TA CUN - 11425-(26-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11425-(26-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SOLICFIW DE (X1RCI0N DE O - Rechazo /
PR0Y1L'O DE C3~= DE DXiRA(±!C - PreSentaci6fl en bancos
JPUBUCA DE COLOMBIÇ
TRIBUNAL ADPI,INISTRAT 1 VO
ReLtarlo ÇUNDINAPIAREA SECCION CUART( u QCT Tribunal mmistrallVe de Cun4inamarca 11 Santafé de Bogotá D.C., Septiembre ventiseis (26) de mil .jiovecientotrioVehta y sois (1996),
Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIB&ANCO CALIXTO
Rafe Proceso No. 11 • 425.- IMPUESTOS NACIONALES
Demandante: COOPER1T IVA NACIONAL DE DROGIJI STAS
DETALLISTAS UCOPIDROOASU.
RETENCION EN LA FIJEtifE ABRIL DE 1.992.
SENTENCIA . .. ,..
La sociedad COÓFRAr1VA NACIONAL DEDROØUtSTAS DETALLISTAS UcOPIDROØASU, por conducto de apoderada judici.al., presenta ente esta Corporación demanda en ejercicio de Fa acçi.ón de nulidad y restablecimiento del derøcho contra los actos administrativas por medio de los cuales la Administración delmpuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santa.fé de Bogotá reajustó la sanción por etemporaneidac1 autoliquidada en la declaracion de retención en la fuente 1correspondiente al mes de abril de 1.992.
Los actos acusados son:
1. Resolución No. 00019 del 2.. de marzo de 1995, expedida por
de retención en la fuente 1correspondiente al mes de abril de 1.992.
Los actos acusados son:
1. Resolución No. 00019 del 2.. de marzo de 1995, expedida por la División de Ljquidación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionale8Grandes Cqntribuyentes de Santafé de .øogot.. . . . 2 - Resolución No 000277 de fecha 20 de diciembre de 1995, proferida por laDivisión Jurídica de la misma .Administración..
El actor concreta sus pretensiones asi-:Expediente No.-11.421.- "En la anulaci d la Resolución oficial No..-.' o.. 00019 del 22 de Marzo de 1.9951 practicada por la División de Liquidaci.ór, de Personas JuPLdicas de la Administración 4de Impuesps y Aduanas Nacionales de lántafo deBógot&, Grande tontribúyentes a nombre de la sociedad £POPERATIVANACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS "COP'TDROGAS",' al nógarlaorrecciónde la declaración del impuesto de retención en la fuente a su cargo, por el mes deAbril de 1.992; así--como los actos administrativos que la confirmaron, lo :cuales son: La Resolución No. 000277 del 20 de Diciembre de 1.995, dictada por la División Jurídica de la Administración Especial de Grandes Cóntribuyentes de Santafé de Bogotá. ' "En el restablecimiento del Derecho esionadol ton los mencionadas actos' administrativos. "En, la eolitiUd a1, Honorable Tribunal para que
Administración Especial de Grandes Cóntribuyentes de Santafé de Bogotá. ' "En el restablecimiento del Derecho esionadol ton los mencionadas actos' administrativos. "En, la eolitiUd a1, Honorable Tribunal para que confirme la liquiación p'iivada, de Retención .en la ?uente.por el mEs de Abril. de 1..992 en la cual se .mppn sanción por e,tempraneidad plena increientada en el 307.". ' I1 cc h o ej' Los narra la libelista a foliaa 9 y se. del cuaderno.principal y se resumen de la siguiente manera: 1..- La saciedad actor, presentó en el Bancó de Bogotá, el 19 de mayá de 1.992 la dec1aracion de retención en la fuente por el mes de abril de 1.992, firmada por contador público que •a la ficha de presentación no ostentaba la calidad de revisor fiscal.. a 2.- El 15 de junio de 1.99.3 la demandante presenta n el Banco de Bogotá, en calidad de prayeçto, A4 declaración de Retención efl la Fuente por el inesdé.Abr41 de 1.992. 3..- El 16 de junio de 1993, resentÁ ante la Administración, solicitud de reducción de la Sanción, . anexando el proyecta de corrección, con la constancia de .paço, de la sanción por extemporaneidad reducida. 4.- Mediante oficio No. 31-2050-0176 del 13dm julio de 1.993,Expediente No.-11.425.- •. 3 la Administración de Impuestos.y Aduanas Nacionales Grandes
