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TA CUN - 11451-(06-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11451-(06-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

INGRESOS PARA TERCEROS - Prueba / ADICION DE INGRESOS - Procedencia / PROCEDIMIENTO DE CRUCE DE INFORMACION - Naturaleza / INCREMENTO PATRIMONIALProcedencia / ANTICIPO - Naturaleza

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA

Sarta Fe de Eoqc: 't.á . D.C. irier.o seis ne'ientt y 5i(te 1 .997) '1' ) Z .. ç cui J. rtovec:ier,tos

MAGISTRADA PONENTE DRA.. MARIA INES ORTIZ

UP%JBUCA DE COLOM'

BARBOSA : ReatOra

ABR. 997 ISibunal Admfl''0

1. 990

REF. EXPEDIENTE No.11..451

ACTOR: YOLANDA TORRES DE RIVERA

IMPUESTOS NACIONALES

RENTA Y COMPLEMENTARIOS AO GRAVABLE DE 5 E N T E N C 1 A La seora Yo], ande Torres. de Rl ver í,4 ., c • c . 41. . 360 (59 de Ecmot.á por medio de apoderedo especial y en ej ercicic. de la acción de riLl .idecf y restablecimiento del derec::ho dnencie. rr-ite te Tribunal la ectuac:ián administrativa mediante la 1 se le determinó oficial men te el impuesto de rerta y complerrien t.eri.os correc-3pond lente al ao qravabi e de 1 . 990

E presa así sus peti c: iones "Respetuosamente sol i.c:i. to al Honorebi e Tribiria 1 que aqotados los trámites jurisdiccionales . la de

E presa así sus peti c: iones "Respetuosamente sol i.c:i. to al Honorebi e Tribiria 1 que aqotados los trámites jurisdiccionales . la de les pruebas que reposan en el e>pediente y e anál isis de los fundamentos legales propuestos en armonía c:on las normas que se sea len q t.kebrarrLada , anule la actuación administrativa demandada y restabizca en e u derecho a mi Representada declerándole en firme Sk% denuncio rent;Lstico correspondiente al aVc qiavab le de 1990." (f 1.14 c. p.

H E C H O 5

Los narra ci 1 :ibei ita en le demencia (fis .3 4 C.P. ) y pueden resumirse asíEXPEDIENTE No. 11.451 La contribuyente prsen tó su deriun do t ibutar io correspond Lento i aí2so gr-é.kvablode 1. 99O. el 14 de julio de 1.993. El 15 de abril de 1.994 Se profirió el requerimiento especial No. 01.Oi. --000060 el cual fue respondido oportunamen te Ei 2 de diciembre Je 1.994 se eidió la 1 iquidac::ión olicia 1 No 0501-00372 contra la cual la actora interpone el recurso de reconsiderarión • decidido adversamente. La División Juridita no aceptó la qlosa del mayor antic:.ipo determinado en NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante irvoca como vio 1 adas las sicjuientes disosi ci ones

La División Juridita no aceptó la qlosa del mayor antic:.ipo determinado en NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante irvoca como vio 1 adas las sicjuientes disosi ci ones Art.í cu los 187 y 200 Códico de Proceci .imic'rtto ('-¡.vi 1,, Artículos 236 263 641 647, 74'2. 746 • 749 750 • 69 787 770 y 807 • Estatuto Fri butar lo. Artículo 23 Decreto €325 de 1.970.

