TA CUN - 11468-(13-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11468-(13-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
MNISTIA DE TIMBRE / 00~70 DE CDNCESION (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
CUNDINAPIARCA
SECCION CUARTA
Santafé deBcgot D.C. Febrero, trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: Dr. FARIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
Ref: Proceso No. 11.468.- IMPUESTOS NACIONALES
Demandante: AUTONIZA LTDA.
IMPUESTO DE TIMBRE POR AJUSTE DE CUANTIA EN EL AÑO
1989. La sociedad AUTONIZA LTDA., por conducto de apoderada judicial, presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la operación administrativa por medio de la cual la Administración do Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santaf de Bogotá, impuso sanción por no declarar impuesto de timbre en el contrato de concesión mercantil celebrado entre la actora y la sociedad Sofasa S.A., durante el arlo 1.989. Los actos acusados, son: 1.- La Liquidación Oficial de Aforo No. 001 del 26 de enero de 1.995, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santaféde Bogotá. 2.- La Resolución No. 0012 del 16 de enero de 1.996, proferida por la División Jurídica de la misma Administración. El actor concreta sus pretensiones así: el PRIMERA.- Oue son nulos los actos administrativos proferidos por la Administración Especial de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de
por la División Jurídica de la misma Administración. El actor concreta sus pretensiones así: el PRIMERA.- Oue son nulos los actos administrativos proferidos por la Administración Especial de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, contenidos en la-,LiquidaciónOficial de Aforo No. 001 de 26 ene -- 95 de la División de Liquidación,Expediente No.. 11.468.. y en la Resolución 0012 de 16 - ene 9.6 División Jurídica. SEGUNDA.- Que,, en consecuencia, - se restablezca el derecho de la sociedad demandante, declarando que AUTONIZA LTDA no está obligada a pagat' impuesto de timbre en razón del cntrato .de concesión-vigente en 1989q materializada a través de .facturas comerciales". h Los narra el libelista a folios 6,y 7 del cuaderna .principal , en los siguientes,térmjnós:, " 1. En él mes de abril del ao 1.989 la sociedad demandante celebró un contrato de oncesión mercantil con la Sociedad de Fabricación de Automotores S.A. "SOFASA", cuya duración se acordó, para el período comprendido entre el 1. de enero y el 31 de diciembre del mismo aPio. .. . 11
2. El día 8 de noviembre de 1994 la.. División de Fiscalización de la . Administración Especial, de Impuestos I'lacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, expidió :el emplazamiento para dclarar No. 44, a través del cual solicitó formalmente a la campar -lía presentar declaración del
Impuestos I'lacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, expidió :el emplazamiento para dclarar No. 44, a través del cual solicitó formalmente a la campar -lía presentar declaración del impuesto de timbre por el ajuste de la cuantía del contrato de concesión., correspondiente, al aPio gravable 1989 Como fundamento del emplazamiento se afirma que el contrato " es cuanti.ficable conforme a su naturaleza como se concluye del tenor de sus cláusulas" En esté acto la Administración Tri.butari afirma que el contrato de concesión constituye un documento de cuantia indeterminada, que se hace determinable finalizar el.'tiempo de su vigencia., por lo cual reclama la liquidación y declaración del impuesto. El emp1azamierto fue notili.cado por horreo el 10 de novieffibre. de1.994. . .
3. La socedad. radicó .1a correspdhiente rspueta el 12 de diciembre de 1.94, explicando las razónes que permiten llegar a Zi conclusión de que el cuntrat de concesión no causa el impuesta de timbre " 4 El 26 de enero de 195, la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Aforo No. 0001., través de la cual. .determ.nó un impuesto de timbre por $2 fl19 00' ,, entendiendo que la compras reall7a4as en desarrollo del cuerdo corvfa.guraban laM,n iter.iQ :U el término para Expediente No. 11.468» cuantía del contrato concesión..
reall7a4as en desarrollo del cuerdo corvfa.guraban laM,n iter.iQ :U el término para Expediente No. 11.468» cuantía del contrato concesión..
