TA CUN - 11427-(17-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11427-(17-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ERRORES QUE IMPLICAN TENER LA DECLARACION POR NO PRESENTADA - Corre PROYECTO DE CORRECCION - Presentación en bancos / SANCION POR EXTEMPORA
Improcedencia
EPUBUCA DE COLOMBIA
Pc!toría ?3 Tribuna Ad,Tirisr1ivø de Cunçinamarca
TRIBUNAL (X)NTENCIOSO AI)MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECION CUARTA
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997)
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO
EXPEDIENTE No. 11.427
DEMANDANTE: EDITORIAL MEDICA INTERNACIONAL
(ANTES PANAMERICANA) LTDA.
RENTA AÑO GRAVABLE DE 1991
IMPUESTOS NACIONALES Comparecen ante esta jurisdicción la sociedad de la referencia representada por apoderado judicial e impetra las siguientes:
PETICIONES
1. Se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 000283 de Julio 22 de 1995 y 0000371 de diciembre 21 de 1995. proferidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá por las cuales se corrigió la sanción por extemporaneidad de la declaración de renta del año gravable de 1991.
2. Que para restablecer el derecho esa H. Corporación practique una nueva liquidación de la sanción por extemporaneidad. en la cual confirme la determinada por mi representada en su proyecto de corrección tramitado segin el procedimiento dispuesto por el articulo 589-1 del Estatuto Tributario y aceptado por ese mismo
una nueva liquidación de la sanción por extemporaneidad. en la cual confirme la determinada por mi representada en su proyecto de corrección tramitado segin el procedimiento dispuesto por el articulo 589-1 del Estatuto Tributario y aceptado por ese mismo
H. Tribunal, y ordene a la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídica (sic> de Santafé de Bogotá practicar las correcciones correspondientes en la Cuenta Corriente de mi represnetada (sic)."
1
17KXPRDIRNTE No.11.427..- 2
HECHOS Los narra la demandante a folios 2 y 3 del cuaderno principal así: 1." La sociedad demandante presentó su declaración del Impuesto de Renta y Complementarios correspondiente al año de 1991, el día 7 de mayo da 1992 bajo la radicación 06205334078837.
2. Por falencias de la declaración que hacían que esta se entendiera no presentada, la sociedad radicó el 26 de febrero de 1993 una solicitud de corrección del denuncio tributario.
3. La administración mediante resolución No. 010374 de agosto 3 de 1993 "bajo la razón de que el proyecto de corrección de la declaración se había radicado previamente en un banco y por tanto debe entenderse presentada en debida forma" denegó la solicitud de corrección que se había formulado.
4. Mediante escrito radicado el 30 do septiembre de 1993, la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración argumentando que se había violado el articulo 228 de la
Constitución Nacional.
5. La Administración mediante resolución No. 0000450 de agosto 25 de 1994, conf irmó la resolución impugnada.
sociedad demandante presentó recurso de reconsideración argumentando que se había violado el articulo 228 de la Constitución Nacional.
5. La Administración mediante resolución No. 0000450 de agosto 25 de 1994, conf irmó la resolución impugnada.
6. La sociedad demandante interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante escrito de enero 13 de 1995. 7. "La administración previa formulación da Pliego de Cargos No. 0000151 de febrero 22 de 1995, respondido mediante oficio No. 000109 de marzo 22 del mismo año, practicó la Resolución No. 000283 de junio 22 de 1995, en la cual reliquidó la sanción por extemporaneidad a cargo de la sociedad y liquidó la sanción de corrección del 30 % adicional.
8. La sociedad interpuso recurso de reconeideración en contra de la Resolución anterior, solicitando que se tenga en cuenta el incidente previo constituido por la demanda contenciosaadministrativa.
9. Mediante resolución 0000371 de diciembre 21 de 1995, la Administración confirmó la resolución impugnada.
10. El Tribunal Administrativo da Cundinamarca declaró nulos los actos acusados mediante sentencia de febrero 19 de 1998.
