TA CUN - 11424-(30-01-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11424-(30-01-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
4 PROYECIt) DE (DRPECCION - Presentacj6n en bancos / QUE IMPLICAN TENER LA DECtJRACION POR NO PRESENTADA
C E C3L0i.
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAPIARCA
SECCION CUARTA
'.9 Tribunal Adrninitrajjvo de Cundinamarca
L? FEB. 1991
Santafé de Bogotá D.C. Enero treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: Dr. FABIO O.. CASTIBLANCO CALIXTO
Ref: Proceso No. 11.424.- IMPUESTOS NACIONALES
Demandante: COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS 'tCOPIDROGAS"..
RETENCION EN LA FUENTE MARZO DE 1992
SENTENCIA La sociedad COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS "COPIDROSAS", por conducto de apoderada Judicial, presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos par medio de los cuales la Administración delmpuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá reajustó la sanción por extemporaneidad autoliquidada en la declaracion del impuesto sobre las ventas, correspondiente al tercer bimestre de 1.991.
Los actos acusados son: 1.- Resolución No. 00018 del 22 de marzo de 1995, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales GrandesContribuyentes de Santafé de Bogotá. 2.-- Resolución No. 000276 del 20 de diciembrede 1995 proferida
la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales GrandesContribuyentes de Santafé de Bogotá. 2.-- Resolución No. 000276 del 20 de diciembrede 1995 proferida por la División Jurídica de la misma Administración. El actor concreta sus pretensiones así:44 Expediente No, .11.424 2 "En la anulación de la Resolución oficial No. 06018 del 22 de Marzo de 1.995, practicada por la División de Liquidación de Personas Jurídicas (sic) de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santafé de Bagot, a nombre de la sociedad COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS "COPIDROGAS", al negar la corrección de la declaración del impuesto de retención en la fuente a su cargo, mes de marzo de 1.992, así como los actos administrativos que la confirmaron los cuales sor: La Resolución No. 000276 del 20 de Diciembre de 1.995, dictada por la División Jurídica de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santafó de Bogotá. "En el restablecimiento del Derecho lesionado con los mencionados actos administrativos. "En la solicitud al Honorable Tribunal para que confirme la liquidación privada, en la cual se impone sanción por extemporaneidad plena, incrementada en el 307., a mi representada, por el mes de Marzo de 1.992 prescindiendo de las sanciones impuestas'. Los narra la libelista a folios 8 y ss. del cuaderno principal y se resumen de la siguiente manera:
307., a mi representada, por el mes de Marzo de 1.992 prescindiendo de las sanciones impuestas'. Los narra la libelista a folios 8 y ss. del cuaderno principal y se resumen de la siguiente manera: 1.- La sociedad actora, presentó en el Banco de Bogotá, el 21 de abril de 1.992 la declaracion de retención en la fuente correspondiente al mes de marzo de 1.992, firmada por contador público que a la fecha de presentación no ostentaba la calidad de revisor fiscal. 2.- El 15 de junio de 1.993 la demandante presenta en el Banco de Bogotá, en calidad de proyecto, la declaración radicada con el No. 0107803010585-0 3.- El 16 de junio de 1993, presenta ante la Administración, solicitud de reducción de la sanción anexando el proyecto de corrección, con la constancia de pago de la sanción por extemporaneidad reducida.Expediente No. 11.424 4.- Mediante oficio No. 31-2080-0175 del 13 de julio de 1993 la División de Liquidación de la Administración de impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, informa que no es procedente la corrección en razón a que el contribuyente renunció a la reducción de la sanción por extemporaneidad al presentar el proyecto en bancos. 5.- El día 17 de enero de 1.995 la misma Administración envía el pliego de cargos No, 00004 en el que se informa que por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 641 del Estatuto Tributario se debe liquidar y pagar correctamente la sanción por extemporaneidad y que de no ser así, se daría
pliego de cargos No, 00004 en el que se informa que por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 641 del Estatuto Tributario se debe liquidar y pagar correctamente la sanción por extemporaneidad y que de no ser así, se daría aplicación a lo dispuesto en el artículo 701 ibídem. Pliego que se contesta el 14 de febrero oponiendose a la sanción que se propone. 6,- Mediante Resolución No. 00048 del 22 de marzo de 1.995 la Administración impone la sanción por extemporaneidad incrementada en el 30"/ 7.-- El día 20 de diciembre de 1.995y la División Jurídica de le. Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santefé de Bogotá, envía la 276, mediante la cual se confirma la Resolución de marzo de 1.995, decidiendo e.Sí el recurso de presentado ci 19 de,mayo de 1995. resolución No. No. 00048 del 2 reconsideración Disposiciones Violadas
El ac: cionante seala como transgredidas con concepto ].as siguientes hormas: su respectivo Artículos 29 y 2.28 de le. Constitución Política, Artículos 589-1v 683 y 801 del Estatuto Tributaria.