5. El 27 de marzo de 1995 ÁUTONZA LTDA.- interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial. " 6. La División-Jurídica resolvió el recurso mediante la Resolución 0012 del 16 de enero de 1996, en la cualconfirmó ual confi.rmó la Liquidación Oficial de Aforo, agotando así la vía, gubernativa Esta última decisión fue notificada personalmente el cha 19 de enero de 1996" 1 11
El actor seala como transgredidas cdn su respectivo concepto de violación las siguientes normas 1 Del Estatuto Tributario, conteh&do en el Decreto 624 de 1989. Articulos 519 (en su tetQ vigente antes de 1 Ley &a. de1992).,522 y 5O, num.44. De la Ley 223 de 199,5—y eu reglamento. "¿Artículo 240,, prágrafo 4o. de la Ley 2.13 de 1995; y FtícUio 80., del Dgcreto 196 de,1996". El Procurador Tercero en 1r Judicial ante esta Corporación en SL' concepto de fondo considera que las pre ten szanes ! demanda están llamadaS a prosperar por céla n t wz la Adjinistraciófl Tributaria no tuvo efl cuenta la seaiado. en ei numeral 44 del articulo 50 dl Estatuto Tributario, respecto á"_la exención 4 establcida para el impuesto de timbre, ni tampoco lo sePalado
Tributaria no tuvo efl cuenta la seaiado. en ei numeral 44 del articulo 50 dl Estatuto Tributario, respecto á"_la exención 4 establcida para el impuesto de timbre, ni tampoco lo sePalado en el pargrafo 4 del articulo 240 de la Lay 22 de 1 995 1 respecto 1 s.eamieçito ci Cntribuy'ehtes:que han ,cumplido con sus obligaciones tribUtarias. CONSIDERACIONES Surtido el traslado .a llas partes vencidOExpediente No. 11.468. 4 alegar de conclusión, procede la Sala al estudio y decisión de los puntos de controversia planteados por él :actor. Inicialmente afirma que el contrato de concesión no tiene cuantía y por tanto no le es aplicable la regla general de causación del impuesto de timbre, fundamenta su afirñación en: el contenido del artículo 519 del Estatuto .Tributario, sealando que; "si la creación de un doçLimento, en el que se plasme una relación obligacional, carece de cuantía, no es posible el nacimiento de la obligación de pago del impuesto de timbre por ausencia de uno de los elementos bsico del tributo: le base gravable" - Respcto a la naturaleza del contrato de concesión seala que éste se utiliza como técnica paraIa comercialización de un producto; en dicho contrato los intereses de las partes se concilian y van en una misma dirección, razón por la cual se hace posible como en el presente: caso que dicha contrato no tenga cuantía. En cuanto a las obligaciones pactadas en el contrato aduce que la obligación asumida por cada una de las partes no sesatisface
hace posible como en el presente: caso que dicha contrato no tenga cuantía. En cuanto a las obligaciones pactadas en el contrato aduce que la obligación asumida por cada una de las partes no sesatisface con pago alguno sino con la realización ce lqs contratos de compraventa, anota que cuando las ; con-tratantes dando cumplimiento al contrato de concesión réaliian los contratos pactados, son estos contratos los que dan lugar a obligaciones con cuantía los cuales darían lugar a la cauaión del Impuesto de timbre, si se hubiesen realizado por escrito. Manifiesta que los actos adqinistrativos desconocen la exención contemplada en el numeral 44 del articulo 530 del Estatuto Tributario, por cuanto la Administración afore el impuesto con base en las compras que durante 1939 hizo AUTONIZA a SOFASA, no obstante que estos contratos no se realizaron por escrito y su nica expresión documental está constituida por facturas comerciales exentas del tributo. Finalmente ciega violación del artículo 240, parágrafo 4o.Expediente No 11.468. 5 Ley 223 de 1995 y dl artículo So. del Decreto 196 de 1996 concluyendo que: 'S S ' bien no en la forma más técnica, el legislador ha acogido por vía de interpretación con eutoridad la tesis que desde un principio ha venido planteando la compaía, en el sentido deentender que el contrato de concesión es un contrato de colaboración que carece de cuantía, y por tanto de base gravable sobre la cual se pueda liquidar el impuesto de timbre. Cosa distinta es que en desarrólló del
compaía, en el sentido deentender que el contrato de concesión es un contrato de colaboración que carece de cuantía, y por tanto de base gravable sobre la cual se pueda liquidar el impuesto de timbre. Cosa distinta es que en desarrólló del contrato de concesión se celebren contratos de compraventa, que evidentemente Sí tienen cuantía, pero no una expresión documental distintaa fcturas comerciales exentas del tributo". La apoderada judicial de la Nación en escrito de contestación a la demandase opone a las pretensiones del actor, argumentando que conforme al articulo 519 del Estatuto Tributario el contrato de concesión suscritoentre la sociedad AUTONAL LTDA. Y SOFASA S.A. causa impuesto de timbre; seala que los valores contenidos en dicho contrato constituyen su cuantía, que si bien resulta indeterminada en el momento de su otorgamiento a aceptación, es determinable al final del periodo gravable al totalizarse ci valor de las compras constituyendo esta la base gravable para la cuantificación del impuesto de timbres Seala que en este caso no es aplicable el numeral 44 del artículo 530 del Estatuto Tiibutario por cuanto lo que resulta gravado con el impuesto de timbre es el contrato de concesión,, independientemente de las facturas utilizadas por, la sociedad para soportar las transacciones comerciales efectuadas con la compaia Sofasa S.A. Para Resolver sór Consider - ; Sala entrará a estudiar en primer término la aplicación del parágrafo 4 del artículo 240 de la Ley 223 de 1.995 que tonsagra la amnistía de timbre ((SePa1a la norma de la referencia:E<pediente No. 11.468.
