TA CUN - 11443-11435-11442YDEL11444AL11446-(19-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11443-11435-11442YDEL11444AL11446-(19-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PROYEC1O DE a)pj c-ío - Pre ci6n en bancos / SANCION PR E)R2NEIDAD - Liquidaci6n gIPUBLICA DE COLOMIIÁ il
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA4f lo
SECCIÓN CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., junio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997)
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA REF. EXPEDI1NTE No.1L443 ACUMULADO CON LOS Nos.11.435 AL 11.442 YDEL 11.444 AL 11.446
ACTOR: EDITORIAL MEDICA INTERNACIONAL (ANTES
PANAMERICANA) LTDA.
RJTENCIÓNENLA FUENTE DE ENERO A DICIEMBRE DE 1992
SENTEIy CIA La sociedad Editorial Médica Internacional (antes Panamericana) Ltda., Nit.860.075.223-8, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le corrigió la sanción por extemporaneidad de la declaración de retención en la fuente del mes de septiembre de 1992. La sociedad actora solicitó la acumulación de los procesos correspondientes a la corrección de la sanción por extemporaneidad de las declaraciones de retención en la fuente por todos los meses del año de 1992, la cual se decretó mediante auto de 30 de enero de 1997 (fl.56) y así se decidirán. EXF.11.443 (Septiembre de 1992)
Se expresan así las peticiones:
mediante auto de 30 de enero de 1997 (fl.56) y así se decidirán. EXF.11.443 (Septiembre de 1992) Se expresan así las peticiones: "2.2. Se declaren nulas las Resoluciones Nos. 000265 de junio 16 de 1.995 y 0000334 de noviembre 15 de 1.995, mediante las cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá corrigió la sanción por extemporaneidad de la declaración tributaria presentada por mi representada por el período gravable sub lite. Retatora 4 JUL. 1997 ICAWinistrabvci de CundinamarcaEXPEDIENTE No. 11.443 CON ACUMULACIÓN 2 2.3. Que para restablecer el derecho esa H. Corporación practique una nueva liquidación de la sanción por extemporaneidad, en la cual confirme la determinada por mi representada en su proyecto de corrección tramitado según el procedimiento dispuesto por el artículo 589-1 del Estatuto Tributario y aceptado por ese mismo H. Tribunal, y ordene a la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá practicar las correcciones correspondientes en la Cuenta Corriente de mi representada." (fi.3 c.p.). HRCH OS Los narra el libelista en la demanda (fls.3 y4 c.p.) y pueden resumirse así: La sociedad presentó su declaración de retención en la fuente del mes de septiembre de 1992, el 20 de octubre de 1992 y por omisiones que hacían tenerla como no presentada, el 26 de febrero de 1993 radicó solicitud de
La sociedad presentó su declaración de retención en la fuente del mes de septiembre de 1992, el 20 de octubre de 1992 y por omisiones que hacían tenerla como no presentada, el 26 de febrero de 1993 radicó solicitud de corrección según el procedimiento de ley (art.589-1 E.T.). La anterior petición fue negada (Res.010387 de 4 - VIII - 93) porque las declaraciones se radicaron previamente en un banco dándolas por presentadas en debida forma por lo que se ordenó corregirlas (art.588 ib.) y liquidar correctamente la sanción por extemporaneidad. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reconsideración el que fue fallado desfavorablemente mediante la resolución 0000454 de agosto 25 de 1994. La sociedad demandé ante esta Corporación los actos anteriores (13 - 1 - 95). El 22 de febrero de 1995 se formuló pliego de cargos (0000142), respondido oportunamente y el 16 de junio de 1995 mediante la resolución 000265 se reliquidó la sanción por extemporaneidad y se liquidó la sanción de corrección del 30% adicional.EXPEDIENTE No. 11.443 CON ACUMULACIÓN 3 Contra el acto anterior la sociedad interpuso el recurso de reconsideración desatado desfavorablemente mediante la resolución No.000334 de noviembre 15 de 1995, notificada por edicto desfijado el 23 de enero de 1996. Este Tribunal declaró nulos los actos acusados mediante sentencia de noviembre 9 de 1995. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29 y 228, Constitución Nacional.
