TA CUN - 11469-(08-09-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11469-(08-09-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ASCENSO ESC1LFON - Experiencia no utilizada e
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
BECC ION SEGUNDA -\ - BUBSECION D. çÇ Saritaté de Bogotá, D..C., septiembre ocho (08) de mil novecientos noveista y cuatro (1994)
MAGISTRADO PONENTE; Dr.. OSCAR LONDOriCI PINEDA.
REF. a PROCESO Nra. 11.489
ACTOR i BLOR lA MARIA CRUZ NORA
RESOLUCIONES MINISTERIALES
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
ESCALAFON NACIONAL. ANTE 0000TA D.F.
Escalafón. (niega) JUNTA SECC JONAL DE GLORIA tIAR lA CRUZ MORA, por .in termed .to de poderado judicial, danda a la NACIONMINISTERiO DE. EDUCACJUN NACIONAL. JUNTA SECCIONADEL ESCALAFÍJN MAC .t ONAL, para que o htan la i9uiert o parecidat DECLARACIONES: z Que Se declare nula la r olución Nro.. 123 de junio 9 de 1902 que aiiciende a la actora al arado Oo. del eicalafÓn dcente can ectus fist,alets a partir de Septiembre 6 de 1981 además ta reolucione Nra. 23131 del o de octubre de 1.982 que aclara la resolución primeramente citada y la Nra. de diciembre .tS de 1903 por medio de la cual físe re5uelve el recurso, todas estas proferidas parla or la Junta Seccional del Escalafón Nacional ante
la resolución primeramente citada y la Nra. de diciembre .tS de 1903 por medio de la cual físe re5uelve el recurso, todas estas proferidas parla or la Junta Seccional del Escalafón Nacional ante Bogotá D.E...PR0CF0 Nro. 11 .469 '4flÇj Que, como coniecuencia de la nulidad y a titulo de res tablecimient del derecho, se ordene al Miniter.to de Educación Nacional - Junta Seccional del Eca1afón Nacional ante Bogotá D.E.- que, dentro de GIM 30 dian siguíentes a la eíec.utoria de la sentencia que ponga término a la arcióri,profiera resolución por medio de la cual e ascienda a la actora al grado lOo. del ecalafór docente con efectos fiscales a partirde artir de septiembre 6 de 1981, que ern tenidos en cuenta por el Fondo Educativo Regional ante Bogotá D.E., para efectos del pago de !a1ariQ y primas entre dicha fecha y la de cumplimiento de la sentencia." Relaciona como HECHOS los siguientes La actora, por su condición de Licenciada en Ciencias de la Educacjór, y Cnicamerite por ello, fue asimilada en el grado 7o. del nuevo escalafón docente previsto en el decreto ley 2277 de 1979, mediante reaolución Nro. 8169 de noviembre 5 de 1980, proferida por la Junta Seceíonal, del escalafón Nacional ante Pugotá D.E. "2o..- La actora mediante memorial radicado
Nro. 8169 de noviembre 5 de 1980, proferida por la Junta Seceíonal, del escalafón Nacional ante Pugotá D.E. "2o..- La actora mediante memorial radicado el 1.4 de septiembre de 1982 en las Oficinas de la Junta Seccioral del calafón Nacional ante Bogotá D.E., bajo el Nro. 8917, solicitó de dicha dependencia su primer ascenso dentro de el escalafón, para lo cual preentó la documentación requerida para demostrare a) Poseer título de Licenciada en Ciencias de la Educación, requisito indispensable para cualquierascenso dentro del osca lafón a partir del grado 7o; b) Haber efectuado curso de capacitación o actualización para efectos de ascender del grado Go. al 9o. con un total de 6 créditos; c) tres aÇos de antigüedad en el grado 7o indiperisables para ascender , del grado 7o. al So, comprendidos entre 1977 y 1980 d) 2FROC8O Nro. 11.469 pero, además, acreditó un tiempo de servicio docentes (e<perienci.a docente) no util:. ado para as¡ ¡mi lación ni para auceriauro o clauificacioriez anteriores, de más de 7 aRos de servicios comprendidos entre 1971 y 1979, curitable en u totalidad para aceno del grado Go. al 9o. y de este al loo., al tenor do lo dispuesto en el art. 73 del decreto ley 2277 de 1979, concordante de lo dispuesta en el art. 73 del decreto ley 2277 de 1979, concordante
