TA CUN - 11423-(24-10-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11423-(24-10-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ÇUNDINA
SECC ION CUARTA TribrnaImin 1996 de Cundinamarca
EPUB1ICA DE COLOMBIA
Retatora DEXLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA - Cbrrecci6n / PROYE(1O DE WRRECION - Presentaci6ri en bancos Santa Fe de Boot.. D.C.. octubre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y seis (1.996)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
REF EXPEDIENTE No.11.423
ACTOR: COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS
"COPIDROSASTM
RETENCION EN LA FUENTE ENERO DE 1.992
IMPUESTOS NACIONALES
5 E N T E N Ç 1 A La Cooperativa Nacional de Drouistas Detallistas "Copidrogas", Nit.860026123-(:), por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le negó la solicitud de corrección de la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de enero de 1.992.
Expresa así sus peticiones: "PIDO AL HONORABLE TRIBUNAL SU PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS PUNTOS TRATADOS. QUE SE CONCRETAN: 6.1. En la anulación de la resolución oficial No.00021 del 22 de marzo de 1.99, practicada por la División de Liquidación Grandes Contribuyentes de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá a nombre de la sociedad COOPERATIVA NACIONAL DE
No.00021 del 22 de marzo de 1.99, practicada por la División de Liquidación Grandes Contribuyentes de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá a nombre de la sociedad COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS "COPIDROGAS" al negar la corrección de la declaración del impuesto de retención en la fuente a su cargo, por el mes de Enero de 1.992, así como los actos administrativos que la confirmaron. los cuales son: La resolución No.00027 del 20 de Diciembre de 1.99. dictada por la División Jurídica de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de E4oqotá. 6.2. En el restablecimiento del derecho lesionado con los mencionados actos administrativos.EXPEDIENTE No. 11.423 2 6.3. En la solicitud al Honorable Tribunal para aue confirme la iiquidaiciór, privadas presentada el 6 de Mayo de 1.993 radicada con el No.010780010163-3 por el mes de Enero de 1.992, a la cual se impone sanción por extemporaneidad plena, incrementada en el 30%. (fls.31 y 32 c.p.)
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Los narra él libelista en la demanda fls.8 a 11 c..p.) y pueden resumirse así; La sociedad presentó su declaración de retención en la fuente mes de enero de 1.992, el 18 de febrero de 1.992, suscrita por contador público que no ostentaba entonces la calidad de revisor fiscal. El 6 de mayo de 1.993 presenta en el Banco de Bogotá como
mes de enero de 1.992, el 18 de febrero de 1.992, suscrita por contador público que no ostentaba entonces la calidad de revisor fiscal. El 6 de mayo de 1.993 presenta en el Banco de Bogotá como provecto, la declaración de retención en la fuente por el mes de enero de 1.992 y el mismo día radica ante la DIAN la solicitud de reducción de la sanción con el proyecto de corrección en el que consta el pago de la sanción reducida. El 18 de agosto de 1.993 mediante la resolución No.010470 se niega la aludida solicitud de corrección. El 14 de octubre de 1.993 la cooperativa interpone el recurso de reconsideraciór, contra la citada resolución, el cual es decidido desfavorablemente mediante la resolución No.00009.EXPEDIENTE No.11.423 El 7 de diciembre de 1.994 (19 meses después de la solicitud de corrección) se profiere el pliego de cargos No..00047 basado en que la sociedad no cumplió con los presupuestos del artículo 641 del Estatuto Tributario y deberá liquidar correctamente la sanción so pena de lo dispuesto en e). 701 ibidem. El 13 de enero de 1.995 la cooperativa responde el pliego. El 22 de marzo de 1.995 se notifica la resolución 00021 en la que se impone sanción por extemporaneidad plena incrementada en El 20 de diciembre de 1.995 se profiere la resolución 000275 que confirma la 00021 y es notificada por edicto desfijado el 22 de enero de 1.996. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
