TA CUN - 11465-(30-05-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11465-(30-05-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
IMPUESTO PREDIAL - Compensación / ACCION DE TUTELAImporcedencja / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Procedencia rRiBuHL #DPlINI3TRATIVoÇ1É
CUNDINAI1ARCi
SECCION CUARTA
de Cunnac: Santafé de Bocot.t D.C. Mayo treinta (30) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Magistrado ponente: DR.. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
Ref: Proceso No.. 11.465.—
Demandante: ANA ADILIA CARDENAS DE RAMIREZ
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1.— ASUNTO A DECIDIR.
Procede la Sala a resolver si es procedente tutelar los derechos fundamentales solicitados por la seora ANA ADILIA
CARDENAS DE RAMIREZ.
II.- DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES Solicita la peticionaria la protección de los derechos fundamentales del debido proceso.1 a la igualdad y la propiedad consagrados en los artículos 29 13 y 58 de la Constitución Política. 111.— IDENTIFICACION DEL SOLICITANTE La acción de tutela está instaurada por la sePora ANA ADILIA CARDENAS DE RAMIREZ identificada con la cédula de ciudadanía número 20.157.685 de Bogotá quien actúa en su propio nombre. IV.—IDENTIFICACION DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS La acción de tutela está formulada contra el Secretario de Hacienda del Distrito Capital, el Director de Impuestos Distritales y el Jefe de la División de Cuentas Corrientes de la Dirección de Impuestos del Distrito.Expediente No.- 11.465.- 2
Hacienda del Distrito Capital, el Director de Impuestos Distritales y el Jefe de la División de Cuentas Corrientes de la Dirección de Impuestos del Distrito.Expediente No.- 11.465.- 2
V.- PETICIONES: Se solicitan las siguientes: "1.- Ordenar a los seores Secretario de Hacienda del Distrito, Director Distrital de Impuestos y Jefe de ].a División de Cuentas Corrientes de La Dirección de Presupuesto del Distrito notificar en debida forma a la suscrita le Resolución No. 0252 de 2 de mayo de 1995 por medio de la cual se revoca la Resolución No. 0089 del 16 de febrero de 1995 a través de la cual se ordenaba una compensación a. favor del predio de la.
Calle 63 No. 15-52 Interior 1. de mi propiedad. "2.- Ordenar igualmente a las mismas autoridades inaplicar la. Resolución NO. 0252 del 2 de mayo de
1995. Así como la. Resolución 07 del 2 de febrero de 1996 hasta tanto se resuelva la actuación administrativa a que haya lugar una vez notificada en debida forma. la. Resolución No. 0252 del 2 de mayo de 1995 '3.- Ordenar a las citadas autoridades abstenerse de iniciar cualquier cobra coactiva a ejecutivo hasta se resuelva mi solicitud de compensación acorde con el
replantamierito que surge de la actuación administrativa ante la ineficacia e inaportibilidad de los actos administrativos enunciados. "4.- Ordenar a. las mismas autoridades resolver mi solicitud de compensación teniendo en cuenta que ante la ineficacia de los actos relacionados desaparece el
administrativa ante la ineficacia e inaportibilidad de los actos administrativos enunciados. "4.- Ordenar a. las mismas autoridades resolver mi solicitud de compensación teniendo en cuenta que ante la ineficacia de los actos relacionados desaparece el sustento jurídico de la determinación contenida en la Resolución No. 07 del 6 de febrero de 1996". VI.- HECHOS RELEVANTES De los presentados por la seora ANA ADILIA CARDENAS DE RAMIREZ en su escrita se extractan los siguientes 1.- Le actora junto can la. seara Paulina Ramírez de Bernal adquirieron en común y pro-indivisa en el ao de 1987 un bien inmueble que posteriormente en el ao de 1994 fue objeto de desenglabe, constituyéndose en das bienes así: el distinguido
con el No. 15-50 y el 15-52. interior 1 de la Calle 63 correspondiéndole el último a. la peticionaria.Expediente No.- 11.465.- 3 '.- El 19 de septiembre de 1994 la actora recibe una comunicación de la Administración Distrital advirtiéndole la posible iniciación de un proceso coactivo por deudas relacionadas con el impuesto predial del bien de su propiedad. 3.-. Esta presenta reclamación ante la Administración de Impuestos Distritales el día 11 de octubre de 1994 en el sentido de que se aplicaran a su predio los dineros pagados. 4.- La Administración inadmi.te la solicitud en razón a que quien la presenta no era la propietaria del inmueble No. 15-50 de la Calle 6 . 5.- Se interpone recurso de reposición insistiendo que la
