TA CUN - 11422-(06-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11422-(06-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
'L1E3) DE REX)3NSIDF.RACI - Presupuestos LIQUIDACION PRIVADA - Prueba de pago / aPEsA.cIoN - Presupuestos (E) / REKXJRSO DE REcDNSIDERACION - Inadmisi6n / VIA GUBERNATIVA - No agotarniento
/ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA.
3antafé de Bogotá. D.C. Febrero seis (6) de mil novecientos noventa y siete. (1.997)
MAGISTRADO PONENTE: DR. NELSON ZULUAGA RAMIREZ
EXPEDIENTE No. 11422
ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES
DEMANDANTE: TRIANA"S LIATHRR GOODS LTDA.
SENTENCIA.
R.PU8LICA DE COLOMII8 elatO( 21 FEB. 197
Tribunal Administrativo de Cundinamarca La Sociedad TRIANAS LATHER GOODS LTDA. con Nit No.800.071.789-1, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 65 del C.C.A. solícita que previos loe trámites legales se decrete la nulidad del Requerimiento Especial No000014 de marzo 22 de 1995. proferido por la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas -Personas Jurídicas de Sant.afé de Bogotá. la Liquidación Oficial de Revisión No.000092 de Septiembre 28 de 1995, proferida por la División de Liquidación de la Dirección de Impuestos Nacionales Administración Especial Personas Jurídicas, el Auto Inadmisorio 000074 de diciembre 6 de 1.995 y el Auto
por la División de Liquidación de la Dirección de Impuestos Nacionales Administración Especial Personas Jurídicas, el Auto Inadmisorio 000074 de diciembre 6 de 1.995 y el Auto confirmatorio de diciembre 28 de 1.995, proferidos por la División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá.Comc.. restablecimiento del derecho pide la Sociedad que mediante la practica de una nueva liquidación se determine que el Impuesto de Renta y Complementarios a pagar por el año de 1991 sea el mismo al determinado en la Liquidación privada No.031659 de agosto 17 de 1994, se elimine la sanción por inexactitud y el anticipo para el año gravable de 1.992. La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian: lo.E1 día 4 de mayo de 1.992, la demandante presentó la declaración de Renta y Complementarios por el año gravable de 1.991. 2o. El día 10 de marzo de 1.994, por correo notifican a la demandante mediante oficio No.000355 emanado de la Jefe de División de Fiscalización, solicitando información en lo concerniente a los ingresos realizados por la Sociedad durante el año de 1.991. 3o. En abril 14 de 1.994. la Sociedad procede a presentar ante la División de Liquidación Proyecto de Corrección a la declaración de Renta por el año gravable de 1.991 y posteriormente en julio 21 del mismo año le vuelvan a solicitar un nuevo proyecto de corrección a la declaración de renta por el mismo ano.EXPEDIENTE No.11422 3
de Renta por el año gravable de 1.991 y posteriormente en julio 21 del mismo año le vuelvan a solicitar un nuevo proyecto de corrección a la declaración de renta por el mismo ano.EXPEDIENTE No.11422 3 4o.En agosto 17 de 1.994 la sociedad presenta ante la División de Liquidación un nuevo proyecto de corrección a la declaración del año gravable de 1.991 en la cual se determinó una renta gravable y liquidó un impuesto a cargo y subsanado así el error por el cual se tenía por no presentada la declaración inicial , proyecto de corrección que fue aceptado. 5o.En octubre 25 de 1.994, por correo le notifican a la Sociedad Auto de verificación o cruce No.001741 emanado de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, con el fin de verificar BASES GRAVABLES, CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES, oficio que fue enviado a dirección incompleta, solicitando Plan general de cuentas de la Sociedad, libros de contabilidad principal y auxiliares en los cuales se registró el movimiento correspondiente a las transacciones por el año de 1.991, información que debía ser presentada el día 10 de febrero de 1.995, a los funcionarios comisionados en el Auto de Verificación o cruce, visita que se llevó a cabo, para dar cumplimiento al Requerimiento Ordinario No.0000320 de enero 31 de 1.995, precediendo a levantar ACTA DE VISITA. 6o.E1 día 15 de marzo de 1.995 envían auto aclaratorio No.000053 a la dirección correcta de mi representada, aclarando la
No.0000320 de enero 31 de 1.995, precediendo a levantar ACTA DE VISITA. 6o.E1 día 15 de marzo de 1.995 envían auto aclaratorio No.000053 a la dirección correcta de mi representada, aclarando la dirección del requerimiento ordinario No..0000320 de enero 31 deEXPEDIENTE No.11422 4 1.995 y haciéndolo parte integral del mismo. 7o. El día 22 de marzo de 1.995, por correo notifican a la demandante Requerimiento Especial No.0000014, proferido por la División de Fiscalización rechazando la totalidad de los costos y deducciones, determinado un mayor impuesto a pagar, más la sanción por inexactitud y un mayor anticipo por el año gravable de 1.992 dándose respuesta al requerimiento en junio 21 de 1.995, presentando pruebas de los costos y deducciones.
