TA CUN - 11463-(05-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11463-(05-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
IOTACIOLES IU2D2\S POR DE DISTPJEUCION - ?zancel de aduana/ ICNCL\S IUTADAS - Prec/ (y' libr com)ebencia (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
\ SA NTA FE DE BOGOTA D. C. Cinco (5) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho. (1.998).
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ
REF. EXPEDIENTE No. 11.463 #EPUBLIC A DE COLOMBIA
ASUNTO: ACTOS NACIONALES
DEMANDANTE. AUTOMOTORES LA FLORESTA S.A.
AUTOFLORESTA S.A.
SENTENCIA. d C: fl.rca La Sociedad AUTOMOTORES LA FLORESTA S.A. A UTOFLORESTA S.A. obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C. C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 02842 y 02843 de 31 de mayo, 03043 y 03094 de 15 dejunioy 03218 de 17 dejunio, todas de 1.994, 05415 de 30 de noviembre de 1.994 y 05729 de 29 de septiembre de 1.995. Como restablecimiento del derecho solicita se declare que el accionante no está obligado a pagar los valores fijados en tales actos con el reajuste de los precios declarados de vehículos importados y que la demandada debe pagar a la demandante el valor de las primas de las pólizas que hubo de constituir para garantizar el pago de los actos demandados durante la vía gubernativa.
precios declarados de vehículos importados y que la demandada debe pagar a la demandante el valor de las primas de las pólizas que hubo de constituir para garantizar el pago de los actos demandados durante la vía gubernativa. La pretensión sefundamenta en los hechos que a continuación se compendian: 1 °. La Sociedad actora tiene como objeto social el de importar y exportar, comprar, vender, distribuir, agenciar y comercializar todo tipo de vehículos automotores y en desarrollo del mismo desde hace varios años se desempeña como concesionario de General Motors Colmotores S.A. en esta ciudad y E '1 7 B8EXPEDIENTE No. 11.463 2 como distribuidor exclusivo en el país de los vehículos Cadillac y Buick fabricados por General Motors Overseas Distribution Corporation de los Estados Unidos como consta en el contrato de concesión celebrado mediante escritura No. 1007 de 13 de febrero de 1.992 de la Notaría Primera y en tal condición ha venido importando diversas cantidades de distintos modelos de los automotores para su comercialización en territorio Nacional habiendo procedido .a su nacionalización y al pago de los aranceles aduaneros.
20. Durante 1.992 la Sociedad actora importó para su comercialización en Colombia cinco (5) vehículos Cadillac y Biuck modelo 92 declarando los valores FOB en las correspondientes declaraciones para consumo, las que fueron aceptadas provisionalmente por la Administración de Aduanas procediendo a cancelar los correspondientes tributos aduaneros, dejándose expresa constancia en el cuerpo de las declaraciones de que se requería consulta a los valores declarados. 3°. Posteriormente el grupo de valoración de la División de Fiscalización de
procediendo a cancelar los correspondientes tributos aduaneros, dejándose expresa constancia en el cuerpo de las declaraciones de que se requería consulta a los valores declarados. 3°. Posteriormente el grupo de valoración de la División de Fiscalización de la Administración de Aduanas recopiló documentación relacionada con las transacciones comerciales de los vehículos importados, incrementando los valores FOB declarados, concluyendo en tal virtud el grupo de liquidación que era del caso efectuar las correspondientes variaciones a favor de la Nación, por lo cual la División de Fiscalización profirió las cinco resoluciones demandadas en primer término, formulando las respectivas cuentas adicionales a favor de la Nación más los intereses correspondientes. 