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TA CUN - 11426-(20-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11426-(20-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

S QUE IMPLICAN TENER LA DECLARACION POR NO PRESENTADA - Corrección / TO DE CORRECCION - Presentación en bancos / SANCION POR EXTEMPORANEIDADdencia

E CO1OMIA D

TRIDUNL. ADNTNX5TR^TXVO

CIJHDXNAJ1bRC SECCION CUARTA D e1atO 08 ABR. 1997

Tilú nal Admni1a0 ' de Cn¿namarw Santafé de Bogotá D.C. Marzo veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

Réf: Proceso No.. 11.426.— IMPUESTOS NACIONALES

Demandante: COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS "COPIDROGAS"..

RETENCION EN LA FUENTE MAYO DE 1.992..

SENTENCIA.

= La sociedad COOPERATIVA. NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS "COPIDROGAS", por conducto de apoderada judicial., presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las actos administrativos por medio de los cuales la Administración delmpue9tos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá reajustó la sanción por extemporaneidad autoliquidada en la declarac.ion de Retención en la Fuente por, el mes de Mayo de 1.992. Los actos acusados son1.-- Resolución No. 00020 dei 22 de Marzo de 1995 expedida porla or la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales GrandesContribuyentes de Santafé

Los actos acusados son1.-- Resolución No. 00020 dei 22 de Marzo de 1995 expedida porla or la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales GrandesContribuyentes de Santafé de Bogotá. 2.- Resolución f. 000274 de fecha 20 de Diciembre de 1995, proferida por la División Jurídica de la misma Administración. El actor concreta sus pretensiones asíExpediente No. 11.426 En la anulación de la Resolución oficial No. 00020 del 22 de marzo de 1.995, practicadas por la División de Liquidación Grandes Contribuyentes de a la Administración Especitl de Impuestos y Aduanas Nacionales de Sanfafé de Bogótá a nombre de la sociedad COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS "COPIDROGAS" al negar la corrección de la declaración de Retención en la Fuente por el mes de Mayo. de 1.992, así como los actop administrativos que la confirmaron los cuales son. La ResQluclón No 000274 del 20 W Diciembre 1.995, dictada por la División Jurídica del la Administraci.ón Especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá. En el restablecimiento del Derecho lesionado eón los mencionados actos administrativos. En la solicitud al Honorable Tribunal para que confirme la liquidación privada, de Retención en la fuente presentada enbancos el 22 de Junio de 1.993, radicada con el No. U1cY780401450-9q por el mes d Mayo de 1.992, préscindiendci de las sanciones impugnadas."

fuente presentada enbancos el 22 de Junio de 1.993, radicada con el No. U1cY780401450-9q por el mes d Mayo de 1.992, préscindiendci de las sanciones impugnadas." H e c h 0 Los narra la libelista a folios 7 y SS, del cuaderno principal y se resumen de la siguiente manera: 1.- La sociedad actora, presentó en el Banco de Bogotá el 18 de junio de :1,992 la declaración de rétención, en la fuente por el mes de mayo de 1.992. firmada por contador públiça que a la fecha de presentación no ostentaba la calidad de revisorfiscal. 2.- El 22 de junio de 1.993 la demandantepresenta en el Banco de Bogotá, en calidad de proyectoj la declaración radicada. con el No. 0107804010450-9. 3..- El 23 del. Junio de 1993, presenta ante la Administración, solicitud de reducción de la sanción, anexando el proyecto de corrección, con la constancia de pago de la sanción por extemporaneidad reducida. 4.- Mediante resolución No. 00020 del 22 de marzo de 1995, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, 1Expediente No. 11.426 impuso la sanción por extemporaneidad plena, incrementada en el 307.. 5.- El dia 20 de diciembre de 1.995, la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduar's Nacanales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá¡ envía la. resolución No.

307.. 5.- El dia 20 de diciembre de 1.995, la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduar's Nacanales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá¡ envía la. resolución No. 000274, mediante la cual se confirma la Resolución No. 00020 del 22 de marzo de 1.995. Disposiciones Violadas El acconante sePala coma transgredidas con su respectivo concepto las siguientes normas: Artículos 29 y 228 de la Constitución Política. Artículos 5890, 683 y 801 del Estatuto Tributario. Ministerio Público El procurador tercero en lo Judicial ante ésta Corporación en su concepto de fondo, considera que las pretensiones del demandante deben despacharse favorablemente, por las siguientes razones; El art. 580 del E.T. considera incumplido el deber de presentar la declaración tributaria cuando, entre otros aspectos, no se presenta por quien debe cumplir el deber formal de presentarla o cuando se omita la firma de revisor fiscal existiendo la obligación legal de firmarse. Sin embargo, el art. 589-1 del Estatuto Tributario da la posibilidad de corregir o subsanar dicho error o inobservancia - la del literal dsiempre que no se haya notificado sanción por no declarar y' el proyecto de declaración se liquide una sanción del 10% de la sanción que trata el art. 641 del E.T. - Extemporaneidad en la presentación y acornpae el pago o acuerdo de pago. De la misma manera, el Código Tributario entre sus arts. 588 y 590 establece las correcciones a las declaraciones tributarias, dentro dé las cuales figura

