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TA CUN - 11421-(23-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11421-(23-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DECTJARACION IY RENTA Y CYLPL IENTARIOS -Correcci6fl 1

AGENCIA OFICIOSA EN rINrERIA TRIBUTARIA (E)

, PODER ESPECIAL - Requisitos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

16 1298

EPULICA DE C0 LoMIgj

SECCION CUARTA Relatorta TribnaI de Cundjnamarcj Santa Fe de Bogotá D.C., octubre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Ref.: Expediente 11.421

Demandante: GERARDO HIDALGO MONTES Impuestos Nacionales La sucesión de la parte demandante por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda ante esta Corporación en la que solicita: "Se ANULEN todos los Actos Administrativos, a partir de la corrección de la declaración de Renta por la vigencia fiscal de 1988 del contribuyente GERARDO HIDALGO MONTES presentada y firmada por el Agente oficioso como son: a) La corrección provocada por la Administración.

La corrección a la Declaración de Renta por la vigencia fiscal de 1988, radicada con el No. 28140010030425 presentada con pago en el Banco de los Trabajadores el 11 de junio de 1991, por medio de AGENTE OFICIOSO.2 Expediente No. 11.421

Actor: Gerardo Hidalgo Montes

b) El Requerimiento Ordinario.

junio de 1991, por medio de AGENTE OFICIOSO.2 Expediente No. 11.421

Actor: Gerardo Hidalgo Montes

b) El Requerimiento Ordinario. La División de Fiscalización lo profiere bajo el No. 04-03-10 de enero 17 de 1992. c) El Requerimiento Especial. Es formulado bajo el No. 04-01-00057 de febrero 28 de 1992. d) La Liquidación de Revisión. La División de Liquidación profiere Liquidación de Revisión No. 501343 de noviembre 30 de 1992, sobre la corrección firmada por AGENTE OFICIOSO. e) La Resolución que falla solicitud del Auto declarativo. División de Fiscalización resuelve la solicitud mediante Resolución No. 605-000001 de noviembre 9 de 1994. f) La Resolución sobre el Recurso de Reconsideración. La Administración decidió mediante Resolución No. 6030001 de diciembre 1 de 1995, notificada por edicto desfijado el 4 de enero de 1996, MEDIANTE LA CUAL SE AGOTA VIA GUBERNATIVA. g) Y, todos los demás actos administrativos que tengan que ver con el proceso de impuestos en cuestión, contrarios a la ley, y que afecten los intereses de mis prohijados. Como consecuencia de dicha declaración, pide que se le restablezca el derecho, confirmando la declaración privada del impuesto de renta y complementarios, firmada por el contribuyente, correspondiente al período gravable de 1988, y la devolución de las sumas de dinero del "pago de lo no debido", mas los intereses moratorios (fis. 34-35). Relaciona en su libelo los siguientes hechos: 1Declaración de Renta 1988.

devolución de las sumas de dinero del "pago de lo no debido", mas los intereses moratorios (fis. 34-35). Relaciona en su libelo los siguientes hechos: 1Declaración de Renta 1988. Presentada por el contribuyente el día 29 de noviembre de 1989, según radicación No. 0108402000791-5.3 Expediente No. 11.421

Actor: Gerardo Hidalgo Montes 2-Secuestro del Contribuyente.

El 14 de septiembre de 1990 el contribuyente es secuestrado. 3Corrección provocada por la Administración. Ante el requerimiento de la Administración, la esposa del contribuyente se vio en la necesidad de presentar corrección a la Declaración de Renta por la vigencia fiscal de 1988, radicada con el No. 28140010030425 presentada con pago en el Banco de los Trabajadores el 11 de junio de 1991, por medio de AGENTE OFICIOSO. 4Requerimiento Ordinario. La División de Fiscalización lo profiere bajo el No. 04-03-10 de enero 17 de 1992. 5Respuesta al Requerimiento Ordinario La esposa del contribuyente da respuesta al mencionado requerimiento mediante memorial de fecha enero 23 de 1992. 6Requerimiento Especial. Es formulado bajo el No. 04-01-00057 de febrero 28 de 1992. 7Respuesta al Requerimiento Especial. Es realizada por la esposa del contribuyente con memorial radicado con el No. 0122 el 28 de mayo de 1992. 8Liquidación de Revisión. La División de Liquidación profiere Liquidación de Revisión No. 501343 de noviembre