A contirivac.: ión desarrolla el correspc:ndiente conc'pto c] c.-, violación (f1s.4 a 13 c,p.)EXPEDIENTE No.11..451

PARTE DEMANDADA La Nación lJrii.darJ Administrativa Especial Dire':ción de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda ( f 1 s .. 51 a 60 C.P.) se opone a las pretensiones as¡: La contribuyente no demuestra que la suma adi c: 1 or asia en el renglón 1 Código PA (efectivo) no haya hecho pai....e de su active) como acreedora de H.i 1 arel S.A. ni que la hubiera gastado y su respuesta no satisfactoria a la solicitud de comprobación desvirtúa la presunción de veracidad de su declaración (art 74f E .T. ) además obra en el expediente un comprobante de egreso cts 31 de diciembre de 1.990 donde se demuestra el pago de $1.312.101.830 y el certificado de revisor fiscal que indica que

E .T. ) además obra en el expediente un comprobante de egreso cts 31 de diciembre de 1.990 donde se demuestra el pago de $1.312.101.830 y el certificado de revisor fiscal que indica que de los registras contables de Hl 1 arel S.A. aparece el mismo valor débi te en la cuenta de otros acreedores por lo que la adición se ajustó a lo previsto en ci articulo 74 (E .Tindica que no puede la actora invocar pruebas que hac€4i parte de otro proceso en el que las partes son diferentes a las del sub lite y que deben respetarse los principios cis la carga de la prueba preclusión inmediación y contradicción de la misma: discurre a cerca de la prueba trasladada y que los requisitos para ello no se han cumplido y por tanto no se puede vincular a quienes no puedo contradecirlas y concluye: "La conducta o actitud de la c'::n tribuyen t es reprochable al sostener con el un de obtener una decisión favorable que realizaba operacionesEXPEDIENTE No. 11.451 4 simuladas con la sociedad, demostrando intención de alegar la realización de un fraude que en principio sostuvo era involuntario para no contribuir a las cargas públicas de la ración romo lo determina la Ley y la constitución política ( art 95 numeral 9n.) con dicha conducta confesada por la misma contribuyente desvirtúa el principio constitucional de la buena fe contemplada en el artículo 83 do la Constitución Política según el cual las actuaciones de los particulares se cisbEn csf ir a él en todas las gestiones que adelanten ante las entidades públicas. sin olvidar de paso que tal conducta la baria inmersa

Política según el cual las actuaciones de los particulares se cisbEn csf ir a él en todas las gestiones que adelanten ante las entidades públicas. sin olvidar de paso que tal conducta la baria inmersa do las conductas penales a que hubiere luciar, la supuesta simulación no ha sido declarada judicialmente para llegar en esa eventual íadarJ a ser opon ibis a la administración tributaria ' buscando desvirtuar la realidad económica determinada por ésta. Obrar las pruebas necesarias para establece¡ que era acreedora de la sociedad5 que recibió el dinero en efectivo y que omitió su registro un la declaración de renta correspond ion te . ( f is . 57 y 58 c pEn relación con si incremento del patrimonio por ajuste en bancos ($276. 16644) explica la opositora que el extacto de cuenta en t3rariahorrar de la contribuyente, registra la suma a 31 de diciembre de 1.990 y tiene valor probatorio art.. 769 Li t. E . T ) ; en cuanto si incremento patrimonial por ajuste en efectivo expresa que se determinó que la cuenta estala 5 50 cargo y que el certificado de revisor fiscal registró el saldo a favor de la actora por $76.399.701 correspondiente a un pasivo de H,i 1 acol 8. A. que no ha sido desvirtuado por todo lo witcrior man 1. fiesta que se aplicó el sistema especial de conparac:ián patrimonial y que el origen del incremento patrimonial esta plenamente identificado y que no ha sido desvirtuado todo lo cual da lugar a la sanción por inexactitud (art. 647 ib.EXPEtIENTE No..11..451 rr