lo dispuesto en el art. 73 del decreto ley 2277 de 1979, concordante de lo dispuesta en el art. 73 del decreto ley 2277 de 1979, concordante con el art. 26 del decreto reglamentario 29 de 1981. La Junta Seccional del Ecalfón Nacional ante Bogotá mediante el acto complejo acusado, dispuso el acenso de mi representada al grado 7o. al 80., con efectos fiscales a partir de septiembre 6 de 1981, de pronunciare sobre la petici6n de mi poderdar,te para que se le tuvir a en cuenta Ja experiencia docente no util izada park aimiJación ni para otro cJe m de 7 allos entre 1971 y 1979, de acuerdo con lo dispuesto en la normau lecjalcw% antes citadas, que acreditó con c:ertificacione oficiales y que le daban derecho a acender igualmente del grado Go. al 9o. y de este al lOO, por lo cual deben entenderse denegada st.t rec 1 mación sobre el particular. La actora fue ascendida al grado Go. por reo].ución Nro. 123 de junio 9 de 1982, la cual fue aclarada oficiosamente mediante reoluc.tón Nro. 23131 de octubre 8 de 1982 en lo relacionado con la fecha tenida en cuenta para el siguiente ascenso el cual quedó en el dia 21 de junio de 1979; la actora interpuso recurso de reposición contra le resolución Nro. 123 de junio 9 de 1982, I cual fue retueltu defavorablemeiite por, medio de la reolucjón
dia 21 de junio de 1979; la actora interpuso recurso de reposición contra le resolución Nro. 123 de junio 9 de 1982, I cual fue retueltu defavorablemeiite por, medio de la reolucjón Nro. 183 de diciembre 15 de 1983, que fue notificada el día 16 de diciembre de 1983 con lo que quedó agotada la via gubernativa. ' - Invoca como NORVIAS VIOLADASa arti. 2, 1.6, 17 y 30 de la
3PROCESO Nro. 11.469
C.N. artça. 10 y 73 del Decreto 2277 de 1979 canco dante con el art. 26 del decreto Reglamentario 259 de 1901 y art. 31 del Decreto Reglamentario 272 de 1980. Expone concepto de violación. La NACION - MINISTERIO DE EOIJCACION NACIONAL, por intermedio de apoderado, cantetó la demanda y propuso
las EXCEPCIONES DE INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA, INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA Y LAS DE OFICIO. t...as PARTES alegaron de conciusiór.
La PROCURADORA DOCE JUDICIAL rindió concepto. La SALA, para resolver de fondo, por procedente, hace las. siguientes CONSIDERACIOPES previa Observa la SALA, primeramente, que de lae actos acuadu la Resolución $ 123 de 1982 proferida por la Junta de Escalafón Nacional fue expedida el día 9 de Junio de 1982, y, notificada el 12 de julio de 1782 (fl. 3) que
la Resolución $ 123 de 1982 proferida por la Junta de Escalafón Nacional fue expedida el día 9 de Junio de 1982, y, notificada el 12 de julio de 1782 (fl. 3) que fué objeto de repaición el la. de agosto de 1.982 (fIs. 4-5) y que fue demandada su repue3ta o acto negativo ficto producto del silencio de la adminiitración.