confirma la 00021 y es notificada por edicto desfijado el 22 de enero de 1.996. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 589-1. 683 y Gol, Estatuto Tributario. Articulo 29 y 228. Constitución Nacional. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fls.13 a 30 c.p.)EXPEDIENTE No..11.423 4 PARTE DEMANDADA La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 76 a 85 c.p.) se opone a las pretensiones. La parte opositora discurre acerca de las normas tributarias relativas a las correcciones de las declaraciones y enfatiza que el articulo 589-1 prevé la presentación de un proyecto de declaración y que si se presenta éste en bancos se entiende cumplido leqalmente el deber formal de declarar e indicas "Además cuando el artículo 589-1 de]. Estatuto Tributario exiqe la presentación de un proyecto de declaración donde tales inconsistencias se' subsanen se esta refiriendo a la puesta en consideración por parte de los obligados de una mera expectativa, para lo cual la administración tributaria habrá de pronunciarse sobre la viabilidad o no del proyecto de corrección propuesto y del cumplimiento del deber formal de declarar. Tal es el sentido de la norma cuando establece que dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la solicitud 1 administración debe pronunciarse sobre su viabilidad so pena de la procedencia del silencio administrativo positivo con
declarar. Tal es el sentido de la norma cuando establece que dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la solicitud 1 administración debe pronunciarse sobre su viabilidad so pena de la procedencia del silencio administrativo positivo con lo cual se subsana el error cometido por la peticionaria (Resalto)" (fls.80 y Si. c.p.) Se apoya la opositora en providencia de la H. Corte Suprema de Justicia., se refiere a los artículos 800 y 801 (E.T.) relativos a las funciones asignadas a los bancos e indica que si el contribuyente pretermitió e] procedimiento se somete a las consecuencias legales que ello implica pues las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento.EXPEDIENTE No.11..423 5 En el alegato de conclusión (fls102 a 104 c.p.) la parte demandada reitera los anteriores argumentos. MINISTERIO PUBLICO La SePora Procuradora Sexta en lo Judicial emite concepto (fls.105 a 108 c.p.) en el que estima que las pretensiones deben prosperar por cuanto con los actos demandados se vulneran los artículos 589 y .89-1 del Estatuto Tributario y 29 de la Constitución Se refiere el Ministerio Público a los articulas 4 del C.P.C. y 228 de la C.N. e indica que el hecha de equivocar el procedimiento no desvirtúa la finalidad de la corrección ni permité deducir renuncia al beneficio de la sanción reducida pues la contribuyente manifestó lo contrario y había cumplido con elaborar el proyecto y liquidar y pagar la sanción reducida conforme al artículo 5891 y no al 641 que no exige tal
permité deducir renuncia al beneficio de la sanción reducida pues la contribuyente manifestó lo contrario y había cumplido con elaborar el proyecto y liquidar y pagar la sanción reducida conforme al artículo 5891 y no al 641 que no exige tal provecto. Cumplidas las distintas etapas procesales sir que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo. se procede a decidir el presente negocio previas las siguientesEXPEDIENTE No.11.423 6 CONSIDERACIONES DE LA SALA La parte demandante estima que los actos acusados han quebrantado el articulo 801 del Estatuto Tributario por cuanto la autorización a los bancos de recaudar los impuestos y recibir declaraciones es independiente del beneficio consagrado en el artículo 589-1 ibidem; indica que se negó la solicitud de corrección (Res.010470 de 18 - VIII - 93 y 000095 de 13 -. IX94) y que luego se impuso sanción por extemporaneidad plena incrementada en el 30% Res.00021 de 22 -- III 95) sin atender a que por haberse presentado la corrección en bancos no puede concluirse que se pierda el beneficio de la sanción reducida que depende de la voluntad del contribuyente de quien no puede por ello presumirse que renuncia a aquél pues el escrito de solicitud radicado el 6 de mayo de 1.993 demuestra su intención de acogerse al beneficio; agrega que no se puede presumir la renunciafl presunción no consagrada en la ley. Luego el demandante manifiesta que se vulneraron los articulas