acornpae el pago o acuerdo de pago. De la misma manera, el Código Tributario entre sus arts. 588 y 590 establece las correcciones a las declaraciones tributarias, dentro dé las cuales figura la de autos. En el sub-lite se observa que así el declarante hubiese diligenciado el formulario materia de corrección en un banco de la ciudad, se evidencia que de acuerdo con el contenid del documento referenciado, el querer de dicho declarante fue el de corregir la omisión de su inicial declaración con base en los supuestos sealados por el art. 589-1. Con laExpediente No.. 11.426actuación demandada, la Administración no tieneeh cuenta que los procedimientos no son mas que un mecanismo que busca hacer efectivo el derecho sustancial y se observa inobservancia al principio de la eficacia que debe orientar las actuaciones administrativas en tnto deben removerse obstáculos meramente formales". CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el traslado a las partes, vencido el término para alegar de conclusión y encontrándose el negocio en estado de dictar sentencia, procede la Sala a decidir sobre los planteamientos aducidos por el actor con ocasión a la interposición de la demanda contenciosa los cuales se concretan así: Manifiesta que la áutorización a los bancos de recibir las declaraciones tributarias no hace perder un beneficio consagrado en la Ley, el cual depende de la voluntad del contribuyente al solicitar la reducción de la sanción por extemporaneidad. Considera que la Administración no puede rechazarse la solicitud hecha por el contribuyente aplicando una presunción de renuncia del beneficio sin norma legal que lo sustente..

solicitar la reducción de la sanción por extemporaneidad. Considera que la Administración no puede rechazarse la solicitud hecha por el contribuyente aplicando una presunción de renuncia del beneficio sin norma legal que lo sustente.. SePala que en ningun momento la norma seala la presunción de que al presentarse en el banca la declaración se pierda el beneficio contemplado en la norma, debiendose por lo tanto liquidar la sanción por extemporaneidad conforme a lo sealado en el articulo 641 del Estatuto Tributario.. Seala que con el proyecto presentado en el banco lo único que se corrigió fue la inconsistencia presentada referente a la falta de firma del revisor fiscal, presentándose además para el efectd, solicitud ante la Administración, cumpliéndose de esta forma lo sealado en la norma.. Seala que para poner en conocimiento de la. Administración Tributaria, la voluntad de corrección, debe presentarse una solicitud acompaadadel proyecto de corrección, como en forma expresa en un misma caso de presentación de un proyecta, lo establece por ejemplo el artículo 589 del Estatuto Tributaria..Expediente No. 11.426 5 Analizando el contenido del artículo 589-1 del Estatuto Tributario, concluye afirmando que la sanción por extemporaneidad liquidada solo puede imponerse a aquellos contribuyentes que no hayan presentado la declaración, por ser una sanción más grave, y no a quienes la presentaran y omitieron un requisito formal.. Finalmente alega la aplicación del artículo 683 del Estatuto Tributario; transcribiendo para el efecto, sentencia de la H Corte constitucional de fecha enero 21 de 1.993 El apaderadoJudicialde la Nación en escrito' de contestación a

Tributario; transcribiendo para el efecto, sentencia de la H Corte constitucional de fecha enero 21 de 1.993 El apaderadoJudicialde la Nación en escrito' de contestación a

la demanda se opone a las argumentaciones del actor, manifestando que para la corrección de las declaraciones tributarias, se debe proceder a presentar un proyecto de corrección ante la respectiva administración, subsanando las deficiencias presentadas. Considera que al presentarse una declaración en bancos sin el lleno de los requisitos legales, la segunda declaración presentada ew bancos "es la primera o inicial, por renuncia al derecho consagrado en la normatividad reguladora de la corrección de las declaraciones y por entenderse en este instante cumplido legalmente el deber formal de declarar parte de los obligados". Seala que lo anteriormente expuesto lleyó a tener coma primera declaración la presentada el 22 de junio de 1993, pUesta que es con esta última declaración '-con la que se cumple con el deber formal de declarar, circuntancia que çonllevá al rechazo del proyecto de declaración presentado por la sociedad demandante ya que la Administración entendió subsanado el error con la. presentación de la declaración en bancos y cumplido en este instante con el deber formal de declarar. Considera que cuando los articulas 800 y 801 del Estatuto Tributario consagran la facultad de reepcionar declaraciones tributarias, por parte de los bancos, se está refiriendo a las declaraciones tributarias, diferente cuando se trata de corregir declaraciones que de acuerdo con la Ley se tienen por no presentadas evento en el cual se debe presentar solicitud mediante proyecto u , de corrección presentada ante laExpediente No. 11.426 6