4PROCESO Nro. 11.469
Porlas razones antes expuestas es que las únicos actos administrativo respecto del cual debe hacerse, por la SALA, examen de legalidad es el representado por la RESOLUCION Nro. 23131 de 8 de octubre de 1982 y, la Nra. 583 de diciembre 1.5 de 1983 que fuera notificado a la actora el día 16 de diciembre de 1963. No prospera la EXCEPCION DE INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA (art. 137 C.0-A.) en razón a que en el libelo dmandatoria, el apoderado de la parte actora, "concepto de violación" para fundamentar, en derecho, sus pretensiones. No prospera, tampoco, La EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA, en razón a que constituye el tema a resolver, de fondo, en esta providencia. No se dan las EXCEPCIONES que deban declararse de oficio. La PARTE ACTORA, expone en el "concepto de vial ción", que "Versando el problema J ur idi co controvertido sobre el aspecto de si la actora tenía el derecho de ser ascendida al grado lOo. del nuevo escalafón docente, con efecta
que "Versando el problema J ur idi co controvertido sobre el aspecto de si la actora tenía el derecho de ser ascendida al grado lOo. del nuevo escalafón docente, con efecta fiscales a partir de septiembre 6 de 1981, por razón de la utilización para ese ascenso d experiencia docente no hecha valer para efectos de asimilación en el nuevo escalafón, ni para clasificaciones o ascensos anteriores, de ms de 7 años servidos entre 1971 y 1979, todo ello conforme a lo previsto en el art. 73 del decreto 2277 da 1979, concordante con el art. 26 del decreto reglamentario 259 de 1.981., veamos si La actora reunía los requisitos previstos en el art 10 del citado decreto 2277 5PROCESO Nro. 11.469 de 1979, para ascender del grado Go. al 9o. y de este al 10 solicitado por mi reprentada. Si tenemos en cuenta que, conforme al citado art. 10 del decreto 2277 de 1979, 1oi requii.ttoi para ascender dentro del e%calafón %LWI los siguiunte%3 a) Poseer titulo de Licenciado en ciencias de la Educación requisito igual para cualquier ascenso entro del escalafón a partir del grado 7o. y que acreditó la actora; b) tres arNon de antigüedad en el grado 7o. para acender al grado Su. , que igualment.e e acreditaron y por lo cual efectivamente fue ascendida al grado Su.; c) Curso de capacitación o actualizac. ión para acorbw del grado Go al 9o., con un t.otl de 6
igualment.e e acreditaron y por lo cual efectivamente fue ascendida al grado Su.; c) Curso de capacitación o actualizac. ión para acorbw del grado Go al 9o., con un t.otl de 6 créditos (art. 10 D.L. 2277 de 1.979, concordante con el art. 31. del Decreto Reglamentario 2762 de 198() que 'lanihiéis acreditó la actora; d) tres aPios de antiguedad en el. grado Go.-- por, ficción legal eçji.r el art. 73 del decreto 2277 de 1979, coricordatito con el art. 26 del decreto 29 de 1.981 ' para ascender de este grado al grado 9o., los cuales acreditó haciendo valer la e>periencia docente no utilizada para asimilación ni para censc o clasificaciones anteriores entre 1971 y 1979; y, o) tres aPios de antigüedad en e4t grado 9o.» por la misma ficción legal— para ascender de éste grado al lOo., los cuales también acreditó haciendo valer la eperiercia docente no utilizada para asimilación ni a:ers o clasificaciones entre 1971 y 1.979, tendr'esc que llegara la ineclutable conclusión de que mi representada, efectivamente tcrLa el derecho de ser ascendida del grado So., reconocido per el acto acusado, al grado 9o. y de este al 100. l. Al alegar de conclusión, invoca sentencias del Consejo de Estado (sent. 30 mayo/84, ponencia del Dr. Orejuela Gómez, actor' Luis Alfonso Huertas, Exp. 7278, compartida
100. l.