extemporaneidad reducida. 4.- Mediante oficio No. 31-2050-0176 del 13dm julio de 1.993,Expediente No.-11.425.- •. 3 la Administración de Impuestos.y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé-, de Bogotá, informa que no es procedente la solicitud de corrección presentada. 5..- El día 17 de enero de 1.995 la misma Administración envía el pliego de cargos No. 006 enelque se informa que par no cumplir los requisitos establecidos en el arti.culo 641 del Estatuto Tributario se debe liquidar y pagar correctamente la sanción por extemporaneidad y que de no ser así, se daría aplicación a lo dispuesto en el articulo 701 ibidem. 6.- Mediante Resolución No. 00019 del 22 de Marzo de 1.995 la Admiñistración impone la sanción por extemparaneidad incrementada en el .30%. 7El 19 de mayo de 1.995 la sociedad actora interpone recurso de reconsideractón -contra la citada resolución, el cual es resuelto mediante llalresolución No. Ç277 del 20 de diciembre de 1.9955 confirmando el -acto adrninistratiyo recurrido. pisDosic.ones Violadas El azcionanúe sNala como-' kansgr.edidas con su respectivo concepto las si,quientes narmas Artículos 29 y 228 de la Constitución .Polít..ca.. ArtcuÍos 589-1, 683 y Sai del Estatuto Tributario. t1initeri PA2jcó It La procuradora Tercera en lo Judicial ante ésta Corporación en su concepto de fondo , considera que las pretensiones del
ArtcuÍos 589-1, 683 y Sai del Estatuto Tributario. t1initeri PA2jcó It La procuradora Tercera en lo Judicial ante ésta Corporación en su concepto de fondo , considera que las pretensiones del demandante deben despacharse f,vOrabl4mente en razón a que "el hecho de que se hubiera pres4entado la declaración de corrección en el banco, equxvocand el procedimiento sePalado en el art 589-1, no desvirtua la finalidad de la corrección, ni puede deducirse que la Cooperativa estaba renunciando al beneficio de la, sanción reduzda, PúO.Jatór que la mismaExpediente No.-11425.- 4 contribuyente había manifestado lo contrario y había cumplido la norma, al eleborar el proyecto de corrección y liquidar y pagar la sanción reducida y no en la forma indicada en el art. 641 del E.T., disposición 'qué no exige tal proyecto". CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el traslado a las partes, vencido el término para alegar de conclusión y encontrándose el negocio en estado de dictar sentencia., procede. laSaia a decidir sobre los planteamientos aducidos por el actor con. ocasión a la interposición de la demanda contenciosa, los cuales se concretan. así: Manifiesta que la autorizacióna los bancos de, recibir las declaraciones tributarias no hae perder un beneficio consagrado en la Ley, e]. cual depende de la voluntad del contribuyente al solicitar la reducción de la sanción ,por extemporaneidad. Considera que la Administración no puede rechazarse la solicitud hecha por el contribuyente aplicando una presunción de renuncia
en la Ley, e]. cual depende de la voluntad del contribuyente al solicitar la reducción de la sanción ,por extemporaneidad. Considera que la Administración no puede rechazarse la solicitud hecha por el contribuyente aplicando una presunción de renuncia del. beneficio sin norma legal que ló sustente. Conforme al articulo 589-1 del Estatuto Tributario, sealaque en ningun momento la norma sala la presunción de que al presentarse en el banco la declaración, se pierda el beñeficio contemplado en la ,norma, debiendose por lo tanto liquidar, la sanción par extemporaneidad conforme a lo sealado en el articulo 641 del Estatuto Tributario. Sealaquecon el proyecto presentado en el .banco lo único que., 'se corrigió fue la inconsistencia presentada referente a, la.falta deiirina del revisor fiscal, presentándose adem para. el efecto, solicitud ante la Ad'mirlistración, cumpliéndose de' esta forrn laÍealado en la norma • Segalá que para paner en conocimtento de la Administración Tributaria, laz voluntad de corrección, debe presentarse una solicitud, acornpaada del proyecta de corrección, como en forma expresa en un mismo caso de presentación de un proyecto, lo establece por ejemplo el artículo 589 del Estatuto Tributario.Expediente No.-11.425..- ti Analizando el contenido del articulo '589-1 del Estatuto que ",^.la> Sanción, por puede imponerse a aquellos ada la declaración, por ser Tributarios concluye afirmando .. etemporaneidad liqu.idda, solo contribuyentes que no hayan present