patrimonial y que el origen del incremento patrimonial esta plenamente identificado y que no ha sido desvirtuado todo lo cual da lugar a la sanción por inexactitud (art. 647 ib.EXPEtIENTE No..11..451 rr En relación con la sanción por extemporaneidad l a opositora explica que el plazo para declarar venció el 11 do julio de 1.991 y que el denuncio tributario fue radicado el 14 de julio de 1.993 o sea con 25 meses de extemporaneidad, hecho sancionado c:or, base en el impuesto determinado en el acto cfi cia]. finalmente se refiere así a la determinación de la contribución "No se le puede dar a la contribución especial para el restablecimiento del orden público, el mismo tratamiento aplicado al anticipo porque está plenamente establecido que éste constituye un impuesto y no puede compararse al anticipo como valor hipotético, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1071 del 24 de abril de 1.991, la obligación de liquidar una contribución equivalente al SX del impuesto do renta y complementarios no fue acatada por la contribuyente teniendo en c;:uent.a que estaba dentro de los presupuestos contemplados por la ley, 1 -k contribución especial es un mayor impuesto un roc:arqo al impuesto total neto a cargo de la contribuyente (fi 59 C.P.) En ci alegato de conclusión (f ls 265 a 268 c - p ) el apoderado do la parte demandada reitera los anteriores argumentos. MINISTERIO PUBLICO El 9e(or Procurador Tercero Judicial emite concepto i z7t::' «

la parte demandada reitera los anteriores argumentos. MINISTERIO PUBLICO El 9e(or Procurador Tercero Judicial emite concepto i z7t::' « 274 c p _ ) en el que estima que las suplicas de la demanda deben prosperar parcialmente.EXPEDIENTE No. 11 .41 'lace notar el Ministerio Pública que la declaración de renta por el aF'o 'fiscal de 1.990 fue presentada extemporáneamente Y en cuanto al incremento del patrimonio en $1.312.181.830 1 a contribuyente expresa poseer esa suma con aclaración do que su hermano Gustavo Torres organizó que ella sirviera de acreedora de Iii laco 1 S.A. do esos dineros que se manejan 'fuera do la contabilidad que salieron del país en 1.990 y 1 necio reingresaran, sumas, por las cuales entiendo que se amnistió la sociedad citada por todo lo cual no formó parte de su activo considera que esta confesión no es suficiente para desvirtuar la actuación demandada y esgrime la máxima"Nema Auditur Turp( t.udiom al leoans según la cual nadie puedo aprovecharse de su propio dolo; cita sentencia de la FI Corte Suprema de Justicia. En r1el ación con la determinación do], anticipo con apoyo en providencia del H. Consejo de Estado indica el Colaborador del Min.i$terio Público que oc:. procede. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta :aus4 1 de nulidad que invalide ].o actuado y de conformidad c:on lo establecido en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas

Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta :aus4 1 de nulidad que invalide ].o actuado y de conformidad c:on lo establecido en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las iquientesEXPEDIENTE No..11..451 CONSIDERACIONES DE LA SALA Se estudiarán los carnes en el mismo orden propuesto en 1 1.- Inc:remento ¡legal riel patrimonio rnediane ajuste al efectivo 161 .930) Alega la parte demandante que la verdad se desc:onoc:e por la DI AN por una interpretación formal de los hechos con base en la siguiente afirmación de la contribuyente: Yo no poseo los dineros de que hablan Mi hermanu Gustavo Torres organizó para tL(e yo sirviera a la sociedad Hi iac: ni S .A. como aparente acreedor de plata que se manejó fuera de la con t.abi 1 idad que había salida y entró del exterior en 1990 y que entiendo fue amnistiada por esa sociedad" (declaración efectuada r:'n la respuesta al requerimiento ordinario • al requerimiento Lo espec: ial y en el recurso de reconsideración)" (fi.4 c.p.) :qón la libelista la suma en debate no formó parte del activa de la actora ni como efectivo ni como cuenta por cobrar sino que se limitó a simular su condición de acreedora de Hi 1 acol S.A. Reconoce la participación involuntaria en una maniobra evasiva y afirma que si se amnistió la suma no es Jurídicamente razonable generar efectos patrimoniales adversos sobre terceres no