NORMAS VIOLADAS Y (X)NCEPTO DE VIOLACION La demandante invoca como violadas loe siguientes artículos.EXPEDIENTE No. 1L427..- 3 29 y 288 de la Constitución Nacional 589-1 y 683 del Estatuto Tributario. El concepto de violación figura expuesto a folios 5 a 7 del expediente.
MINISTERIO PUBLICO
29 y 288 de la Constitución Nacional 589-1 y 683 del Estatuto Tributario. El concepto de violación figura expuesto a folios 5 a 7 del expediente. MINISTERIO PUBLICO La Señora Procuradora Sexta en lo judicial ante esta Corporación, presentó su concepto visible a folios 81 a 85 del cuaderno principal, en el que concluye que le asista razón a la demandante y que en consecuencia se deben anular los actos acusados, m&xime st se tiene en cuenta que las resoluciones que negaron la corrección de la respectiva declaración fueron anuladas.
PARTE OPOSITORA
La Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, constituyó apoderado quien contesta la demanda, solicitando se denieguen sus pretensiones y se confirmen los actos administrativos acusados, petición que se reiteró en el alegato de conclusión. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado se procede a ello. La sociedad actora muestra su inconformidad en el hecho de que a pesar de haber presentado el proyecto de corrección de la liquidación de la declaración de renta pare el año gravable de 1991 ante un banco, se pierda la opción legal de reducir la sanción a que se refiere el articulo 589-1 del Estatuto Tributario, por aspectos formales, sin tener en cuenta que la demandante contó con toda la intención de acatar la norma en cita. La demandante además señala que manifestó de manera inequívoca,
Tributario, por aspectos formales, sin tener en cuenta que la demandante contó con toda la intención de acatar la norma en cita. La demandante además señala que manifestó de manera inequívoca, el querer ejercer el derecho sustancial consagrado en el articulo 589-1 del Estatuto Tributario al presentar el 26 de febrero de 1993 y antes de que se le notificara sanción por no declarar, solicitud de corrección de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1991 agregando en referencia al articulo 589-1 del Estatuto Tributario y a la tesis sostenida al respecto por esta Corporación que "la corraccion debió admitirse pues el errorEXPEDIENTE No..11.427..- 4 meramente adjetivo de radicarla originalmente en un banco no le restó mérito a la intención de la contribuyente de acogerse al procedimiento consagrado en la norma, evidenciado por el pago de la sanción reducida allí dispuesta y la solicitud elevada ante la Administración, todo ello de acuerdo con el propósito del legislador expresado en la "Exposición de Motivos" del Proyecto de Ley 70 de 1990. tesis acogida por el H. Concejo de Estado en Sentencia de octubre 20 de 1995, Consejero Ponente:Dr. Julio E. Corres R., Exp. No. 7233, invocada en la Sentencia de ese H. Tribunal anulatoria de los actos de rechazo de la corrección'. Siendo cierto todo lo anterior, la circunstancia de haber pasado el proyecto de declaración previamente por el banco, cuestión méramente formal, carece de entidad suficiente para que la Administración le desconozca el derecho sustancial que la norma consagra.
Siendo cierto todo lo anterior, la circunstancia de haber pasado el proyecto de declaración previamente por el banco, cuestión méramente formal, carece de entidad suficiente para que la Administración le desconozca el derecho sustancial que la norma consagra. Una vez que reclama la violación del articulo 663 del Estatuto Tributario sobre el espíritu de justicia que debe asistir a los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, precisa que mal hizo la administración al reliquidar las sanciones que fueron bien liquidadas por la contribuyente en el proyecto de corrección, pues tal exigencia estaría en contravia del articulo 29 de la Constitución Nacional, agregando que las sanciones en el proyecto de corrección fué bien liquidada como lo estableció el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en el expediente radicado con el No. 10.733, que concluyó con la sentencia de diciembre 7 de 1995, cuando anuló el acto administrativo mediante el cual se nego la solicitud de corrección presentada por la contribuyente a la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1991. La Administración en la resolución No. 000283 de junio 22 de 19951 reliquidó la sanción por extemporaneidad que la contribuyente se liquidó en la declaración de renta correspondiente al alto gravable de 1991. incrementándola en un 30%, básicamente con fundamento en que el respectivo proyecto de corrección presentado ante el banco fué negado por la Administración y por lo tanto al proyecto de corrección se le dió el valor de declaración, advirtiendo que estaba mal liquidada la sanción por extemporaneidad.
