TA CUN - 11461-(06-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11461-(06-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PR0YEX1D DE cXRR.EXCION - Presentaci6n en bancos
TRIBUNAL. ADPIN 1 STRAT IVO DE CW4DI NAPIARCA
SECC ION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1.997)
MA8ISTRADA PONENTE DRA. MARIA ¡PIES ORTIZ BARBOSA
REF.EXPEDIENTE No.11.461
ACTOR EDITORIAL MEDICA INTERNACIONAL (Antes
PANAMERICANA) LTDA.
VENTAS BEXTO BIMESTRE DE 1.992
IMPUESTOS NAC 1 OHALES
15 E N T E PI C 1 A
2.1. FEL-19i7
La sociedad Editorial Médica Internacional (Antes Panamerica) Ltda., Nit. 860075223-8, por medio de apoderado especial y ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se corrigió la canción por etemporaneidad de su declaración de ventas correspondiente al VI bimestre de 1.992. así cus peticiones: 11 2.2. Se declaren nulas las Resoluciones Noc.000349 de agosto 22 de 1.995 y 0000379 de diciembre 21 de 1.9950 mediante las cuales la Administración de Impuesto y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santaf de Bogotá corrigió la sanción por extemporaneidad de la declaración, tributaria presentada por mi representada por el período gravable sub lite. Empresa 2.3. Que para restablecer el derecho esa H. Corporación practique una nueva liquidación de la
extemporaneidad de la declaración, tributaria presentada por mi representada por el período gravable sub lite. Empresa 2.3. Que para restablecer el derecho esa H. Corporación practique una nueva liquidación de la canción por extemporaneidad, en la cual confirmé 1 determinada por mi representada en su proyecto de corrección tramitado cegin el procedimiento dispuesto por •l articulo 539-1 del Estatuto Tributario y aceptado por ese mismo H. Tribunal, y ordene a la Administración Espacial de Impues to y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá practicar las correcciones correspondientes en la Cuenta Corriente de mi representada." (f 1.3 C.P.) ¡e1atO tribunal de CUfldiflHECHOS Los narra el libelista en la demanda (1 ls.3 y 4 c.p.) y pueden resumirse así: La sociedad presentó su denuncio de ventas, VI bimestre de 1.992 el 19 de enero de 1.993 con omisión que hacia que se entendiera no presentada por lo que el 24 de febrero de 1.993 radicó solicitud de corrección en la PIAN según procedimiento ordenado en el articulo 589-1 (E.T.). Mediante la resolúción No.010375 de agosto 3 de 1.993 se denegó la solicitud porque los proyectos se presentaron previamente en un banco por lo que debia liquidarse correctamente la sanción según corrección ajustada al artículo 588 ib. Contra la anterior resolución la empresa interpuso el recurso de reconsideración decidido desfavorablemente mediante la resolución 0000453 de agosto 25 de 1.994. Tales actos fueron demandados ante esta Corporación.
según corrección ajustada al artículo 588 ib. Contra la anterior resolución la empresa interpuso el recurso de reconsideración decidido desfavorablemente mediante la resolución 0000453 de agosto 25 de 1.994. Tales actos fueron demandados ante esta Corporación. Previo pliego de cargos No.000166 de febrero 22 de 1.9951 respondido oportunamente, se expidió la resolución No,000349 de agosto 22 de 1.995 en la que se reliquidó la sanción por, •xtmporaneidad y se liquidó la sanción de corrección del 30% adicional, acto que fue recurrido. 23 Mediante la resolución 0000379 de diciembre 21 de 1.995 se confirmó la recurrida. Este Tribunal declaró nulos los actos acusadas (sentencia 1XI - 95, Proc0 10.748, Maç. Ponente Dr.. Fabio O. Castiblanco).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE : VIOLACION El demandante invoca como violadas las siguientes disposicion.ss Artículos 29 y 228, Constitución Nacional.