Reconoce la participación involuntaria en una maniobra evasiva y afirma que si se amnistió la suma no es Jurídicamente razonable generar efectos patrimoniales adversos sobre terceres no beneficiados con la maniobra evasiva pgr j.c que es arbitrario incrementar los activos para gravar sumas amnistiadas; concluye que la DIAN no ha probado que a 31 de diciembre de 1.990 esos dineros eran patrimonio de la contribuyente (art 742 E. T.EXPEDIENTE No..11..451 8

La acc: ionante indica que ci soporte de la adición de la cuenta "cfec:tivoy caja" se reduce a un cruce cia información con Hl lac:oi S.A. quien allegó certificado de revisor fiscal junta con el movimiento de la cuenta Utras acreedores Yo 1 an:ia Torres da Rivera" en los que exclusivamente alude a los soportes internos del raq istro contable, certificación que equivale a un testimonio que debió ser corroborado por otros medios probatorios califica de insuficiente el cruce de información y se apoya en providencia del H. Consejo de íi.stado y agrega: "Ante la "aparente" contradicción entre ].ainformación suministrada por la sociedad Hi laco 1 S.A. y la se'-Çora Yolanda Torres de Rivera la administración debió requerir a Hl 1 ac:ol S.A. para 4ue suministrara "las circunstancias de modo tiempo y lugar" que dieron origen a la acreencia, con rn.tra'4 a llegar a la verdad real • y no conformarse simpi erterte con el dicho de la sociedad Hi laco 1 S.A., y decimal aparente porque coma

origen a la acreencia, con rn.tra'4 a llegar a la verdad real • y no conformarse simpi erterte con el dicho de la sociedad Hi laco 1 S.A., y decimal aparente porque coma ;e verá más adelante. si la administración hubiese interpretado debidamente la prueba se habria percatado que no ex .i. ste contradicción entre al dicho de la sociedad Hi laco 1 S.A. y el de mi. representada. Es indudable que la administración se quedó en el camino de la consecución de la prueba, durante el proceso de fiscalización efect.ttado a mi representada ya que se limitó a valorar part:ialmente la declaración efectuada por la sociedad Hl. 1 acd:l 9 A ., a través da su revisor fiscal, sin corroborar que tal afirmación fuese cierta." (fi 6 c.p.. Critica la demandante el certificado en cuestión por carecer da soportes externos, se apoya en sentencia de H Consejo de Estado y reclama que del texto del certificado se desprende que la partida fue objeto de saneamiento fiscal Vn 1.990 lo cual no fueconsiderado ue c:onsiderada por la DIAN como tampoco lo hizo con el recurso de reconsideración de H:i 1 acol (exp 11 054 ) en el que confesó aEXPEDIENTE No.. 11.451 9 través del hermano de la actora. que la utilizo como aparente acreedora de unos dineros que fueron ingresos omitidos de declarar por la sociedad citada En resumen critica la valoración conjunta de las pruebas (art.187 y 2.00 E.u.:. r .. , 7499 750. 765 766 y 787 E.T. o Dto 825/70) con violación dei

declarar por la sociedad citada En resumen critica la valoración conjunta de las pruebas (art.187 y 2.00 E.u.:. r .. , 7499 750. 765 766 y 787 E.T. o Dto 825/70) con violación dei derecho de defensa por lo atrás anotado. Alude la parte demandante a la contradicción interna de los actos de la DIAN cuando glosa la declaración de la actora porser or ser ésta acreedora de Hi lacol S.A. y la de Hi lacol S.A. en que rechaza la condición de deudora de la seFora Torres de Rivera y lo adiciona el ingreso; se refiere a la forma de acreditar lospasivos os pasivos (art. .770 E. ) e insiste en la carencia de soporte externo y en la indebida apreciación de la confesión que obra en el recurso de reconsideración que figura en c:1 proceso 11 .054; afirma que la administración presume sin asidero legal que la suma en debate fue incorporada al activo de la actora y agrega: "Destacamos que mi representada no está obligada a probar le existencia de tal sume dentro de su patrimonio a Diciembre 31 de 1990. Es suficiente afirmar que no los poseía (en le declaración y en la respuesta al requerimiento) para que por virtud de la presunción de veracidad se considere cierto tal hecho (art. 746 E. T ) A contrario sensu, la Administración sí estaba obligada a desvirtuar la presunción de veracidad de lo informado por mi representada y sin embargo, no cumplió con su carga probatoria en la sede quhernativa. Aun en gracia de discusión bajo la hipótsis de que