40 Contra los anteriores actos se interpusieron los recursos de reposición y subsidiario de apelación argumentando la sociedad que al fijarse a las declaraciones de despacho para consumo un mayor valor al declarado se utilizó como fuente de información una lista de precios contenida en la revista internacional New Car Cost Pride, vehículos modelo 92 y en la revista New Car Cost Guide para equipo opcional del mismo año, información de la cual concluyó la Administración que el valor FOB total deEXPEDIENTE No. 11.463 3 los vehículos importados era mayor, ajustando así los precios declarados "por no corresponder al precio usual de competencia señalado en las revistas internacionales citadas, formulando como consecuencia las cuentas adicionales " resultantes de la diferencia entre los precios declarados y los precios tomados de las revistas, mas el IVA proporcional, más una sanción del 20 % S° Que la División de Fiscalización tomó en cuenta para la fijación del valor de los vehículos importados una revista internacional que es una `guía para el comprador", por cuanto contiene los precios de venta al público de los
del 20 % S° Que la División de Fiscalización tomó en cuenta para la fijación del valor de los vehículos importados una revista internacional que es una `guía para el comprador", por cuanto contiene los precios de venta al público de los vehículos mencionados, sin tener en cuenta que Automotores la Floresta S.A. no es un comprador al detal de vehículos sino un expendedor de los mismos al público en su condición de distribuidor exclusivo para Colombia y por consiguiente no puede equipararse el precio el cual adquiere para reventa, con el fijado para los compradores normales y en consecuencia las revistas tenidas como fuente de información hacen relación a los precios para los consumidores y nó a los precios para los distribuidores y así "no se cumplió el requisito legal consistente en que la fuente de la información haga referencia a mercancía transada en iguales condiciones ". 6° Que las condiciones en las relaciones entre fabricante y distribuidor y entre distribuidor y consumidor no son las mismas, pues este último normalmente compra o importa eventualmente un automotor mientras que el distribuidor lo efectúa al por mayor para venderlos a los consumidores finales tal como se demostró con el registro de importación del INCOMEX, con el certificado expedido por la Cámara de Comercio, con el contrato de concesión •celebrado y "con la certificación expedida por la Compañía fabricante, en el sentido de que Automotores la Floresta, en su carácter de distribuidor, tiene un descuento especial del Catorce punto cinco por ciento (14.5%) sobre el valor normal de cada vehículo, superior incluso al de los distribuidores americanos, por asumir los costos de servicios y la garantía de los vehículos importados a Colombia ", por lo cual no pueden aplicarse a laEXPEDIENTE No. 11.463 4
distribuidores americanos, por asumir los costos de servicios y la garantía de los vehículos importados a Colombia ", por lo cual no pueden aplicarse a laEXPEDIENTE No. 11.463 4 demandante los precios unitarios previstos para las ventas al público en condiciones normales del mercado ". 70 Que habida consideración de que los hechos y pretensiones de los recursos eran similares, se acumularon en uno solo los expedientes relativos al caso, por lo cual en la resolución 05415 de 20 de septiembre de 1.994 fueron confirmadas en todas sus partes las resoluciones recurridas, concediéndose el recurso subsidiario de apelación, el que se decidió en la resolución 05729 de 29 de septiembre de 1.995 en sentido confirmatorio, acto en el cual se dispuso remitir copia del mismo para su cobro coactivo. 8°. Que los actos demandados incurrieron en indebida aplicación de normas jurídicas, y en falta de aplicación de otras, incurriendo por ende en la causal de nulidad de "violación de la ley ", configurándose además la causal de "expedición irregular del acto administrativo ", ya que se "violó el procedimiento legalmente establecido para determinar el valor normal de los vehículos importados cuando aplicó los valores consignados en la guía internacional de precios al consumidor, y no los porcentajes de ajuste que previamente debió fijar la Dirección Nacional de Aduanas, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 14 del decreto 2011 de 1.973". 9°. Finalmente, que para la interposición de los recursos en la vía gubernativa la actora hubo de pagar primas de varias pólizas a las Compañías de Seguros el Condor S.A. y Generales Aurora S.A. a fin de