Al alegar de conclusión, invoca sentencias del Consejo de Estado (sent. 30 mayo/84, ponencia del Dr. Orejuela Gómez, actor' Luis Alfonso Huertas, Exp. 7278, compartida por el Tribunal Adrnin1trativo de Cundinamarca, i41 10 30PROCESO Nro. 11.469 de mayo de 1986, ponente Dr. Bahamón Castilla, actor, tlary Luz Betancourt, e,,; p. 3805, fallos contrarios a la Consulta efectuada por" el Ministerio de Educación el 2 de agosto de 19931 sentencia de 20 de nov./87 dci Magistrado del Tribunal Admirsitr ativo de Cundinamarca Dr. Pinzón Varreto (sic), exp. 10849, actor, Beatr.ii García García. Concluye en que "cualquier docente al servicio de la Nación, sea de enseParza primaria o de secundaria, escalafonada antes de la expedición del Decreto 2277 de 1979, en uno u otro esc:aia'fór., dentro de uno de sus catorce grados, segtn las títulos (Licenciado, Profesional en determinada citr)ci,a, Tecnólogo en educación, Técnico o Experta el Educación o Normalist), y según su experiencia docente (tiempo servido), conforme al art. 71 del citada Decreto 2277, tiene este derecho, ('Ioi. 66). La PARTE DEMANDADA, expone a su vez, en la contestación de la demanda, que "en cuanto al tiempo de servicio docente de que se habla en este hecho (2o.) comprendido entre el ao de 1971 a 1979, no ut.tliado para
La PARTE DEMANDADA, expone a su vez, en la contestación de la demanda, que "en cuanto al tiempo de servicio docente de que se habla en este hecho (2o.) comprendido entre el ao de 1971 a 1979, no ut.tliado para asimilación en el nuevo escalafón, cabe aclarar que dicho tiempo no es susceptible de ser utilizado para ascender - e el nuevo escalafón porque ca-rr'eponde a tiempo de experiencia docente cumplida en primaria dentro dci régimen de escalafón consagrado en el Decreto 113 1 de 192", En relación al Hecho 3o. expone que el tiempo comprendido entre 1971 a 1979 "no es computable corno expertenci.a docente para ascenso en el nuevo ecJa'ón porque de 7PROCESO Nro. 11.469 existir ese tiempo no habría podido ser computable para el ascenso a un grado superior de acuerdo con el artículo 73 del Decreto 2277 de 1.979" (lo transcribe), así coma la consulta absuelta por, el Cons:•io de Estado de 25 de agosto de 1983, de la cual es ponente al DR. OSWALDO
ABELLO NOGUERA.
Y agrega el apoderado de la parte demaridada "El tiempo de experiencia docente en primaria del actor, no es computable para ascenso en al nuevo es:alafón porque dicho tiempo se tuvo como profesor en eseana primaria", (transcribe O. 1.135de mayo 7/2 arta. 1, 2, 79 15 y , Decreto Nra. 30 de enero 12 (Je 194(3, arts 30. y 4o.). La SALA registra que obra en el proceso el informe de la
79 15 y , Decreto Nra. 30 de enero 12 (Je 194(3, arts 30. y 4o.). La SALA registra que obra en el proceso el informe de la Oficina Secc.tonal de Escalafón Nacional ante Bogotá D.E. ('l. 61) en el cual se precisan diploma, aos de experiencia docente, para concluir que el tiempo invocado (lo. de enero /70, 20 de Junio/77) "no es susceptible de reconocimiento para efectos de asimilación de ascenso en el Escalafón de una persona que como la demandante es Licenciada. - Obra a folios 61-62, informe de la OFICINA SECCONAL DE ESCALAFON NACIONAL ANTE BOGOTA, en el cual, luego do relacionar los documentos aportados por la accianant.e para ascenso en el Escalafón, concluye "El tiempo de servic:io comprendido entre el i.o. de enero de 1970 al 20 de Junto de 1977, no es susceptible de reconocimiento para eectas de 8PROCESO Nro. 11.469 asimilación de aceno en el Escalafón, de una persona que como la demandante e Lic:erid, de conformidad con los 73 y 26 de lais decretos 2277 de 1979, y 29 de 1991, respectivamente , en Los cua 1 e:Ii aparece perfectamente claro que cuando el leyiJadur estableció una norma llamada "requ.tito no utilizados se refería era a aquollos que podian val idaftlente util 1. zare en ciaiiftciona4 auteriore, vale decir que en el EscalafÓn