Ministerio Público El procurador Tercero en lo Judicial ante ésta Corporación en su concepto de fondo considera que las pretensiones de laExpediente No. 11.424 4 demandante deben desp:arse favorablemente en razón a que el artículo 589--1 del Estatuto Tributario seala un procedimiento especial y aplicable al caso en estudia, puesto que se trata de
demandante deben desp:arse favorablemente en razón a que el artículo 589--1 del Estatuto Tributario seala un procedimiento especial y aplicable al caso en estudia, puesto que se trata de una declaración que se tiene por no presentada por no estar firmada por revisor fiscal el hecho de presentar la corrección en bancos no puede conducir al incremento de la sanción por extemporaneidad ni a la imposición de la sanción por corrección por considerar que la corrección es procedente, y que no se puede imponer una sanción como si se tratara de la máxima comparable al casa de que nunca se presentó al denuncio fiscal Seala que en las declaraciones que se tienen por no presentadas y se corrijan cuando son susceptibles de tal corrección, la sanción por extemporaneidad debe determinarse en forma reducida. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el traslado a las partes, vencido el trmino para alegarde conri usiÓn y encontrándose ci negocio en estado de dictar sentencia, procede la Sala a decidir sobre los planteamientos aducidos por el actor con ocasión a la interposición de la demanda contenciosa, los cuales se concretan así: Manifiesta que la autorización a los bancos de recibir las declaraciones tributarias no hace perder un beneficio consagrado en la Ley, el cual depende de la voluntad del contribuyente al solicitar la reducción de la sanción por extemporaneidad. Considera que la Administración no puede rechazar la solicitud hecha por el contribuyente aplicando una presunción de renuncia del beneficio sin norma legal que lo sustente. Conforme al artículo 589--1 del Estatuto Tributario, seala, que en ningun momento la norma entraa la presunción de que al presentarse en
del beneficio sin norma legal que lo sustente. Conforme al artículo 589--1 del Estatuto Tributario, seala, que en ningun momento la norma entraa la presunción de que al presentarse en el banco la corrección, se pierda el beneficio contemplado en la norma, y daba., por tanto, liquidar la sanción por extemporaneidad prevista en el articulo 641 del Estatuto Tributaria. Anota que con el proyecto presentada en el banco lo Único que se corrigió fue la inconsistencia presentada referente a la falta de firma del revisor fiscal, presentándose además, para el efecto, solicitud ante la Administración, cumpliéndose de esta forma lo sealado en el artículo 569-1. ibídem.Expediente No 11.42-1 5 Sostiene que para poner en conocimiento de la Administración Tributaria, la voluntad de corrección, debe presentarse una solicitud, acornpaada del proyecta de corrección, como en forma expresa, en un mismo caso de presentación de un proyecta, lo establece por ejemplo el artículo 589 del Estatuto Tributario. Analizado el contenido del artículo 589-1 del Estatuto Tributario, concluye que la sanción por extemporaneidad liquidada, solo puede imponerse a aquellos contribuyentes que no hayan presentado la declaración, por ser una sanción más grave, y no a quienes 19 presentaron y omitieron un requisito formal. Finalmente alega la aplicación del artículo 683 del Estatuto Tributario transcribiendo para el efecto sentencia de la H. Corte Constitucional de fecha enero 21 de 1.993. El apoderado judicial de la Nación en escrito de contestación a la demanda se opone a las argumentaciones del actor, para tal
Tributario transcribiendo para el efecto sentencia de la H. Corte Constitucional de fecha enero 21 de 1.993. El apoderado judicial de la Nación en escrito de contestación a la demanda se opone a las argumentaciones del actor, para tal efec:tc expone que para la corrección de las declaraciones tributarias, se debe proceder a presentar un proyecto de corrección ante la respectiva Administración, subsanando las deficiencias presentadas. Considera que al presentarse una declaración en bancos sin el lleno de los requisitos legales la segunda declaración presentada en bancos "es la primera o inicial, por renuncia al derecho consagrada en la normatividad reguladora de la corrección de las declaraciones y por entenderse en este instante cumplido :legalmente el deber formal de declarar por parte de los obligados". Argumente que lo anteriormente expuesto llevó a tener como primera declaración IC presentada el .tS de Junio de 1993 puesto que es con esta última declaración con la que te cumple con el deber ......mal de declarar, circunstancia que condujo al rechazo del proyecto de declaración presentado por la sociedad demandante ya que la Administración entendió subsanado el errar con la presentación de la declaración en bancos y cumplido en este instante con el deber formal de declarar. Considera que cuando los artículos 800 y 001 del Estatuto Tributario consagran la facultad de recepcinar declaracionesExpediente No. 11.424 6 tributarias, por parte de los bancos, se están refiriendo a las acuerdo con el cual se corrección declaraciones tributarias, diferente declaraciones, que de presentadas, evento en mediante proyecto de Administración. cuando se trata de corregir la Ley se tienen por no