4.- La Administración inadmi.te la solicitud en razón a que quien la presenta no era la propietaria del inmueble No. 15-50 de la Calle 6 . 5.- Se interpone recurso de reposición insistiendo que la reclamación versa sobre el predio 15-12, Interior 1, de la Calle 5 . :>.- 1...a. Administración envía el oficio AJ 856 en noviembre de 1.994 manifestándole que se le dará el trámite pertinente a la soliccitud. 7.- El Jefe de la División de Recursos Tributarios de dicha Administración por medio del auto 060 del. 20 de diciembre de 1994, inadimte el recurso por no haberse presentado en triplicado. C.- Corregida la inconsistencia se admite el recurso el 16 de enero de 1995 y mediante resolución No. 007 de febrero 6 de 1996 no accede a la reposición y confirma el auto CCT ICC 1597 de octubre 11 de 1994„ argumentando que había existido una compensación al predio 15-50 de la Calle 63. 9.- Dentro de esta Resolución se afirma que atendiendo la petición la señora Paulina Ramírez de Bernal, la Administración Distrital por medio de la Resolución No. 089 de febrero 16 de 1995 ordenó la compensación de $110.6SO.00 al predio No. 15-52 de la Calle 63, cédula catastral 63-15-39 pero corregida talExpediente No.- 11.465.- 4 compensación a travs de la resolución 252 de 2 de mayo de 1995, ordenando compensar la misma suma al predio de la calle 63 No. 15-50, con cédula catatral 63-15-38 de propiedad de la seora
compensación a travs de la resolución 252 de 2 de mayo de 1995, ordenando compensar la misma suma al predio de la calle 63 No. 15-50, con cédula catatral 63-15-38 de propiedad de la seora Paulina Ramirez de Bernal con C.C.No. 20.029.770.
PRUEBAS OBRÇNTES EN EL PROCESO.
Mediante auto de mayo 17 de los corrientes se ordenó allegar al presente proceso los antecedentes administrativos de la Resolución No. 252 de mayo 2 de 1995 y de la Resolución 007 de Febrero 6 de 1996 certificación sobre la forma y fecha de notificación de la Resolución primeramente aludida y las copias de facturas de cobro y de las declaraciones del impuesto predial del inmueble de propiedad de la accionante, documentos que obran en los cuadernos 1. 2 y 3. CONSIDERACIONES DE L.A SALA Del estudio del 'informativo se desrende que la acción de tutela en el sublite va encaminada a obtener el restablecimiento de los derechos del debido proceso a la igualdad y a la propiedad, estimados como vulnerados por parte çJei Secretario de Hacienda del Distrito Capital. el Director de Impuestos Distritales y el Jefe de la División de Cuentas Corrientes de la Dirección de Impuestos del Distrito., por revocar la Resolución No. 089 del 16 de febrero de 1995, por la cual se ordenaba una compensación a favor del predio No. 15-52 Interior 1.., de la Calle 63 de propiedad de la accionante, a través de la Resolución No. 252 de mayo 2 de 1995 que no le fue notificada. Observa la Sala que la peticionaria dispone de otro medio de
Calle 63 de propiedad de la accionante, a través de la Resolución No. 252 de mayo 2 de 1995 que no le fue notificada. Observa la Sala que la peticionaria dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para obtener su pretensión como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el articulo 85 del Código contencioso Administrativo cuya finalidad es la nulidad del acto administrativo creador de laExpediente No.- 11.465.- '. 5 situación jurídica individual y concreta y el restablecimiento del derecho o repación de]. da En efecto riótese que a la fechan la Resolución No. 07 de febrero 6 de 1996. notificada personalmente el 19 del mismo mes y ao, está dentro del término de caducidad para interponer la acción contenciosa aludida en donde es viable exponer los argumentos fácticos y esgrimidos en esta oportunidad con el pertinente soporte juridico a objeto de dejar sin efecto esta resolución en la medida en que prosperen, sus pretensiones. Esta misma acción procede contratá Resolución No. 252 de mayo 2 de 1995 toda vez que en la Resolución 007 de febrero 6 de 1990 en -el parqrafo del articulo segundo de la parte resolutiva se ordena la entrega a la accionante de un ejemplar de las Resoluciones 089 y 252 de ;febrero 16 y mayo 2 de 1995. Entre la numerosa jurisprudencia de la Corte Constitucional la Sala se permite transcribir parte de las consideraciones de la sentencia No. T-305 del 3 de aciasto de U993, dictada dentro del expediente No. T-11989, instaurada por. Orlando Torres Moreno
Sala se permite transcribir parte de las consideraciones de la sentencia No. T-305 del 3 de aciasto de U993, dictada dentro del expediente No. T-11989, instaurada por. Orlando Torres Moreno contra la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, con Ponencia del Dr. Hernando Herrera Verqara, donde se manifestó: Ha sido criterio de esta Cortes como' así lo ha venido expresando en diversas providencias, que ' la judicializacióri de todo problema suscitada entre individuos o colectividades no corduce a nada distinto de la innecesaria congestión consiguiente bloqueo a las requieren de la intervención perjudica en grado sumo el las instituciones en cuanto atención y el esfuerzo de las de los tribunales con el causas que en verdad del juez lo cual además normal funcionamiento de distrae sin objeto la autoridades judiciales 11 No tiene este mecanismo de protección de los derechos, el fin de dar solución a los conflictos de ordinaria ocurrencia entre personas o entidades o de aquellos que pueden ser resueltas por los medio normales que consagra la ley, si la materia de ellos corresponde a la simple contraposición de intereses. De lo contrario ,,podría decirse que la tutela seria un mecanismo que vendría a reemplazar los recursos y acciones que consagra la 6 legislación ordinaria y laExpediente No..- 11.465.- 6 ccrntencioso-administrativa, lo cual contradice el espíritu y filosofía de la misma cual esm y como así lo dijo el constituyente de 1991, un remedio extraordinario para el amparo de los derechos de las personas que sólo procede cuando no existan otros