sí estaba obligada a desvirtuar la presunción de veracidad de lo informado por mi representada y sin embargo, no cumplió con su carga probatoria en la sede quhernativa. Aun en gracia de discusión bajo la hipótsis de que mi representada hubiere recibido un pago en efectivo por valor de $1.312.181.830, do todas maneras no aparece probado en el expediente que este efectivo existía realmente en el patrimonio de mi poderdante a 31112109, 12 P.M., tal como lo ordena el artículo 742 del Estatuto Tributario.EXPEDIENTE No.11.41 'LO

6. Finalmente en lo referente a la afirmación de la Administración de Impuestos de que mi representada ik5 L°P° I Jedi 14 ci. Y que por ende debía acreditar los supuestos previstas en el Decreto 1495 de 1978 bástenos indicar que mi. representada no recibió aonia alguna a nombre propio o de un tercero, simplemente, fue utilizada, sin st.A concurso como simuladora de la condición do acreedora de la sociedad H,i. 1 acoi S.A. El objeto de tal ..imu 1 ación fue justificar contablemente recursos poseídos en el exterior por la mencionada sociedad los cuales f ucr'ciri saneados fiscalmente en la vigencia c,1990 En este orden de ideas obviamente no podemos probar el supuesto fáctico erradament:e con c 1 u ido por

la administración tributaria ( fi a 'LO y 11 c: p La Sala advierte que en el memorando explicativo de la

liquidación oficial 'fis 33 a 41 c p se adiciona la awna de

la administración tributaria ( fi a 'LO y 11 c: p La Sala advierte que en el memorando explicativo de la

liquidación oficial 'fis 33 a 41 c p se adiciona la awna de $1.312.181.830 que Hi 1 acol 5, A. pagó en efectivo a la actora según comprobante do egreso de diciembre 31 de 1.990 y seinforma que en respuesta a requerimiento ordinario la contribuyente afirma que no posee tales dineros y qui el 1 a. sirvió do aparente acreedora a la sociedadi se apoya además la glosa en el certificado de Revisor Fiscal de Hi lacol 5. A. y en extracto de cuenta do Granahor'r'ar Ro'visdos los tres documentos citados la Sala advierto que la afirmación de la actora no se encuentra probada y que el certificado do Revisor Fiscal que obra a fallas 246 a 248 ( c a., no se ha desvirtuado y en él se afirma que las cifras anotadas corresponden a los registros contables tomados de los libras do contabilidad do Hl lacol S.A., en el ao de 1.990 Nótese aclocriás que en la demanda se afirma que la actora "simplemente se limitó a simular la condición do acreedora doEXPEDIENTE No..11.451 U unas sumas percibidas por la sociedad Hi laco 1 5 A.. U (0.4 De otro lado en lo relativo al presunto saneamiento de la partida en debate por parte de Hi lacoi S.A., no solo iio se encuentra demostrado sino que la respuesta al requerirrien to especial No. 1002.7 de 18 de agosto de 1.993 proferido contra esa