80. En septiembre 28 de 1.995, por correo, la División de Liquidación, le notifica a la demandante, la Liquidación Oficial de Revisión No.000092 rechazando la totalidad de costos y deducciones aportados como pruebas en la respuesta en el requerimiento oficial y confirmando en todas y en cada una de sus partes el Requerimiento Especial No.000014 del 22 de marzo de 1.995, en noviembre 23 de 1.995 se presenta recurso de reconsideración contra la mencionada Liquidación Oficial de Revisión y en Diciembre 6 de 1.995, se notifica por correo, el
Auto Inadmisorio No.000074 proferido por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de
Revisión y en Diciembre 6 de 1.995, se notifica por correo, el Auto Inadmisorio No.000074 proferido por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá por no cumplir con lo estatuido en el Estatuto Tributario Literal d) del Art. 722. 9o.En diciembre 26 de 1.995, la demandante solicita ante laEXPEDIENTE No .1142,2 5 División de Devoluciones Compensación de saldo a favor originado en la declaración de impuestos a las ventas del sexto (6) bimestre del año de 1.994, para aplicar a la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1.991. 10v. En diciembre 26 de 1.995. la demandante interpone recurso de reposición, contra el auto No.000074 de fecha 6 de diciembre /95, subsanando lo relativo a la inadmisión, que luego fue confirmado mediante auto confirmatorio No.0000011, notificado por correo el 28 de diciembre de 1.995. Como normas violadas se citan los artículos 95 numeral 9, 209, 29 y 363 de la Constitución Nacional y los artículos 563, 564, 567, 568. 754, 772, 774, 762, 781, 743, 744, 777, 803, 850, 853, 854. 855 del Estatuto Tributario y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Se constituyó en parte impugnadora la Administración mediante apoderado consignando su oposición en escrito visible a folios 185 y s.s, proponiendo en primer termino la excepción de "Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales",
Se constituyó en parte impugnadora la Administración mediante apoderado consignando su oposición en escrito visible a folios 185 y s.s, proponiendo en primer termino la excepción de "Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales", en lo que atañe tanto a la petición de nulidad del requerimiento especial como a similar solicitud referente a la liquidación oficial de revisión acusada. Respecto del primer acto afirma que no tiene carácter de actoEXPEDIENTE No.11422 6 administrativo y por ende se impone inhibirse para adoptar decisión de fondo. En relación con la liquidación oficial de revisión No.00092 del 28 de septiembre de 1.995 sostiene que no se dio cumplimiento al articulo 135 del C.C.A. sobre el agotamiento previo de la vía gubernativa por cuanto el recurso de reconsideración interpuesto no fue admitido ya que no se cumplió con la exigencia del articulo 722 del E.T. sobre el pago previo de la respectiva liquidación privada. Y respecto del auto inadmisorio del recurso y de la decisión confirmatoria, afirme, que tales pronunciamientos se ajustan a derecho por la misma circunstancia anotada de no haberse acreditado el pago de la liquidación privada por el año gravable de 1.991, por cuanto el recurrente solamente comprobó haber formulado una solicitud de compensación que como tal constituye una mera expectativa y no acreditaba por si sola el pago efectivo de la obligación tributaria determinada en la declaración privada del contribuyente . Por lo anterior, concluye el impugnador deben ser confirmadas estas dos ultimas decisiones administrativas. Presentó alegato de conclusión solamente la parte actora en
de la obligación tributaria determinada en la declaración privada del contribuyente . Por lo anterior, concluye el impugnador deben ser confirmadas estas dos ultimas decisiones administrativas. Presentó alegato de conclusión solamente la parte actora en escrito obrante a folios 201 y s.s. reiterando en lo fundamental los argumentos expuestos en el libelo demandatorio. Por su parte el señor Procurador Tercero judicial rindió concepto de fondo en escrito visible a folios 205 y s.s. quien al prohijarEXPEDIENTE No.11422 7 los planteamientos de la parte impugnadora sostiene que si bien es cierto que el pago y la compensación son modos de extinguir una obligación tributaria, la petición de esta última "no implica tenerla como extinción de la obligación, porque dicha petición esta supeditada a la aprobación de la Administración" y en tales condiciones por si sola no acredite el cumplimiento de la exigencia del articulo 722 del E.T. que estatuye como requisito para la admisión del recurso de reconsideración "la acreditación del pago de la liquidación privada". Así las cosas, concluye el colaborador fiscal "está, por demás estudiar la violación de las normas sustanciales ya que el rechazo de la impugnación a sentir de esta agencia estuvo bien realizado', por lo cual, conceptúa deben negarse las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide en primer término sobre la excepción propuesta, fundamentada en el artículo 135 de]. C.,C.A., cuyo inciso lo. dispone como requisito para acudir ante esta jurisdicción en demanda de nulidad de un acto particular el agotamiento previo de la vía gubernativa.
