa que el actor no desvirtuó el hecho que le fué imputado de no coincidir la información remitida en el medio magnético y la contenida en las respectivas declaraciones de impuestos y recibos de pago, tipificando de esta manera el hecho sancionatorio consagrado en el numeral 40 literal a de/artículo 36 de la resolución 2495 de 1993, que dice: "a. Hasta cuatro mil trescientos pesos ($4.300. oo) cuando los errores se presenten respecto a un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3916) del total de documentos por tipo.... '(fol. 170). Así las cosas y teniendo en cuenta que el banco actor, no desvirtuó porque no probó en contrario a la afirmación hecha por la administración local en la resolución de instancia, cuando precisó que "incumplió la obligación que le impone el numeral 2 del artículo 35 de la Resolución 1490 de 1994 (antes numeral 4 del artículo 36 de la Resolución 2495 de 1993) al no coincidir la información remitida en el medio magnético con la contenida en las Declaraciones de Impuestos y Recibos de Pago y esta situación se presente respecto de un número que supere el uno por ciento (1016) del total por tipo de documento correspondiente a la recepción o recaudo de un mismo día, respecto de 751 documentos incorrectos,EXPEDIENTE No.11.412.- 8

situación se presente respecto de un número que supere el uno por ciento (1016) del total por tipo de documento correspondiente a la recepción o recaudo de un mismo día, respecto de 751 documentos incorrectos,EXPEDIENTE No.11.412.- 8 según anexo emitido por la Oficina de Sistemas de la Secretaría de Hacienda al pliego de cargos No. 035 del 17 de Enero de 1995" (fol. 14) y además porque la resolución 003 de noviembre 21 de 1994 no figura aportada en el expediente, todo lo cual significa que los actos acusados deben mantener su vigencia. A lo anterior se agrega que se comparten los argumentos y decisión a la que arribó la oficina gubernamental cuando expreso: "Que sí se atendió la necesidad de graduar el valor de la sanción para caso (sic) se tuvo en cuenta el concepto 312 de mayo 26 de 1995 emitido por la Jefatura Jurídico Tributaria, en el sentido que se debe aplicar las sanciones vigentes para la fecha en la cual se produjo el hecho que generó la sanción que nos ocupa, es decir se deben aplicar los valores contenidos en el Decreto Nacional 2495 de diciembre 14 de 1993 840 de diciembre 14 de 1993 que determinaron que los valores para el año 1994 son: a. - Hasta cinco mil doscientos pesos ($5.200) cuando los errores no superen el 3%y excedan el 1% del total de documento por tipo" (fol.24). Así las cosas y teniendo en cuenta que el banco actor entregó a la oficina gubernamental local 751 documentos inconsistentes, cifra que superaba el 1% del total del tipo de documentos recepcionados en un mismo día, la

Así las cosas y teniendo en cuenta que el banco actor entregó a la oficina gubernamental local 751 documentos inconsistentes, cifra que superaba el 1% del total del tipo de documentos recepcionados en un mismo día, la sanción que le impuso la Administración debe mantenerse. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República ypor autoridad de la Ley,EXPEDIENTE No .11 .412 . - 9

FALLA: 1.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2.- EN FIRME ESTA PRO VIDENCIA, A RCH/ VESE EL EXPEDIENTE.

COPIESE, NOT/FIQUESE, COMUN/QUESE Y CUMPLA SE.

La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No.35 Los Magistrados, MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CA ST/BLANCO CALIXTO JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA AL VARO E. VERA JA /MES NELSON ZUL UA GA RAMIREZ

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