partida en debate por parte de Hi lacoi S.A., no solo iio se encuentra demostrado sino que la respuesta al requerirrien to especial No. 1002.7 de 18 de agosto de 1.993 proferido contra esa empresa (fis. 310 a 313 c a ) contiene c:orrfosi,ár sobre omisión en ventas y sobre una figurada cuenta de "Ob 1 .ivac iones por pagar" y se aclara que al final de1.990 existía ci crédito con los Torres (Gustavo Torres y la actora) que tiene "mucho que ver co un anticipo que efectuaron estos seícres para una suscripción de acciones que finalmente no se efectuó" ( tI 310 c ..a ) en el memorial del recurso de reconsideración de la misma compaFía traído también como prueba (fis 416 a 392 c a. ) se afirma que no existen comprobantes do paco de los acreedores porque los pasivos estaban vigentes a 31 - 12 90 1 .414 c. a.). Lo anterior es suficiente para que la Sala den:ieque en este punto las pretensiones de la demanda pues no se ha desvirtuado la existencia del pasivo y las arqumentaciones sin respaldo probatorio de la demandante so apoyan en su propia culpa la cual no puede convalidar situaciones irregulares en favor de quien la alega, tal como lo expresa el Ministerio Público. En cuanto a que la prueba aducida por La administración para adicionar la cuenta "efectivo y caja" se reduce al cruce de información efectuada con Hi lacol S.A. en el que se hace alusiónEXPEDIENTE No.11451 12 solo a soportes internos y a la alegada insuficiencia probatoria del cruce de información y de la aludida certificación por la

información efectuada con Hi lacol S.A. en el que se hace alusiónEXPEDIENTE No.11451 12 solo a soportes internos y a la alegada insuficiencia probatoria del cruce de información y de la aludida certificación por la falta de soportes externos advierte la Sala que en 1 liquidación oficial se explica que para adicionar se torna en cuenta también el extracto de cuenta de Granahorrar vale decirque ecir que el certificado que so cuestiona no os prueba única en este caso de otro lado la demandante pretende restar valor probatorio al certificado sin que presente pru?ba que desvirtúe su contenido que es la esencia de la glosa. La certificación obra en el cuaderno de antecedentes ( fis 249 a 246) indica que las cifras y conceptos allí anotados corresponden a registros contables t.c:)ntado5 de los libras de contabilidad de Hi 1 ac:o 1 S.A.por el periodo gravable de 1.990, sin que contra tales hechos la actora haya probado en contrario. So reitera que los argumentos relativos al presunto saneamiento del pasivo no son pertinentes en este proceso, amén de que tal hecho tampoco se ha demostrado En relación con los cruces de información esta Sala comparte el criterio plasmado por el H Consejo de Estado en la sentencia traída en la demanda en cuanto aquéllos son procedimientos de investigación y no pruebas y por ser tal su naturaleza sc'i idóneos para allegar material probatorio por lo cual no puede descalificarse el método utilizado por la administración que con base en él llevó al expediente el certificado de revisor y el extracto bancario en los que apoyó su decisión.EXPEDIENTE NoIi .451

idóneos para allegar material probatorio por lo cual no puede descalificarse el método utilizado por la administración que con base en él llevó al expediente el certificado de revisor y el extracto bancario en los que apoyó su decisión.EXPEDIENTE NoIi .451 En lo atinente a la inexistencia del pasivo ci, cabeza de Hi iac nl 9, A. y por cri1e del activo en cabeza de su supuesta ac:recdora la seorc Torres de Rivera la Sala advierte que la libelista enfatiza sobrf la última parte del artículo 770 del. Estatuto Tributario que se refiere a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad pero que no ha realizado actividad probatoria sobre la de las CPÇDra de Rivera cuya actividad económica denuncia como cic "Servicios Profesionales de Asesoría" quien aun cii el caso de ro estar obligada a llevarla no ha probado en contra del certificado de revisor fiscal expedido con fundamento en la contabilidad de Hi i cccl S.A. en la cual aparece como titular 1e1 pasivo que se discuto. Sobre la indebida apreciación de la prueba que se alega frente al memorial del recurso de reconsideración de 14 de abril de 1.994 de Hl. lacol S.A., la Sala para resolver advierte que en él se indica, como se vió atrás que al final de 1.990 aparecía el crédito en la contabilidad y que se afirma que corresponde a un anticipo por suscripción de acciones, situación no probada y ni si quiera alegada en el proceso en estudia, lo cual conduce a que la prueba ha sido apreciada y que no puedo dársele el valor exonerat±vo que ahora se pretende De otro lado, para la Sala no puede la contribuyente ampararse