fundamentada en el artículo 135 de]. C.,C.A., cuyo inciso lo. dispone como requisito para acudir ante esta jurisdicción en demanda de nulidad de un acto particular el agotamiento previo de la vía gubernativa. El agotamiento de la vía gubernativa, en lo que el caso de autos atañe, opera, al tenor de los artículos 62 y 63 ibídem, cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. De otro lado, recurso de Reconsideración que cabe contra los actosEXPEDIENTE No.11422 8 liquidatorios, es de obligatoria interposición, según emerge del inciso final del artículo 51 de la obra en estudio. Siguiendo el anterior orden de ideas, podría pensarse en principio que como el recurso de reconsideración no fue admitido y por ende no se tramitó, por la circunstancia antes anotada de su inadmisión, no se agotó , en rigor, la vía gubernativa. Ello sinembargo no hacia en este caso inepta la demanda, por lo cual fue en efecto admitida, ya que precisamente la no admisión del recurso se planteó en el libelo demandatorio como un punto de litis, pues el actor ha sostenido, tanto en la vía gubernativa como en este proceso, que sí cumplio con las exigencias de ley para que la reconsideración fuera tramitada, punto este que será debidamente estudiado y resuelto en el cargo siguiente. Así las cosas, si no puede considerarse la demanda incoada como inepta, forzoso es concluir que la excepción en estudio no ha de prosperar y por ende se producirá la decisión de mérito que corresponda, la que cobijará obviamente todos los distintos puntos materia de controversia. Tampoco procede proferir decisión inhibida en relación con la
prosperar y por ende se producirá la decisión de mérito que corresponda, la que cobijará obviamente todos los distintos puntos materia de controversia. Tampoco procede proferir decisión inhibida en relación con la petición de nulidad del requerimiento especial No . 0000014 de marzo 22 de 1.995, no obstante ser este un acto eminentemente preparatorio y en consecuencia excluido del controlEXPEDIENTE No.. 11422 9 jurisdiccional al tenor del artículo 83 del C.C.A. La demanda de nulidad que respecto de este acto preparatorio se efectuó, cabe entenderse como una simple referencia a la actuación gubernativa que antecedio a los actos definitivos, por completo intrascendente y que por lo mismo no ainerita decisión expresa ni un fallo inhibitorio, absolutamente inócuo por lo demás. Puntualizado lo anterior, cabe advertir qu7'41 pronunciamiento de fondo en relación con la demanda de nulidad de loe actos Inadmisorio y confirmatorio es procedente en el caso sub-lite, por cuanto, dado su contenido y alcance, asumen el caraeter defintivos, al tenor del inciso final del artículo 50 del C.C.A.., ya que obviamente hicieron imposible continuar la actuación administrat iva Estos ultimos actos, como justamente lo puntualizan tanto la parte impugnadora como el Procurador Fiscal, se ajustan a derecho por cuantoe1 literal d) del artículo 722 del E.T. exige, entre' otros requisitos, para la procedencia del recurso de reconsideración o reposición 'que se acredite el pago de la respectiva liquidación privada, cuando el recurso se interponga contra una liquidación de revisión o de corrección aritmética..'&.).
otros requisitos, para la procedencia del recurso de reconsideración o reposición 'que se acredite el pago de la respectiva liquidación privada, cuando el recurso se interponga contra una liquidación de revisión o de corrección aritmética..'&.). No dio cumplimiento el recurrente a la anterior exigencia pues, como consta en autos, selimitó a afirmar que el pago exigido loEXPEDIENTE No.11422 10 acreditaba mediante el mecanismo de la compensación, pasando por alto que tal forma de extinción de la obligación tributaria no opera en forma instantánea sino que esta sujeta a un trámite previo a su anterior aceptación, tal como lo prevé el articulo 615 del E.T.: Si por consiguiente al momento de interposición del recurso el contribuyente no había cancelado el monto que arrojaba su liquidación privada, mediante su pago efectivo, ni a través de una compensación previamente aceptada por la Administración forzoso es concluir que no se dio cumplimiento a la exigencia anotada , concluyendose por ende que la decisión gubernamental de no admitir el recurso se ajustó a derecho37 Por lo mismo, no puede darse en manera alguna la alegada infracción del artículo 16 del decreto 2150 de 1.995 invocada por el accionante, según el cual cuando las entidades de la Administración pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición ciudadana que obre en otra entidad publica procederá a solicitar oficialmente a la entidad dicha información". Y no se da el quebranto pretendido, porque acreditado fehacientemente que el contribuyente no había pagado en su momento el importe de la liquidación privada , ninguna información al respecto tenía que solicitar la dependencia
información". Y no se da el quebranto pretendido, porque acreditado fehacientemente que el contribuyente no había pagado en su momento el importe de la liquidación privada , ninguna información al respecto tenía que solicitar la dependencia administrativa encargada de decidir sobre la admisibilidad delEXPEDIENTE No.11422 11 recurso de reposición. Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, oído el concepto del Agente del
Ministerio Público FA L LA: lo. RECHAZASE la excepción de INEPTA DEMANDA. 2o.NIEGANSE las súplicas de la demanda. 3o. Una vez en firme esta providencia, vuelvan los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta. No.05