que ",^.la> Sanción, por puede imponerse a aquellos ada la declaración, por ser Tributarios concluye afirmando .. etemporaneidad liqu.idda, solo contribuyentes que no hayan present una sanción más grave, y no a quienes la presentaron y omitieron un requisito formal. Finairnénte. alega la apliccÍOn del artículo 83 del Estatuto Trxbutaric, transcribiendo para el sfecto, sentencia de la H Corte Constitucional dP fecha nero 2 de 1.99 l apbderadoiudicial. de laNación-en escrito. de contestación a la demanda se opone las argumentaciones del actor, manifestando que para la corrección de las declaraciones tributarias, se debe proceder a presentar un proyecto de corrección ante la respectiva administración, subsanando las deficiencias presentadas. Considera que al presentarse una declaración en bancos sin el lleno de los requisitos legales9 la segunda declaración presentada en bancos "es la primera o inicial, por renuncia al derecho consagrado en la normatividad reguladora de l rrección de las declaraciones y por entenderse en esté instante umplidolegalmente el debe rformal de declarar parte de lo obligados". Seala que lo anteriormente expuesto llevó a tener cama primera declaración la presentada el 1 de Juñio de 1993, puesto que es can esta última declaración con la que se cumple con el deber formal de declarar, circuhstancia qie conllevó al rechaza, del proye'cto de declaración presentado rJor l,a saciedad dGmandante a que la Adminitración entendió subanado el error cón la presentacióp de la declaración en )bancos y cumplido en este
proye'cto de declaración presentado rJor l,a saciedad dGmandante a que la Adminitración entendió subanado el error cón la presentacióp de la declaración en )bancos y cumplido en este instante cc el deber formal de declaar. Considera ue cuando los arta.culo BflO y 801 del Estatuto Tributario conagran la facultad ¿e recepcionar declaraciones ,por,, tributarias4, parte de lo bancdA se stá refiriendo a las declaraciones, tributarias, diferente ¿ardo se trata de corregir declaraciones qte de acuerdo con .a Ley se tienen por no presentadas eento en el cual debe presentar solicitudExpediente No.-11425..- 6 mediante proyecto corrección presentada ante la Administración Respecto a la alegada violación del artLulo 226 de la Constitución Política,' seala que la prevalencia del derecho sustancial no significa de modo alguno el desconocimiento de las exigencias o requisitos establecidos en la Ley. En cuanto a la violación del artículo 683 del Estatuto •Tributario,.argumenta que no se ha violado dicha disposición dado qué los fuiici.onarios de la administración tributaría lo que hicieron fue darle aplicación a la normatividad aplicable al asunto discutido. Para Resolver se Conajdera; Del estudio del informativo-se desprende que el punto de litis sé centra en astahlcer si son o, no legales' los actos administrativos que rechazaron las solicitudes de corrección de lasdecaraciones deRetenión en la Fuente por el mes de abril de 1.992, pues previa a la prentación de los respectivos proyectos ante la Administración, la sociedad contribuyente los
