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TA CUN - 1144-(21-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1144-(21-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO DE P]riCION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, DE CUNDI

SECION SEJNDA•

SIJBSECION MB"

06 99? Santafe de Bogotá, febrero veintiuno (21) de mil noe.entoí noventa y siete (1997)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VEIlARA QUINTERO

REF : ACCION DE TUTELA No. 1,444

ACTOR ALEJANDRO BECERRA SERRANO

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Derecho de petición. El día 10 de febrero de 1997, el señor ALEJANDRO BECERRA SERRANO por intermedio de apoderado presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho de]. artículo 23 de la C.N. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 11 de FEBRERO de 1997, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción.. Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO dar respuesta a una PETICION presentada por la accionante en 8 DE NOVIEMBRE DE 1995, con el objeto de que se le reconozca la pensión Gracia Agotado el trámite del decreto 2591/91 y allegadas las pruebas 1TUTELA No. 1444 solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo por ser procedente, previas las siguientes 0 0 jl S I D E R A C I Q N E S

1TUTELA No. 1444 solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo por ser procedente, previas las siguientes 0 0 jl S I D E R A C I Q N E S De los documentos allegados al proceso y de lo manifestado por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales, se deduce que la autoridad pública no ha dado respuesta a la petición mencionada dentro de los términos legales correspondientes. (fl. 14 del Exp.). En efecto, la mencionada funcionaria de la entidad accionada, expuso: " ._.Me permito informarle que el expediente administrativo que contiene la solicitud de Pensión Gracia, radicada el 20_11.95 del aefior en referencia, se encontraba en el Grupo de Sustanciación de esta Entidad en turno para estudio..." (Oficio C.A.J. NQ 769) De acuerdo a las pruebas allegadas es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelante, puesto que la petición no fue resuelta dentro de los términos indicados en la ley. El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién este dirigida tal petición. A juicio de la Sala, la accionante tiene derecho a que la petición hecha en noviembre de 1995, le sea respondida y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental.

2TU'rELA No. 1444

Por último, anota la Sala que las peticiones de los ciudadanos no solo deben ser atendidas, sino que ellos tienen el derecho de

oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental.

2TU'rELA No. 1444

Por último, anota la Sala que las peticiones de los ciudadanos no solo deben ser atendidas, sino que ellos tienen el derecho de conocer el destino de su solicitud y la actuación que la administración emprenda para atenderla o rechazarla. De tal manera, que al no fuere posible resolverla o contestarla en dicho término " .. SE DEBERA INFO • ASI AL INTERESADO, EXPRESANDO LOS MOTIVOS DE LA DORA Y A LA VEZ LA FECHA EN WE RESOLVERA O DABA RES UEA" (ART - 8 DEL C - C. A.). En resumen, los medios de prueba allegados producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subeección E, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. TW'ELAR EL DERECHO DE PICION, invocado por el Dr. ERNESTO REY CABALLERO en favor del señor ALEJANDRO BECERRA SERRANO, C.C.

No. 1152.449 de Pesca (Boyaca) contra LA CAJA NACIONAL DE

PREVISION SOCIAL.

2. ORDENAR: A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL para que por intermedio del funcionario competente dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dado respuesta oportuna petición hecha por el acciónante en el mes de noviembre de 1995 - solicitud reconocimiento Pensión Gracia.

3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para

petición hecha por el acciónante en el mes de noviembre de 1995 - solicitud reconocimiento Pensión Gracia.

3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.

3TUTELA No. 1444

4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H.

Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION.

5. Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de Decreto 2591/91.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta NQ 06 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTEI) MAR'DIA BETAN(XJR MuZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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