Sala entrará a estudiar en primer término la aplicación del parágrafo 4 del artículo 240 de la Ley 223 de 1.995 que tonsagra la amnistía de timbre ((SePa1a la norma de la referencia:E<pediente No. 11.468. Las liquidaciones oficiales ñ6 pagadas por impuesto de timbre sobre contratos de concesión y distribución,, que se ejecuten mediant#., el sistema comercial de facturas, o las resolucones de sanción por, no declarar los 'albres de tales contratos, no serán exigibles -ni aplicables. - " Para los efectos de]; impuesto' de timbre, a los cont#-atos de concesión y distribución que se Ejecuten mendiante el sistema de factura comercial del que trata el articulo944 del Código de Comercio, seaplicarla exención del numeral 44 del artículo 530 del Estatuto Tributario". su turno el artículo 8 del D R 196 de 1 96,, reglamentario de la Ley anterior dispone: ' Amnistía de timbre; A losresponsables del impuesto de timbre que antes de la vigencia de la Ley 223 de 1.995, se les hubiere proferido liquidación oficial o resolución de sahción por, no declarar,, por el impueto causado sobre 1contratos de concesión y distribución ejecutados mediente el sistema comercial de. facturas, no les serán e igibles las sumai liquidadas /, no pagadas, ni las sanciones por no declarar impuestas por este concepto, debiendo la Administración Tributaria archivar ls actuaciones derivadas de los hechos objeto del beneficio". y í('Oe las hormas transcritas concluye la Sala qL'e )el presente
por este concepto, debiendo la Administración Tributaria archivar ls actuaciones derivadas de los hechos objeto del beneficio". y í('Oe las hormas transcritas concluye la Sala qL'e )el presente proceso çeune los supuestos fctico' del bareflclo, pues se trata de la liquidación de aforo No. 001 de 1 enero 26 de 1 995 que determinó el impuesto de timbre ho declarado por la sociedad actora respecto del contrato de ccinct-sfófi celebro entre Áutoniza Ltda." y " Safasa S..A." Con trto. que fue eiéutado mediante él sistema comercial defacturas.' Concluiónque la Nación por intermedio de su apoderada reconoce en los siguientes términos: Sin 1perjuicio de lo anterior, i pee haberse proferido ,. los actos administrativos demandados conforme a derecho, la Liquidación,,de Aforo No 00V1 de enero de i.99'. prcti:ada po la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas NacLonales G-randes tontribuents de anafé de Bcgd't, goza del beneficio consagrado t1 n el parágrafo 4 del-,. artículo 240 de la Ley 223 de 1995 en armenia con, el articulo 8 del Decreto i96 do 1996 en cuanto prevn la no exigibilidad de las actuacionesExpediente No. 11.468. 7 proferidas en relación con los contratos de concesión y distribución que se ejecuten mediante el sistema de factura comercial"., ¿7situación no prevista por la administración de impuestos el 16 de enero de 1996,al momento de proferir la resolución No. 00012
y distribución que se ejecuten mediante el sistema de factura comercial"., ¿7situación no prevista por la administración de impuestos el 16 de enero de 1996,al momento de proferir la resolución No. 00012 que decidió el recurso de reconsideración presentado el 27 de marzo de 1995. Le era obligatorio, en virtud del artículo 8 del Decreto 196 de 1.996, archivar el expediente contentivo de la liquidación de aforo objeto de demanda, habida consideración que la Ley 223 estaba ya en vigorif lEs importante mencionar que la Corte Constitucional en sentencia del 8 de octubre de 1996 declaró inconstitucional algunos artículos de la Ley referida, atinentes diferentes amnistías, sin que lo hiciera respecto del articulo 240 que