si quiera alegada en el proceso en estudia, lo cual conduce a que la prueba ha sido apreciada y que no puedo dársele el valor exonerat±vo que ahora se pretende De otro lado, para la Sala no puede la contribuyente ampararse n :tc presunción de veracidad de su declaración cuando la cdmin.ist,raciór, con fundamento en sus facultades investiq ...ivas y fiscalizadoras (art. 684 E. T . ) desplegó su actividad y solicitó comprobación relativa al pasivo dcl que aparece como titular yEXPEDIENTE No.11.451 14 ello con fundamento en pruebas allegadas al proceso en 1 as cuales se demuestra que la actora es acreedora de tal suma a 31 de diciembre de 1.990, tal como antes se ha reiterado Finalmente la memorialista plantea cke nuevo la figura de la simulación para fundar en tal argumento la negativa de haberrecibido aber recibido la suma que se advierte, por lo cual la Sala reitera sobre el particular que con base en la propia culpa de la contribuyente no puede anularse la actuación que goza de la presunción de legalidad, no desvirtuada y se reafirma que se acopt.a en la demanda que actúa como simuladora. NO PROSPERA EL. CARGO B.- Incremento del patrimonio mediante ajustes en bancos ç $276.166. Sustenta el carcio la demandante en que Ja cuenta corriente aparecía a nmbre de la contribuyente pero era poseída por su hermano Gustavo Torres quien se aprovechaba de los recursos al 1 movilizados y por ella era él quien debía declarar pat.rimori ial mente tal activo por lo que es improcedente la adición a la actora ( art 263 E T

hermano Gustavo Torres quien se aprovechaba de los recursos al 1 movilizados y por ella era él quien debía declarar pat.rimori ial mente tal activo por lo que es improcedente la adición a la actora ( art 263 E T Para la Sala las afirmaciones anteriores se encuentran s:.t.n apoyo probatorio rlQUflO en, cambio en el extracto de cuenta de Grariahor'r'ar a su nombre se registra el valor de $276.166.44 a 31 de diciembre de 1.990, por lo cual la seRora Torres de Rivera es la responsable fiscal d€ la anotada sumaEXPEDIENTE No.11.451 15 NO PROSPERA EL C(R(3(J C.- Incremento del patrimonio en $76.399.781 correspondiente a "cuentas por cobrar" Se remite la acc:ionant.e a los argumentos jurídicos y probatorios aducidos en el primer cargo pues se origina en la presunta deuda a cargo de Hilacol S.A. y a favor de la actora por lo cual la Sala a su vez se remite a lo expuesto y decidido frente a tal cargo y así habrá de nenar éste.

NO PROSPERA EJ... CARGO.

D.- Determinación de la renta por comparación do patrimonios en un valor $1.:E1e..857.777 La parto demandante considera que se ha demostrado la Hagalidad de los incrementos en el patrimonio a que se refieren los cargos anteriores y que por ello debe retirarse la determinación de la renta por comparación patrimonial Para la Sala, teniendo en cuenta que rc: han pros'ritcJc: los cargos relativos a los distintos incrementos en el patrimonio do la contribuyente os claro que la comparación ha de mantenerse.

renta por comparación patrimonial Para la Sala, teniendo en cuenta que rc: han pros'ritcJc: los cargos relativos a los distintos incrementos en el patrimonio do la contribuyente os claro que la comparación ha de mantenerse.

NO PROSPERA El. CARGOEXPEDIENTE No. 11.451 16

E Determinación de la renta por comparación de patrimonios en $1.152.000.

Alega la ac: :c:ior,arit.e que no puede identificarse el orinen del incremento del patrimonio y por ella es imposible sustentar e!. carqc . Indica que por carecer de motivación . jurídica y probatoria la tácita glosa deber ser anulada.