estableció una norma llamada "requ.tito no utilizados se refería era a aquollos que podian val idaftlente util 1. zare en ciaiiftciona4 auteriore, vale decir que en el EscalafÓn anterior, el tiempo de servicio en Primaria nu ervía para acero alguno ni de Lic eriado rsi de Profe tena 1 e univerei tarioe indicando e tu que ea experiencia en Primaria a que ven,imo haciendo referencia anterior al Etatub Docente, no puede considerare requiito no utilizado en el nuevo EZicalafón, ya que en el antiguo •gimen tampoco era requii.to para ningún aiceno Considera la SALA, que no aite razón ala parte accionante, en cuanto pretende tener derecho al 9o. Grado del Escalafón Nacional, mediante la utiliacióni de tiempo deser-vicio de primaria, 1.tempo te que en stt caso no es tiempo válido para atenso en el nuevo escalafón. c..s la iuriprdEnci.a del Consejo de Estado y de los Tribunales Admir,i.trat.ivo, en re SS t OL-1 sentido. Por lo mismo el tiempo de servicio comprendido entre el lo. de enero de 1.970 y el 20 de Junio de 1.977 no puede reconocere para efectos de asimitación de ceno de quien como la ac:cionante e Licenciada en Ciencias de la Educación. La Sala de Consulta y Servicio Civil del ConieJo de Estado, en concepto de 25 de agoto de 1903, invocado también por la parte demandada, expuso que nicamento
9PROCESO Nro. 11.469
la Educación. La Sala de Consulta y Servicio Civil del ConieJo de Estado, en concepto de 25 de agoto de 1903, invocado también por la parte demandada, expuso que nicamento 9PROCESO Nro. 11.469 pueden computar -se para aceno en el EicalafÓn los curo de capacitación o actualización y la eperiencía docente, que siendo aptos para <,ascender dentro del anLiuo rginen no fueron utilizados por uc-i titulares en dichas Op(tUflidade1 Y esto, porque conforme al articulo 73 del Decreto 2277 de 1979, refirindoie a REQUISITOS NO UTtLI7.A)OS U1 ni experiencia docente y 1 os cur ti o s de capacitación o actualización realizados con anterioridad a la edición de éste decreto que no haya hecho valer' para claificacione anteriores, ni para efectos de asimilaciones de que trata el pr'eente capitulo, se tornarán en cuenta pa,a posterior ascenso en el Nuevo Escalafón, siernpre que reúnan lo demás requí%ítos exigidos en el art. iOo.' El Consejo de Estado al respecto ha expuetcn "Los artículos 73 del Decreto Etríordir,ari.o 2277 de 1979 y 26 de su reglamentario 29 dtj 1981, al hablar de los requi.tos no uti. 1 paca ciasi f icaciones antr'ioros, ni para la airnilacióri regulada por mirnas dispoicione, determinan que dicha expei'iet,ci. podrá sEr, acreditada en el momento de presentar el docente su primera solicitud de ascenso
airnilacióri regulada por mirnas dispoicione, determinan que dicha expei'iet,ci. podrá sEr, acreditada en el momento de presentar el docente su primera solicitud de ascenso depus de la asimilación s , iempe r y cuando reúna los demás requisitos exiçjldos en el articulo 10 del Decreto 22771 y sealan que una vez precluida tal oportunidad no se tendrá en cuenta ninguna experiencia docente que no corresponda al grado anterior' ¿Al ç:t.ai so ascender. Las promociones dentro del Escalafón Nacional Docente operan grado por grado en orden ascendente, para lo cual se debe acreditar tanto la experiencia requerida en el 10PROCESO Nro.. 11.469 grado inmediatamente inferior, como los cursos pertinentes. 'Como lo anoté acertadamente la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 25 de agosto de 198, únicamente pueden computarse para ascenso en el nuevo escalafón los Cursos de capacitación o actualización y la experiencia docente que siendo aptos para ascender dentro del antiguo régimen de escalafón o que pudiendo utilizarse validan%ente para la asimilac:ión al nuevo régimen no fueron utilizados por sus titulares en dichas oportunidades; para el ascenso dentro del nuevo escalafón deben igualmente reunirse los demás requisitos establecidos en el articulo 10 del Decreto Ley 2277 de 1979.". (CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda, Expedierb Nro. 418, actora: Alba Lucia Uarváez Vaque..
articulo 10 del Decreto Ley 2277 de 1979.". (CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda, Expedierb Nro. 418, actora: Alba Lucia Uarváez Vaque..
Consejero Ponente: Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ.).
Para la SALA, los actos administrativos acusados conservan la presunción de legalidad por no haber sido desvirtuada por la parte actora, como se desprende de la prueba allegada y de la demanda. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segundas Subección B., administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de ley,
F A L LA:
11PROCESO Nro. 11.469 -NEGAR LAS PETICIONES DE LA DEMANDA por la r one empuestas en la parta motiva. Cópit, noti,quee, cúmplase ' en firme la prest providenca, archívese el epdieffle y devuélvase el cuaderno de antecedetites administrativo a la ofi&ií.a de origen. Aprobado, según consta en Acta Nro. 01€3 de la fecha.