administrativos que rechazaron las solicitudes de corrección de lasdecaraciones deRetenión en la Fuente por el mes de abril de 1.992, pues previa a la prentación de los respectivos proyectos ante la Administración, la sociedad contribuyente los presentó en bancos, con el propósito de subsanar la falta de firma del Revisor Fiscal de que adolecí la 'declaracion inicial. En esta oportunidad la Sala encuentra que el contribuyente por iniciativa propia, procedió a corregir la declaracion acogiéndose al beneficio del artículo 589-1 del E.T.O y para tal efecto,' la presentó inicialmente en la red' bancaria can el fin de facilitar y acreditar el pago de la sanción por extemporane.tdad reducida en, un 907., lo cual motivó el rechazo por parte de la Administración.. La Sala teniendo eh cuenta lo anterior y soportada en el espíritu de Justicia, entendido como que el Estado no aspira a que el contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma Ley ha querido que coadyuve' a las cargas públicas de la Nación, y con fundamento en el artículo 4o. del Código de Procedimiento Civil que establece que el ob..jeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, asa. como en el articulo 228 de la Constitución Política que órdena darle' prevalencia al derechoExpediente No. -11.425.- 4 7 1 sustancial sobre el formal, considera que en el sublíte, es del caso acceder a las pretensiones del actor por cuanto el hecho de que haya presentado inicialmente la correccion en bancos no desvirtúa el procedimiento establecido en el articulo 589-1
1 sustancial sobre el formal, considera que en el sublíte, es del caso acceder a las pretensiones del actor por cuanto el hecho de que haya presentado inicialmente la correccion en bancos no desvirtúa el procedimiento establecido en el articulo 589-1 citado, para enmendar algunas inconsistencias sealadas en el artículo 580 ibidem. Acoge en esta oportunidad la Sala, jurisprudencia .del H. Consejo. de Estado que ha.rnanifestdo: Tratándose de yerros como el: incurrido por la sociedad, al suscribir las declaraciones por qui.en no correspondía, observa la Sala que la., legislación tributaria ha previsto en El artículo-389-1 de su Estatuto, un procedimiento que permite corregir tales inconsistencias que de no ser enmendadas, implicarían el tener la declaración por no presentada, el cual debe aplicarse preferentemente frente a cualquier otra establecido, dada su especialidad. OL Según la norma citada, habrá lugar a subsanar tal omisión a través de un proyecto de corrección, que debe presentarse. ante la Administración de Impuestos correspondiente, en el cual se liquidará una sanción equivalente al 10Y.de la sanción de que trata el artículo 641. Ib., y que resulta válido siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar. Nótese que la disposición únicamente prevé tal limitante, razón por la que 'este procedimiento, en tanto que es el única establecido para enmendar algunas de las inconsistencias a que se refiere el artículo 590 de1E..T.,no se desvirtúapor el hecho de que la presentación del proyecto se efectúe previamente ante el banco, en atención a que lo
algunas de las inconsistencias a que se refiere el artículo 590 de1E..T.,no se desvirtúapor el hecho de que la presentación del proyecto se efectúe previamente ante el banco, en atención a que lo relevante es que se lleve cabo ante la Administración de Impuestas correspondiente. al No comparte entonces la Sala la posición adoptada por el a quo al avalar la actuación administrativa, que dedujo del hecho de que el proyecto hubiese sido presentado primeramente ante el banco, que la sociedad estaba renunciando a acogerse al . . procedimiento instaurado por el artículo 589-1, pues expresamente la contribuyente tanto en sede gubernativa, como Jurisdiccional, ha manifestado lo contrario, máxime cuando cumplió con la norma en cuestión al elaborar proyecto y pagar la sanción por corrección, en los términos del citado artículo 589-1 dei E.T. y no del articulo 641, que se recuerda, no exige tal proyecto, pues la sola presentación de la declaración en bancos, acompaada de su respectiva sanción, es suficiente para que se tenga por presentada. De donde se desprende que la intención del actor estuvo siempre dirigida a acogerse al procedimiento de corrección previsto en el articulo 589-1.Expediente No.