espíritu y filosofía de la misma cual esm y como así lo dijo el constituyente de 1991, un remedio extraordinario para el amparo de los derechos de las personas que sólo procede cuando no existan otros medios de defensa judicial. 1 Y no sólo el problema radica en que a través de la tutela se pretenden solucionar conflictos ordinarios que tienen medios idóneos y efectivos que les brinda el ordenamiento, jurídico, sino además en que se busca que por esa acción se pretermitan u omitan las instancias y recursos ordinarios, como así lo quiere el peticionario en la demanda que se revise. Va se ha dicha por esta Corporación insistentemente, y así lo establece tanto el artículo 86 Constitucional como el Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene 'como uña de sus principales características ser un instrumento de carácter residual y subsidiario, en el sentida de que' ella no procede cuándo existan otros media de defensa judicial idóneos y efectivos para la protección y el amparo de los derechos fundamentales de las personas.que se dicen "vulnerados o amenazados, a menos que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.. " El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, estructurado sobre la base debrindar a todas las personas medios eficaces de acceso a la 'administración de justicia para la defensa de los derechos que ' les corresponden, protegidos por la Constitución y las leyes. " De esa manera, el mecanismo jurídico en que consiste la acción de tutela sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos, mediós que el ordenamiento jurídico
de los derechos que ' les corresponden, protegidos por la Constitución y las leyes. " De esa manera, el mecanismo jurídico en que consiste la acción de tutela sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos, mediós que el ordenamiento jurídico ofrece para la realización de los derechos no exista alguno que resulte 'idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de.. una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de los particulares en los casos sealados Por laley.. Es preciso manifter que no puede haber concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria.. De allí que se afirme, como así lo debe reiterar esta Sala, que le tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia Es ser único medio de protección que al afectado brinde el ordenamiento jurídico". De otra parte, la Resolución No.. 089 de febrero 16 de 1995 corregida por la Resolución 252 de mayo 2' de 1995, es productoExpediente No.- 11.485.- 7 de una petición que en el mismo sentido hiciera la seora que en un principio compartiera la propiedad del inmuebles desenqlobado en 1994 de donde infiere la Sala, que se trata del ejercicio de dos derechos de petición tendientes a obtenerla compensación del mismo valor pero aplicables a las dos propiedades individualmente consideradas, toda vez que la notificación de la Resolución No. 252 de 1995, que corrigió la Resolució 039 de febrero 15 de 1995 no es culminación de la actividad de la peticionaria. En razón a lo anterior, considera la Sala que habré de
Resolución No. 252 de 1995, que corrigió la Resolució 039 de febrero 15 de 1995 no es culminación de la actividad de la peticionaria. En razón a lo anterior, considera la Sala que habré de declararse improcedente la tutela impetrada por la ciudadana ANA D1LIA CARDENAS DE RAMIREZ,, por cuanto dispone que otro medio de defensa judicial corno lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es la vía adecuada para que la peticionaria pueda obtener la pretensión que con ésta persigue, así mismo, la resolución Nó. 252 del 2 de mayo de 1995 fue la culminación de un proceso diferenrte al iniciado por la peticonaria, en donde ésta no intervino como extremo de la relación juridica procesal. For lo expuesto el tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley F:» A L L A. = 1.- NEGAR LA PRESENTE ACCION DE TUTELA POR IMPROCEDENTE. 2.- NOTIFIQUESEa los interesados en los términos del articulo .ü del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su revisión.Expediente No.- 11.465.- 8 COPIESE NOTIFIOUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE La presente providencia fue considerada y aprobada en la Sesión del día o de mayo de 1.996 según acta No. 18. Las Magistrados,
FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MANUEL BERNAL AREVALO
La presente providencia fue considerada y aprobada en la Sesión del día o de mayo de 1.996 según acta No. 18. Las Magistrados,