9°. Finalmente, que para la interposición de los recursos en la vía gubernativa la actora hubo de pagar primas de varias pólizas a las Compañías de Seguros el Condor S.A. y Generales Aurora S.A. a fin de garantizar el pago de las obligaciones impuestas y que para acudir a la vía jurisdiccional debe constituir otra caución, todo lo cual genera perjuicios económicos que la entidad demandada debe indemnizar a manera de restablecimiento del derecho. Como normas demandadas se citan los artículos 2°., 4°., 6°., 25, 29, 90, 121, 123 y209 dela Carta y 1°. 2°., 6°., 14y 17 a 20 del decreto 2011 del.973y seEXPEDIENTE No. 11.463 5 desarrolla el concepto de la violación, el cual será en lo pertinente más adelante estudiado. Se constituyó en parte impugnadora la Administración, consignado su oposición en escrito visible a folios 110 y s.s. haciendo una serie de consideraciones en torno al concepto del valor normal en Aduana y de la normatividad aplicable a la materia (decreto 2011 de 1.973). Presentaron alegato de conclusión en su orden parte actora e impugnadora en escritos visibles a folios 179 y s.s. reiterando sus planteamientos iniciales, concluyendo esta última que en el caso de autos si se dio aplicación al artículo 6°. del decreto 2011 de 1.973, por lo cual no se "tuvo en cuenta el precio consignado en la documentación de la importación, pues el mismo no cumplía con los requisitos exigidos por éste mismo artículo para determinar
artículo 6°. del decreto 2011 de 1.973, por lo cual no se "tuvo en cuenta el precio consignado en la documentación de la importación, pues el mismo no cumplía con los requisitos exigidos por éste mismo artículo para determinar el Valor Normal en Aduana, pues el precio no correspondía "al de libre competencia" entre un comprador y un vendedor independiente uno del otro, y el "supuesto" descuento hecho a la demandante no tiene sustento probatorio, pues tal y como anteriormente quedó debidamente probado con al Escritura Pública No. 1007 del 13 de febrero de 1992, la actora tiene un derecho no exclusivo para vender los vehículos importados por la misma y que dieron origen a la presente controversia, razón por la cual era procedente la formulación de las cuentas adicionales, tal y como efectivamente se hizo, procediendo como consecuencia de ello, la sanción prevista en el artículo 308 del Decreto 2666 de 1.984, que corresponde al 20% sobre la diferencia de la liquidación de la Aduana con la del interesado". (fol.200). El Ministerio Público no conceptúo.EXPEDIENTE No. 11.463 6 CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante el primero de los actos acusados, resolución No. 02842 de 31 de mayo de 1.994, la División de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales formuló cuenta adicional a la declaración de despacho para consumo No. 9773 de 10 de julio de 1.992 por la cual se nacionalizó un vehículo marca Cadillac, acto que se fundamentó en análisis previos sobre estudio de valor de la mercancía, concluyéndose que debía fijarse un valor
para consumo No. 9773 de 10 de julio de 1.992 por la cual se nacionalizó un vehículo marca Cadillac, acto que se fundamentó en análisis previos sobre estudio de valor de la mercancía, concluyéndose que debía fijarse un valor superior al declarado y de acuerdo con la fundamentación que se transcribe: "MOTIVO: DAR APLICACIÓN AL CONCEPTO DE VALOR DEL GRUPO DE VALORA ClON DE LA DIVISION DE FIS CALIZA ClON DE LA
ADMINISTRA ClON ESPECIAL DE OPERACIÓN ADUANERA DE SANTA
FE DE BOGOTA, EN EL CUAL SE ESTABLECE QUE: "PROCEDIMIENTO DE VALORA ClON: PRECIOS MINIMOS OFICIALES SEGÚN DECRETO 2011/73 ARTICULOS DEL 17 AL 19 , MEDIANTE REVISTA
INTERNACIONAL. FUENTE DE INFORMA ClON: REVISTA
INTERNACIONAL NEW CAR COST PRIDE VEHICULOS MODELO 1.992
PAGINA 32 Y RE VISTA INTERNACIONAL NEW CAR COST G UIDE PARA EQUIPO OPCIONAL AÑO 1.992, PAGINA 32 "CONFORME AL DECRETO 2011 DE 1.973 NORMA VIGENTE A LA FECHA DE A CEPTA ClON DEL
REGISTRO DE IMPORTA ClON Y TIPO DE CAMBIO SEGÚN
RESOL UCION 05041 DEL 3 DICIEMBRE DE 1.991".