Es realizada por la esposa del contribuyente con memorial radicado con el No. 0122 el 28 de mayo de 1992. 8Liquidación de Revisión. La División de Liquidación profiere Liquidación de Revisión No. 501343 de noviembre 30 de 1992, sobre la corrección firmada por AGENTE OFICIOSO. 9Recurso de Reconsideración. La Liquidación Oficial antes mencionada se impugno (sic) ordinariamente mediante escrito calendado el 111. de febrero de 1993. 10Auto Inadmisorio. La División Jurídica inadmite el Recurso precitado el 10 de marzo de 1993 por no acreditar el Abogado personería para actuar. 11Recurso de Reposición. El apoderado de la esposa del contribuyente lo interpone el 15 de abril de 1993. 12Auto confirmatorio del Inadmisorio. La reposición no fue aceptada por la misma circunstancia de no acreditar personería para actuar. 13Solicitud de Auto Declarativo. La esposa del contribuyente, en calidad de curadora legítima de los bienes de éste y ante la observancia de que fue inducida ilegalmente por la Administración Tributaria a presentar una corrección a la declaración de Renta, presenta el 14 de septiembre de 1994, memorial solicitando se dicte Auto declarativo, respecto a la corrección de la declaración de renta firmada por AGENTE OFICIOSO.4 Expediente No. 11.421

Actor: Gerardo Hidalgo Montes

14Resolución que falla solicitud del Auto declarativo. División de Fiscalización resuelve la solicitud mediante Resolución No. 605-000001 de noviembre 9 de 1994. 15Recurso de Reconsideración

Actor: Gerardo Hidalgo Montes

14Resolución que falla solicitud del Auto declarativo. División de Fiscalización resuelve la solicitud mediante Resolución No. 605-000001 de noviembre 9 de 1994. 15Recurso de Reconsideración Contra la anterior Resolución se interpone el Recurso de Reconsideración el 4 de enero de 1995, radicado con el No. 00007. 16Resolución sobre el Recurso de Reconsideración. La Administración decidió mediante Resolución No. 6030001 de diciembre 1 de 1995, notificada por edicto desfijado el 4 de enero de 1996, agotando con ésta vía gubernativa." Cita como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Nacional; 36 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 557, 571, 572, 572-1, 574, 580, 590, 596, 680, 683, 702, 703, 707, 709, 722 y 747 del Estatuto Tributario; 3.25.1 de la Instrucción No. 00006 de 1991 de la DIAN; 5 de la Ley 57 de 1887; 8 de la Ley 153 de 1887; 27, 28 y 2304 del Código Civil; 47, 195 y Ss. del Código de Procedimiento Civil y 40 de la Ley 200 de 1995. Alega la accionante la violación del artículo 29 de la Constitución Nacional, porque en el proceso de investigación y determinación del impuesto, la Administración tuvo como pruebas "declaraciones de terceros", a las que ilegalmente les dio el carácter de confesión. Las respuestas a los requerimientos y la corrección al denuncio rentístico, dice, fueron firmados y aceptados por personas diferentes al

tuvo como pruebas "declaraciones de terceros", a las que ilegalmente les dio el carácter de confesión. Las respuestas a los requerimientos y la corrección al denuncio rentístico, dice, fueron firmados y aceptados por personas diferentes al afectado, desconociendo la demandada que la facultad de confesión radica exclusivamente en el contribuyente, su apoderado, mandatario o representante legal, con expresas facultades legalmente conferidas para tal efecto. Dicho de otra manera, se desconocieron las normas probatorias referentes a la confesión, al convalidar como prueba el denuncio rentístico que afectaba directamente al contribuyente, y suscrito por el Agente Oficioso. Con el mismo argumento sostiene que los actos fueron expedidos con falsa motivación y desviación de poder. Sostiene que los artículos 571 y 572 del Estatuto Tributario, se refieren a los deberes formales del contribuyente, y quiénes son los únicos representantes del5 Expediente No. 11.421

Actor: Gerardo Hidalgo Montes mismo para presentar y suscribir declaraciones tributarias, excluyendo de forma tajante al Agente Oficioso; que la actuación de esta Agencia ante la Administración Tributaria está claramente limitada, para responder requerimientos e interponer recursos, conforme lo establece el artículo 557 ibídem; y que si en gracia de discusión se aceptara esa figura, tampoco tendría validez, en razón a que requiere ratificación por parte del afectado, dentro del termino perentorio de dos meses, contemplado tanto en la legislación tributaria como en la civil.

Agrega, que la liquidación oficial que cuestiona fue practicada sobre un denuncio rentístico sin validez jurídica, en razón a ser firmada la corrección por una persona distinta del obligado.