acuerdo con el cual se corrección declaraciones tributarias, diferente declaraciones, que de presentadas, evento en mediante proyecto de Administración. cuando se trata de corregir la Ley se tienen por no debe presentar solicitud presentada ante la Respecto a la Alegada violación del articulo 228 de la Constitución Política, entiende que la prevalencia del derecho sustancial no significa de modo alguno el desconocimiento de las exigencias o requisitos establecidos en la Ley. En cuanto a la violación del artículo 583 del Estatuto Tributario, asegura que no se produce dado que los funcionarios de la administración tributaria lo que hicieron fue darle aplicación a la normativ.idad aplicable al asunto discutido. Para Resolver se Considera; Del estudio del informativo se desprende que el punto de litis e centra en establecer si son o no legales los actos administrativos que determinaron la sanción por extemporaneidad y reajustaron la misma en el 30%, liquidada en la declaración de retención en le fuente del mes de marzo W-1.9921 al considerar la administración tributaria que la corrección de la misma, siguiendo lo previsto en el artículo 589-1 dci Estatuto Tributario, no admite la previa presentación del proyecto de corrección en las entidades bancarias. Observa le. Sala que el 13 de julio de 1.993, la Administración de Impuestas por oficio No. 312080-0175 informa al contribuyente que la solicitud de corrección de la declaración de retención en la fuente del mes de marzo de 1.992 no era procedente en virtud a que no anexó el proyecto y si en cambio renunció al beneficio
que la solicitud de corrección de la declaración de retención en la fuente del mes de marzo de 1.992 no era procedente en virtud a que no anexó el proyecto y si en cambio renunció al beneficio del artículo 589-1 del Estatuto Tributario al. presentar el proyecto en bancos. Seguidamente remite "los documentas correspondientes a su solicitud de corrección". actuación ésta que no implica una decisión de la administración al no contener una expresión de su voluntad y al no contener los requisitos previstos en el artículo 48 del Código ContenciosoExpediente No.. 11.424 7 Administrativo como los recursos que proceden el término de su interposición, etc. En consecuencia la Sala entrará a decidir ci asunto de debate de acuerdo con los elementos de Juicio que obran dentro del expediente y atendiendo los argumentos de las partes. En esta oportunidad la Sala encuentra que ci contribuyente por iniciativa propia, procedió a corregir la declaracion acogiéndose al beneficio del articulo 89--1 del E. T 1 para tal efecto, la presentó inicialmente en la red hanc:ari.a con el fin de facilitar y acreditar el pago de la sanción por extemporaneidad reducida en un 90X lo cual motivé el rechazo por parte de la Administración. La Sala teniendo en cuenta lo anterior y soportada en el espíritu de justicia, entendido como que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma Ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación' y con fundamento en el artículo 4o. del Código de Procedimiento Civil que establece que el objeto de los procedimientos es la efectividad de las derechos reconocidos por
misma Ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación' y con fundamento en el artículo 4o. del Código de Procedimiento Civil que establece que el objeto de los procedimientos es la efectividad de las derechos reconocidos por la ley sustancial, así como en el artículo 228 de la Constitución Política que ordena darle prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, considera que en el sublit, es del caso acceder a las pretensiones del actor por cuanto el hecho de que haya presentado inicialmente la correccion en bancos no desvirtúa el procedimiento establecido en el artículo 389-1 citado, para enmendar algunas inconsistencias sePÇaladas en el artículo 580 ibi.dem. Acoge en esta oportunidad la Sala, jurisprudencia del H. Consejo de Estado que ha manifestado: 1 Tratándose de yerros como el incurrido por la sociedad, al suscribir las declaraciones por quien no correspondía, observa la Sala que la legislación tributaria ha previsto en el artículo 589-1 de su Estatuto un procedimiento que permite corregir tales inconsistencias que de no ser enmendadas, implicarían el tener la declaración por no presentada, el cual debe aplicarse preferentemente frente a cualquier otro establecido, dada su especialidad.Expediente No 11.424 8 Según la norma citada, habrá lugar a subsanar tal omisión a través de un proyecto de corrección, que debe presentarse ante la Administración de Impuestos correspondiente, en el cual se liquidará una sanción equivalente al 10X de la sanción da que trata el articulo 641 Iba, y que resulta válido siempre y cuando no se haya notificado sanción por no deciarar.