Artículos 589-1 y 603, Estatuto Tributario.. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fls.5 a 7 c.p.) PARTE DEMANDADA La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (1 l..28 a 33 c..p.) se opone a las pretensiones porque el procedimiento previsto en el articulo 589-1 no se cumplió y explica que los procedimientos sn necesarios para la efectividad de las normas sustantivas por lo
pretensiones porque el procedimiento previsto en el articulo 589-1 no se cumplió y explica que los procedimientos sn necesarios para la efectividad de las normas sustantivas por lo cual no son innecesarios ni inocuos..EXPEDIENTE No. 11 • 461 4 En el alegato de conclusión (fls.126 a 129 c.p) la parte opositora expresa que las normas procedimentales constituyen ineludible obligación y no pueden dejar de aplicarse por hipotéticas intenciones atribuidas por esta Jurisdicción a contribuyentes en casos análogos, manifiesta que el procedimiento no es superfluo y se refiere a la establecido en el articulo 589-1 (EJ.) y concluyes "El debido proceso a que alude el artículo 29 de la Constitución Nacional en el indicada y descrito en la ley vigente, no el hipotético que pudiera generarse al arbitrio de las actuaciones de los particulares, cada uno en función de sus propios intereses; de otra parte, el artículo 220 de la Constitución Nacional, que determina la prevalencia de lo sustancial sobre l formal no determina implícitamente la ignorancia total de las formalidades y ritualidades sino su dominancia en los casos en que existieren dudas e imprecisiones; sin embargo, ocurre que en este casa no hay lugar ¡ interpretaciones porque la ley es difna11 (fls.128 y 129 c.p.) MINISTERIO PUBLICO El seor Procurador Tercero Judicial emite concepto (fls.141 a 144 c..p.) en el que estima que las pretensiones deben prosperar porque por el contenido del documento del contribuyente se pretendió corregir la omisión en la inicial declaración sobre los supuestos del artículo 509-1 (E.T.) y la administración fue
144 c..p.) en el que estima que las pretensiones deben prosperar porque por el contenido del documento del contribuyente se pretendió corregir la omisión en la inicial declaración sobre los supuestos del artículo 509-1 (E.T.) y la administración fue excesivamente formalista sin tener en cuenta que los procedimientos son mecanismos para hacer efectivo al derecha sustancial y así inobserva el principio de la eficacia enEXPEDIENTE No.11.461 cuanto deben removerse 108 obstáculos puramente formales.. / Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el articulo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Advierte el libelista que la actuación impugnada transgrede los articulas 29 y 228 de la Constitución y 589-1y 683 del Estatuto Tributaria porque el debido proceso y el derecho de defensa se desconocieron al no esperar decisión judicial sobre los actas que negaron la corrección y porque la resolución que impuso la sanción no esta motivada sino que relaciona los hechos antecedentes; se refiere al derecho a corregir las declaraciones tributarias e indica que le negativa de la corrección fue anulada por este Tribunal como informa en los HECHOS de esta demanda y por ende la sanción desconoce los efectos del articulo 589-1 sobre la corrección que la justicia ha dado por valedera.. El demandante hace relación al procedimiento estatuido en el articulo 589-1 y al espíritu de justicia (art..683 E.T.), con apoyo en la sentencia de este Tribunal sobre la negativa de la
El demandante hace relación al procedimiento estatuido en el articulo 589-1 y al espíritu de justicia (art..683 E.T.), con apoyo en la sentencia de este Tribunal sobre la negativa de la corrección..EXPEDIENTE No.11.461 6 Para la Sala las siplicas de la demanda están llamadas a prosperar no solo por lo manifestado en su concepto por el seor Procurador 3o. Judicial sino porque en el proceso No.10.748 con ponencia del H. Magistrado Fabio O. Castiblanco se anularon los actos que denegaron la corrección solicitada y así aceptada ésta por el Tribunal con base en el articulo 589-1 vigente para la época, es evidente que no era procedente la actuación administrativa que corrige la sanción por extemporaneidad ni el incremento de la sanción por corrección determinados en la resolución 000349 de 22 de agosto de 1.995 y en la 0000349 de diciembre 21 del mismo ao que la conf irmó. Es de advertir que el fallo indicado fue proferido el 16 de noviembre de 1.995 y se encuentra en firme por cuanto interpuesto el recurso de apelación contra el mismo, fue negado por improcedente. Con la anulación del acto que desconoce la corrección presentada por el contribuyente desaparece la causa de la reliquidación de las sanciones por lo cual foroo es concluir que la actuación impugnada también habrá de anularse y sé, declarará que la sociedad actora no debe suma alguna de las allí establecidas. Por lo anterior y en atención a las pretensiones formuladas, para la Sala no se requiere confirmar la corrección de la contribuyente tramitada por el procedimiento del articulo 589-1
sociedad actora no debe suma alguna de las allí establecidas. Por lo anterior y en atención a las pretensiones formuladas, para la Sala no se requiere confirmar la corrección de la contribuyente tramitada por el procedimiento del articulo 589-1 ya que lo fue en el proceso 10.748 y corresponde a la administración practicar lo conducente en la pertinente cuenta corriente.EXPEDIENTE No.11.441 7 En mérito de lo expuesto. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A lo. ANUL.ANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las resoluciones Nos.000349 de agosto 22 de 1.995 y 000037 da diciembre 21 del mismo aPio, emanadas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas da Santa Fe de Bogotá por loe cuales se corrigió la sanción por extemporaneidad de la declaración por el impuesto a las ventas por el VI bimestre de 1.992, presentada por la sociedad EDITORIAL MEDICA INTERNACIONAL (Antes PANAMERICANA) LTDA., UIT .840075223-a. 2o. Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho DECLARASE QUE LA SOCIEDAD
RELACIONADA EN EL. NUMERAL ANTERIOR NO ESTA OBLIGADA A CANCELAR
LAS SANCIONES DETERMINADAS EN LOS ACTOS ANULADOS.
30. Reconócese personería alDr. ALVARO ANTONIO PAEZ GARCIA, para actuar como apoderado Judicial de la Nación -- Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en los términos y para los efectos del poder
30. Reconócese personería alDr. ALVARO ANTONIO PAEZ GARCIA, para actuar como apoderado Judicial de la Nación -- Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en los términos y para los efectos del poder conferido.EXPEDIENTE No. 11.461
En firme esta providencia, archívese el atpediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No05
MARIA INES ORTIZ BARBOSA MANUEL BERNAL AREVALO
FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO JORGE E. MAROUEZ PUENTES
ALVARO E. VERA JAIME8 NELSON ZULUABA RAMIREZ
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