Agrega, que la liquidación oficial que cuestiona fue practicada sobre un denuncio rentístico sin validez jurídica, en razón a ser firmada la corrección por una persona distinta del obligado. En apoyo de sus afirmaciones, se refiere la accionante a diferentes conceptos emitidos por la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos Nacionales y a la Instrucción número 0006 de 25 de febrero de 1991, de la Dirección de Impuestos Nacionales. Por último, expresa que la Agencia Oficiosa contemplada en la ley tributaria, es norma especial aplicable a las actuaciones en dicha materia; que la ley tiene un carácter imperativo cuando su texto es claro y preciso; y que los funcionarios de la DIAN no cumplieron las normas tributarias citadas como violadas. PARTE DEMANDADA La apoderada judicial de la Nación, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones del actor, y propone en primer término, la excepción de inepta demanda, por cuanto considera que los poderes otorgados a la apoderada son insuficientes y no cumplen los requisitos exigidos en el numeral V. de¡ artículo 137 del C. C. A., ya que se encuentran limitados a tramitar, mediante el procedimiento ordinario, la nulidad y restablecimiento del derecho sobre la6 Expediente No. 11.421

Actor: Gerardo Hidalgo Montes liquidación oficial de los impuestos a cargo del contribuyente Hidalgo Montes, por la vigencia fiscal de 1988, sin determinar la Resolución No. 603-0001 de V. de diciembre de 1995, actuación sobre la cual se dirige la demanda (fls.158-171).

Sostiene que la actuación administrativa se ajustó a derecho, por cuanto tuvo en

diciembre de 1995, actuación sobre la cual se dirige la demanda (fls.158-171). Sostiene que la actuación administrativa se ajustó a derecho, por cuanto tuvo en cuenta el debido proceso y el derecho de defensa que le asistía al contribuyente de la referencia, y que no es cierto que con el acto impugnado se hubiese violado el artículo 36 del C. C. A. ni que se haya proferido con desviación de poder. En cuanto a las normas tributarias citadas como vulneradas, argumenta que a la Administración le asiste la facultad de tener por presentadas las declaraciones de renta suscritas por Agente Oficioso, en virtud de lo dispuesto por el artículo 142 del Decreto 1651 de 1961, aclarando que esta figura no sólo se encuentra prevista en el artículo 557 de¡ Estatuto Tributario sino también en dicha norma y en el artículo 2304 del Código Civil. En este orden de ideas, manifiesta, no se violó ni la instrucción 006 de 1991, ni los artículos 27 y 28 del Código Civil, toda vez que se aceptó la agencia oficiosa en la declaración de renta aludida. Tampoco los conceptos tributarios enunciados, por cuanto éstos se refieren al artículo 557 del Estatuto Tributario, el cual no es aplicable al caso en estudio. Por último, argumenta que la ley 200 de 1995, no se encontraba vigente cuando se profirieron los actos administrativos acusados. MINISTERIO PUBLICO El señor Agente del Ministerio Público, Procurador Tercero ante esta Corporación, no emitió pronunciamiento alguno.7 Expediente No. 11.421

Actor: Gerardo Hidalgo Montes No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Cuarta

no emitió pronunciamiento alguno.7 Expediente No. 11.421

Actor: Gerardo Hidalgo Montes No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Cuarta del Tribunal procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Del análisis integral de la demanda, la Sala colige que ésta se dirige contra las Resoluciones Nos. 605-000001 de 9 de noviembre de 1994 y 603 - 0001 de 1 de diciembre de 1995, proferidas por el Jefe de la División de Fiscalización y por la Administradora de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Naturales de Santafé de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se le negó a la Curadora Legitima del actor la solicitud de declarar como no presentado el denuncio rentístico correspondiente a la vigencia fiscal de 1988, radicado el 11 de junio de 1991 bajo el número 28140010030425 a cargo del contribuyente Gerardo Hidalgo Montes; y por la segunda, se confirmó la anterior (fis. 74 y 84).

Se decide, en primer término, la excepción de inepta demanda propuesta por la apoderada judicial de la entidad demandada, alegando insuficiencia de poder e incumplimiento de los requisitos exigidos en el numeral 1 de¡ artículo 137 del C.C.A. Observa la Sala que los poderes fueron otorgados a la apoderada para adelantar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de los impuestos sobre la Renta y Complementarios practicada a cargo del señor GERARDO HIDALGO MONTES, para la vigencia de 1988, en donde si bien es cierto no se individualizan los actos, si quedan comprendidas las Resoluciones

los impuestos sobre la Renta y Complementarios practicada a cargo del señor GERARDO HIDALGO MONTES, para la vigencia de 1988, en donde si bien es cierto no se individualizan los actos, si quedan comprendidas las Resoluciones acusadas, por estar referidas a ese periodo gravable. De otra parte, y como lo anota la demandante, el artículo 137, numeral V. del Código Contencioso Administrativo alude a los requisitos de la demanda y no al poder. En tales8 Expediente No. 11.421

Actor: Gerardo Hidalgo Montes condiciones la excepción no está llamada a prosperar y, en consecuencia, procede un pronunciamiento de fondo. ) Se contrae la litis a determinar si la corrección a la declaración de renta y complementarios puede o no ser presentada por agente oficioso.