alude a la situación particular del presente proceso./ t'fObserva la Sala que, a pesar de la sentencia aludida, ésta no es aplicable porque no hace alución al articulo 240 do la Ley 223 de 1995, aplicable al .casó que ocupa a la: sección y si lo fuera, por la e<tención de los argumentos tal decisión tiene efectos hacia el futuro. Por tanto a la actuación cuestionada se le debió dar el efecto que la Ley estableció, que enitimas no era otra cosa que el archivo del expediente administrativo. El efecto de la sentencia de la Corte Constitucional implica que l Ley tuvo existencia entre la fecha de su publicación y el día e, qué se notificó la sentencia fechada el 8 de octubrede 1996, de donde se desprende que toda actuación que cumplió con los presupuestos de la Ley., en: el interregno, debe sufrir los
qué se notificó la sentencia fechada el 8 de octubrede 1996, de donde se desprende que toda actuación que cumplió con los presupuestos de la Ley., en: el interregno, debe sufrir los efectos previstos en la. nornia legal. Esta previsión l hizo la Lorte Constitucional en el numaral segundo de la sentencia en los siguientes térmirios; fi SEGUNDO.- Disponer que los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningtn sentido afectará las situaciones anteriores a. su notificación ó se aplicará a hechos acaecido en ese periodo" '9 El hecho de que laAdministración no le hubieraaplicadó a la liquidación No. 0001 del 26 de enero de 1995 la consecuencia prevista en al parágrafo 4 del articulo 240 de la Ley 223 de1.995 al momento de qotar lar gubernativa, no le quita el derecho al beneficio previsto por el legislador Adem4s por, que sería aceptar un trato discriminatorio frénte a los demás qué estaban en iguales circunstancias, máxime cuándo la resolución que decidió el recurso, proferida en vigencia 1de la Ley, no hizo la mi.nima alusión al beneficio previsto O.bh la Ley variaM veces ehcionada En este orden d& idea actos acusados. decretará la nulidad de los En mérito de lo .<puesto l Tribnl Administrativo de CLtndinamarci, Sección Cuart administrando Justicia en nombre de la República de Cploftbis por eupr1dad 'de Ley,
decretará la nulidad de los En mérito de lo .<puesto l Tribnl Administrativo de CLtndinamarci, Sección Cuart administrando Justicia en nombre de la República de Cploftbis por eupr1dad 'de Ley, 1 - ANULASE LA LIOIJIDAtION OFICIAL DO ,,~WNo,.-,001 DEL 26 DE ENERO DE 1.995 PROFERIDA POR LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LJ ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES GRANDES CONTRIBUYENTES DE SANTAFE DE eÇGOTA Y LA RESOLUCION No. 0012 DEL 16 DE ENERO DE 1.996, PROFERtDA FOR LA DIVISICIN JJJRXDICA DE LA
MISMA ADPUNISTRAC ION, POR MEDIO DE
,
E L45 CUALES DETERMINO EL
IMPUESTO DE TIMBRE EN UN CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS SOCIEDADES
AUTONIZA S:A. Y SOFASA S.A..
2EN CONSECUENCIA
PAGAR IMPUESTO .DE
CONCES ION MERCANTIL
,S.A. "SOFASA".
LA SOCIEDAD DEMANDANTE NP EBt OBLIGADA A
TIMBRE EN RELACIN CON EL CONTRATO DE CELEBRADO CON 1 LA SOCIEDAD DW LJTOMOTORES 2.- No se/ condená en.
CóçUgo Can tnciosq cauSadas de conformid Código de Procedimien toío la pre'iee el r ta. culo 1.71 del Administrtiva por cuanto noad o ad coñ e1 ntneral 80. del. articLtra92de1 to civil. brExpediente No. 11.468. - 9
Administrtiva por cuanto noad o ad coñ e1 ntneral 80. del. articLtra92de1 to civil. brExpediente No. 11.468. - 9 3.- En firme esta pravidncia archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQtJESE Y CIJMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según Acta No. del de 1997. Los Magistrados,