No encuentra. la Sala justificación al cargo así planteado puesto que el patrimonio líquido base de comparación sum $1.399.075.000 y al restarle el patrimonio líquido de 1.989 poi 065.000, da la renta gravable determinada en el acto 1 .iuidator lo de $1.390.010.000. NO PROSPERA EL CARC3f.) - Sanción por inexactitud y extem::oraneidad Por considerar que se ha probado la improcedencia del incremen tci patrimonial estima la ac::cionante pite no hay lugar al a sanción por inexactitud y por ende que la por extemporaneidad calculada es improcedente. Para la Sala el cardo no está llamado a prosperar por cuanto ci incremento patrimonial no ha sido desvirtuado. Es evidente que las sanciones determinadas se ajustan la ley y por el].c: se confirmarán.

NO PROSPERA EL CARGOEXPEDIENTE No11.451 17

O Mayor valor del anticipo para la contribución especial para

las sanciones determinadas se ajustan la ley y por el].c: se confirmarán.

NO PROSPERA EL CARGOEXPEDIENTE No11.451 17

O Mayor valor del anticipo para la contribución especial para el restablecimiento del orden público por $22. 046.000 Con fundamento en providencia del H. Consejo de Estado la libelista sostiene que por la naturaleza del que se discute le son aplicables las mismas previsiones referidas al anticipo del impuesto Para resolver la Sala advierte que: sobre el particular se ha pronunciado el H Consejo de Estado en sentencia de noviembre de 1.996, Consejera Ponente Dra. consuelo Sarria 01 cc:s Radicación 7868 en los siguientes términos "La exclusión de estas partidas de la liquidación c1 .ic:ial era procedente por las razones expuestas en lá sentencia y que la Sala comparte, pues se tiene dicho, en efecto que constituyendo ci anticipo un abono a impuesto futuro debe determinarse en la lquidacióri privada pero no en la oficial! peviéndose, entre otras posibilidades, que para cuando se practique ésta última, Li primera haya sido pegada. asimismo, habiéndose definido la contribución especial como anticipo debe estar sujeta la regulación de E+stE. Lo anterior es suficiente para dar prosperidad al c::ercio y así se practicará liquidación que lo contemple.

PROSPERA EL CARGO.EXPEDIENTE Na..11.451 18

RENTA La 11 q u i d a ciravabie determinada por comparación patrimonial en la Resolución No.603....0292 de 29 de diciembre de 1.995 no varía Impuesto neto de renta

RENTA La 11 q u i d a ciravabie determinada por comparación patrimonial en la Resolución No.603....0292 de 29 de diciembre de 1.995 no varía Impuesto neto de renta Impuesto de patrimonio Impuesto neto de patrimonio BASE IMPUESTO $4 15. W5. $ 25. 173.0:: rata 1 impuesto a can qo $441.008. 00

Menos: anticipo afo 1 990 $ 63 00( Más: anticipo ao 1.991 $ 59.00) Ms : sarc iones $48i. . 165 (I0C Total saldo a pagar $922.169.00

En mérito de lo e<puesto e]. Tribunal Adm.in:ist.rativo de Cundinamarca Sección Cuarta • administrando justicia en nambrte de la República de Colombia y por autc:)ridad de la lev F A L L A lo. ANULANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en la Liquidación de Revisión No. 0501-00372 de de diciembre de 1. 9?4 y en la Resc:sl uc:i.ón No. 603-0292 de 29 de acjosto el E., 1 995 emanadas de un idad Administrativa Especial. -- Dirección d 1 mpuestos y Aduanas Nacional e Administración de Forsc:wia Naturales de Santa Fe de Boqot.a. por los cuales se le deterriin el impuestc) de renta y c:c:mplement.arios por el ao qravabl e de 1 99() yse le impusieron sanciones a la. seÇora YOLANDA TORRES DE

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RIVERA, C.C. No.41.360.059.EXPEDIENTE No..11.451

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