correspondiente, en el cual se liquidará una sanción equivalente al 10X de la sanción da que trata el articulo 641 Iba, y que resulta válido siempre y cuando no se haya notificado sanción por no deciarar. Nótese que la disposición únicamente prevé tal limitante, razón por la que este procedimiento, en tanto que es el único establecido para enmendar algunas de las inconsistencias a que se refiere el artículo 580 del ET., no se desvirtúa par e1 hecho de que la presentación del proyecto se efectúe previamente ante el banco, en atención aque lo relevante es que se lleve a cabo ante la Administración de impuestos correspondiente. 11 No comparte entonces la Sala la posición adoptada por el a quo al avalar la actuación administrativa, que dedujo del hecho de que el proyecto hubiese sido presentado primeramente ante el banco, que la sociedad estaba renunciando a acogerse al procedimiento instaurado por el articulo 589-1, pues expresamente la contribuyente tanto en sede gubernativa, como jurisdiccional, ha manifestado lo contrario, máxime uan:: cumplió con la norma en cuestión al elaborar proyecto y pagar la sanción por corrección, en los términos del citado artículo 589-1 del E T. y no del artículo 641, que se recuerda, no exige tal proyecto, pues la sola presentación de la declaración en bancos, acompasada de su respectiva sanción, es suficiente para que se tenga por presentada. De donde se desprende aue la intención del actor estuvo siempre dirigida a acogerse al procedimiento de corrección Prevista en el artículo 589-1 Así las cosas, advierte la Sala que si bien la
para que se tenga por presentada. De donde se desprende aue la intención del actor estuvo siempre dirigida a acogerse al procedimiento de corrección Prevista en el artículo 589-1 Así las cosas, advierte la Sala que si bien la actora incurrió en un equívoco el presentar los proyectos de corrección primeramente ante el banco, de tal yerro en modo alguno se derivan las consecuencias que pretende otorgarle la Administración, pues la sociedad se hallaba dentro del término para corregir y no le había sido notificada sanción por no .declarar, pdr lo que podía val idamen te hacerlo, acogiéndose como lo hizo, a lo estatuido en el artículo 589....1 y mal podría interpretarse su proceder para inferir que a pesar de haber pagado La sanción reducida consagrada en tal norma, lo que pretendía era presentar las declaraciones en forma extemporánea según lo previsto en ci articulo 641 del E.T. , a pesar de que ello implicara una sanción mayor, la cual se liquidó, ni pagó. " (Consejo de Cuarta, sentencia de octubre 20 de
Ponente Dr. JULIO E CORREA RESTREPO.
Corporation Colombia Ltda. Exp. 7233) evidentemente no Estado, Sección 1995, Consejero Actora Sumitomo Teniendo en cuenta que en el presente caso la sociedad actora se encontraba dentro del término para corregir su declaracion y noExpediente No. 11.424 9 le había sido notificada sanción por no declarar, tenía el derecho a efectuar la respectiva correccion acogiéndose al beneficio del artículo 589-1 del Estatuto Tributario, por ello,
le había sido notificada sanción por no declarar, tenía el derecho a efectuar la respectiva correccion acogiéndose al beneficio del artículo 589-1 del Estatuto Tributario, por ello, la Sala considera que no era procedente la aplicación del reajuste previsto en el artículo 701 del Estatuto Tributario, para incrementar la sanción autoliqui dad a, por concepto de extemporaneidad, punto sobre el cual versan las resoluciones atacadas En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A 1.- ANULANSE LAS RESOLUCIONES Nos. 00018 Y 000276 EXPEDIDAS EL 22 DE MARZO DE 1.995 Y 20 DE DICIEMBRE DE 1.995 RESPECTIVAMENTE,
POR LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES GRANDES
CONTRIBUYENTES DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.., MEDIANTE LAS CUALES SE REAJUSTO LA SANCION POR EXTEMPORANEIDAD AUTOLIOUIDADA EN LA DECLARACION DE RETENCION EN LA FUENTE DEL MES DE-MARZO DE 1992 PRESENTADA POR LA SOCIEDAD COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS "COPIDROGAS". 2..- DECLARAR que la sociedad COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS "COPIDROGAS". con Nit. 860.026.123-0 no está obligada a cancelar la sanción plena por extemporaneidad sino la reducida al 10% de acuerdo con el articulo 589-1 del Estatuto Tributario, relativa a la declaración de retención en la fuente
obligada a cancelar la sanción plena por extemporaneidad sino la reducida al 10% de acuerdo con el articulo 589-1 del Estatuto Tributario, relativa a la declaración de retención en la fuente par el mes de marzo de 1.992. 3.- No se condena en castas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por c uanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral So. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 4.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.Expediente No. 11.424 10
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No..04 del 30 de enero de 1996 Los Magistrados,