-11.425..- 8 Así las cosas' advierte ''ia Sala que si 'bien la actora incurrió en un equivoco alt presentar los proyectos de corrección primeramente ante el banco de tal yerro en modo alguno se derivan las cosécuencias que pretende otorgarle la Administración, pues la sociedad se hallaba dentro del término para corregir y no le había sido notificada sanción por no declarar,
tal yerro en modo alguno se derivan las cosécuencias que pretende otorgarle la Administración, pues la sociedad se hallaba dentro del término para corregir y no le había sido notificada sanción por no declarar, por lo que podía validamente hacerlo, açogiéndose como lo hizo, a lo etauido en el articulo 589-1 ' mal podría interprétarse su proceder para inferir: que a pesar de haber'pagado la sanción reducida consagrada en tal norma, lo que pretendía 'era presentar las :'declaraciones en forma extemporánea según lo previsto en,- Í el'artículo 641del E.T., a pesar de que ello implicara una sanción mayor, la cual Evidentemente no se liquidó,. ni. pagó. (Consejo de Estados Sección Cuartas sentencia 'de octubre 20 de1995, Consejero Ponente Dr. JULIO E. CORREA RESTREPO. 'Actor: Sumitomo Corporation Colombia Ltda. Ep. 7233) Teniendo en cuenta que en el presente caso la sociedad-actora se encontraba< dentro del término pra corregir su .decl racion y no .le había sido notificada sanción por no declarar, tenía el derecho a hacer la respectiva correccion acogiéndose al beneficio del artículo 589-1 del Estatuto Tributario, por'ello, la Sala considera que ,deben anularse los actos administrativos acusados y declararse que se tiene como declaracion privada, el proyecto de correcc236n presentados ante la Administración Tributaria el 16 de junio de 199v correspondiente a la declaracion de: retención en la fuente por el mes abril de 1.92.
acusados y declararse que se tiene como declaracion privada, el proyecto de correcc236n presentados ante la Administración Tributaria el 16 de junio de 199v correspondiente a la declaracion de: retención en la fuente por el mes abril de 1.92. En mérito de lo expuesto, el TrMunal Admirilistrativo de Curdinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre 11 1 de la República 'de Colombia y pdr autoridad de la Ley 1.- ANULAN LAS RSOLUCXøNES Nos. 0001.9 Y 000277 EXPEDIDAS EL 22 DE MARZO DE 1I,?95 Y '0 DE Di C-t#MBRI DE 1995 RESPECTIVAMENTE,
POJ LA ADMINTSTRACION DE IMPLESTOS. Y ADUANAS NACIONALES GRAN ÍBÓEEV
COTTRIBUYENYES DE SAI+TAFE DE BOGOTA D.C., MEDIANTE (-AS CUALES
NEGO LA SOLICXTUD DE CORRECCION CORAESPONDIENTg A RETENCION EN 4 4 'LA FUENTE POR EL PIES DÉ ABRIL DE 1.992.Expediente Nó.-11..425..- .. 9 2..- TENSASE como liquidacion privada la presentada por la COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS "COPIDROGAS". con Nit.. 860.026.123-0 ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá el 13 de enero de 1994, çorçespohdiente a la retención en la fuente por el mes de abril de 1.992, la presentada en banços el 15 de junio de 1993, radicada con el niimero 0107603010586-8.
el mes de abril de 1.992, la presentada en banços el 15 de junio de 1993, radicada con el niimero 0107603010586-8. 3.- No se condena eñ costas coma: lo prev& el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo par cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral So. de.l articulo 392. del Código de..Procedimaientc Civil. 4 4.- En firme esta"providencia y, hechas las ..anotaciones correspondientes archívese el epedtent previa devolución de lo antecedentes admistra+ivos la oficina d erigen
COPIESE, NDTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No.34 dl 26-septiembre da 1996. Lbs Magístrados