solicitud radicado el 6 de mayo de 1.993 demuestra su intención de acogerse al beneficio; agrega que no se puede presumir la renunciafl presunción no consagrada en la ley. Luego el demandante manifiesta que se vulneraron los articulas 29 y 228 de la Constitución y el 589--1 (E.T.) atinentes al debido proceso porque se desconoce la naturaleza de "proyecto de corrección"; discurre acerca del espíritu de justicia (art.683, ET) e informa que solo se corrigió la inconsistencia de la falta de firma del revisor fiscal en el denuncio inicial y aSí se cumplió lo previsto en la norma tributaría. El libelista analiza el significado de las preposiciones "a" y "ante" (art. 589-1 ib) para concluir que la sanción porEXPEDIENTE No. 11.423 7 etemporaneidad corno fue liquidada, solo puede imponerse a quienes no han presentado declaración; se apoya en providencia del H. Consejo de Estado que transcribe parcialmente y en sentencia de la H. Corte Constitucional.. La Sala advierte que en la resolución 00021 de 22 de marzo de 1.995 se impone sanción, por reliquidación de las sanciones por corrección y por e>temporaneidad y allí se indica que la declaración en la fuente de enero de 1.992 se presentó sin la firma del revisor fiscal, omisión subsanada el 6 de mayo de 1.993 en bancos por lo cual se negó la solicitud de corrección, que con base en lo anterior se expidió pliego de cargos y luego se sancionó pues no se cumplieron los requisitos del artículo 641 del Estatuto Tributario y se reitera lo referente a la
que con base en lo anterior se expidió pliego de cargos y luego se sancionó pues no se cumplieron los requisitos del artículo 641 del Estatuto Tributario y se reitera lo referente a la negativa de la corrección por cuanto no se presentó proyecto ante la administración sino una declaración en bancos. Ante esta Jurisdicción el araumento central de la administración es el de que la empresa no presentó proyecto de corrección sino una declaración en banco autorizado solo para ello y para recaudar tributos. La Sala para resolver advierte que en caso similar entre las mismas partes por el mismo concepto pero por periodo diferente (mes de abril de 1.992) se pronunció sobre el particular tornando como apoyo la providencia del H. Consejo de Estado que cita el demaridante así como el espíritu de justicia y fundamentalmente la situación fáctica de que la empresa por iniciativa propiaEXPEDIENTE No11.423 8 corrigió la declaración inicial acoaiéndose al articulo 589-1 del Estatuto Tributario y así acreditó el papo de la sanción reducida y elevó solicitud de corrección ante la administración acompaada del proyecto presentado en la red bancaria; se indicó en el proveído que la presentación en el banco no desvirtúa el procedimiento establecido para enmedar la inconsistencia que entonces como en el sub-lite, es la omisión de la firma del revisor fiscal (art. 580 ib). En le aludida sentencia se indicó "Teniendo en cuenta que en el presente caso la sociedad actora se encontraba dentro del término para corregir su declaración y no le había sido notificada sanción por no declarar, ter,ia el derecho a hacer la respectiva corrección acogiéndose al beneficio del
"Teniendo en cuenta que en el presente caso la sociedad actora se encontraba dentro del término para corregir su declaración y no le había sido notificada sanción por no declarar, ter,ia el derecho a hacer la respectiva corrección acogiéndose al beneficio del artículo 589-1. del Estatuto Tributaria, por ello la Sala considera que deben anularse los actos administrativos acusados y declara.rse que se tiene como declaración privada, el provecto de corrección presentado ante la Administración Tributaria el 16 de Junio de 1.993, correspodiente a la declaración de retención en la -fuente por el mes de abril de 1.992" (Etp. 11.425 Sentencia 26 - IX -- 96 Magistado Ponente Dr. Fabio 0. Castiblanco) Para la Sala lo anterior es suficiente para dar prosperidad al cargo. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la. leyEXPEDIENTE No.11.423 9 F A L L A lo. ANULANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las Resoluciones Nos.00021 de 22 de marzo de 1.995 y 000275 de 20 de diciembre del mismo ao. emanadas de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá y por las cuales se reliquidó e incrementó la sanción por extemporaneidad sobre la declaración de retención en la fuente por periodo caravable de enero de 1.992 a la
sociedad COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS
la sanción por extemporaneidad sobre la declaración de retención en la fuente por periodo caravable de enero de 1.992 a la sociedad COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS COPIDROGAS, NIT. 860.026.123 - 0. 2o. Como consecuencia de lo anterior, la citada sociedad NO ESTA
OBLIGADA A CANCELAR LA SANCION ESTABLECIDA EN LOS ACTOS
ANULADOS.
En firme esta providencias archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIG)UESE Y CUMPLASE.EXPEDIENTE No.11.423 lo Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.39