4El artículo 142 del Decreto 1651 de 1961, norma que se halla vigente porque no ha sido derogada ni expresa, ni tácitamente, consagra la posibilidad de presentar la declaración de corrección mediante la figura de la agencia oficiosa. - ''Dispone la norma en comento: "La presentación de las declaraciones de renta y patrimonio, sus correcciones y adiciones podrán hacerse por representantes, mandatarios o apoderados o por personas autorizadas por el contribuyente aun cuando no sean abogados inscritos. Las personas que no demuestren las calidades a quç se refiere el artículo anterior, mediante documento auténtico, son directamente responsables del pago de los impuestos y sanciones que se liquiden con base en sus gestiones, a menos que el contribuyente por quien haya obrado las ratifique posteriormente" (subraya la Sala) )' Como bien puede apreciarse,J1a citada norma, autoriza que personas que no

gestiones, a menos que el contribuyente por quien haya obrado las ratifique posteriormente" (subraya la Sala) )' Como bien puede apreciarse,J1a citada norma, autoriza que personas que no tengan la condición de representante, mandatario o apoderado del contribuyente, presenten por éste la corrección a la declaración de renta y como consecuencia los hace directamente responsables de las obligaciones que surjan de tal actuación, hasta la correspondiente ratificación. / 'Lo anterior permite concluir que la declaración de corrección presentada por el señor Luis Arturo Victoria, el 11 de junio de 1991, como agente oficioso, es válida y por tanto la actuación de la Administración que la tuvo como tal, no desconoció las normas invocadas como violadas por el accionante, así como tampoco la Instrucción No. 006 del 25 de febrero de 1991, ni la ley 200 de 1995.9 Expediente No. 11.421

Actor: Gerardo Hidalgo Montes lf Sobre este tópico, el H. Consejo de Estado ya tuvo oportunidad de pronunciarse, es así como mediante providencia de 5 de agosto de 1996, expediente No. 7712, Actor: James Milton Downs, con ponencia del H. Consejero Dr. German Ayala Mantilla)dijo: "Resumiendo entonces los aspectos debatidos en este proceso la Sala destaca los siguientes: 10.- En materia de impuestos se acepta la representación como forma válida para que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones de carácter formal. 2°.- La agencia oficiosa puede ser utilizada sin limitación alguna para el cumplimiento de todos y cada una de las obligaciones formales, incluida la presentación de las declaraciones tributarias.

carácter formal. 2°.- La agencia oficiosa puede ser utilizada sin limitación alguna para el cumplimiento de todos y cada una de las obligaciones formales, incluida la presentación de las declaraciones tributarias. 30.- El artículo 142 del Decreto 1651 de 1961 no fue derogado por el artículo 557 de! Estatuto Tributario, pues el alcance de uno y otro, es complementario, toda vez que mientras el primero regula, en términos generales, la agencia oficiosa, el segundo establece ciertos requisitos adicionales como es el tener la condición de abogado cuando se da respuesta a requerimientos o se interponen recursos" En cuanto a la desviación de poder alegada por la libelista que, como se sabe, se configura cuando una autoridad administrativa, con la competencia suficiente para expedir un acto ajustado, en lo externo, a las ritualidades de forma, la ejerce, no en vista del fin para el cual se le ha investido de esa competencia, sino para otro distinto, no aparece en el plenario prueba alguna al respecto. Resta solo agregar que para la Sala no pasa inadvertido el hecho de que los actos demandados se produjeron como respuesta a un derecho de petición ejercido el 16 de septiembre de 1994, cuando ya la Liquidación de Revisión No. 501343 de 30 de noviembre de 1992, se encontraba en firme (fis. 76 y 137 del expediente, y cuaderno de antecedentes).It.) .\c1or: (:r(I 1 iiiy. En este orden de ideas, a Sala concluye ue los, actos demandados conservar, u presunción de legalidad que los ampara, y por ende, se denegarán las súplicas de la demanda.

En este orden de ideas, a Sala concluye ue los, actos demandados conservar, u presunción de legalidad que los ampara, y por ende, se denegarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SecciY Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad d€. u. Ley, FALLA

1. DENJEGANSE las súplicas de la demanda.

2. No se condena en costas como lo prevé el artículo 171 del Código Contenciuru Administrativo, por cuanto no aparecen causadas.

3. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondiano archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administra a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE., COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha, Acta No. 51. -..--. --- - T -- FABIO O. CASTIBL.ANCO CALIXTO MANUELBERNAL ARE 'JALO1 hxpedienteo.4 171 .\c(or: (crd II di liu

STELLA JEAN NETT'~V AJAL B.

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MARIA INEORTIZ BARBOSA Ç-,

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ÁLVARO ETVRAJA1MES NELSON' ULiiÁGÁ RÁREZ

Expediente No. 11.421 Actor: Gerardo Hidalgo Montes

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