corrección presentado ante el banco fué negado por la Administración y por lo tanto al proyecto de corrección se le dió el valor de declaración, advirtiendo que estaba mal liquidada la sanción por extemporaneidad. La resolución No. 00371 del 21 de diciembre de 1995, confirma la resolución anterior con similares argumentos a loe que allí fueron expuestos y en particular al hecho de que a la contribuyente le era obligatorio liquidarse la totalidad de la sanción por extemporaneidad, en la medida en que se apartó del procedimiento contemplado en el articulo 589-1 del Estatuto Tributario para efectuar la corrección a su declaración tributaria y que al no proceder en consecuencia es procedente su reliquidación, en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 701 del Estatuto Tributario.EXPEDIENTE No..11.4275 PARA RESOLVER SE CONSIDERA Del estudio del informativo se desprende que el punto do litis, se contra en establecer si son o no legales loe actos administrativos que reliquidaron la sanción por extemporaneidad que la contribuyente se liquidó en su declaración de renta y complementarios correspondiente al año de 1991, pues previa a la presentación del respectivo proyecto ante la Administración., la sociedad contribuyente lo presentó en banco, con el propósito de subsanar el error de que adolecía la declaración inicial. Para la Sala. resultan válidas las razones aducidas por la sociedad actora en consecuencia admito que loe actos acusados, en verdad vulneraron las disposiciones citadas como tales por la demandante y por lo mismo deben anularse ya que la presentación en banco de la respectiva declaración resulta válida, máxime si se tienen en cuenta que sobre el particular ya ea pronunció la
en verdad vulneraron las disposiciones citadas como tales por la demandante y por lo mismo deben anularse ya que la presentación en banco de la respectiva declaración resulta válida, máxime si se tienen en cuenta que sobre el particular ya ea pronunció la Corporación en sentencia fechada el 7 de diciembre de 1995 en el expediente No. 10.733, con ponencia de la Doctora María Inés Ortiz Barbosa, sentencia en la cual se admite como válida la corrección de la respectiva declaración tributaria presentada por la aocionante en banco con fundamento en el articulo 589-1 del Estatuto Tributario para corregir dicha declaración, anulándose los actos administrativos que le negaron tal corrección por el año de 1991, decisión que supone que la sociedad actora tuvo el derecho de corregir y determinarse la sanción reducida que la favorece; la mencionada providencia fue confirmada por la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado en sentencia de Junio 7 de 1.996 con ponencia del Dr. Julio E. Corree. Reatrepo. Lo anterior es suficiente para dar prosperidad al cargo. declarándose como consecuencia la nulidad de los actos acusados., precisando que la contribuyente tiene derecho a liquidarse en la citada declaración tributaria la sanción por extemporaneidad reducida en la forma prevista en el artículo 589-1 del Estatuto Tributario. En mérito de lo expuesto, .1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- ANULANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS por los cuales se reliquidó la sanción por extemporaneidad a la sociedad Editorial
de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- ANULANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS por los cuales se reliquidó la sanción por extemporaneidad a la sociedad Editorial Médica Internacional Ltda (antes Medica Panamericana Ltda..), con Nit. 860.075.223-8, correspondiente al impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1991. 2.- DECLARAR que la sociedad Editorial Médica Internacional Ltda (antes Medica Panamericana Ltda).. con Nit. 860.075.223-6. no está obligada a pagar la sanción determinada en los actos administrativos que se anulan en esta providencia.EXPEDIENTE No .11.427.- 11.427.- 8 3.- En firme devolución de origen. esta esta providencia, los antecedentes archivese el expediente previas administrativos a la oficina de
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMtJNIQUESE Y CIJMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, según Acta No. 16.- Los Magistrados,