Las restantes resoluciones, 02843, 03093, 03094 y 3218 tienen análogo contenido, referente a otras declaraciones de despacho para consumo. En la resolución No.5415 de 20 de septiembre de 1.994 que decidió los recursos de reposición se refirió la Administración a las objeciones formuladas por el interesado en los términos que se transcriben:
En la resolución No.5415 de 20 de septiembre de 1.994 que decidió los recursos de reposición se refirió la Administración a las objeciones formuladas por el interesado en los términos que se transcriben: "Si bien el recurrente afirma en su escrito que actúa en su calidad de distribuidor exclusivo de la firma GENERAL MOTOR para la distribución en Colombia de dichos vehículos, revisados los términos del contrato este Despacho observa que tal afirmación disiente del contenido del mismo al afirmarse que se trata de un distribuidor no exclusivo.EXPEDIENTE No. 11.463 7 "Como quiera que el argumento central del recurrente se soporta en afirmar que el descuento obtenido se basa en que AUTOMOTORES LA FLORESTA S.A., no es comprador al detal sino distribuidor exclusivo en Colombia, es un expendedor de los vehículos importados, es pertinente precisarle que si bien es cierto que la transacción se realizó en condiciones diferentes a las de un comprador ususal, también lo es que dicho descuento obtenido en las declaraciones objeto de revisión y correspondiente al 14.58 US$ según certificación de la GENERAL MOTORS S.Á, este no se encuentra desglosado en la factura aportada por el recurrente a las importaciones, llevando a la administración a la conclusión de que la mercancía de importación ha sido declarada por un precio inferior al usual de competencia. Complementando lo anterior es válido observar que si bien el descuento se encuentra incluído directamente en el valor de la factura esto no indica necesariamente que la Administración deduzca que el descuento efectivamente se realizó, toda vez que el porcentaje del descuento como se anotó debe ir obligatoriamente desglosado en la factura comercial.
necesariamente que la Administración deduzca que el descuento efectivamente se realizó, toda vez que el porcentaje del descuento como se anotó debe ir obligatoriamente desglosado en la factura comercial. De otra parte, en cuanto a los términos del contrato se observa que en ninguna de sus cláusulas el citado descuento fue objeto de regulación, deduciéndose sin mayor esfuerzo que los descuentos no reunen los requisitos contemplados en el Decreto 2011 de 1.973. Por los elementos de juicio anotados con anterioridad es claro que el descuento aducido no es admisible, ni constituye justificación para que la Administración entre a considerar los términos de las resoluciones recurridas." (fol. 58 y 59). En la resolución 05729 de 21 de septiembre de 1.995, que al agotar la vía gubernativa confirmó en todas sus partes las cuentas adicionales materia de los actos acusados, se expusieron las siguientes motivaciones adicionales: "Revisado el procedimiento adelantado para determinar el valor FOB puerto de embarque de los vehículos importados, encuentra este Despacho que el mismo está ajustado en un todo a la normatividad vigente para la época en que se realizaron las importaciones referidas. En efecto, para determinar el valor normal en Aduana, el Grupo de Valoración de la División de Fiscalización, tomó como fuente de información la lista de precios de vehículos de esta marca y modelo contenida en la revista internacional New Car Cost Guide, existente en el Grupo de Valoración de la División de Fiscalización de esta Administración, cuyos precios se tomaron como de referencia para determinar el valor normal en Aduana, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 19 del Decreto No. 201 1
División de Fiscalización de esta Administración, cuyos precios se tomaron como de referencia para determinar el valor normal en Aduana, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 19 del Decreto No. 201 1 de 1973, que al respecto consagra: Artículo 17. "Cuando el precio declarado sea inferior al usual de competencia, se procederá a su rectificación o ajusteEXPEDIENTE No. 11.463 8 en la cantidad correspondiente a la diferencia existente, para los efectos de la determinación del Valor Normal. "Artículo 19. "Para determinar el precio usual de competencia de una mercancía a valorar, se debe tener en cuenta el precio de venta en condiciones de libre competencia de una mercancía extranjera de características idénticas, o en su defecto similares, y transada en iguales circunstancias respecto a tiempo, cantidad y nivel comercial ". "Igualmente se tuvo en cuenta para la determinación del valor normal en Aduana lo estipulado en el artículo 14 del Decreto No.2011 de 1973 que establece: "Cuando la operación de venta que dé lugar a la importación no cumpla los requisitos de libre competencia, por existir vinculación comercial entre el comprador y el vendedor, debe rect?flcarse el precio pactado mediante el ajuste que restablezca el precio de libre competencia. Entre los casos que generalmente no cumplen el citado requisito se encuentran, como más frecuentes, los siguientes: (i. Importaciones efectuadas por Agencias de Distribución "(el subrayado es nuestro). /T "De acuerdo con la anterior disposición y analizados el Contrato de Concesión celebrado entre la sociedad importadora y la Fabrica Colombiana
(i. Importaciones efectuadas por Agencias de Distribución "(el subrayado es nuestro). /T "De acuerdo con la anterior disposición y analizados el Contrato de Concesión celebrado entre la sociedad importadora y la Fabrica Colombiana de Automotores S.Á. Colmotores S.A. y comunicación No. 5-057213 del 28 de febrero de 1992 (folio 38), en la que se hace constar el descuento otorgado por el fabricante a AUTOMOTORES LA FLORESTA S.A., se concluye sin lugar a dudas que existe una vinculación comercial que afecta el precio de libre competencia, razón por la cual se reajustaron los valores FOB declarados para los efectos de la determinación del valor Normal. "Ifol. 52 y 53). fiLa parte actora radica su ataque a los actos jurídicos básicamente en las mismas disposiciones en que estas se fundamentaron, artículos pertinentes del decreto 2011 de 1973 y desarrollando el concepto de la violación en torno a los artículos 6y 14°., en especial su parágrafo. (Dispone la primera de las normas citadas que son elementos determinantes del Valor Normal en Aduana el precio, el tiempo, el lugar, la cantidad y el nivel comercial. El precio, estatuye la disposición, es el que expresa la documentación correspondiente, salvo que la Administración Aduanera presuma inexactos algunos de los datos allí contenidos , y se tomará como factor fundamental para la determinación del Valor Normal, si cumple, entre otras condiciones, con la siguiente: "b). El precio convenido corresponde alEXPEDIENTE No. 11.463 9 de libre competencia entre un comprador y un vendedor independiente, uno de otro, o en caso contrario, que pueda realizarse los ajustes o
otras condiciones, con la siguiente: "b). El precio convenido corresponde alEXPEDIENTE No. 11.463 9 de libre competencia entre un comprador y un vendedor independiente, uno de otro, o en caso contrario, que pueda realizarse los ajustes o rectificaciones necesarios para adecuarlo a tal exigencia ". ' Sostiene el demandante que esta norma fue inaplicada por la DIAN, toda vez que el precio pactado debió haber sido aceptado, pues "corresponde al precio de libre competencia y tiene carácter de generalidad entre las personas de ese nivel comercial, esto es entre fabricantes y distribuidores, y que dentro de tal precio debe admitirse los descuentos y rebajas concedidos, siempre que el plazo en el cual se efectúen los distintos embarques no sea mayor de un año. Sostiene igualmente que se dejó de aplicar el artículo 14 con su parágrafo que dispone: "Cuando la operación de venta que de lugar a la importación no cumpla los requisitos de libre competencia por existir vinculación comercial entre el comprador y vendedor, debe rectificarse el precio pactado mediante el ajuste que restablezca el precio de libre competencia...." "Parágrafo. En caso que exista vinculación entre un comprador y un vendedor, en los términos a que se refiere el presente artículo, la cantidad que se debe adicionar al precio de factura para establecer el Valor Normal, se determina mediante la aplicación del porcentaje de ajuste que fije la Dirección General de Aduanas" Aduce al respecto el demandante que al determinarse el Valor Normal con fundamento en unas revistas internacionales de precios para el consumidor final, se infringió la norma transcrita pues en lugar de tal revista ha debido aplicarse "el porcentaje de ajuste que previamente debía tener establecido la