declaraciones tributarias, diferente cuando se trata de corregir declaraciones que de acuerdo con la Ley se tienen por no presentadas evento en el cual se debe presentar solicitud mediante proyecto u , de corrección presentada ante laExpediente No. 11.426 6 1 Administración Respecto a la alegada violación del artículo 226 de la Constitución Política, seala que la prevalencia del derecho sustancial no significa de modo alguno el .desconocimiento de las exigencias o requisitos establecidos en la Ley. En cuanta a la violáción del artículo 683 del Estatuto Tributario, argumenta que no se ha violado dicha disposición dado que los funcionarios de la administración tributaria lo que hicieron fue darle aplicación a la normatividad aplicable al, sunto discutido.

Para Resolver se Considera: Del estudio del informativo se desprende que el punto de litis se centra en establecer si son o no legales los actas administrativos mediante, los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, impuso a la sociedad actora sanción por reliquidación de la sanción por extemporaneidad, respecto a la declaración de retención en la fuente correspondiente-al mes de mayo de 1.992, pues previa a la presentación del respectivo proyecto ante la Administración, la sociedad contribuyente lo presentó en bancos, con el propósito de subsanar la falta, de firma del Revisor Fiscal de que adolecía la declaracion inicial.

En esta oportunidad la Sala encuentra que el contribuyente por iniciativa propia, proc9dió a corregir la declaracion acogiéndose al beneficio del artículo 589-1 del E.T., y para tal

Fiscal de que adolecía la declaracion inicial. En esta oportunidad la Sala encuentra que el contribuyente por iniciativa propia, proc9dió a corregir la declaracion acogiéndose al beneficio del artículo 589-1 del E.T., y para tal efecto, la presentó inicialmente en la red bancaria con el fin de facilitar y acreditar el pago de la sanción par extemporaneidad reducida en un 90, lo cual motivó el rechazo por parte de la Administración. La Sala teniendo en cuenta lo anterior y soportada en el espíritu de Justicia, entendido como que el Estada no aspira a que el contribuyente se 'le exija más de aquello con lo que la misma Ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación, y con fundamento en el artículo 4o. del Código de Procedimiento Civil que establece que el objeto de los procedimientos es la efectividad de las derechos reconocidos porExpediente No. 11.426 7 la ley sustancial, as. comb en el articulo 228 de la Lonstitución Politica que otdena darle prevalencia ,al derecho sustancial sobre el formal considera que en el sublite es del caso acceder a las pretehsiones del actor por,-cuanto el hecho de que haya presentado inicialmente la correccion, en bancos no desvirtúa el procedimiento establecido en el articulo 589-1 citado, para enmendar algunas inconsistencias, s--alada, en el artículo 580 ibídem, cbcteen esta oportunidad la Sala, i.urip'rudencia dclii, 'Consejo de. Estdo que ha manifestado: U Tratándose de yerros como elincurrido por la sociedad al suscribir las declaraciones por quien no

cbcteen esta oportunidad la Sala, i.urip'rudencia dclii, 'Consejo de. Estdo que ha manifestado: U Tratándose de yerros como elincurrido por la sociedad al suscribir las declaraciones por quien no correspond.a, observa la Sala que,-la legislación tributaria ha previsto en el artículo 589-1 de su Estatuto, un procédimierito que permite corregir tales in consistencias que de no ser enmendadas, implicarían el tener la declaración por no presentada, el cual debe aplicarse preferentemente frente. .a cualquier otro establecido, dada su especialidad. Según la norma citadá, habrá lugar a subsanar tal omisión a través de un proyecto de corrección, que debe presentarse 4nte.la Administración de Impuestos correspondiente,,,en el cual se .-liquidará- una sanción equivalente al 107. de la sanción de kque trata el artículo 641 Ib, y que resulta válido siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar. Nótese que la disposición únicamente prevé tal limitante, razón por la que este procedimiento, en tanto que es el único establecido - para enmendar algunas de las inconsistencias a ' qqe se refiere el artículo 580' deI--' E-.T., no se desvirtúa por el hecho de que ' la presentación , del proyecto se efectúe previamente ante' el banco, en atención a que la relevante es, que. se , lleve a cabo ante la Administración de' Impuestos correspondiente. la No comparte entonces la Sala la posición adoptada por el a qt.io al avalar la actuación administrativa, que dedujo del hecha de que el proyecto hubiese sido