Este Tribunal declaró nulos los actos acusados mediante sentencia de noviembre 9 de 1995. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29 y 228, Constitución Nacional. Artículos 589-1 y 683, Estatuto Tributario. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fls.5 a 7 C.P.). PARTE DEMANDADA La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fls.29 a 33 c.p.) se opone a las pretensiones con crítica del concepto de violación por insuficiente; indica que una norma vigente no puede dejar de aplicarse por razón de que en casos análogos esta jurisdicción acepte esta clase de correcciones y discurre acerca de las normas de procedimiento y del debido proceso.EXPEDIENTE No. 11.443 CON ACUMULACIÓN 4 En el alegato de conclusión (fls.82 a 85 c.p.) la parte demandada reitera la anterior argumentación. MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador Tercero Judicial emite concepto (fls.88 a 94 c.p.) en el que estima que las pretensiones deben prosperar en todos los procesos acumulados porque el declarante pretendió corregir sus declaraciones mediante el procedimiento establecido en el artículo 589-1, discurre acerca del derecho sustancial y se apoya en providencia del H. Consejo de Estado. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170
del derecho sustancial y se apoya en providencia del H. Consejo de Estado. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente proceso previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA El demandante estima que la actuación impugnada quebranta el artículo 29 de la Constitución Nacional por inobservar la existencia de un incidente previo y especial y no esperar el pronunciamiento de esta Corporación que reconoció la validez de la corrección, por lo que se desconoció el derecho de defensa; manifiesta que la resolución sancionatoria no está motivada pues relaciona los hechos antecedentes sin análisis de la objeciones formuladas por la empresa. La Sala advierte que si bien la sociedad informó ante la administración sobre la existencia de la demanda contra el acto que negó la corrección (22 - III95) la que no fue atendida, ello no es causal de nulidad ya que para laEXPEDIENTE No. 11.443 CON ACUMULACIÓN 5 administración los términos para proferir los pertinentes actos continúan corriendo con las consecuencias jurídicas que ello implica. De otro lado para la Sala la resolución 000265 de junio 16 de 1995 se encuentra motivada, así sea precariamente ya que resuelve sobre las situaciones propuestas y analiza en forma sumaria los planteamientos de la empresa en la respuesta del pliego de cargos No.0000142 de 22 de febrero de 1995. Se refiere luego el accionante a la violación de los artículos 589-1 y 683 (E.T.) y 228 de la Constitución y manifiesta que la primera disposición
1995. Se refiere luego el accionante a la violación de los artículos 589-1 y 683 (E.T.) y 228 de la Constitución y manifiesta que la primera disposición consagra el derecho a corregir las declaraciones que se tienen por no presentadas lo que hizo la empresa y que se evidencia en el pago de la sanción reducida y la solicitud elevada ante la DIAN; se apoya en providencia del H. Consejo de Estado y discurre acerca de la prevalencia del derecho sustancial y del espíritu de justicia. Para la Sala el cargo está llamado a prosperar por cuanto como lo informa el accionante en el proceso 10.738 mediante sentencia de noviembre 9 de 1995 se aceptó la corrección inicialmente negada, providencia que se encuentra en firme y así ha perdido todo sustento jurídico y fáctico la actuación demandada en este proceso por razón del reconocimiento que se da al procedimiento utilizado por la actora en cumplimiento del entonces artículo 589-1. Lo anterior es suficiente para anular los actos acusados.EXPEDIENTE No. 1 1.443 CON ACUMULACIÓN 6
EXPS. Nos. 11.435A 11.442 Y11.444A 11.446
En los procesos de la referencia la sociedad Editorial Médica Internacional (antes Panamericana) Ltda., demanda las actuaciones administrativas mediante las cuales se le corrigió la sanción por extemporaneidad de las declaraciones de retención en la fuente de los meses enero a agosto y octubre a diciembre de 1992. En tales juicios los hechos son semejantes, se invocan las mismas normas violadas e idéntico concepto de violación, la parte demanda al contestar los distintos libelos introductorios emplea argumentos similares y el Ministerio
En tales juicios los hechos son semejantes, se invocan las mismas normas violadas e idéntico concepto de violación, la parte demanda al contestar los distintos libelos introductorios emplea argumentos similares y el Ministerio Público emite concepto para el proceso acumulado. Lo anterior implica que las situaciones fácticas y jurídicas son similares en todos los proceso y además la sentencia de noviembre 9 de 1995 de este Tribunal Exp.10.738 que se encuentra en firme, anuló los actos administrativos por los cuales se negaron a la actora las distintas solicitudes de corrección y como consecuencia se aceptaron las correcciones de las declaraciones de retención en la fuente por todos los meses de 1992, por lo cual la Sala se remite a lo analizado al decidir el proceso 11.443 y así se anularán los actos demandados en cada uno de los referidos procesos y como restablecimiento del derecho se declarará que la empresa no debe suma alguna de las allí determinadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la leyEXPEDIENTE No. 11.443 CON ACUMULACIÓN 7 FA L L A Expediente No.11.443 (Septiembre de 1992) lo.-ANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las resoluciones Nos.265 de junio 16 de 1995 y 0000334 de 15 de noviembre de 1995, proferidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Personas Jurídicas por medio de los cuales se reliquidó la sanción por extemporaneidad a la sociedad Editorial Médica Internacional (antes
Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Personas Jurídicas por medio de los cuales se reliquidó la sanción por extemporaneidad a la sociedad Editorial Médica Internacional (antes Panamericana) Ltda. Nit. 860.075.223-8. Expediente No.11.435 (enero de 1992)
10. ANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las resoluciones Nos.26 de junio 16 de 1995 y 0000326 de 15 de noviembre de 1995, proferidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Personas Jurídicas por medio de los cuales se reliquidó la sanción por extemporaneidad a la sociedad Editorial Médica Internacional (antes Panamericana) Ltda. Nit. 860.075.223-8.EXPEDIENTE No. 11.443 CON ACUMULACIÓN 8
Expediente No.11.436 (febrero de 1992) 1.-. ANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las resoluciones Nos.286 de junio 23 de 1995 y 0000327 de 15 de noviembre de 1995, proferidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Personas Jurídicas por medio de los cuales se reliquidó la sanción por extemporaneidad a la sociedad Editorial Médica Internacional (antes Panamericana) Ltda. Nit. 860.075.223-8. Expediente No.11.437 (Marzo de 1992) 1°.- ANtJLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las resoluciones Nos.268 de jimio 16 de 1995 y 0000328 de 15 de noviembre de
Expediente No.11.437 (Marzo de 1992) 1°.- ANtJLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las resoluciones Nos.268 de jimio 16 de 1995 y 0000328 de 15 de noviembre de 1995, proferidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la
Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Personas Jurídicas por medio de los cuales se reliquidó la sanción por extemporaneidad a la sociedad Editorial Médica Internacional (antes Panamericana) Ltda. Nit. 860.075.223-8. Expediente No.11.440 (Junio de 1992) li'.-. ANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las resoluciones Nos.290 de junio 23 de 1995 y 0000331 de 15 de noviembre de 1995, proferidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Personas Jurídicas por medio de los cuales se reliquidó la sanción por extemporaneidad a la sociedad Editorial Médica Internacional (antes Panamericana) Ltda. Nit.860.075.223-8. Expediente No.11.441 (julio de 1992) la.- •ANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las resoluciones Nos.263 de junio 16 de 1995 y 0000332 de 15 de noviembre de 1995, proferidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de laEXPEDIENTE No.!! .443 CON ACUMULACIÓN 10 Administración de Impuéstos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Personas Jurídicas por medio de los cuales se reliquidó la sanción por extemporaneidad a la sociedad Editorial Médica Internacional (antes Panamericana) Ltda. Nit. 860.075.223-8. Expediente No. 11.442 (agosto de 1992) la.- ANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las resoluciones Nos.289 de junio 23 de 1995 y 0000333 de 15 de noviembre de
Expediente No. 11.442 (agosto de 1992) la.- ANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las resoluciones Nos.289 de junio 23 de 1995 y 0000333 de 15 de noviembre de 1995, proferidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Personas Jurídicas por medio de los cuales se reliquidó la sanción por extemporaneidad a la sociedad Editorial Médica Internacional (antes Panamericana) Ltda. Nit.860.075 .223-8. Expediente No.11.444 (octubre de 1992)
10. ANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las resoluciones Nos.288 de junio 23 de 1995 y 0000335 de 15 de noviembre de 1995, proferidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la
Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Personas Jurídicas por medio de los cuales se reliquidó la sanción por extemporaneidad a la sociedad Editorial Médica Internacional (antes Panamericana) Ltda. Nit. 860.075.223-8 Expediente No.11.446 (diciembre de 1992)
10. ANÚLAÑSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las resoluciones Nos.287 de junio 23 de 1995 y 0000337 de 15 de noviembre de 1995, proferidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Personas Jurídicas por medio de los cuales se reliquidó la sanción por extemporaneidad a la sociedad Editorial Médica Internacional (antes Panamericana) Ltda. Nit.860.075.223-8. 21.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE QUE LA SOCIEDAD EDITORIAL MEDICA INTERNACIONAL (ANTES PANAMERICANA) LTDA. NIT.860.075.22389 NO DEBE SUMA ALGUNA DE LAS DETERMINADAS EN LOS ACTOS ANULADOS por concepto de reliquidación de sanción por extemporaneidad y de sanción por corrección en la presentación de las declaraciones de retención en la fuente por los meses de enero a diciembre de 1992.EXPEDIENTE No.!! .443 CON ACUMULACIÓN 12
En firme esta providencia archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.27
antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.27