fundamento en unas revistas internacionales de precios para el consumidor final, se infringió la norma transcrita pues en lugar de tal revista ha debido aplicarse "el porcentaje de ajuste que previamente debía tener establecido la Dirección General de Aduanas, para los casos especialísimos y mas frecuentes, como las importaciones efectuadas por las agencias de Distribución; agencias de consignación , por agencias comerciales porEXPEDIENTE No. 11.463 10 concesionarios o distribuidores exclusivos; por firmas asociadas comercialmente autónomas, etc. ". «'Sigue diciendo que de conformidad con el artículo 20 ibidem puede recurrirse a la aplicación de un método racional que esté en concordancia con las normas legales de valoración, cuando no sea posible establecer el valor normal a partir de cualquiera de los procedimientos establecidos en capítulos 40 Y 5°. del decreto. Y que en el caso de autos era posible establecer el Valor Normal aplicando los porcentajes de reajustes fijados por la DIAN para los casos especiales y frecuentes, en lugar de aplicarse "parámetros de valoración concordantes con las situaciones normales y generales 'VEs pues claro, a la luz de las diferentes disposiciones contenidas en el decreto 2011 de 1.973, invocadas tanto por el actor como por la Administración, que la base imponible para los fines de la liquidación de los gravámes arancelarios, no es otra que la que emerge del Valor Normal en Aduana (artículo 1 °.) Y que tal valor es el del precio expresado en la documentación aportada por el importador, solamente cuando corresponde al de libre competencia entre un comprador y un vendedor independiente, pues en el evento contrario deberán "realizarse los ajustes o rectificaciones
documentación aportada por el importador, solamente cuando corresponde al de libre competencia entre un comprador y un vendedor independiente, pues en el evento contrario deberán "realizarse los ajustes o rectificaciones necesarios para adecuarlo a tal exigencia. (Artículo 6°.)" / Así las cosas, ha venido sosteniendo la dependencia fiscal desde un principio, el precio que consta en las facturas no se adecúa a las condiciones de libre competencia o las que repetidamente alude el decreto en estudio, tomando como fuente de información los datos consignados en listas de precios contenidas en revistas internacionales, que arrojan un monto superior al que se hizo constar en las declaraciones de despacho para consumo, condición por otra parte reiterada por el artículo 14 ibidem, numeral 1 °. que relaciona como ejemplo de no cumplimiento de la aludida condición las importaciones efectuadas por Agencias de Distribución. /7EXPEDIENTE No. 11.463 11 /Los actos acusados tienen igualmente sustento jurídico en el artículo 17 que autoriza la rectificación o ajuste del precio declarado cuando este sea inferior al precio de competencia y en el artículo 19 que ordena "tener en cuenta el precio de venta en condiciones de libre competencia de una mercancía extranjera de características idénticas ". ¡ La objeción formulada por el accionante en el sentido de que el valor informado en las revistas internacionales que se tomaron como fuente no es en el presente caso aceptable por contener exclusivamente los precios de venta para los consumidores y no para los distribuidores, carece de todo respaldo probatorio. De otro lado-su carácter de Agencia Distribuidora afecta incuestionablemente las condiciones de libre competencia , como claramente se estatuye en el ordinal 1°. del artículo 14 del decreto. Y si las
respaldo probatorio. De otro lado-su carácter de Agencia Distribuidora afecta incuestionablemente las condiciones de libre competencia , como claramente se estatuye en el ordinal 1°. del artículo 14 del decreto. Y si las revistas internacionales de que se trata constituyen, como lo afirma el actor una "guía para el comprador". no se entiende la razón por la cual tal guía no se puede ser valedera tanto para el comprador al detal o consumidor, como para el distribuidor, como un elemento de juicio idóneo y confiable para la rectificación o el ajuste llevado a cabo por la Administración afin de determinar el Precio Normal que resulte como consecuencia de la venta efectuada en condiciones de libre competencia y que constituya la base imponible para la liquidación de los gravámenes establecidos en el arancel de aduanas. Las consideraciones que preceden son suficientes para concluir que los actos acusados se adecuan a cabalidad a la normatividad aplicable a la materia y que se ha dejado analizada en esta providencia y por ende los cargos esgrimidos no prosperan. Por lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No. 11.463 12 FALLA.
NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQVESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE.
Discutido y aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 10
NELSON ZUL UA GA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
S.JEANETTE CARVAJAL B. MANUEL BERNAL ARE VALO
Discutido y aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 10