Administración de' Impuestos correspondiente. la No comparte entonces la Sala la posición adoptada por el a qt.io al avalar la actuación administrativa, que dedujo del hecha de que el proyecto hubiese sido presentado primeramente ante el banco, que la sociedad estaba renunciando' a acogerseal procedimiento intaurdo por el articulo 589-1, pues expresamente la contribuyente ' tanta en -'sede gubemnativa, coma jurisdiccional, ha manifestada lo contrario, má irne cuando cumplió. "con' la norma en cuestión al elaborar proyecto y pagar Leul sanción por corrección, en las términos d1 citado"atieUlo»589-'1det" E.T. y no del artículo 641, que se recuerda, no exige tal proyecto, pues la sola presetacinde lá'declarción en bancos, acompasada de su respectiva sanción, es suficiente para 'que se "tenga por presentada., Dé donde seExpediente No. 11.426 8 desprende que la intención del actor estuvo siempre dirigida a acogérse al procedimiento de corrección prevista en el artículo 589-1. lo Así las cosas, advierte la Sala que si bien la actora incurrió en un equívoco al presentar los proyectos de corrección primeramente ante el banco, de tal yerro en modo alguno se derivan las consecuencias que pretende otorgarle la Administración, pues la sociedad se hallaba d'ntra del término para 1corregir y no le había sid,o notificada sanción par no declarar, por lo quepadia validamente hacerlo, acogiéndose cama lo hizo, a lo estatuido en el artículo 589-1 y mal

no le había sid,o notificada sanción par no declarar, por lo quepadia validamente hacerlo, acogiéndose cama lo hizo, a lo estatuido en el artículo 589-1 y mal podría interpretarse su proceder para inferir que a pesar de haber pagado la sanción reducida consagrada en tal norma, lo que pretendía era presentar las declaraciones en forma extemporánea según lo previsto en el artículo 641. del E.T., a pesar d que ella implicara una sanción mayor, la cual evidentemente no se liquidó., ni pagó. 11 (Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de octubre 20 de 1995, Consejero Ponente Dr. JULIO E. CORREA RESTREPO. Actor: Sumitomo Carporation Colombia Ltda. Exp. 7233) Teniendo en cuenta que en el presente casa la sociedad actora se encontraba dentro del término para corregir su declaracian y no le había sida notificada sanción por no declarar, tenía el derecho a hacer la respectiva corrercion acogiéndose al beneficio del artículo 589-1 del Estatuto Tributario, por ello, la Sala considera que no era procedente la aplicación del reajuste previsto en el articulo 701 del Estatuto Tributario, para incrementar la. sanción autoliquidada1 por concepto de extemporaneidad, punto sobre el cual versan las resoluciones atacadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la. República de Colombia y por autoridad de la. Ley,

E A 1 1 L A

1.- ANULANSE LAS RESOLUCIONES Nos.. 00020 Y 000274 EXPEDIDAS EL

de la. República de Colombia y por autoridad de la. Ley, E A 1 1 L A 1.- ANULANSE LAS RESOLUCIONES Nos.. 00020 Y 000274 EXPEDIDAS EL 22 DE MARZO DE 1.995 Y 20 DE DICIEMBRE DE 1.995 RESPECTIVAMENTE, POR LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES GRANDES CONTRIBUYENTES DE SANTAFE DE BOGOTA D • C , MEDIANTE . LAS CUALES SE

IMPUSO LA SANCION POR RELIQUIDACION DE LA SANCION PORExpediente No. 1.1.42 9

EXTEMPORANEIDAD A LA SOCIEDAD COOPERATIVA NACIONAL DE PEOUEOS

DROGUISTAS DETALLISTAS COPIDROGAS NIT. 860.026.123-0, RESPECTO A

LA. DECLARACION DE ÑETENCION EN LA FUENTE CORRESPONDIENTE AL MES DE MAYO DE 1992. 2.- Declarar que la sociedad COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS "COPIDROGAS", con Nit.. 860.026.123-0 no esta obligada a cancelar la sanción plena por extemporaneidad sino la reducida al 10% de acuerda con el articulo 589-1 del Estatuto Tributario, relativa a la declaración de retención en la fuente por el mes de mayo de 1992. 3.— No se condena en dostas como la prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral Bo. del articulo 392 del Código de Procedimiento Civil. 4..— En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archivse el expediente previa devolución de

causadas de conformidad con el numeral Bo. del articulo 392 del Código de Procedimiento Civil. 4..— En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archivse el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIOUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada segltn acta No. 13 de la fecha. Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES

ALVARO E. VERA JAIMES

MANUEL BERNAL AREVALO

Ausente

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

NELSON ZULUAGA RAMI REZ

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